CE-19001-23-31-000-1999-01081-01(21773)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-01081-01(21773)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Toma guerrillera / DAÑO ANTIJURIDICO - Daños causados a vivienda de propiedad civil por incursión guerrillera, contra estación de policía / DAÑO ANTIJURIDICO – definición En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que la disminución del patrimonio de la actora originada en la afectación al inmueble de su propiedad con ocasión de la incursión guerrillera ocurrida el 19 de mayo de 1999 en el municipio de Silvia, Cauca, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicita (…)“consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
NOTA DE RELATORIA: Referente al tema de daño antijurídico, consultar, sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042.
DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS – Imputable al estado Los daños ocasionados por hechos exclusivos y determinantes de un tercero no le son imputables al Estado salvo cuando ha sido éste el que ha creado el riesgo, como ocurre cuando se afecta “a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando estas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones (…) El
acervo probatorio permite concluir que los daños son imputables a la entidad demanda por cuanto “La Sala no desconoce que el daño en sí mismo considerado no lo produjo el Estado, sino un tercero, pero si advierte que para su producción el mencionado riesgo sí fue eficiente en el aparecimiento del mismo.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 9 de junio de 2010; Exp. 19980569.
DAÑO ESPECIAL – Ataque a miembros de la fuerza pública En concepto de la Sala, el acervo probatorio aporta seguridad inconcusa sobre la intención de los autores del acto terrorista: atacar la patrulla de la policía. Estos hechos sirven como fundamento de aplicación de la teoría del daño especial, visión que acentúa su enfoque en la lesión sufrida por la víctima, que debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01081-01(21773)
Actor: ALBA NERY FERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala de descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Cali, el 6 de abril de 2001, por
medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 26 de julio de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Alba Nery Fernández formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 1 del cuaderno principal): PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales, ocasionados a la señora ALBA NERY FERNANDEZ, mayor y vecina de Silvia (Cauca), con motivo de la destrucción de un inmueble de su propiedad, en hechos sucedidos el día 19 de mayo de 1.999 en Silvia (Cauca), al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y policiales acantonados en la estación de policía del mencionado lugar, hechos que constituyen un riesgo especial y una falla presunta y probada en el servicio atribuible a la Policía Nacional.
SEGUNDA. Condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), a pagar a la señora ALBA NERY FERNANDEZ, mayor y vecina de Silvia (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales, que se le ocasionaron con la destrucción
de su casa, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de la destrucción de la vivienda, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos sufridos por la señora ALBA NERY FERNANDEZ que se estiman en la suma de VEINTE MILLONES
DE PESOS ($20.000.000.oo).
b. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) por concepto de lucro cesante en favor de la señora ALBA NERY FERNÁNDEZ, en razón a que por la destrucción de su vivienda ha dejado y dejará de percibir hasta que la arregle, un ingreso mensual de $80.000.oo, que le representaba el arrendamiento de la misma. c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. En la tarde del 19 de mayo de 1999, ocurrió una violenta incursión guerrillera en la población de Silvia (Cauca), presentándose un enfrentamiento armado entre los subversivos y los policiales que se encontraban acantonados en la Estación de Policía, resultando muertos dos uniformados y uno herido, además
de cuantiosas pérdidas en material de intendencia y comunicaciones.
2. A pesar de que el ataque estaba claramente dirigido contra la Estación de Policía, se afectaron inmuebles cercanos como el perteneciente a la actora, el cual fue adquirido mediante escritura pública No. 144 del 5 de septiembre de 1962 de la Notaría única de Silvia (Cauca), inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 134-0008861 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Silvia (Cauca). En efecto, dicho inmueble sufrió la destrucción de su fachada, muros, ventanas, techos y cielo rasos, lo que resultó en el abandono de la misma por parte de la persona que se encontraba ocupándola al momento de los hechos, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que había suscrito con la propietaria.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportó las siguientes pruebas documentales: copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 134-0008861; copia auténtica de la escritura pública No. 144 de la Notaría Única de Silvia; constancia de la Personería Municipal de Silvia; original del contrato de arrendamiento suscrito entre Alba Nery Fernández Orozco y Custodio Nabor Fernández Orozco; siete fotografías de una casa destruida. Así mismo solicitó la práctica de las siguientes pruebas documentales: Oficiar al señor comandante de la Policía Nacional en la ciudad de Popayán para que remita 1) copia del proceso penal que por los delitos de homicidio, lesiones personales y
daño en bien ajeno se adelantaron contra miembros de la institución; 2) copia del informativo de carácter disciplinario adelantado; 3) certificación de la incursión guerrillera acaecida el 19 de mayo de 1999; 4) listado del personal que se encontraba en disposición; 5) informes suscritos por los subalternos sobre los hechos en los que se basa esta demanda. Oficiar al señor Fiscal local de Silvia para que remita copia auténtica del proceso penal que se debió adelantar en razón del ataque subversivo mencionado. Oficiar al Alcalde Municipal para que remita copia de todas las actuaciones adelantadas con ocasión de la pluricitada incursión guerrillera. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios y la práctica de una prueba pericial.
2. La contestación de la demanda El 1 de diciembre de 1999, la Policía Nacional contestó la demanda (folio 36 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por considerar que la entidad “no deberá resarcir los daños causados al inmueble de propiedad de la señora ALBA NERY FERNANDEZ, dado que tales destrozos fueron causadas [sic] por un ataque de la guerrilla, configurándose así, la causal de exoneración de responsabilidad estatal denominada, EL HECHO DE UN TERCERO”. Al efecto, solicitó oficiar al Comando del Departamento de Policía del Cauca para que arrime copia de los informes disciplinarios o prestacionales que se adelantaron con ocasión del ataque guerrillero a la población de Silvia, Cauca, el 19 de mayo de 1999; y a la Alcaldía de Silvia para que determine la ubicación del bien inmueble
de Alba Nery Fernández con respecto a la Estación de Policía.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso del término para alegar.
4. La providencia impugnada El 6 de abril de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo con sede en Cali profirió sentencia (folio 59 del cuaderno principal) negando las súplicas de la demanda, pues “no existió actividad de la Policía Nacional que hiciera presumir la falla en el servicio que se le endilga, tampoco sus armas originaron los daños, aquí cobrados; al igual que no se demuestra que el ataque guerrillero hubiera sido dirigido única y exclusivamente contra la POLICÍA NACIONAL quedando claro que la sorpresiva y desproporcionada acción guerrillera, hace nugatorio cualquier accionar defensivo de las autoridades”.
5. El recurso de apelación El 20 de junio de 2001, el actor sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 102 del cuaderno principal), subrayando que “está demostrado en los autos que en la noche del 19 de mayo de 1.999, en horas de la noche, la población de Silvia (Cauca) fue atacada brutalmente por los criminales de las guerrillas de las FARC, quienes tenían como objetivo primordial la destrucción de la Estación de Policía y el asesinato de los uniformados, dándose un enfrentamiento armado entre éstos y los subversivos, que dejó como trágico saldo la pérdida de la vida de algunos ciudadanos, lesiones personales a
otros y la destrucción de la Estación de Policía al igual que de algunas casas particulares y graves averías en otras, entre la cual [sic] se contó la perteneciente a la Sra. ALBA NERY FERNÁNDEZ, las cuales fueron valoradas oportunamente por peritos dentro del proceso, hechos demostrados tanto con los testimonios recaudados como con los informes policiales rendidos”. Por lo anterior solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, agregando que se encuentra demostrado que la incursión tuvo por objetivo los establecimientos públicos existentes en el municipio de Silvia (Cauca), y la destrucción del inmueble de la actora fue consecuencia especial y accesoria de dicho enfrentamiento, hecho constitutivo de un riesgo especial que impone el reconocimiento de la indemnización de perjuicios.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de marzo de 2002, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión
(folio 115 del cuaderno principal) en escrito en el que insistió en que “no está demostrado en el expediente que el objetivo único y directo del ataque guerrillero fueran exclusivamente las instalaciones de Policía, ni mucho menos demostró que su casa de habitación estuviese justo al lado, colindante, con las instalaciones policiales, de tal forma que hubiese [sic] visto afectada por el mencionado ataque. El daño que se pudo haber causado a la demandante, no fue producto del ataque directo y exclusivo contra una instalación estatal, lo que descarta, desvirtúa la configuración del régimen de responsabilidad estatal derivado del llamado Daño Especial”. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) el régimen de responsabilidad aplicable; 2) el caso concreto; 3) condena en costas.
1. El régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad
y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”4; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. 4 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007.
imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”5. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”6 (subrayado fuera de texto). En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o
terrorismo”7. En efecto, los daños ocasionados por hechos exclusivos y determinantes de un tercero no le son imputables al Estado salvo cuando ha sido éste el que ha creado el riesgo, como ocurre cuando se afecta “a los vecinos de las bases militares o 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Exp. 13774 policiales, cuando estas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones”8. En este orden de ideas, “la teoría del daño especial reúne una buena muestra de los eventos en que, con el ánimo de buscar un resultado satisfactorio desde una óptica de justicia material, se utiliza la equidad para reequilibrar las cargas públicas, honrando así el principio de igualdad. En otras palabras, la teoría del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de solidaridad como argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado, como se observará al momento de considerar el caso concreto. (…) Se denota claramente la gran riqueza sustancial que involucra la teoría del daño especial y,
como no, lo esencial que resulta a un sistema de justicia que, como el de un Estado Social de Derecho, debe buscar mediante el ejercicio de su función la efectiva realización de los valores y principios esenciales al mismo”9. En un caso similar al estudiado, “En concepto de la Sala, el acervo probatorio aporta seguridad inconcusa sobre la intención de los autores del acto terrorista: atacar la patrulla de la policía. Estos hechos sirven como fundamento de aplicación de la teoría del daño especial, visión que acentúa su enfoque en la lesión sufrida por la víctima, que debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido10. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos de imputación de responsabilidad estatal con los que se ha enriquecido este catálogo”11. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1997-08870 9 Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02606-01(15591). 10 GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón, curso de derecho Administrativo, t. II, ed. Civitas, Madrid, 1999, p. 369. 11 Lo expuesto lo soportan los aportes de numerosos autores al tema de la responsabilidad, de los que constituye un buen ejemplo el tratadista Vázquez Ferreyra, quien escribió: “Insistimos en señalar que los
factores objetivos de atribución constituyen un catálogo abierto sujeto a la expansión. Por ello la mención sólo puede ser enunciativa. Al principio sólo se mencionaba el riesgo creado; un análisis En conclusión, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por daño especial.
2. El caso concreto 2.1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada de la jurisprudencia de esta Corporación12. - Folio 18 del cuaderno principal: certificado original sin fecha suscrito por el Personero Municipal de Silvia Cauca en el que se lee: “Que en la incursión guerrillera del 19 de mayo de 1999, que fue objeto la población de Silvia Cauca, en la propiedad de la señora ALBA NERY FERNÁNDEZ OROZCO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.680.103 de Silvia, ubicada en
la Carrera 3 11-74, presenta la fachada perforada por impactos de proyectiles, ventanas y puerta principal perforadas, cielo razo [sic] en la parte interior parcialmente dañado, y puerta de la parte interior perforada por proyectiles”. - Folio 5 del cuaderno de pruebas: dictamen pericial rendido el 21 de febrero de 2000 en cumplimiento del auto proferido por el Tribunal Contencioso del Cauca el 11 de enero de 2000, con el objetivo de determinar la ubicación de la casa
de propiedad de la actora, estado actual, posición comercial y avalúo de los daños sufridos con ocasión del enfrentamiento ocurrido entre subversivos y la Policía Nacional, en el que se lee: “ASPECTO ECONÓMICO. Sector: Urbano; posterior desprendido del perjuicio subjetivista permitió vislumbrar a la equidad y la garantía. Hoy conocemos también otros factores, como la igualdad ante las cargas públicas, que es de creación netamente jurisprudencial.” –subrayado fuera de textoVÁZQUEZ FERREYRA Roberto A., Responsabilidad por daños (elementos), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 197. 12 Entre otras sentencias de: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002, Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018 (R0715), 29 de enero de 2004, Exp. 14951.
Estrato: Medio Medio; Vecindario: Bueno; Infraestructura: Comercio, colegios,
iglesias, Telecom, Banco Agrario; Inconvenientes: Cercanía a la Estación de Policía; Ubicación: Buena; Desarrollo: Normal; valorización: Moderada. (…) 2. Estado actual de la casa de propiedad de la señora Alba Nery Fernández. Esta propiedad presenta fallas severas en la estructura de cubierta donde se requiere ser reconstruida en su totalidad ya que en el interior de la vivienda vigas y correas está [sic] averiados como consecuencia de los impactos recibidos y las detonaciones que sufrió por la proximidad a la estación de policía. (…) 4. Avalúo de los daños sufridos por la misma con la toma
guerrillera sucedida el 19 de mayo de 1.999. Por su ubicación, el tipo de construcción y el estado de la misma consideramos el avalúo de los daños sufridos en la propiedad de la Sra. Alba Nery Fernández en QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000,000.oo)”. - Folio 28 del cuaderno de pruebas: oficio No. 396/SUBCO suscrito por el Subcomandante Operativo del Departamento de Policía del Cauca el 9 de marzo de 2000, con el que adjunta el informe rendido con ocasión de la incursión subversiva al municipio de Silvia el 19 de mayo de 1999. En el informe se lee: “Comedidamente me permito informar a mi coronel que el día 190599, siendo aproximadamente las 17:30 horas, un grupo de aproximadamente 200 subversivos pertenecientes al grupo JACOBO ARENAS de las FARC, incursionó en la población de Silvia, atacando con toda clase de armas las instalaciones policiales, Caja Agraria y otras entidades públicas”. - Folio 34 del cuaderno de pruebas: oficio No. 015/ASJUD-DECAU del 10 de marzo de 2000, suscrito por el Coordinador de Asuntos jurídicos y Disciplinarios DECAU del Departamento de policía de Cauca, al que adjunta el concepto sobre la indagación preliminar adelantada con ocasión de la toma subversiva sufrida en el municipio de Silvia el 19 de mayo de 1999 contra el personal adscrito a la Estación de Policía, en la que se lee: “PRIMERO: En consecuencia solicitar al Comando del Departamento de Policía de Cauca se
archive definitivamente lo actuado por cuanto no existe mérito para adelantar diligencias Disciplinarias en contra del personal integrante de la Estación de Policía de Silvia para la fecha 190599, toda vez que se logró establecer que no había ningún policial infiltrado ni colaborador de la subversión en el momento que incursionó la guerrilla por un grupo aproximado de 200 guerrilleros pertenecientes al grupo Jacobo Arenas de las FARC, ni tampoco se presentaron irregularidades de los uniformados a la hora de los hechos”. 2.2. La valoración probatoria y conclusiones El acervo probatorio así constituido permite establecer lo siguiente: - Que el 19 de mayo de 1999, se presentó una incursión guerrillera en el municipio de Silvia, Cauca, dirigida contra la Estación de Policía y otras entidades públicas, afectando, asimismo, los inmuebles aledaños. - Que el inmueble perteneciente a la señora Alba Nery Fernández, fue afectado por dicha incursión, por encontrarse en cercanías de la Estación de Policía, presentando fallas severas en la estructura de cubierta y otros daños avaluados en $15’000,000. - Que no se encontró probada falla en el servicio alguna por parte de los policiales que intentaron contener los ataques. 2.2.1. El daño antijurídico De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación
del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”13. En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que la disminución del patrimonio de la actora originada en la afectación al inmueble de su propiedad con ocasión de la incursión guerrillera ocurrida el 19 de mayo de 1999 en el municipio de Silvia, Cauca, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicita. 13 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885; C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 2.2.2. La imputación Ahora, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si los daños son imputables a la entidad demandada, o si por el contrario, son atribuibles a una causa extraña. El acervo probatorio permite concluir que los daños son imputables a la entidad demanda por cuanto “La Sala no desconoce que el daño en sí mismo considerado no lo produjo el Estado, sino un tercero, pero si advierte que para su producción el mencionado riesgo sí fue eficiente en el aparecimiento del mismo”14. Lo anterior, en virtud de lo expuesto ad supra en relación con el título de responsabilidad aplicable en casos similares. 2.3. Tasación de perjuicios 2.3.1. Perjuicios materiales: 2.3.1.1. Daño emergente: De acuerdo con la prueba pericial15, el valor de los daños sufridos en el inmueble de la actora ascienden a $15’000,000 (folio 11 del cuaderno de pruebas), valor
que actualizado de acuerdo con la metodología utilizada por esta Corporación16, asciende a la fecha a $27’719,654, cifra que deberá ser reconocida y pagada por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las razones expuestas Ad supra. 2.3.1.2. Lucro cesante: 14 Consejo de Estado; Sección Tercera; Exp. 13774. 15 A la que se dará valor probatorio por considerar que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 237 del C.P.C, además de que permite verificar hechos importantes al proceso como lo es el valor estimado de los daños sufridos con ocasión de la incursión subversiva. 16 Valor presente = valor histórico IPC final / IPC inicial, correspondiendo al caso presente a las siguientes cifras: 27’719,654 = 15’000,000 109.16 (IPC enero 2012) / 59.07(febrero 2000, fecha de la prueba pericial) Ahora, según lo dicho en la prueba pericial que obra en el folio 5 del cuaderno de pruebas, la “propiedad presenta fallas severas en la estructura de cubierta donde se requiere ser reconstruida en su totalidad ya que en el interior de la vivienda vigas y correas está [sic] averiados como consecuencia de los impactos recibidos y las detonaciones que sufrió por la proximidad a la estación de policía”. En este sentido, esta Sub-Sección considera probada la inhabitabilidad del inmueble y en consecuencia, la disminución patrimonial sufrida por su propietaria al dejar de percibir lo correspondiente a los cánones de arrendamiento que en virtud del contrato que reposa en folio 19 del cuaderno principal, suscrito el primero de enero
de 1995, ascendía, durante el primer año, a $80,000. Así las cosas, esta Sub-Sección calculará lo dejado de percibir por concepto de canon de arrendamiento de acuerdo con las normas sobre arrendamiento de vivienda urbana vigentes desde la época de los hechos hasta la fecha de la presente sentencia, así17: Meses de Año IPC Valor canon Pago anual arriendo 1995 12 meses 19,5 $80,000 $960,000 1996 12 meses 21,63 $94,04018 $1’128,480 1997 12 meses 17,68 $114,38119 $1’372,570 17 De acuerdo con la ley 820 de 2003, y con su antecesora ley, “Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 18 de la presente ley”?. 18 De acuerdo con el artículo 10 de la ley 56 de 1985, sobre el Reajuste del canon de arrendamiento. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismos precio, el arrendador podrá incrementar el can
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