CE-19001-23-31-000-1999-01134-01(21410)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-01134-01(21410)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SEGUNDA INSTANCIA - Competencia del Consejo de Estado / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - Competencia del Consejo de Estado / PROCESOS DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / PROCESOS DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / PROCESOS DE REPARACION DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION JUDICIALCompetencia del Consejo de Estado en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, todos los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración judicial, son de doble instancia, que se surten la primera ante los Tribunales Contenciosos y la segunda ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CORTE CONSTITUCIONAL - ARTICULO 31 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 129
CADUCIDAD DE LA ACCION - Privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / TERMINO - A partir de la firmeza de la decisión absolutoria /
COMPUTO - A partir de la firmeza de la decisión absolutoria / TERMINO - Dos años / COMPUTO - Dos años En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual, cuando la responsabilidad del Estado se genera en la privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde la firmeza de la decisión absolutoria, para el caso fue la de sentencia de segunda instancia proferida el 19 de agosto de 1997 por el Tribunal Nacional de Bogotá, que según la constancia secretarial ocurrió el 3 de octubre de 1997. Entonces, como la presente demanda de reparación directa se formuló el 6 de agosto de 1999, resulta claro que procede pronunciarse de fondo, toda vez que no se alcanzó a completar el término extintivo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
NOTA DE RELATORIA: Respecto del término bienal de caducidad en procesos por privación injusta de la libertad para la configuración de la caducidad, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, exp.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Indígena recolector de hoja de coca / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Si la investigación concluye con ausencia de cualquiera de los elementos estructurales de la conducta punible, no se constituye delito y se configura la responsabilidad estatal Con independencia de las consideraciones expuestas por la Fiscalía General de la
Nación para fundamentar la medida de aseguramiento -sin beneficio de libertad provisionalimpuesta al demandante Luciano Quiguanas Cometa, en relación con la comisión de la conducta delictiva prevista en el art. 32 de la Ley 30 de 1986, lo cierto tiene que ver con que la causa culminó con la absolución del sindicado, por ausencia de culpa. Es que desde el inicio de la actuación punitiva se desprendía, como finalmente se concluyó en las sentencias proferidas en ambas instancias, que el detenido obró con la convicción invencible de que la recolección de hoja de coca, por la que fue capturado, era una actividad lícita en el marco de su cosmovisión y de la cultura ancestral del pueblo indígena al que el mismo pertenece. En este sentido, el reciente precedente de la Sección ha sido consistente en definir que si la investigación concluye con ausencia de cualquiera de los elementos estructurales de la conducta punible, o sea, tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad, se debe colegir que la conducta no constituyó delito y, en consecuencia, tiene lugar la responsabilidad estatal prevista en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991.
NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuando el hecho punible no se configura, consultar sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17308. Precedente reiterado en las sentencias del 11 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2010, exps. 17399 y 19670, respectivamente.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO DE
ESTUPEFACINTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS - Reservas del Estado Colombiano / DERECHOS DE LOS INDIGENAS Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - Política de desarrollo alternativo / HOJA DE COCA Y COCAINADiferenciación jurisprudencial constitucional Una de las reservas que el Estado Colombiano sostuvo frente a la Convención de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, pues el Congreso de la República advirtió “2. Colombia entiende que el tratamiento que la Convención da al cultivo de la hoja de coca como infracción penal debe armonizarse con una política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de la comunidades indígenas involucradas y la protección del medio ambiente”. (…) Lo anterior resulta suficientemente revelador, no solo para apoyar la decisión de absolver en sede penal al señor Luciano Quiguana Cometa toda vez que desde su identidad, cosmovisión y costumbres indígenas el cultivo y recolección de la hoja de coca no constituía ilícito, sino también para descartar que el ejercicio de tal actividad configure “hecho de la víctima”, pues aunque el ejercicio de tal actividad lo expuso a la detención que padeció -con consecuencias desproporcionadas que se trataran ulteriormente-, reprocharle tal conducta sería tanto como desconocer la identidad cultural.
NOTA DE RELATORIA: Sobre diferenciación entre hoja de coca y cocaína, consultar Corte Constitucional sentencia C-176 de 1994
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta
de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Indígena recolector de hoja de coca / DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION COLOMBIANA - Pueblos indígenas y tribales / PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES - Recolección de hoja de coca / CULTURA INDIGENARecolección de hoja de coca / RECOLECCION DE HOJA DE COCA REALIZADA POR INDIGENA - Constituye una actividad lícita, constitucionalmente protegida / CONDUCTA DELICTIVA - No existió / RESPONSABILIDAD ESTATAL - Decreto 2700 de 1991 artículo 414 Es que no resulta coherente que, por un lado se establezca como elemento fundante de nuestra nacionalidad la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, lo cual comporta no solo el respeto de la cosmovisión de los pueblos indígenas y tribales que concurren a conformarla, sino la adopción de medidas de afirmación positiva tendientes a garantizarla y conservarla y, por el otro, se considere delictiva la recolección de hoja de coca por parte de quien desde siempre se presentó como integrante de un pueblo indígena, registrado en el censo de su comunidad. De suerte que no resulta de recibo la afirmación del Tribunal a quo, a cuyo tenor el señor Quiguana Cometa tenía que soportar la carga de verse privado de la libertad porque fue capturado en flagrancia y reconoció el ilícito, puesto que si no hay delito no hay flagrancia y la aceptación del afectado no prueba nada distinto que su propia convicción, además
debidamente fundada, de que realizaba una actividad lícita. Como colofón, se tiene que se probó que la conducta delictiva por la que se privó de la libertad al demandante Luciano Quiguanas Cometa, no existió, pues conforme a su cultura recoger hoja de coca constituye una actividad lícita, constitucionalmente protegida; entonces, la responsabilidad estatal en el sub lite se ubica en el régimen previsto en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y la sentencia de instancia habrá de revocarse, para en su lugar declarar a la Nación-Rama Judicial patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luciano Quiguanas Cometa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALIndígena recolector de hoja de coca / PERJUICIO MORAL - Acreditación / PERJUICIO MORAL - Privación injusta de la libertad / DOLOR MORAL DE FAMILIARES - Detención de indígena en establecimiento carcelario, lejos de sus allegados y del resguardo indígena, teniendo que soportar condiciones que nada tienen que ver con su cultura ancestral / PERJUICIO MORALTasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Con base en las pruebas practicadas dentro del trámite contencioso, se tiene acreditado que el señor Luciano Quiguanas Cometa fue privado injustamente de la libertad entre el 15 de mayo de 1992 y el 3 de octubre de 1997, cuando la recobró
definitivamente con la ejecutoria de la sentencia de alzada que confirmó en sede de consulta la absolución proferida en primera instancia. También existe prueba directa de que los demás demandantes, que durante todas las instancias han sido presentados e identificados como padres (Gerónimo Quiguanas y Ángela Cometa Oquiota), hermanos (Luis Gerónimo, Antonio, Alfredo, Faustino, Graciela, Ángela Griselda y Nelson Quiguanas Cometa), compañera (Lastenia Ipía Ramos) e hijas (Idelia y Erika Viviana Quiguanas Ipía) del detenido Luciano Quiguanas Cometa, sufrieron por la referida privación de la libertad, si se considera que éste último fue capturado y recluido en una cárcel, lejos de sus allegados y del resguardo indígena, teniendo que soportar condiciones que nada tienen que ver con su cultura ancestral. Ahora bien, en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios morales a razón de 1.000 gramos de oro para cada demandante; empero, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala -sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente No. 13.232-, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado -caso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental-, se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) la Sala observa lo que se ha decidido en casos similares al de autos, y determina la indemnización de perjuicios de carácter moral para la víctima directa la cantidad de cien (100) s.m.m.l.v., por haber estado privado de la libertad más de cinco
años; porque la reclusión le acarreó la pérdida de su salud hasta llevarlo a la invalidez y en consideración a haber sido sometido a una carga ajena a su cosmovisión y haber tenido que soportar el desconocimiento de su cultura ancestral. (…). Para los demás demandantes, atendiendo las circunstancias específicas de este caso en el cual no sólo se privó injustamente de la libertad a su ser querido, propiciando una ruptura de gran impacto en mentalidades colectivas de profundo arraigo, como vienen a serlo las propias de los pueblos indígenas y tribales; más las complicaciones de salud sobrevinientes, se fijará la indemnización por daño moral para cada uno de los demandantes en la suma de setenta y cinco (75) s.m.m.l.v.
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PERJUICIO MORAL - Indemnización / INDEMNIZACION DE PERJUICIO MORAL - Aplicación de la facultad discrecional que le asiste al Juez / APLICACION DE LA FACULTAD DISCRECIONAL - Parámetros Es procedente que la Sala fije en s.m.m.l.v. la indemnización de perjuicios de
orden moral a favor de los peticionarios, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, la cual está regida por los siguientes parámetros: (i) La indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”, mas no de restitución ni de reparación; (ii) la tasación del perjuicio, por razón de su naturaleza inmaterial, se establece con fundamento en el criterio de la equidad y (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y, fundada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales, consultar sentencia del 16 de junio de 1994, exp. 7445 y sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 14726. Respecto a la indemnización del perjuicio que se hace a título de compensación, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232. Sobre la tasación del perjuicio con fundamento en el criterio de la equidad y su sustentación basada en los medios probatorios, ver PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Detención de indígena en establecimiento carcelario / LUCRO CESANTE - Se calculará por el término de la detención / LUCRO CESANTE - Cálculo / CALCULO - Si no se
tiene un ingreso establecido se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 25 por ciento de presumibles prestaciones sociales / LUCRO CESANTE - Indemnización debida / INDEMNIZACION DEBIDA - Cálculo y fórmula En lo que tiene que ver con el lucro cesante la Sala advierte que en este caso está demostrado que el demandante se encontraba en plena capacidad productiva cuando fue privado de la libertad, sin que se tenga prueba directa del monto de sus ingresos; así las cosas, se acudirá a la reiterada regla jurisprudencial de asumir que el detenido devengaba cuando menos un monto equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, aumentado en una cuarta parte por concepto de prestaciones sociales. Entonces, para el cálculo de la base de liquidación se tomará en cuenta el actual s.m.m.l.v. que corresponde a $535.600, los cuales luego de aumentarse en un 25% [$133.900 de presumibles prestaciones sociales arrojan un total actualizado de $669.500. Ahora bien, el periodo a liquidar, teniendo en cuenta la pretensión de la demanda, se liquidará por el término de la detención, o sea, los 64,6 meses transcurridos desde el 15 de mayo de 1992 hasta el 3 de octubre de 1997, tiempo que corresponde en su totalidad a lucro cesante pasado, debido o consolidado. (…) Conviene aclarar que la anterior condena no desconoce el principio de congruencia, por haberse dispuesto, en esta fecha, una suma superior a la solicitada en la demanda por el mismo concepto, pues actualizados ahora [IPC: 105,35] los $30000.000 reclamados el 6 de agosto de
1999 [IPC: 56,05], tenemos que el tope real serían $57.992.863,51. MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRAL - Indígena recolector de hoja de coca / MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRALPrivación injusta de la libertad / MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRAL - Detención de indígena en establecimiento carcelario / MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRAL - Grave violación de los Derechos Humanos / MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRALDesconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación / MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRAL - Desconocimiento del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto la Sala adoptará medidas especiales de reparación integral, en el marco de la protección contra las graves violaciones de los derechos humanos, pues el Estado colombiano, desconociendo la diversidad étnica y cultural de la nación y dejando a un lado sus compromisos internacionales que prohíben los tratos crueles y lo obligan a adoptar medidas para desterrar de su territorio todas las formas de discriminación racial (i) capturó, procesó y mantuvo privado de la libertad al señor Luciano Quiguanas Cometa, integrante del pueblo indígena PAEZ e inculpado de una conducta lícita en su cultura ancestral; (ii) no le procuró la defensa técnica que su situación demandaba y (iii) le hizo soportar condiciones de reclusión contrarias a la dignidad humana, pues debido a la situación carcelaria, fue afectado con una
enfermedad respiratoria aguda que lo mantiene en estado de invalidez. (…) Cabe recordar la proclama solemne de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, motivada, entre otras razones por “la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados”, y reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena, afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, de su condición política y su desarrollo económico, social y cultural. Desde esta perspectiva prevé el derecho de los pueblos indígenas “como pueblos” o “como personas”, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional. (…) Antes el Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991, abordó el derecho de los pueblos indígenas a la igualdad y a la no discriminación, desde la perspectiva del respeto por la diversidad cultural, acorde con la Declaración de los Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Y particularmente con la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, a cuyo tenor los integrantes de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas tienen derecho a su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, a emplear su propio idioma y a vivir de acuerdo con sus costumbres. Señala el numeral 2 del art. 2 de la convención. (…) Postulados que, además de integrar el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, constituyen compromisos internacionales que no pueden suspenderse ni aún en situaciones excepcionales, dado su carácter de elementos fundantes de la nacionalidad -artículos 1° y 7° C.P.- y en consideración a que la protección en contra del etnocidio, constituye un mandato imperativo del derecho internacional de los derechos humanos NOTA DE RELATORIA: Respecto al planteamiento de la diversidad étnica y cultura que los jueces deben tener presente para poder impartir verdadera justicia, consultar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal. Providencia del 4 de febrero de 2000, Rad. 5022, M.P. Luis Fernando Tocora López MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRAL - Indígena recolector de hoja de coca / MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRALPrivación injusta de la libertad / MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRAL - Detención de indígena en establecimiento carcelario / MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRAL - Funcionarios judiciales omitieron disposiciones constitucionales y compromisos internacionales /
MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRAL - Uso de medidas
afirmativas o de diferenciación positiva de forzosa aplicación / MEDIDAS AFIRMATIVAS O DE DIFERENCIACION POSITIVA DE FORZOSA APLICACION - Omisión Para la Sala es claro que en el proceso judicial abierto y seguido contra el actor Luciano Quiguanas Cometa, integrante del pueblo indígena PAEZ, los funcionarios judiciales pasaron por alto las disposiciones constitucionales y los compromisos internacionales de Colombia, relacionados con la protección étnica y cultural, porque, además de procesar a una persona de cultura diversa, por una conducta acorde con su identidad, omitieron hacer uso de medidas afirmativas o de diferenciación positiva, de forzosa aplicación, dirigidas a que el sindicado fuera asistido desde su comunidad y contara con una defensa apropiada a su realidad cultural.
NOTA DE RELATORIA: Respecto a las acciones afirmativas o de diferenciación positiva de forzosa aplicación, consultar Corte Constitucional, sentencia C-371 de
2000 MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRAL - Indígena recolector de hoja de coca / MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRALPrivación injusta de la libertad / MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRAL - Detención de indígena en establecimiento carcelario / MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRAL - Medidas de discriminación inversa / MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA - Omisión / MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRAL - Violación de los Derechos Humanos / MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRALAcompañamiento médico, hospitalario y asistencial / MEDIDAS ESPECIALES
DE REPARACION INTEGRAL - Programación de un acto público de desagravio por el desconocimiento de la identidad indígena / MEDIDAS ESPECIALES DE REPARACION INTEGRAL - Enseñanza con perspectiva cultural a servidores judiciales de las diferentes jurisdicciones La falta de medidas de discriminación inversa no sólo sometieron al señor Luciano Quiguanas Cometa a soportar las cargas de un proceso penal diseñado y establecido para juzgar la conducta de los integrantes de la cultura mayoritaria, sino que, a más de privarlo injustamente de su libertad, lo separaron de su resguardo confinándolo a un centro de reclusión con personas extrañas, sujeto a condiciones deplorables de higiene y salubridad, al punto que contrajo una penosa enfermedad de la que no podrá recuperarse, dada su situación de invalidez. Así, ante las graves violaciones de los derechos humanos a las que fue sometido el señor Luciano Quiguanas Cometa, sus parientes cercanos y el pueblo indígena PAEZ al que los demandantes pertenecen, se adoptará como medida de rehabilitación que la Nación, con cargo al patrimonio de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, le brinde un permanente acompañamiento médico, hospitalario y asistencial al actor Luciano Quiguanas Cometa, condicionado a que éste, su familia o las autoridades del pueblo indígena PÁEZ llegaren a solicitarlo con absoluto y total respeto de su identidad cultural, asumiendo las entidades demandadas los costos que implique la atención, incluyendo medicamentos, insumos y en general lo necesario para la rehabilitación de su integridad mental,
física y sicológica. Los parientes del actor y las autoridades indígenas podrán solicitar, del Personero Municipal de Toribío (Cauca), y del Defensor Regional del Pueblo, la asistencia y el apoyo necesario para hacer efectiva esta protección. Del mismo modo se le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de seis meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, programe un acto público de desagravio por el desconocimiento de la identidad indígena del actor, de su familia, de su comunidad y del pueblo indígena PAEZ, con la asistencia de los demandantes, de las autoridades indígenas y de los medios de comunicación del lugar. (…) Finalmente, como en el proceso se desatendió la protección efectiva de los derechos del pueblo indígena PAEZ, se conminará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que impartan, si aún no lo hubieren hecho, enseñanza a servidores judiciales de las diferentes jurisdicciones, con perspectiva cultural, para que situaciones como las analizadas en este asunto no se vuelvan a presentar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01134-01(21410)
Actor: LUCIANO QUIGUANAS COMETA Y OTROS
Demandado: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión con sede en Cali, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda (fl. 96, C-4°).
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO Sostiene el señor Luciano Quiguanas Cometa (fls. 1 a 9, C-1°) (i) que el 12 de mayo de 1992 fue capturado por la Policía Nacional -junto con su hermano menor de edad Luis Gerónimo Quiguanas Cometaen el sitio “El Pajarito” de la vereda “El Credo”, jurisdicción del municipio Caloto (Cauca), en momentos en los que se dedicaba a recolectar “hoja de coca”; (ii) que el día 18 siguiente el Juzgado Veintiuno Ambulante de Instrucción Criminal declaró formalmente abierta la investigación penal y el 2 de junio del mismo año profirió en su contra detención carcelaria que sustituyó en domiciliaria el 22 de diciembre de 1993; (iii) que el 25 de mayo de 1994 se profirió resolución de acusación por infracción de la Ley 30 y
(iv) que el 19 de agosto de 1997 fue absuelto, al concluirse que dada su condición cultural, estaba incurso en causal de inculpabilidad por “error invencible”, sobre la tipicidad de la conducta.
Por tanto, considera que tanto a él como a su familia se les causó “un gran dolor moral por detención injusta”, además de perjuicios materiales en cuantía de $23 400.000, “toda vez que tenía una renta de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3000.000.oo) mensuales”.
2. LA DEMANDA El 6 de agosto de 1999 -a través de apoderado-, los señores Luciano, Luis
Gerónimo, Antonio, Alfredo, Faustino, Graciela, Ángela Griselda y Nelson Quiguanas Cometa, Lastenia Ipía Ramos, Gerónimo Quiguanas, Ángela Cometa Oquiota e Idelia y Erika Viviana Quiguanas Ipía, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca formularon acción de reparación directa contra la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Administración Judicial, pretendiendo que, previo a la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de las demandadas por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Luciano Quiguanas Cometa, se acceda a las siguientes indemnizaciones: (…) Por concepto de perjuicio Morales se pagara (sic.) a LUCIANO
QUIGUANAS COMETA, GERONIMO QUIGUANAS, ANGELA
COMETA OQUITA, LASTENIA IPIA RAMOS, IDELIA QUIGUANAS
IPIA, ERIKA VIVIANA QUIGUANAS IPIA, NELSON QUIGUANAS
COMETA, LUIS GERONIMO QUIGUANAS COMETA, ANTONIO
QUIGUANAS COMETA, FAUSTINO QUIGUANAS COMETA,
GRACIELA QUIGUANAS COMETA, NELSON QUIGUANAS COMETA
y ALFREDO QUIGUANAS COMETA el equivalente en Moneda Nacional de UN MIL GRAMOS ORO, consistentes en el profundo trauma psíquico que les ocasionó de (sic.) la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor LUCIANO QUIGUANAS COMETA en la Penitenciaría Nacional San Isidro de la ciudad de Popayán, lo anterior dentro de un proceso adelantado por la Fiscalía Regional y los Jueces regionales, de Santiago de Cali–Valle, que finalizó con Sentencia Absolutoria. Por concepto de Lucro Cesante se deberá pagar al señor LUCIANO QUIGUANAS COMETA, la suma de VEINTITRES MILLONES DE PESOS (23000.000), consistentes en los dineros que dejó de percibir como producto de sus actividades laborales en virtud de la detención injusta de la libertad a que fue sometido. (…)
3. INTERVENCIÓN PASIVA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 46 a 55, ib.). En resumen la entidad alega que la medida privativa de la libertad se dispuso porque el acusado fue sorprendido en flagrancia y confesó la comisión del delito, por lo que la actuación de las autoridades judiciales “no puede calificarse de omisiva, imprudente o negligente que dé lugar a comprometer su responsabilidad”.
Finalmente, la demandada formuló las excepciones (i) de “ausencia de causa para demandar” pues finalmente la decisión penal de considerar configurada la causal de inculpabilidad favoreció al demandante; (ii) de “culpa de la víctima” toda vez
que los detenidos se dedicaban a la actividad delictiva, por lo que deben atenerse a las consecuencias y (iii) la “innominada o genérica”. La parte demandante replicó las anteriores excepciones (fls. 66 a 68, ib.). En resumen destaca que a partir de la naturaleza objetiva de la responsabilidad estatal frente a los supuestos previstos en el art. 414 del Código de Procedimiento Penal de la época, resulta intranscendente si las autoridades obraron o no conforme a derecho. Con todo, advierte la parte accionante que hasta las postrimerías del juicio, las autoridades judiciales “no habían estructurado de manera definitiva los elementos para configurar el tipo penal” al punto que ignoraron la culpabilidad. Finalmente enfatiza en el elemento subjetivo que justificó la absolución del procesado, recalcando que en el proceso penal se desconoció su “identidad cultural” y “cosmovisión”, aspectos que hubieran facilitado un pronto esclarecimiento del asunto.
3. ALEGATOS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reitera los argumentos expuestos en la contestación, particularmente se refiere a la “ausencia de causa para demandar”. Afirma que, sin perjuicio del estado de flagrancia en el que se produjo la retención y de la confesión del sindicado, éste fue absuelto porque no fue encontrado culpable, decisión que en todo caso lo favorece, pues de haber sido condenado “no estaría demandado del Estado el pago de los perjuicios”.
Finalmente advierte que “la Fi
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