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CE - 19001-23-31-000-1999-01166-01(22732)

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Título
CE - 19001-23-31-000-1999-01166-01(22732)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por destrucción de inmueble en enfrentamiento de la guerrilla con agentes de la Policía / DAÑO ANTIJURIDICO - Vivienda y establecimiento comercial sufrieron daños por ataque guerrillero a miembros de la Policía en Silvia Cauca / RECURSO DE APELACION - Se impugna solo perjuicios materiales por daño emergente El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado, exclusivamente, a que se reconozcan los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivados de los daños sufridos por la vivienda y por el local comercial, propiedad de las actoras; en ese sentido, la declaratoria de responsabilidad patrimonial que efectuó el Tribunal Administrativo a quo respecto de la entidad demandada no será objeto de análisis alguno dentro de esta sentencia, como tampoco lo será la negativa que se dispuso frente al lucro cesante reclamado y al valor de los bienes muebles y enseres supuestamente destruidos, dado que esos aspectos no fueron objeto de impugnación por parte de las demandantes a través de su recurso de alzada. NOTA DE RELATORIA: En relación al análisis de sentencias cuando no han sido impugnadas, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060. DAÑO EMERGENTE - Denegado por juez contencioso en primera instancia / DAÑO EMERGENTE - Negado por desembolso de Inurbe / DESEMBOLSO DE INURBE - Se efectuó para recuperar vivienda afectada / PROGRAMA PARA LA ATENCION DE VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Para atender a personas de la población civil que sufrieron perjuicios en sus bienes por atentados

terroristas / DAÑO RECLAMADO - Se confirma decisión del tribunal por establecerse que perjuicio reclamado fue reparado por el Estado / PERJUICIO RECLAMADO - Inexistente A este punto se contrae la resolución del presente proceso, toda vez que el daño emergente cuya reparación se solicitó en la demanda fue denegado en primera instancia con fundamento en el desembolso que efectuó el INURBE para la recuperación de la vivienda afectada, único aspecto que de manera puntual fue controvertido por la parte actora. (…) el anterior marco jurisprudencial –que referencia la normativa aplicable en materia de atención a las víctimas de hechos violentos suscitados dentro del conflicto armado interno– se ha puesto de presente en esta decisión con el propósito de determinar que la confirmación que aquí se dispondrá respecto del fallo apelado, de ningún modo desconoce dicho ordenamiento jurídico, pues precisamente con apoyo en él –y en su desarrollo jurisprudencial–, la Sala estima que el daño deprecado ya fue reparado por el propio Estado y que, por lo tanto, el perjuicio reclamado resulta inexistente. REPARACION DE DAÑOS POR MECANISMOS JUDICIALES CAUSADOS POR CONFLICTO ARMADO - No puede confundirse con las ayudas o subsidios del Estado a favor de las víctimas del conflicto / REPARACION DE DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS DE VIOLENCIA EN CONFLICTO ARMADO - No pueden confundirse con la prosperidad de la totalidad de pretensiones de la demanda y la indemnización de perjuicios depende del análisis del juez en el litigio / DERECHO DE ACCION - No siempre la actora resulta avante en sus

pretensiones indemnizatorias / DERECHO DE ACCION - No constituye fuente de enriquecimiento injustificado / RECURSO DE APELACION - Se confirma decisión del a quo Se puede establecer que aquellas “ayudas”, “auxilios”, “subsidios”, etc, por parte del Estado a favor de las víctimas del aludido conflicto armado, no pueden ni deben confundirse con la reparación que en tales eventos esté llamada a proceder mediante las diversas acciones o mecanismos judiciales; sin embargo, ello tampoco puede erigirse en una herramienta que transforme a la reparación del daño en un enriquecimiento de la parte afectada con el hecho violento. (…) La Sala debe precisar que el hecho de que se permita o autorice a las víctimas acudir a la Administración de Justicia con el propósito de obtener la reparación –que no el enriquecimiento– por los daños causados con un acto de violencia suscitado dentro del conflicto interno armado, no puede confundirse, per se, con la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda respectiva y la consiguiente indemnización de perjuicios en todos los casos, toda vez que ello pende, necesariamente, del análisis correspondiente por parte del juez de conocimiento respecto de cada litigio, sin que el derecho de acción se traduzca entonces en un medio para que la parte actora siempre resulte avante en sus pretensiones indemnizatorias y mucho menos puede constituir una fuente de enriquecimiento injustificado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01166-01(22732)

Actor: LEONOR BONILLA Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 28 de febrero de 2002, mediante la cual se resolvió: “1) Declárese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de los daños causados al inmueble, de propiedad de las señoras LEONOR BONILLA y MARÍA

CECILIA BONILLA, ubicada en la Carrera 3 # 11 - 50 de la población de Silvia, Cauca, en hechos sucedidos el 19 de mayo de 1999. 2) Niéganse las demás peticiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3) Sin costas” (fls. 94 - 108 c ppal). I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. El día 17 de agosto de 1999 (fl. 22 c 1), por conducto de apoderado judicial, las señoras Leonor Bonilla y María Cecilia Bonilla interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión del enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y agentes de la Policía Nacional, ocurrido el día 19 de mayo de 1999, en el

Municipio de Silvia, Cauca. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.

LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales, ocasionados a las señoras LEONOR BONILLA y MARÍA CECILIA BONILLA, mayores y vecinas de Silvia (Cauca), con motivo de la destrucción parcial de un inmueble de su propiedad, del negocio comercial que tenía en el mismo y de las mercancías, bienes muebles y enseres que se encontraban ahí, en hechos sucedidos el día 19 de mayo de 1999 en Silvia (Cauca), al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y policiales acantonados en la estación de Policía del mencionado lugar, hechos que constituyen un riesgo especial y una falla presunta y probada en el servicio atribuible a la Policía Nacional.

SEGUNDA.

Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL), a pagar a las señoras LEONOR BONILLA y MARÍA CECILIA BONILLA, mayores y vecinas de Silvia (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales que se le[s] ocasionaron con la destrucción total de su casa, local comercial de panadería, mercancías y bienes muebles y enseres, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente que se

liquidarán a favor de las señoras LEONOR BONILLA y MARÍA CECILIA BONILLA, por concepto de la destrucción de la vivienda, del local comercial, mercancías, bienes muebles, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos sufridos por las mismas, que se estiman en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000.oo). b. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000.oo), como perjuicios materiales por lucro cesante, que se liquidarán a favor de la señora MARÍA CECILIA BONILLA en razón de la destrucción total de su local comercial de panadería, el cual producía mensualmente la suma de $200.000.oo mensuales, los cuales ha dejado de percibir hasta la actualidad. c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución de precios al consumidor. d. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”. 2.- Como hechos relevantes de la demanda se narró, en síntesis, que el día 19 de mayo de 1999 ocurrió un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y agentes de Policía Nacional que se encontraban en la Estación de Policía del Municipio de Silvia, en el Departamento del Cauca; como consecuencia del mencionado enfrentamiento armado la vivienda y establecimiento comercial de propiedad de las actoras fueron destruidos, pues se encontraban contiguos a la

mencionada estación policial. A juicio de la parte demandante, los hechos por los cuales se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado configuraron una “falla evidente, presunta y probada en el servicio, o configuran un daño especial”, en consideración a la mayor carga pública que se vieron obligadas a soportar las víctimas directas del daño, comoquiera que el ataque fue dirigido a la Estación de Policía y, como consecuencia de éste, se ocasionó la destrucción del inmueble propiedad de las demandantes. Mediante auto calendado el 9 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y al Ministerio Público, respectivamente (fls. 25 a 26 c 1). 3.- La contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó oportunamente el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones en éste formuladas; como razones de su defensa esgrimió que a partir de los hechos narrados en la demanda no se puede concluir sobre la configuración de una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, dado que la destrucción del inmueble obedeció al hecho de un tercero (fls. 32 a 35 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La entidad pública demandada reiteró que en el presente asunto no existió falla del servicio alguna, toda vez que la Policía Nacional hizo todo lo necesario para evitar mayores daños a la población; de otro lado sostuvo que la teoría del daño

especial no resulta aplicable al litigio, comoquiera que “… las pruebas demuestran que la acción de los terroristas no se encontraba encaminada a causar un daño a la Policía Nacional de forma exclusiva, es decir, que el ataque estuviese dirigido de forma inequívoca a destruir el comando de Policía” (fls. 76 a 78 c 1). 4.2.- Por su parte, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso sub judice existió un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, toda vez que el hecho dañoso demandado se produjo como consecuencia de un enfrentamiento entre miembros de un grupo guerrillero y agentes de la Policía Nacional (fls. 82 a 86 c 1). 4.3.- La parte demandante guardó silencio. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 28 de febrero de 2002 y, mediante la misma, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que a partir de los elementos probatorios allegados al proceso había lugar a concluir acerca de la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el hecho dañoso, puesto que la destrucción del inmueble de propiedad de las señoras Leonor Bonilla y María Cecilia Bonilla fue producto de “… la toma subversiva, dirigida principalmente contra la estación de Policía del municipio de Silvia”, el día 19 de mayo de 1999, configurándose así un daño especial, al romperse el equilibrio de las cargas públicas que estaban obligadas a soportar las

demandantes, quienes resultaron perjudicadas por dicha confrontación armada. No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo a quo, en punto a la indemnización de perjuicios solicitada, señaló: “En relación con el daño emergente, se encuentra debidamente acreditada la propiedad del inmueble en cabeza de los señores (sic) LEONOR BONILLA y MARIA CECILIA BONILLA. El dictamen pericial referido, avaluó los daños de la vivienda, ocasionados por la toma guerrillera en la suma de $ 4.862.000 y como ya se dijo, el dictamen no fue objetado, el Tribunal hará a partir de él para determinar el monto del perjuicio, pues será éste el valor a reconocer (Fl. 94 del C. de P), valor que se ajustará de conformidad con el índice de precios al consumidor (…). “………………………….. “Ra: $ 5.364.865.71. “Pero así como se encuentra probada la responsabilidad objetiva del Estado, igualmente se observa que éste, en virtud de los hechos generadores del daño y en concreción al principio de solidaridad, tácitamente reconoció su responsabilidad patrimonial y determinó apoyar a las víctimas de atentados terroristas y tomas guerrilleras, a través de uno de sus Entes, como es el INURBE, quien mediante Resolución No. 554 de 28 de septiembre de 2000, asignó la suma de $7.552.100 con destino a la recuperación de la vivienda afectada de propiedad de las actoras, con ocasión de la incursión guerrillera del 19 de mayo de 1999, en la población de Silvia Cauca, la que fue desembolsada, cantidad que excede el valor a reconocer en la presente

acción, por lo que se declarará la responsabilidad pero no se reconocerá suma alguna por concepto de la responsabilidad declarada, respecto del daño emergente por la destrucción de la vivienda, por cuanto el Estado ya indemnizó el daño causado (Fol. 110 y 111 c.p.). “Se negará la pretensión de indemnización de perjuicios materiales a que aspira la parte demandante por la destrucción de los bienes muebles, enseres y mercancías que se encontraban en la fecha de los hechos en el negocio de su propiedad, por cuanto en el proceso no se probó debidamente ni su propiedad ni la afectación (destrucción total o parcial) de los mismos. Tampoco se reconocerá valor alguno respecto de lucro cesante, porque no existe prueba alguna que demuestre dicho perjuicio”. 6.- El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, únicamente la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 122 y 124 c ppal), y señaló: “El a quo en su providencia reconoce la responsabilidad del ente estatal por el daño especial de que fue víctima la demandante señora LEONOR BONILLA, con motivo de la toma guerrillera sucedida el 19 de mayo de 1999 en Silvia (Cauca), sin embargo, niega la solicitud de indemnización a favor de la mencionada afectada, aduciendo la resolución 554 de 28 de septiembre de 2000 por medio de la cual el INURBE como lo expresa la Magistrada “… tácitamente reconoció su responsabilidad patrimonial y determinó apoyar a las víctimas de atentados terroristas y tomas guerrilleras, a través de uno de sus entes como es el INURBE …”.

Dicha actividad del Estado, no exime en ningún momento de la indemnización integral que la Policía Nacional, como ente directamente comprometido en el proceso (recordemos que el INURBE no fue demandado), debe a la actora, en virtud del reconocido daño especial de que fue víctima. La ayuda otorgada por el INURBE a personas afectadas en este tipo de insucesos, no puede ser tomada para efectos de descontar el valor reconocido por los peritos dentro de éste proceso, entre otras cosas porque equivaldría a señalar que la entidad demandada tendría que probar que al momento de la realización del peritazgo con base en el cual se tasaron los perjuicios, el afectado todavía no había invertido la ayuda del INURBE, porque bien pudo suceder lo contrario, es decir que al elaborar el dictamen, el afectado ya había hecho reparaciones iniciales a la vivienda con la ayuda recibida, las cuales obviamente no fueron tasadas por los peritos porque la casa en esa área se encontraba reconstruida, sucediéndose una descompensación que no tiene por qué soportar el demandante. Es decir, como se observa en el peritaje realizado y sus anexos, los peritos efectúan una valoración del daño integral sufrido por la residencia el cual observaron ellos al momento de la visita, sin contemplar si en el mismo ya se encontraba incluido o no el valor de la ayuda otorgada por el INURBE, y ni en la contestación de la demanda, ni en el traslado a las partes del dictamen pericial, la demandada POLICÍA NACIONAL dijo nada al respecto, no pudiendo el fallador de instancia presumir lo que no se ha debatido en el juicio por las partes, y

que por demás fue aceptado en la oportunidad legal. Lo contrario sería crear una presunción que no admite prueba en contrario, en el sentido de que el peritaje no tuvo en cuenta el valor de la ayuda del INURBE y éste debe descontarse obligatoriamente, y digo que no admite prueba en contrario, porque del oficio allegado por el INURBE, no se da posibilidad a las partes de contradecirlo, surgiendo como prueba exclusiva y excluyente en contra de los intereses de una persona y de sus legítimos derechos, cuando obra en el proceso una prueba pericial, esta sí recaudada con el lleno de todos los requisitos y que las partes tuvieron la oportunidad de ventilarla. Por las anteriores consideraciones, le ruego al H. Consejero Ponente, se sirva proceder a condenar a la demandada, por el valor establecido como daño material por los señores peritos dentro del proceso, más su correspondiente actualización a la fecha de la sentencia.” 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Todos los sujetos procesales guardaron silencio dentro de esta etapa del proceso. 8.- Impedimento de Magistrado. El señor Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P. C., el cual se le aceptó a través de proveído de fecha 26 de agosto de 2011 (fl. 132 c ppal), motivo por el cual el aludido Magistrado no participa en la presente decisión.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto únicamente por

la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca el día 28 de febrero de 2002, por medio de la cual se denegó el reconocimiento de las indemnizaciones de perjuicios solicitadas en la demanda, de conformidad con las consideraciones antes expuestas. De otro lado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado, exclusivamente, a que se reconozcan los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivados de los daños sufridos por la vivienda y por el local comercial, propiedad de las actoras; en ese sentido, la declaratoria de responsabilidad patrimonial que efectuó el Tribunal Administrativo a quo respecto de la entidad demandada no será objeto de análisis alguno dentro de esta sentencia, como tampoco lo será la negativa que se dispuso frente al lucro cesante reclamado y al valor de los bienes muebles y enseres supuestamente destruidos, dado que esos aspectos no fueron objeto de impugnación por parte de las demandantes a través de su recurso de alzada1. 1.- Las pruebas recaudadas en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron los siguientes medios de acreditación: 1 Ese mismo aspecto fue objeto de determinación dentro de la aludida sentencia de unificación de Jurisprudencia que dictó la Sección Tercera de la Corporación el día 9 de febrero de 2012, expediente No. 21.060. 1.1.- Copia auténtica de la escritura pública No. 147 de 21 de mayo de 1991 y el original del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 134-0005775 del

inmueble ubicado en la Cra. 3 A # 8 - 35, Municipio de Silvia (Cauca), en los cuales figuran como propietarias de dicho inmueble las señoras María Cecilia y Leonor Bonilla (fls. 13 - 15 c 1). 1.2.- Oficio No. 861 COPER de 8 de mayo de 2000 (fl. 60 c 2), a través del cual el Comandante del Departamento de Policía del Cauca remitió copia del informe sobre los hechos acaecidos el 19 de mayo de 1999, en el cual se manifestó: “Comedidamente me permito informar a mi coronel que el día 190599, siendo aproximadamente las 17:30 horas, un grupo de aproximadamente 200 subversivos pertenecientes al grupo JACOBO ARENAS de las FARC. Incursionó en la Población de Silvia, atacando con toda clase de armas las instalaciones policiales, caja agraria y otras entidades públicas. Es de anotar que en el momento del ataque a las instalaciones del cuartel se encontraban cinco policiales los cuales repelieron el ataque hasta las 02:30 horas aproximadamente, hora en que las instalaciones quedaron totalmente en el suelo ya que fueron derribadas por la acción de los cilindros de gas utilizados por los subversivos”. 1.3.- Certificación expedida por la Personería Municipal de Silvia, Cauca, en la cual consta lo siguiente: <<el pasado 19 de mayo de 1999, en la propiedad de la señora MARÍA CECILIA BONILLA, identificada con la cédula de ciudadanía 25.682.949 de Silvia, ubicada en la carrera 3 # 11-50, presenta destrucción de

techo, paredes cuarteadas, cañerías obstruidas, puerta de enfrente dañada y ventana>>. (fl. 17 c 1). 1.4.- Dictamen pericial decretado2 y practicado3 dentro del proceso por dos peritos4, quienes expresaron en su pericia lo siguiente: “OBJETO El presente informe tiene por objeto cuantificar los daños ocasionados a un bien inmueble por las tomas guerrilleras a la población de Silvia, Departamento el Cauca, ocurrida el 19 de mayo de 1999 dentro del 2 Mediante auto de prueba de fecha 28 de marzo de 2000 (fls. 1 a 3 c 2). 3 El cual se presentó por parte de los peritos designados el día 28 de julio de 2000 (fl. 91 c 2). 4 Designados en el auto de pruebas y posesionados el día 18 de julio de 2000 (fls. 50 y 51 c 1). expediente 1999/116600 de propiedad de la señora Leonor Bonilla y otra.

1. UBICACIÓN DEL INMUEBLE La casa de habitación de propiedad de la señora Leonor Bonilla y otra

se encuentra ubicada en la carrera 3° # 11 - 50 de la actual nomenclatura urbana de la población de Silvia, frente a lo que fue el cuartel de Policía y a dos cuadras del parque principal de la mencionada población de Silvia.

2. ESTADO ACTUAL La vivienda en la fecha de visita lunes 24 de julio de 2000 se encuentra en el siguiente estado de conservación: FACHADA: La fachada que está construida en muros de adobe presenta algunos impactos de balas que hay que reparar en su totalidad

en un área de 25.0 M2.

MUROS INTERNOS: Los muros en adobe no tienen mayor daño, solo hay que realizar algunos resanes.

PISOS: Los pisos son en ladrillo y se encuentran en buen estado.

CIELOS RASOS: Los cielos rasos que son en caña brava y tierra pisada se encuentra bastante destruidos y por consiguiente es necesario su demolición total y la reconstrucción posterior, en un área aproximadamente de 140.00 M2.

CUBIERTA: La cubierta que está construida en teja de barro y estructura de madera rolliza también se encuentra averiada, en un área aproximada de 120.00 M2.

3. AVALUO DE LA DESTRUCCIÓN De acuerdo a la evaluación de los daños ocasionados tenemos los siguientes valores.

Área total construida de la vivienda 200 M2.

1. Fachada M2 25 $ 18.000 $ 450.000

2. Cielos Rasos M2 140 $ 7.600 $ 1’064.000

3. Cubierta M2 120 $ 25.000 $ 3’048.000

4. Puerta Fachada UN 1 $150.000 $ 150.000

5. Ventana Fachada UN 1 $ 90.000 $ 90.000

6. Vidrios GL $ 60.000

$ 4’862.000

NOTA: Los precios por las reparaciones son a todo costo, es decir que incluyen transporte, valor de materiales y mano de obra.

4. BIENES MUEBLES El valor de los daños ocasionados a los bienes muebles, es completamente imposible determinarlo, pues se necesitaría un inventario y las facturas correspondientes que acrediten la propiedad de dichos muebles. De igual manera sucede con las mercancías que

guardan en bodegas.

5. LUCRO CESANTE Para determinar el lucro cesante en el negocio de la panadería que es por la información suministrada la industria casera que funcionaba en esta casa de habitación, es indispensable tener unos balances mensuales y anuales firmados por un contador, que certifique la utilidad que produce el negocio” (fls. 92 a 99 c 2). 1.5.- Oficio No. 1959 de 27 de diciembre de 2001, por medio del cual el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE– señaló: “La señora MARÍA CECILIA BONILLA DIZU identificada con la c.c. no. 25.682.949 de Silvia, fue damnificada de la incursión guerrillera del 19 de mayo de 1999, según lo certificó la Alcaldía Municipal.

Ha dicho hogar el INURBE le asignó un SUBSIDIO DE VIVIENDA por un valor de $7’552.100, según Resolución 544 del 28 de sep/2000, con destino a la recuperación de la vivienda familiar afectada. Adicionalmente a la fecha dicho subsidio ya fue desembolsado.” (fls. 110 a 119 c 2 ) – (Se deja destacado en negrillas y en subrayas). 1.6.- Testimonio del señor Gerardo Antonio Velasco Domínguez, quien en relación con el estado del inmueble de propiedad de las demandantes, después de los hechos acaecidos el 19 de mayo de 1999, manifestó: “(…) me trasladé hasta el sitio donde funcionaba el cuartel y allí pude comprobar que efectivamente todo lo habían destruido, todo se

encontraba en el suelo, parecía una guerra, yo no podía creer lo que mis ojos veían, no aceptaba lo que había ocurrido, pude ver el cuartel de la policía totalmente destruido, vi los cadáveres o pedazos de cadáveres esparcidos en el suelo, vi las casas aledañas al cuartel destruidas, entre las que se encontraba la casa de las señoras MARIA LEONOR o mejor aclaro MARIA CECILIA BONILLA y LEONOR BONILLA que se encontraba dañada, esa casa es en la acera de enfrente donde funcionaba el cuarte del policía, a mi me consta porque lo vi con mis propios ojos (…)” (fl. 88 c 1). 1.7.- Testimonio de la señora María del Socorro Narváez, quien en línea con lo anterior sostuvo: “(…) me trasladé hasta las dependencias del Comando de Policía y allí pude constatar que el Cuartel de la Policía estaba totalmente destruido, que habían dispersos por el suelo parte del cuerpo de un agente de la policía, pude ver que todas las casas alrededor del cuartel de policía se encontraban destruidas, vi la casa de las señoras MARIA CECILIA Y LEONOR BONILLA que se encontraba destruida por la acción de las balas y de las bombas y granadas, todo alrededor era destrucción, toda la fachada estaba mala, habían hecho impacto sobre ella toda clase de proyectiles, a ellas les perjudicó muchísimo ese ataque, ya que como la casa de ellas queda al frente del Comando de la Policía entonces quedaron en medio del combate, eso es todo”

(fl. 89 c 1). 2.- El daño emergente deprecado. A este punto se contrae la resolución del presente proceso, toda vez que el daño emergente cuya reparación se solicitó en la demanda fue denegado en primera instancia con fundamento en el desembolso que efectuó el INURBE para la recuperación de la vivienda afectada, único aspecto que de manera puntual fue controvertido por la parte actora. Al respecto, la Ley 418 de 1997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones" contiene instrumentos para la atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno; entre estas ayudas se dispone el otorgamiento de asistencia en salud, vivienda, educación; así, en su artículo 16 prevé: “Artículo 16. En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de quienes hayan sido menoscabados por actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno. Dicha asistencia será prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho”. En relación con lo anterior, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado:

“El Programa para la Atención de Víctimas de la Violencia se fundamenta en las disposiciones de las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y, la Resolución 7381 de 2004 de la Red de Solidaridad Social –hoy Acción Social–; a su vez, el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa se desarrolla por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1290 de 22 de abril de 2008. De acuerdo con estas normas, se entienden como víctimas de la violencia de grupos armados organizados al margen de la ley “aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997”5. Por tanto, las personas que de conformidad con la mencionada Ley 418 de 1997 tienen la condición de víctima, a saber, sobre quien recae la acción violenta, o en su defecto, sus parientes de primer grado de consanguinidad descendiente y ascendiente, (excluyendo los primeros a los segundos), su cónyuge o compañero permanente6, son beneficiarias de la asistencia humanitaria que proporciona Acción Social, que consiste en “la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que ha

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