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CE-19001-23-31-000-1999-01216-01(26289)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1999-01216-01(26289)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA – Modifica

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de febrero de 1999, el recluso […] recibió varias heridas con arma de fuego de corto alcance durante un enfrentamiento entre internos en la penitenciaría nacional San Isidro de Popayán. Como consecuencia de estas heridas el señor […] perdió su capacidad laboral en un 71.45% por “trauma raquimedularte secundaria a herida por arma de fuego. –Hemiplejia izquierda –Hemiparesia derecha”.

PROBLEMA JURÍDICO: En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se probó la responsabilidad patrimonial imputada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor las lesiones sufridas por el señor […] el 26 de febrero de 1999, cuando estaba recluido en la penitenciaría nacional de Popayán y si existe prueba de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos solicitados en la demanda.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código

Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesal momento de proferir la sentencia de primera instancia, contra la cual no fue interpuesto oportunamente recurso alguno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Sobre el alcance del grado jurisdiccional de consulta, la Sala recuerda que éste debe surtirse respecto de todo aquello que fue desfavorable a la entidad estatal condenada parcialmente pero que no apeló.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE

PROTECCIÓN AL RECLUSO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y CONTROL Establecida la existencia del daño, es necesario examinar si se presentó una acción u omisión imputable jurídica o fácticamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– que pueda tenerse como causa de aquél. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECestá a cargo de la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional. Ello implica la obligación de proteger la vida y la integridad física de los internos, quienes se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del

encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares. Dado que en el sub examine, según ya se señaló, está probado que el señor […] fue herido con arma de fuego dentro de las instalaciones de un establecimiento de reclusión del orden nacional –la penitenciaría San Isidro de la ciudad de Popayán–, la Sala encuentra que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECincurrió en una falla del servicio consistente en haber faltado a su deber de vigilancia y control. En efecto, la entidad demandada tenía la obligación de garantizar la seguridad de todos los reclusos, entre ellos, el ahora demandante, esto es, debía protegerlos contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal y, para ello, debía adoptar todas las medidas necesarias para evitar el ingreso de armas de cualquier tipo al establecimiento carcelario.

ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL

[L]a Sala encuentra que existe un nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño acreditado en el expediente. En efecto, si bien no están claras las circunstancias en las cuales resultó lesionado el señor […], lo cierto es que está probado que fue herido con arma de fuego mientras se encontraba retenido en la penitenciaría nacional San Isidro de Popayán […], establecimiento cuya administración está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– y que fueron dichas heridas las que conllevaron a la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Invalidez, seccional Cauca

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE

PROTECCIÓN AL RECLUSO / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / EXIMENTE

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Improcedencia [E]sta Corporación ha sostenido que, en casos como el del sub examine, la entidad demandada no puede exonerarse de responsabilidad con fundamento en que las heridas fueron causadas por un tercero –otro recluso-, pues dada la relación de especial sujeción del interno, el Estado debe protegerlo de los atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. Además, a pesar de haber alegado que el recluso participó en los enfrentamientos en los que resultó herido, lo cierto es que la entidad demandada no aportó prueba alguna en ese sentido, razón por la cual no está probado el hecho de la víctima.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO

MORAL [S]egún el criterio que ha sido adoptado por la Sala Plena de la Sección desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 –expediente n.° 13.232-, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado, se reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, en casos como el sub examine, se ha admitido que dada la magnitud de la lesión sufrida –pérdida de capacidad laboral en un 71.45%-, dicho

padecimiento puede presumirse, por lo cual el monto de la indemnización acordado –cien salarios mínimos mensualesse ajusta a lo establecido por esta Corporación. Igual ocurre con las indemnizaciones otorgadas en favor de quienes acreditaron ser los padres, hijos y hermanos del señor […] pues, tal como lo ha sostenido esta Corporación , se estima que los perjuicios morales pueden inducirse a partir de la prueba del parentesco en los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. Adicionalmente, los montos acordados corresponden a los que la Corporación reconoce en circunstancias similares. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Cambio de jurisprudencia / DAÑO A LA SALUD [D]ado que el juez de primera instancia tuvo en cuenta el concepto del daño a la vida de relación, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones al respecto […]. […] [E]n lo relacionado con la indemnización ordenada por el a quo por concepto de daño a la vida de relación, la Sala considera pertinente mencionar que, desde la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero, se adoptó el criterio según el cual, cuando los daños relacionados con el goce de la vida provienen de una alteración de la salud del sujeto, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico, o al daño a la vida de relación, o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01216-01(26289)

Actor: FILIMÓN MORALES MAÑUNGA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 2 de octubre de 2003, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia consultada será modificada para corregir el nombre de uno de los demandantes y cambiar el concepto de daño de vida de relación por daño a la salud.

SÍNTESIS DEL CASO El 26 de febrero de 1999, el recluso Filimón Morales Mañunga recibió varias heridas con arma de fuego de corto alcance durante un enfrentamiento entre internos en la penitenciaría nacional San Isidro de Popayán. Como consecuencia de estas heridas el señor Morales Mañunga perdió su capacidad laboral en un 71.45% por “trauma raquimedularte secundaria a herida por arma de fuego. –Hemiplejia izquierda –Hemiparesia derecha” (f.98 c.2).

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 1999 ante el Tribunal

Administrativo del Cauca (f. 4-8 c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Leonardo Morales y María Ligia Mañunga, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ana Milena y Sigifredo Morales Mañunga; María Arcelia Ortiz Rivera, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Adelfa, Arles, Aracely y Yesica Morales Ortiz; y Filimón, José Demetrio, Víctor, José Leonardo y José Olivo Morales Mañunga, quienes actúan a nombre propio, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECes responsable de los perjuicios causados a Filimón Morales Mañunga (lesionado), Leonardo Morales (padre), María Ligia Mañunga (madre), Ana Milena, Sigifredo, José Demetrio, Víctor, José Leonardo y José Olivo Morales Mañunga (hermanos), María Arcelia Ortiz Rivera (esposa) y Adelfa, Arles, Aracely y Jesica Morales Ortiz (hijos), con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Filimón Morales Mañunga, quien fue herido con arma de fuego, cuando se encontraba recluido en la penitenciaría nacional de San Isidro de la ciudad de Popayán, quien como consecuencia quedó parapléjico, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio, atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

2. Condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECa pagar a los demandantes, todos los perjuicios materiales y morales, por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su hijo, hermano, compañero y padre, señor Filimón Morales Mañunga, conforme a la siguiente liquidación o la que resultare probada en el proceso: a). Cien millones de pesos ($ 100 000 000) por concepto de lucro cesante, a favor del ofendido e incapacitado, señor Filimón Morales Mañunga, por lo que el lesionado ha dejado de producir en razón de la grave merma laboral y por el resto de vida, en labores agrícolas y con una edad de 32 años. b). Por daño emergente por gastos permanentes, dada su incapacidad de por vida, cincuenta millones de pesos ($ 50 000 000) a favor de Filimón Morales Mañunga. c). El equivalente en moneda nacional de 1 000 gramos de oro para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo dolor y trauma sicológico que produce el hecho de ser víctima de una actitud irresponsable del Estado. d). Cincuenta millones de pesos ($ 50 000 000) como indemnización especial, en favor de Filimón Morales Mañunga, en razón de la merma total de su capacidad de goce fisiológico (parapléjico). 1.1. Los demandantes sostuvieron que el señor Filimón Morales Mañunga fue privado de su libertad el 18 de julio de 1995 por el delito de homicidio,

por orden de la Fiscalía 35 especializada de Popayán. Luego de haber sido condenado a 27 años, 9 meses y 10 días de prisión, fue herido con arma de fuego en uno de los patios de la penitenciaría nacional de San Isidro y, en consecuencia, quedó parapléjico de por vida.

II. Trámite procesal

2. Después de haber ordenado que se corrigiera el libelo introductorio, en el sentido de estimar razonablemente la cuantía, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda mediante auto de 3 de noviembre de 1999. En esta providencia también resolvió no reconocer personería a la señora María Arcelia Ortiz Rivera, “respecto de la menor Yesica Morales Ortiz, por cuanto en el registro civil de nacimiento no aparece con tal nombre sino con el nombre de Yesica Ortiz Rivera” (f. 28-29 c.1).

3. En la contestación de la demanda (f. 44-46 c. 1) la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, se opuso a las pretensiones de la parte actora por considerar que se configuraron dos causales eximentes de responsabilidad: el hecho de un tercero, pues la herida fue producida en medio de una riña de internos de la penitenciaría y, además, la culpa exclusiva de la víctima, pues ésta hizo parte de los disturbios.

4. El Ministerio Público conceptuó que las súplicas de la demanda debían negarse por cuanto “no hay prueba alguna en el expediente que nos indique que la lesión producida al interno Morales Mañunga, fue producto de los

hechos que se desarrollaron al interior de la citada penitenciaría” (f. 82 c.1). Si bien hay prueba de atención médica por herida con arma de fuego, no existe medio de convicción alguno que permita establecer que ésta se produjo al interior del centro penitenciario (f.81-83 c.1).

5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 2 de octubre de 2003 (f. 89-95 c.ppl.), y en ella resolvió:

1. Declárase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECadministrativamente responsable de las lesiones sufridas por Filimón Morales Mañunga ocurridas el 26 de febrero de 1999 dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán.

2. Como consecuencia, condenase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a pagar las siguientes sumas: A Filimón Morales Mañunga en su calidad de ofendido los perjuicios causados por el daño moral, cien salarios mínimos mensuales.

A Leonardo Morales y María Ligia Mañunga (padres de la víctima), cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. A Adelfa Morales Ortiz, Arlex (sic) Morales Ortiz y Aracely Morales Ortiz (hijos), cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. A Ana Milena, Sigifredo, José Demetrio, Víctor, José Leonardo y José Olivo Morales Mañunga (hermanos de la víctima) cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

3. Condenase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, a pagar a Filimón Morales Mañunga, en su calidad de lesionado indemnización por concepto de daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales.

4. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

5. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C. C. A.

6. Sin costas.

7. Si no se apela consúltese. 1 El a quo las decretó a través del auto de 27 de octubre de 2000 (f. 66-68 c.1). 5.1. Fundó su decisión en que, en el sub examine, la entidad demandada falto a su obligación de brindar la adecuada vigilancia, seguridad y control de los reclusos. 5.2. Respecto de la indemnización de los perjuicios inmateriales, consideró que los daños morales se presumen respecto de quienes acreditaron el parentesco. Ahora bien, dado que la señora María Arcelia Ortiz Rivera no probó su calidad de esposa, no se le reconoció perjuicio moral. 5.3. Sobre los perjuicios a la vida de relación, consideró que, en la medida en que el señor Morales Mañunga sufrió una pérdida de capacidad laboral de 71.45%, “indudablemente limitará sus actividades placenteras e inclusive el desarrollo ordinario de su vida” (f. 94 c. ppl.), por lo cual le reconoció la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes como indemnización. 5.4. A propósito de los perjuicios materiales, consideró que no se acreditó la existencia de gastos permanentes constitutivos de daño emergente, ni

tampoco que el señor Filemón Morales Mañunga tuviera actividad laboral alguna ni antes ni durante el tiempo recluido en la penitenciaría. Así pues y, dada la condena que debía cumplir -27 años-, estimó que no se cumplían los lineamientos para que se indemnizara el lucro cesante.

6. Admitido el grado jurisdiccional de consulta (f. 103 c.ppl.), se corrió traslado para los alegatos de las partes. En esta ocasión la parte demandada manifestó que, de acuerdo con los informes rendidos por la directora de la penitenciaría de Popayán, el señor Filimón Morales Mañunga resultó herido luego de un enfrentamiento entre reclusos, razón por la cual es evidente que la víctima contribuyó al hecho dañoso y, en consecuencia, habría lugar a disminuir los factores indemnizatorios. Aseguró que no se determinó la afectación emocional que sufrieron los familiares del señor Morales Mañunga a causa de las heridas propinadas a este último y que, en todo caso, los hermanos debían probar el grado de cercanía que tenían con el lesionado. Concluyó que no puede obligársele a responder patrimonialmente por los hechos de terceros y, en este caso, es claro que las heridas fueron causadas por otros reclusos (f. 104-107 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la condena supera aquella exigida

para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesal momento de proferir la sentencia de primera instancia2, contra la cual no fue interpuesto oportunamente recurso alguno. 7.1. Sobre el alcance del grado jurisdiccional de consulta, la Sala recuerda que éste debe surtirse respecto de todo aquello que fue desfavorable a la entidad estatal condenada parcialmente pero que no apeló.

II. Hechos probados

8. Con base en las pruebas documentales aportadas con la demanda y las allegadas por orden del a quo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. El señor Filimón Morales Mañunga fue recluido en la penitenciaría nacional San Isidro de Popayán el 28 de julio de 1995, por orden de la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán, por el presunto delito de homicidio (copia auténtica de la tarjeta decadatilar n°. 2332 remitida por el director encargado de la penitenciaría, f. 124 c.2). 8.2. El 21 de mayo de 1996, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán notificó la providencia de 10 de mayo del mismo año mediante la cual condenó al señor Filimón Morales Mañunga a una pena de veintisiete (27) años, nueve (9) meses, diez (10) días de prisión, por el delito de homicidio agravado (copia auténtica de la tarjeta decadatilar n°. 2332 remitida 2 Al efecto cabe tener en cuenta que en la sentencia se condenó a la entidad demandada

a pagar a favor de los demandantes la suma equivalente a 1050 salarios mínimos legales mensuales vigentes. por el director encargado de la penitenciaría -f. 124 c.2y oficio original remitido por el director seccional del DAS Cauca –f. 27 c.2-). 8.3. El 26 de febrero de 1999, en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán se escucharon múltiples detonaciones de arma de fuego de corto alcance. Primero hacia las 3:10 a.m., luego a las 11:00 a.m. Al respecto, en la minuta de guardia externa, se consignó: A esta hora -11:00 a.mse escuchan detonaciones de arma de fuego de corto alcance al interior del penal donde supuestamente se han creado desórdenes por parte de los internos voceros del patio número 3 con otros internos, como los del patio cuatro y dos (copia auténtica del folio 19 de la minuta de guardia externa remitida por la coordinadora del área jurídica de la penitenciaría de Popayán, f. 103 y 108, c.2). 8.4. A las 11:50 a.m. del mismo día, salieron del establecimiento carcelario y con destino al hospital, por haber recibido heridas con arma de fuego de corto alcance, un interno recluido en el patio número dos, y cinco detenidos en el patio cuatro. Dentro de estos últimos se encontraba el señor Filimón Morales Mañunga (copia auténtica del folio 19 de la minuta de guardia externa remitida por la coordinadora del área jurídica de la penitenciaría de Popayán, f.

103 y 108 c.2). 8.5. El señor Filimón Morales Mañunga ingresó al servicio de urgencias del hospital universitario San José de Popayán el 26 de febrero de 1999, entre las 12:30 y 12:40 m. Según la anotación de enfermería: Ingresa paciente al servicio de urgencias, área choques. Consciente, en regulares condiciones generales, en camilla en compañía de personal del INPEC. Paciente presenta herida a nivel de mandíbula, la cual presenta sangrado abundante, herida a nivel precordial y herida a nivel de tórax anterior causada por arma de fuego (copias auténticas de la nota de enfermería y de la ficha de ingreso que reposan en la historia clínica n°. 490919, remitida por el jefe del grupo de información del hospital universitario San José de Popayán -f. 56, 59 y 86 c.2-). 8.6. En esa misma fecha el doctor José Carlos Sánchez rindió el siguiente informe de radiología: Tórax: Notable disminución en la transparencia del hemitórax izquierdo, hallazgo que sugiere hemotórax. // Esquirlas metálicas en la región infraclavincular homolateral (copia auténtica del informe de radiología obrante en la historia clínica n°. 490919, remitida por el jefe del grupo de información del hospital universitario San José de Popayán -f. 56 y 93 c.2-). 8.7. El primero de marzo de 1999, en informe de radiología, el médico Miguel Gómez conceptuó: Existen fragmentos de proyectil en el espesor de los cuerpos de la segunda y tercera vertebras dorsales. // La bala principal se ve

solamente en la placa lateral lo cual quiere decir que está muy lejos de la columna. // Las imágenes permiten sospechar que algunos pequeños fragmentos pueden encontrarse en el interior del canal raquidio. // Hay tres puntos de sutura quirúrgica en el esternón.// Las imágenes radiográficas de la columna lumbar son normales (copia auténtica del informe de radiología obrante en la historia clínica n°. 490919, remitida por el jefe del grupo de información del hospital universitario San José de Popayán -f. 56 y 92 c.2-). 8.8. Después de practicarle múltiples procedimientos quirúrgicos, el 2 de marzo de 1999, el señor Morales Mañunga fue remitido a la ciudad de Cali, al hospital universitario del Valle para “valoración y manejo especializado” (f. 58 c.2) (copia auténtica del resumen final de la historia clínica n°. 490919, remitida por el jefe del grupo de información del hospital universitario San José de Popayán -f. 56 y 58 c.2-). 8.9. Mediante resolución interna n°. 77 de 3 de marzo de 1999 proferida por la penitenciaría nacional San Isidro de Popayán, el señor Morales Mañunga fue trasladado a la cárcel de Villahermosa situada en la ciudad de Cali (copia auténtica de la tarjeta decadatilar n°. 2332 remitida por el director encargado de la penitenciaría, f. 124 c.2). 8.10. El 16 de abril de 1999 el señor Morales Mañunga fue recluido

nuevamente en la penitenciaría de Popayán luego de haber recibido tratamiento médico en la ciudad de Cali y el 19 siguiente fue remitido al hospital universitario San José de Popayán. En la hoja de remisión médica del INPEC, la doctora Carmen Alicia Llanten consignó: Paciente con trauma raquimedular con evolución de 64 días a la fecha, se remitió al hospital universitario del Valle se desconoce manejo. // Actualmente refiere hormigueos en miembros inferiores. (…) Causa de la remisión: secuelas trauma raquimedular, hemiplejia izquierda, hemiparesia derecha, escaras en región lumbar sacra (copia auténtica de la tarjeta decadatilar n°. 2332 remitida por el director encargado de la penitenciaría -f. 124 c.2y de la hoja de remisión médica del INPEC obrante en la historia clínica n°. 490919, remitida por el jefe del grupo de información del hospital universitario San José de Popayán -f. 56 y 90 c.2-). 8.11. Mediante providencia de 7 de marzo de 2000, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien estaba a cargo de la vigilancia y ejecución de la condena por homicidio agravado proferida en contra del señor Filimón Morales Mañunga, ordenó suspender, por enfermedad grave, la ejecución de la pena impuesta (original de la certificación expedida por el juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, f. 46 c.2). 8.12. El 23 de agosto de 2002, la Junta de Calificación de Invalidez,

seccional Cauca, dictaminó que el señor Filimón Morales Mañunga perdió su capacidad laboral en un total de 71.45% por “trauma raquimedularte secundaria a herida por arma de fuego. –Hemiplejia izquierda –Hemiparesia derecha” (f. 98 c.2). Según el acta de calificación, esta pérdida se estructura en febrero de 1999 (original del dictamen médico laboral remitido por el secretario técnico de la Junta de Calificación de Invalidez, seccional Cauca, f. 95100 c.2). 8.13. El señor Filimón Morales Mañunga nació el 21 de abril de 1987 y es hijo de Leonardo Morales y María Ligia Mañunga (certificación original del registro civil de nacimiento, f. 15 c.1). Adicionalmente es el padre de Adelfa, nacida el 21 de noviembre de 1987; Arles, nacido el 21 de noviembre de 1989 y Aracely Morales Ortiz, nacida el 13 de diciembre de 1993 (copias auténticas de los registros civiles de nacimiento, f. 17-19 c.1). Por último, es hermano de José Demetrio, Víctor, José Leonardo, José Olivo, Ana Milena y Sigifredo Morales Mañunga (certificaciones originales y copias auténticas de los registros civiles de nacimiento, en los cuales aparece que todos son hijos de Leonardo Morales y María Ligia Mañunga, f. 9-19 c.2). 8.14. Según los libros de control de visita, al señor Filimón Morales Mañunga lo visitaba constantemente la señora María Arcelia Ortiz Rivera (original del oficio remitido por el comandante de vigilancia y la directora

encargada de la penitenciaría nacional de Popayán, f. 48 c.2).

III. Problema jurídico

9. En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se probó la responsabilidad patrimonial imputada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor las lesiones sufridas por el señor Filimón Morales Mañunga el 26 de febrero de 1999, cuando estaba recluido en la penitenciaría nacional de Popayán y si existe prueba de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos solicitados en la demanda.

IV. Análisis de la Sala

10. Para la Sala no existen dudas sobre la existencia de un daño por cuanto está acreditado dentro del expediente que el señor Filimón Morales Mañunga perdió su capacidad laboral en un 71.45% por “trauma raquimedularte secundaria a herida por arma de fuego. –Hemiplejia izquierda –Hemiparesia derecha” (f.98 c.2), como consecuencia de las heridas recibidas el 26 de febrero de 1999, mientras se encontraba cumpliendo una condena por homicidio en la penitenciaría nacional San

Isidro de Popayán.

11. Establecida la existencia del daño, es necesario examinar si se presentó una acción u omisión imputable jurídica o fácticamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– que pueda tenerse como causa de aquél. 11.1. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 19933, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECestá a cargo de la dirección,

administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional. Ello implica la obligación de proteger la vida y la integridad física de los 3 Esta disposición prescribe “Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos”. internos, quienes se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares4. 11.2. Dado que en el sub examine, según ya se señaló, está probado que el señor Morales Mañunga fue herido con arma de fuego dentro de las instalaciones de un establecimiento de reclusión del orden nacional –la penitenciaría San Isidro de la ciudad de Popayán–, la Sala encuentra que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECincurrió en una falla del servicio consistente en haber faltado a su deber de vigilancia y control. 11.3. En efecto, la entidad demandada tenía la obligación de garantizar la seguridad de todos los reclusos, entre ellos, el ahora demandante, esto es, debía protegerlos contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal y, para ello, debía adoptar todas las medidas necesarias para evitar el ingreso de armas de cualquier tipo al establecimiento carcelario. 11.4. Así pues, el hecho de que el día de los acontecimientos, esto es, el 26

de febrero de 1999, algunos de los reclusos de la penitenciaría San Isidro de Popayán tuvieran en su poder armas de fuego, utilizadas para atentar gravemente contra la vida y la integridad física de sus compañeros, constituye, por sí mismo, una falla imputable a la entidad encargada de la administración del centro penitenciario, quien debió evitar que dichas armas ingresaran al mismo.

12. Ahora bien, la Sala encuentra que existe un nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño acreditado en el expediente. En efecto, si bien no están claras las circunstancias en las cuales resultó lesionado el señor Morales Mañunga, lo cierto es

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