CE-19001-23-31-000-1999-01272-01(23075)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-01272-01(23075)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REPARACION DIRECTA - Incursión guerrillera / PRUEBA TRASLADADARequisitos / PRUEBA TRASLADADA - No es procedente su valoración sino cumple requisitos El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. (…) en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 7 de julio de 2005, Exp: 20300 PRUEBA TRASLADADA CON DESTINO A PROCESO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - No se requiere ratificación si las dos partes las solicitan También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso
administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de febrero 21 de 2002, Exp: 12789 PRUEBA DOCUMENTAL - Valoración Por lo cual de los medios de acreditación que allí reposan sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., tema que fue explicado dentro de la sentencia antes transcrita.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
FALLA DEL SERVICIO MIEMBROS DE LA POLICIA - Inexistencia / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte violenta de civil en ataque guerrillero contra miembros de la policía La Sala encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores, esto es el fallecimiento del señor Rodrigo Aníbal Rengifo Calambás, acaecido el día 20 de mayo de 1999, en el Municipio de Silvia, Cauca. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCURSION GUERRILLERAInexistencia por ausencia de pruebas
Para la Sala no existe el menor asomo de duda acerca de la ausencia de imputación de la muerte del señor Rodrigo Aníbal Rengifo Calambás a la Administración Pública, toda vez que los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso –además de escasos– no permiten establecer con claridad las circunstancias en las cuales acaeció el hecho dañoso por el cual se demandó. (…) al no acreditarse la imputación del daño antijurídico al Estado, resulta claro que no se configuró uno solo de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración CARGA DE LA PRUEBA - Acreditación / CARGA DE LA PRUEBA - Deber de la parte interpone la acción La Subsección destaca la insuficiencia probatoria que afecta a este asunto y, por ende, la palmaria inobservancia de la parte demandante respecto de lo prescrito en el artículo 177 del Estatuto Procesal Civil. (…) ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el thema probandum del proceso –es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración–, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada.Ahora bien, en el asunto sub examine, para la Sala no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación
imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, lo cual no ocurrió, ni por asomo, en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01272-01(23075)
Actor: ALBA ILIA CALAMBAS Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca, el 16 de abril de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 1999, los señores Alba Ilia Calambás, María Elizabeth Rengifo Quijano, Fernando Rengifo Liponse, Edgar Edmundo, Olga Regina, Adriana Otilia, Javier Hernando y María Yaneth Rengifo Calambás, Lucy Fabiola López Salazar, Lina Marcela López López, Fabián Alejandro Rengifo López y Camilo Ernesto Mejía López, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte violenta del señor Rodrigo Aníbal Rengifo Calambás, ocurrida en el Municipio de Silvia, Cauca, el 19 de mayo de 1999, “cuando un grupo subversivo que pretendía tomar la mencionada población, se enfrentó a tiros y granadas a uniformados de la Policía Nacional acantonados en el Comando del lugar, resultando del enfrentamiento muerto el mencionado ciudadano”. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó, por daño moral, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó la suma de $300000.000, a favor de la esposa e hijos de la víctima. A su turno, por concepto de daño emergente solicitaron la cifra de $3000.000. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “6. El día 19 de mayo de 1999, en horas de la noche, ocurrió una violenta incursión guerrillera sobre la población de Silvia (Cauca), presentándose un enfrentamiento armado entre los subversivos y un grupo de policiales asignados para el Comando de Policía de la región. El mencionado ataque a pesar de ir dirigido contra la Policía Nacional, ocasionó severas consecuencias de pérdidas humanas y materiales en los habitantes de la población, en especial de quienes vivían aledaños al Cuartel, ciudadanos que, aterrorizados, debieron soportar las horas de guerra escondidos en sus casas a la espera de la muerte, mientras se
derrumbaban sus viviendas como consecuencia de la explosión de bombas y granadas de ataque y contraataque.
7. Dentro de éstos hechos resultó fallecido el señor RODRIGO ANÍBAL RENGIFO CALAMBAS, quien se dirigía a su casa cuando la muerte lo sorprendió por efecto del cruce de disparos de fusil. 8.Tales hechos son constitutivos de falla evidente, presunta y probada en el servicio, o configuran un daño especial en razón de que el fallecido RODRIGO ANÍBAL RENGIFO CALAMBAS fue sometido a una carga social excesiva a la que normalmente debió soportar como ciudadano común y corriente, puesto que el ataque estaba dirigido directamente a una institución armada de la Nación como era la Policía Nacional, sin que importe la circunstancia de con cuál de las armas se ocasionó la muerte, si de los fusiles y explosivos oficiales o de los de la guerrilla, hechos que configuran la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 90 de la Constitución Nacional” (fls. 1-13 cuad. 1).
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído proferido el 7 de octubre de 1999, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fl. 40 cuad. 1).
2. Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, esgrimiendo que dentro del asunto de la referencia no resultaba viable referirse a una supuesta falla del servicio policial, comoquiera que, por el contrario, los agentes de la entidad pública demandada, de
manera heroica y en condiciones de total inferioridad, resistieron hasta el último minuto “el alevoso y desproporcionado ataque terrorista a cargo de los facinerosos”.
Agregó que: “No fueron entonces, las supuestas omisiones en la prestación del servicio policial, la causa de la muerte del señor RENGIFO CALAMBAS, sino EL HECHO DE UN TERCERO” (fls. 48-50 cuad. 1).
3. Alegatos de conclusión en primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 8 de mayo de 2000 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2001, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 65 cuad. 1). La entidad pública accionada arguyó que no era administrativamente responsable de los hechos por los cuales se le demandó, comoquiera que si bien el fallecimiento del señor Rodrigo Aníbal Rengifo Calambás ocurrió en la misma fecha en el cual grupos subversivos atacaron la población del Municipio de Silvia, Cauca “en la noche y madrugada de los días 19 y 20 de mayo de 1999; es igualmente cierto, que la muerte del señor RENGIFO CALAMBAS no se produjo a raíz de los enfrentamientos que sostuvieron los uniformados de la Policía Nacional acantonados en este municipio, con los insurgentes. Es decir, el señor RODRIGO ANÍBAL RENGIFO CALAMBAS fue sacado de su vivienda y ultimado a tiros por los subversivos, quienes tenían la firme intención de acabar con la vida de este
ciudadano, y no accidentalmente en el cruce de disparos en el enfrentamiento, ya que así lo demuestra el material probatorio”.
Adicionalmente señaló que: “Si miramos el protocolo de necropsia No. 01 enviado por la Oficina Seccional de Medicina Legal del Cauca (folio 169), encontraremos lo siguiente:
1. En el resumen de Datos Previos, claramente se manifiesta que fue sacado a las 5:30 A.M. de su residencia por varias personas uniformadas, entendiendo que estos eran subversivos. Debe tenerse en cuenta además, que el enfrentamiento NUNCA duró hasta estas horas, pues los miembros de la Policía aguantaron valientemente el ataque hasta las 2:30 de la madrugada, tal como se manifiesta en el informe que rindió el Comandante de la Estación de Policía.
2. En cuanto A LA PROCEDENCIA DEL CADÁVER, se puede comprobar en el protocolo de necropsia, que se encontró en la casa del señor MARÍA ERMENZA TUNUBALÁ, y no en su residencia; lo cual comprobaría que este si fue sacado de su casa por los subversivos a las 5:30 A.M., cuando ya había terminado el violento ataque contra la unidad policial.
Dado lo anterior, todo hace pensar que tan lamentable muerte de éste ciudadano, se debió a la cobarde intención de los subversivos de acabar con su vida, y no a consecuencia del ataque contra la unidad policial. En el presente caso no existe relación de causalidad, ya que se comprueba que el daño o la muerte del señor RODRIGO RENGIFO se produjo en forma posterior al ataque dirigido contra la Estación de Policía, luego de haber sido sacado a las
5:30 A.M., el día 20 de mayo de 1999, por varias personas de su casa. En cuanto a las declaraciones, nada se dice sobre la forma como se presentó la muerte de este ciudadano, simplemente se limitan a contar cómo sucedieron los hechos, a qué horas empezó, y en qué momento se dieron de cuenta de la muerte de este ciudadano” (fls. 67-69 cuad. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio al respecto.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 16 de abril de 2002 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda (fls. 80-87 cuad. ppal.). Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca señaló que en el asunto sub lite la muerte del señor Rodrigo Aníbal Rengifo Calambás no se produjo en el enfrentamiento sostenido entre los agentes policiales y los subversivos, sino que dicho fallecimiento se produjo en hechos diferentes o ajenos “tal como consta en el denuncio penal presentado ante la Fiscalía por el Suboficial de Derechos Humanos del Batallón José Hilario López, en el informe de novedad del Comandante de la Estación de Policía, en el protocolo de necropsia y en el acta de levantamiento del cadáver”. A su turno, señaló que dentro del expediente de la referencia no obra prueba alguna que demuestre que la muerte del señor Rengifo Calambás hubiere ocurrido en circunstancias que permitan considerar que a pesar de haber sido causada por
personas ajenas a la Policía Nacional “el Estado deba asumir responsabilidad por el daño ocasionado como consecuencia de la misma”, motivo por el cual el Juzgador de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda puesto que el daño fue ocasionado por un tercero.
Adicionalmente sostuvo que: “De las pruebas anotadas, y como ya se dijo, fueron todas solicitadas por el actor, se establece que el enfrentamiento sostenido entre los uniformados de la Policía y los insurgentes se mantuvo aproximadamente hasta las 2:30 A.M., del 20 de mayo de 1999, momento en que las instalaciones locativas de la Policía quedaron destruidas por la acción de los cilindros de gas utilizados por los insurgentes y RODRIGO RENGIFO CALAMBAS, fue sacado del sitio donde se hospedaba a las 5:30 A.M., del mismo día por personas uniformadas (guerrilleros), ya cuando había terminado el ataque, y luego su cadáver fue encontrado en la casa de MARÍA ERMENZA TUNUBALÁ, con heridas producidas por arma de fuego, y una de ellas con tatuaje, lo que quiere decir que el disparo que causó la herida fue realizado a corta distancia, por lo que se concluye que RENGIFO CALAMBAS fue ultimado por los subversivos que lo sacaron del lugar donde se encontraba y no como resultado del enfrentamiento de estos con la unidad policial” (fls. 80-87 cuad. ppal.).
5. La impugnación.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual señaló su inconformidad para con el fallo de primera instancia; sostuvo que debía revocarse la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, en
consecuencia, declararse la responsabilidad de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, básicamente por lo siguiente: “Quedó demostrado en el proceso con la prueba aportada, como lo señala el aquo, el hecho del ataque guerrillero dirigido en forma directa contra la Estación de Policía de la población de Silvia (Cauca), en la noche del 19 de mayo de 1999; e igualmente quedó probado que la muerte del joven RODRIGO ANÍBAL RENGIFO CALAMBAS, sin duda sobrevino como consecuencia de éste ataque. Fue imposible precisar exactamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la muerte del infortunado RENGIFO CALAMBAS, pues debido a lo confuso de los hechos y que a esa hora el fallecido se encontraba solo en su casa o quizás caminaba por una calle de Silvia, no existe testimonio o documento exacto que narre la forma de la muerte, pero esa exigencia probatoria no es a nuestra parte a quien correspondía, pues una vez probado el riesgo especial sucedido (acción armada contra una entidad estatal como es la Policía Nacional) y las consecuencias del mismo (muerte de un civil ajeno al conflicto), debió ser la demandada la que probara que los mismos sucedieron por fuera del rango de incidencia de la acción militar de ataque y respuesta de los policiales” (fls. 111-120 cuad. 1). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 22 de mayo de 2002 y fue admitido por esta Corporación el 29 de octubre de la misma anualidad (fl. 122 cuad. ppal.).
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto de fecha de 2 de diciembre de 2002 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiere su concepto, término durante el cual los referidos sujetos procesales guardaron silencio (fl. 124 cuad. ppal.). La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que dentro del asunto de la referencia se configuró “el hecho exclusivo y determinante de un tercero”, de conformidad con lo siguiente: “En el presente caso, el daño alegado lo causó un grupo delincuencial obrando al margen de la ley y en contra de la persona exclusivamente determinada por éstos; como bien pudo establecerlo el Tribunal, el señor RODRIGO RENGIFO CALAMBAS fue buscado, sacado de su sitio de hospedaje hacia las afueras del pueblo, cuando ya había finalizado el ataque indiscriminado contra la población, y masacrado por los subversivos, como un ajuste de cuentas o venganza directa contra él, y no fue muerte como resultado del enfrentamiento entre subversivos y policías. Es esta una situación totalmente diferente a la narrada en la demanda, que exonera de toda responsabilidad a la Policía Nacional, dado que el daño fue causado por un tercero. Debe declararse entonces la existencia de la causal de exculpación denominada HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO. (…)” (fls. 125-127 cuad. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio al respecto.
7. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2011, el señor Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer de
este proceso por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca conoció de este asunto en instancia anterior (fl. 133 cuad. ppal.). En virtud de lo anterior, a través de proveído de 12 de septiembre de 2011, el impedimento aludido fue aceptado y, en consecuencia, se ordenó separar al citado Magistrado del conocimiento del presente asunto (fls. 135-137 cuad. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 16 de abril de 2002, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. El caudal probatorio obrante en el expediente. - Registro civil de defunción del señor Rodrigo Aníbal Rengifo Calambás, en el cual se indicó que la causa del deceso de dicho señor se debió a “heridas por arma de fuego” (fl. 32 cuad. 1). - Oficio remitido por la Dirección Departamental de Salud del Cauca, Unidad Nivel I de Silvia, el 28 de agosto de 2000, a través del cual allegó el Protocolo de Necropsia practicado al cadáver del señor Rodrigo Aníbal Rengifo Calambás, cuya conclusión consistió en: “Shock neurogénico secundario a laceración cerebral y a hematoma intraparenquimatosa secundario a herida por arma de fuego en cráneo”
(fls. 168-172 cuad. 1).
- Oficio No. 1190/SUBCO remitido por la Policía Nacional, el 21 de junio de 2000, en el cual se lee lo siguiente: “En respuesta a los literales c y d del oficio de la referencia, me permito enviar a ese Despacho, copia del informe rendido por el señor Sargento Segundo ALBERTO CASTAÑEDA VALERO, sobre la incursión subversiva al Municipio de Silvia, Cauca, el día 190599, donde se incluyen los datos requeridos” (fl. 18 cuad.
1). Con el citado oficio se aportó el informe de novedad elaborado por la Policía Nacional, el 23 de mayo de 1999, en el cual se narró lo siguiente: “Comedidamente me permito informar a mi coronel que el día 190599, siendo aproximadamente las 17:30 horas, un grupo de aproximadamente 200 subversivos pertenecientes al Grupo JACOBO ARENAS de las FARC, incursionó en la población de Silvia, atacando con toda clase de armas las instalaciones policiales, Caja Agraria y otras entidades públicas. Es de anotar que en el momento del ataque a las instalaciones del cuartel se encontraban cinco policiales los cuales repelieron el ataque hasta las 02:30 horas aproximadamente, hora en que las instalaciones quedaron totalmente en el suelo ya que fueron derribadas por la acción de los cilindros de gas utilizados por los subversivos. Como consecuencia de la arremetida fueron muertos los agentes ARIAS BARBOSA LINCER y FLOR FIDEL, igualmente fue herido en la pierna derecha con esquirla de granada el PT. INSUASTI QUINTERO CARLOS.
Informo a mi coronel que para esa fecha y hora, el suscrito comandante de la Estación de Policía [de] Silvia se encontraba con un permiso de tres horas concedido por el señor Comandante del Cuarto Distrito de Policía para trasladarme hasta la localidad de Piendamó con el fin de asistir a una diligencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y a la Inspección de Policía, tal como reposa la anotación en la minuta de guardia folio 183 de la Estación de Policía [de] Silvia, quedando encargado de la estación el señor CP. ZAPATA GONZÁLEZ HÉCTOR quien se encontraba como Jefe de la Policía Judicial de ese municipio, a las 17:00 horas que terminé la diligencia me dirigí hasta la base del distrito a informarle al señor Subteniente que yo ya había salido para Silvia pero al no encontrarse el mencionado en las instalaciones le dije al agente PINZÓN quien se encontraba de comandante de guardia en la Estación de Piendamó que le informara al señor subteniente que yo ya había salido para Silvia, fue así como procedí [a]abordar la buseta para trasladarme; siendo aproximadamente las 17:10 horas en el sitio el basurero se encontraba un grupo indeterminado de subversivos realizando un falso retén lugar donde fueron detenidos todos los vehículos que transitaban y fuimos mantenidos en custodia en el mencionado lugar hasta las 07:00 horas del día 200599 sin poder hacer nada para trasladarme hasta la estación que estaba siendo atacada por los subversivos. Después de ser derribadas las instalaciones y evacuadas por el personal que repelió el ataque, los subversivos procedieron a hurtarse el material de guerra,
intendencia y comunicaciones que más adelante se relaciona. (…)” (fls. 19-22 cuad. 1). - Oficios Nos. 1185 y 1314, de 21 de junio y 12 de julio de 2000, respectivamente, remitidos por el Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional, a través del cual allegó al asunto de la referencia las resoluciones de nombramiento, actas de posesión y extractos de hoja de vida del personal uniformado que se encontraba acantonado en el Municipio de Silvia, Cauca, para la fecha de 19 de mayo de 1999 (fls. 23-66, 72-113 cuad. 1). - Declaración de la señora Belén Correa Ocampo, quien manifestó lo siguiente: “Eso el fue el 20 de mayo, día miércoles, llegó la guerrilla aquí a Silvia, fue un ataque a la Policía, yo vivo por allí cerca a lo que era la Policía, diagonal, yo oía pero no veía nada, se presentó un bombardeo y balacera, sentía los estruendos, porque yo me medí (sic) debajo de un colchón con mi niña, la guerrilla llegó como a las cinco y media de la tarde y estuvo toda la noche, como hasta las 4 de la mañana estuvo todo fuerte, ya después empezó a menguar y por la mañana comenzó a llegar gente a mi casa, los vecinos que iban a ver qué nos había pasado y decían que habían matado a la policía y a RODRIGO RENGIFO, yo no me fui a asomar, porque yo soy muy nerviosa, decían que lo habían
matado allí en la Policía, pero yo no se más, no hubo más muertos civiles, solo RODRIGO, yo a ellos los conocía desde hace 23 años, me refiero a RODRIGO y a la esposa, él era un buen vecino. (…)” (fls. 150-151 cuad. 1) (Negritas fuera del texto original). - Declaración del señor Marco Tulio Jaramillo, quien narró: “De eso no le puedo yo certificar mucho porque esa noche se entró la guerrilla yo no salí de mi casa, esa noche no salía nadie, no me recuerdo la fecha ni el mes, me parece que eso fue como en el año pasado, yo ya salí fue al otro día como a las 7 de la mañana, mucha gente decía que habían matado a RODRIGO RENGIFO, entonces yo fui a la casa donde él vivía, que era enseguida de la Policía y entré y claro lo encontramos muerto, le habían dado un tiro en la cabeza, estaba en un rinconcito del patio, eso fue todo lo que supe y que vi, no más. (…) (fls. 154-155 cuad. 1) (Se resalta). - Oficio No. 296-28.691 S, remitido por la Fiscalía General de la Nación, el 15 de marzo de 2002, en virtud del cual manifestó que allegaba al asunto de la referencia “dos juegos de fotocopias tomadas del proceso 28691 que se sigue en esta Oficina por el delito de TERRORISMO y OTROS, contra LUIS HERNANDO DÍAZ NIÑO, hechos ocurridos en Silvia, Cauca, el día 19 de mayo de 1999. Lo anterior para que hagan parte del proceso 1999127200 por REPARACIÓN
DIRECTA, en el que figura como actor la señora ALBA ILIA CALAMBAS Y
OTROS”.
Respecto de la citada prueba trasladada, esta Subsección estima conveniente efectuar las siguientes precisiones: El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso1. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300, entre muchas otras providencias.
alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. Sobre este mismo tema, la Sección Tercera de la Corporación ha sostenido que3: “De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos4: ‘… el artículo 229 del mismo código dispone: ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso
diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quie
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