CE-19001-23-31-000-1999-01537-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-01537-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CATASTRO - Rectificación de inscripción por error documental / FICHA CATASTRAL - Rectificación / ERROR EN INSCRIPCION CATASTRALRectificación sin efectos en situaciones jurídicas o de hecho / INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - Error en área de inmueble: rectificación La decisión acusada fue adoptada a título de corrección de un error en los documentos catastrales concernientes a la escritura pública núm. 1519 de 1991, aduciendo como fundamento normativo el artículo 96 de la Resolución 2555 de 1988, que a la letra dice: “RECTIFICACIONES.- Se entiende por rectificación la corrección en la inscripción catastral del predio, por errores en los documentos catastrales advertidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte.” Dicho precepto hace parte del Título Cuarto, “DE LA CONSERVACIÓN DEL CATASTRO”, de la citada resolución. Examinada la situación procesal se observa que en realidad se trata de un error en que incurrió dicha entidad inducida por la aludida escritura, la cual se aparta de los documentos catastrales en lo que hace a los mencionados aspectos, esto es, linderos, área y el consecuente avalúo, pues los dos primeros venían determinados de manera diferente en los actos de tradición del inmueble inscritos en el respectivo catastro, según se da cuenta en el acto acusado, y con base en los cuales el IGAC tiene elaborado el correspondiente plano catastral. Por lo anterior es claro que la decisión acusada está dentro de las facultades de ese instituto en lo que hace a la conservación del catastro, sin que la misma tenga efecto alguno sobre las situaciones jurídicas o de
hecho que se den sobre el inmueble, tales como las relativas a su propiedad o dominio, servidumbres, cesiones para obras, actos de posesión, etc., ya que su incidencia se circunscribe al ámbito puramente catastral y fiscal. Por lo anterior, el acto enjuiciado fue proferido con competencia y no vulnera derecho alguno que sobre el inmueble tenga el actor. Así las cosas, la entidad demandada no incurrió en extralimitación de sus funciones al hacer la corrección en comento, no afectó derecho alguno del actor, ni terceros, sobre el inmueble, amén de que nada se dispuso en los actos acusados en relación con los actos de registro atinentes a éste, como tampoco desconoció el debido proceso a que tiene derecho el demandante. En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01537-01
Actor: LUIS GONZALO MUÑOZ BOLAÑOS
Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda que en acción nulidad y restablecimiento fue interpuesta contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda LUIS GONZALO MUÑOZ BOLAÑOS, mediante apoderado, en ejercicio de la acción que establece el artículo 85 del C.C.A., solicita al Tribunal del Cauca que acceda a las siguientes 1. 1. Pretensiones Primera.- Que declare la nulidad de las Resoluciones Núms. 19-001-0103-99 de 4 de marzo; 19-001-0157-99 de abril, y 100/0015-99 de 8 de junio, todas de 1999, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante las cuales se “falla” una revisión de avalúo y se deciden los recursos de reposición y apelación.
Segunda.- Que, en consecuencia, deje sin vigencia los linderos y cabida conforme se establecieron y definieron en la escritura pública Núm. 1519 de 26 de junio de 1999 de la Notaría 1ª del Círculo de Popayán y ordene la corrección correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-0017113 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán. Tercera.- Que ordene la inscripción de la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria precitado. 1.2. Hechos u omisiones Como tales se expone la secuencia de los actos acusados, los cuales se originaron en la revisión de un avalúo y a los que se les atribuye la modificación unilateral de los linderos, del área y avalúo del predio de propiedad del actor. 1. 3. Normas violadas y el concepto de la violación Indica como violados los artículos 6, 29, 58 y 63 de la Constitución Política; 879,
665, 673 y 883 del C. C. por violación del debido proceso, al no surtirse el trámite debido para expedir el acto que puso fin a la actuación administrativa; por dar por sentado una apropiación que el municipio de Popayán hace sobre una supuesta vía pública, sin atender los elementos que constituyen una servidumbre pasiva de tránsito, que debe ser inscrita en el folio de matrícula correspondiente, pues constituye un derecho real que no puede ser separada del predio al que activa o pasivamente afecta, aceptándose tácitamente la apropiación de una franja de tierra por parte del municipio para construir una calle; por extralimitación u omisión de sus poderes y desconociendo las normas superiores invocadas, vulnera de manera flagrante el derecho de propiedad, y equipara un bien particular con uno de uso público.
2. Contestación de la demanda El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante apoderado, manifiesta que las pretensiones de la demanda son improcedentes por cuanto los actos acusados se profirieron de acuerdo con las normas catastrales de orden legal y reglamentario aplicables al presente caso, dentro del trámite de conservación catastral, dentro de cuyas etapas se procuró la participación de todos y cada uno de los estamentos públicos competentes y de los usuarios interesados en los resultados de dicho proceso.
Explica que si se revisa la parte pertinente en los predios ubicados en el terreno que fue de la hacienda Campamento, se nota que la franja objeto del sub lite y otras áreas hoy destinadas a vía pública, fueron dejadas por fuera de los predios adjudicados mediante las sucesiones adelantadas por la familia Mosquera,
acatando el plano de dicha hacienda, por lo cual el actor no puede pretender ser dueño de una mayor parte del predio con sustento en la modificación contenida en la escritura pública No. 1.519 de 1991 o en la Resolución 19-001-0367-91. Además, el estudio de la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 12017113 no permite legalizar la adquisición de una franja de terreno que nace por una modificación unilateral de linderos y cabida en una escritura pública registrada y posteriormente inscrita catastralmente por el Instituto. Ante el conocimiento de esos hechos la entidad debe proceder a corregir de oficio o a petición de parte los errores por inscripciones catastrales, por cuanto la inscripción catastral no constituye título de dominio ni sanea vicios que tenga la titulación o la posesión, y la declaración de justo título no le corresponde al Tribunal Administrativo ni al Instituto, pues ello compete exclusivamente a la justicia ordinaria. De allí que proponga la excepción de falta de competencia. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo concluye que revisados los antecedentes del predio y debido a que al IGAC le corresponde mantener actualizadas las cédulas catastrales con base en los títulos de propiedad de los inmuebles, se tiene que dicha entidad no hizo más que volver las cosas al estado original y para ello contó con los títulos de propiedad del predio en cuestión, puesto que el señor MUÑOZ BOLAÑOS y la señora URBANO DE PAPAMIJA, motu propio, mediante la escritura pública 1519 de 26 de junio de 1991 resolvieron modificar los linderos del bien objeto de venta y para ello elevaron
a dicha escritura unos planos elaborados por una señora STELLA BELTRÁN, sin que se tenga noticia sobre la autorización legal que tuvo para hacerlo, con desconocimiento de los linderos de dicha propiedad que desde la escritura madre no habían sido modificados y no podían serlo como quiera que se trata de un cuerpo cierto perfectamente determinado por linderos, y según el artículo 1º del Decreto 2157 de 1995, el IGAC es la entidad que tiene la función de expedir el plano definitivo resultante de los procesos de formación, actualización y conservación catastral, el cual se protocoliza con la escritura respectiva. Advierte que en este caso no se estaba en presencia de la segregación de un lote de mayor extensión para que se procediera a levantar nuevos planos, como lo dispone el artículo 2º del Decreto 2157 de 1995. Se trataba de la venta de un lote perfectamente determinado por los linderos desde que se elevó a escritura pública el proceso de sucesión del señor MOSQUERA EALLIS, y se adjudicó en la hijuela 12 a la heredera ILEANA MOSQUERA DE CAICEDO el lote de terreno arriba definido y alindado, conclusión a la que llegó el IGAC con relación a la solicitud que elevara la Jefe de Sección de Control Físico del municipio de Popayán, por queja presentada por los propietarios colindantes del actor que quedaron embotellados al modificar los linderos y ampliar su propiedad con una franja de terreno sobre el cual hasta la fecha no se ha definido la titularidad, puesto que la señora URBANO DE PAPAMIJA no podía transferir al señor MUÑOZ BOLAÑOS más derechos reales
que los que tenía y en los títulos de propiedad antecedentes, el predio solo tiene la cabida indicada en forma correcta por el IGAC en los actos acusados. Aclara que en la sentencia no está haciendo pronunciamiento alguno sobre los derechos que pueda tener o no el municipio de Popayán sobre la franja de terreno que aparece en el plano catastral de 1998 como carrera 12, ni está definiendo derechos de servidumbre sobre el mismo terreno. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor apeló en tiempo la sentencia y al efecto sostiene, en primer lugar, que no es la titularidad de una franja de terreno lo que pretende sino la nulidad de unos actos administrativos que le están causando perjuicios en contra de normas superiores, atendiendo una solicitud de rectificación de un derecho inexistente; que la tradición de inmueble se remonta a años anteriores a 1979, en el cual se “levantó” la sucesión de EDMUNDO MOSQUERA mediante escritura 1921, sin que las extensiones se confirmarán “científicamente” sino que se hizo una transmisión de hecho, de modo que posteriormente y para cumplir los efectos con que había adquirido el terreno se requería la tecnificación adecuada del mismo para proyectar una urbanización como en efecto lo hizo con todos los soportes legales, y en el proceso de la construcción salió a relucir la proyección de la carrera 12 pretendida por el municipio y apropiada por SONIA LUCIA DIAZ para fines particulares. El actor quiso ceder esa franja de terreno al municipio pero éste impidió el desarrollo de la urbanización, por lo cual desapareció su intención u obligación de efectuar
dicha cesión, de allí que el municipio no puede apropiarse per se de esa franja de terreno ya que en la tradición del inmueble no aparece reconocido ese derecho conforme el artículo 12 del Decreto 1319 de 1993. Los fundamentos de la entidad demandada para hacer las modificaciones contenidas en las resoluciones acusadas son la creación, proyección o aceptación de la vía conocida como carrera 12, desconociendo las normas invocadas en la demanda.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
1. La entidad demandada, única parte que se pronunció en esta oportunidad, hace un recuento de las normas aplicadas por ella en la expedición de los actos acusados y de la tradición del inmueble objeto de la litis, retoma varios apartes de la sentencia apelada, para concluir solicitando que se nieguen las pretensiones del recurrente.
2. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. El acto acusado Se trata de las Resoluciones Núms. 19-001-0103-99 de 4 de marzo; 19-0010157-99 de abril, y 100/0015-99 de 8 de junio, todas de 1999, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional del Cauca, mediante las cuales esa entidad dice corregir el error en que se había incurrido en la Resolución Núm. 19 001 0367 91 de 1991 del Jefe de Conservación Catastral, consistente en haber
sustituido el área de 6.401 ms2 que venía inscrita por la de 7.571 ms2, consignada en la Escritura Pública Núm. 1519 de 26 de junio de 1991, siendo que a su juicio el área correcta era la anterior según la tradición del inmueble, la cual analiza para ese efecto. Por consiguiente resolvió modificar la actual inscripción de dicho predio en cuanto al área y avalúo, en el sentido de disminuir una y otro al monto que correspondía a lo inscrito en la carta catastral antes de la precitada escritura 1519 de 1991, invocando al efecto los artículos 18 y 96 de la Resolución 2555 de 1988. Los hechos que dieron lugar a esa decisión se resumen en que el predio se conformó en la partida 11 de la sucesión de Enrique Mosquera, protocolizada mediante Escritura Pública No. 1921 de 15 de diciembre de 1979, adjudicada a la señora Ileana Mosquera de Caicedo, con linderos correspondientes al área de 6.401 mts2. Con esa área la señora Ileana Mosquera vendió a los señores Héctor Urbano López y Aura Tulia Urbano de Papamija, y luego el primero vendió su 50% del predio a la segunda, la cual, a su vez, vendió todo el predio a LUIS GONZALO MUÑOZ BOLAÑOS mediante escritura pública No. 1519 de 1991, en la que además se hace aclaración del área del predio, aumentándose a 7.571.06 M2 con base en el aumento de la extensión de los linderos que traía el inmueble, y
haciéndose la venta por esa área. De lo anterior se dice en la primera de las resoluciones acusadas que de esa manera se incluyó una franja de terreno que no había sido adquirida por tradición jurídica y que planeación municipal la presenta como carrera 12. Con fundamento en dicha escritura, previamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, el comprador solicitó al Instituto Agustín Codazzi la revisión de avalúo del inmueble, lo que fue atendido favorablemente mediante la Resolución 19 001 0367 91 de 1991, decisión que en el acto objeto del sub lite se considera como un error que debe ser corregido oficiosamente, como en efecto se hace mediante el acto que aquí se demanda según atrás se ha reseñado. 2ª. Examen del recurso 2.1. El aspecto a dilucidar en esta instancia es el de si los actos acusados violan los artículos 6, 29, 58 y 63 de la Constitución Política; 879, 665, 673 y 8831 del C. C. por 1 Los citados preceptos del Código Civil dicen: ARTICULO 665. DERECHO REAL. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. ARTICULO 673. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código. ARTICULO 879. CONCEPTO DE SERVIDUMBRE. Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño ARTICULO 883. INSEPARABILIDAD DE LAS SERVIDUMBRES DEL PREDIO. Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.. violación del debido proceso; por aceptar tácitamente la apropiación de una franja de tierra por el municipio para construir una calle; por extralimitación u omisión de sus poderes y desconociendo las normas superiores invocadas, y por vulnerar de manera flagrante el derecho de propiedad. 2.2 Al respecto se tiene que la decisión acusada fue adoptada a título de corrección de un error en los documentos catastrales concernientes a la escritura pública núm. 1519 de 1991, aduciendo como fundamento normativo el artículo 96 de la Resolución 2555 de 1988, que a la letra dice: “RECTIFICACIONES.- Se entiende por rectificación la corrección en la inscripción catastral del predio, por errores en los documentos catastrales advertidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte.” Dicho precepto hace parte del Título Cuarto, “DE LA CONSERVACIÓN DEL CATASTRO”, de la citada resolución. Se observa, entonces, que la facultad que la norma le atribuye al Instituto Agustín Codazzi consiste en poder rectificar, como parte de la labor de conservación del catastro, errores que se presenten en la inscripción catastral, que sean
determinados por inconsistencias en los documentos catastrales, entre cuyos objetivos se encuentra el de mantener al día los documentos catastrales de acuerdo con los cambios que experimente la propiedad inmueble. En el presente caso, dicha entidad considera que hubo error en la inscripción catastral que efectuó con base en la referida escritura pública, pues no coincidían los linderos, el área y el avalúo que traía el predio en la carta catastral según los antecedentes catastrales del mismo. Examinada la situación procesal se observa que en realidad se trata de un error en que incurrió dicha entidad inducida por la aludida escritura, la cual se aparta de los documentos catastrales en lo que hace a los mencionados aspectos, esto es, linderos, área y el consecuente avalúo, pues los dos primeros venían determinados de manera diferente en los actos de tradición del inmueble inscritos en el respectivo catastro, según se da cuenta en el acto acusado, y con base en los cuales el IGAC tiene elaborado el correspondiente plano catastral. Por lo anterior es claro que la decisión acusada está dentro de las facultades de ese instituto en lo que hace a la conservación del catastro, sin que la misma tenga efecto alguno sobre las situaciones jurídicas o de hecho que se den sobre el inmueble, tales como las relativas a su propiedad o dominio, servidumbres, cesiones para obras, actos de posesión, etc., ya que su incidencia se circunscribe al ámbito puramente catastral y fiscal. Por lo anterior, el acto enjuiciado fue proferido con competencia y no vulnera derecho alguno que sobre el inmueble tenga el actor.
De otra parte, no se observa que a aquél le hubiera sido violado el debido proceso, por cuanto ni se precisa en que consistió dicha violación, ni es cierto que se hubiera expedido sin permitirle ejercer los derechos de audiencia y de defensa, pues en autos consta que incluso interpuso en tiempo los recursos de la vía gubernativa y que los mismos le fueron resueltos de manera expresa. Así las cosas, la entidad demandada no incurrió en extralimitación de sus funciones al hacer la corrección en comento, no afectó derecho alguno del actor, ni terceros, sobre el inmueble, amén de que nada se dispuso en los actos acusados en relación con los actos de registro atinentes a éste, como tampoco desconoció el debido proceso a que tiene derecho el demandante. En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- CONFIRMASE el fallo apelado, que negó la nulidad de las Resoluciones Núms. 19-001-0103-99 de 4 de marzo; 19-001-0157-99 de abril, y 100/0015-99 de 8 de junio, todas de 1999, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Cauca, por las razones atrás expuestas. Segundo.- En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de
22 octubre del 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente