CE-19001-23-31-000-1999-01703-01(23775)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-01703-01(23775)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por uso de arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA – En detención de civil por agentes de la policía / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas con arma de dotación oficial a civil detenido La Sala encuentra acreditado que el día 9 de marzo de 1998, el señor Edud Huaza Mina resultó lesionado como consecuencia de un impacto por arma de fuego, el cual le fue propinado cuando la víctima se encontraba bajo la custodia de agentes del ente demandado, luego de ser retenido en un establecimiento público. (…) para la Sala no existe el menor asomo de duda en cuanto a la responsabilidad que le asiste al ente demandado por el daño causado a la parte actora HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad A efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder - activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar,
aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. (…) para establecer ese hecho y, por ende, eximir de responsabilidad a la Administración, sí se requiere conocer, en forma concreta, la forma en la cual acaeció el daño, aspecto frente al cual, como ya se dijo, no se tiene mayor información, por cuanto lo único que se conoce –con certezaes que dentro de las instalaciones del comando de la Policía del Municipio de Puerto Tejada, resultó herido el señor Edud Huaza Mina, luego de que hubiere sido retenido por miembros del ente demandado, cuestión que impide estimar la conducta de la víctima como causa determinante y cierta del daño, por la sencilla pero suficiente razón de que los testigos no presenciaron el hecho, porque no se encontraban en el lugar donde aquel ocurrió.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 11 de febrero de 2009
Exp.17145 y sentencia 2 de mayo de 2007, Exp. 24972 PERJUICIOS MORALES - Tasación Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá de la gravedad y entidad de las lesiones correspondientes. Hay situaciones en las cuales éstas son de tal magnitud que su ocurrencia afecta tanto a quien las sufrió directamente, como a terceras personas, por lo cual basta, en muchos casos, demostrar únicamente el parentesco para con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente
para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubiere pruebas que indiquen lo contrario. En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido. La Sala establece el anterior valor partiendo de que de la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, es de naturaleza compensatoria y le corresponde al juzgador, a partir de su prudente juicio, analizar y determinar el valor que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de las lesiones sufridas, análisis que se realizó en el presente asunto a partir de los medios probatorios allegados al proceso y que permite concluir que la lesión sufrida por la víctima sí tiene la entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida, al igual que sus labores cotidianas. PERJUICIOS MORALES - Parentesco Con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto la víctima directa como sus padres y hermanos sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de las lesiones ocasionadas al señor Edud Huaza Mina. Así pues, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres y hermanos, cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del
contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, permite inferir que cada uno de tales peticionarios ha sufrido el perjuicio solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 – ARTICULO 42
PERJUICIOS FISIOLOGICOS - Reconocimiento por daño a la salud La Sala había considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01703-01(23775)
Actor: MARCELIANO HUAZA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del presente proceso por el Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 23
de julio de 2002, la cual, en su parte resolutiva, decidió lo siguiente: “1. Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL de las lesiones sufridas por EDUD HUAZA MINA en los hechos en que se contrae esta acción, ocurrido en el área urbana del municipio de Puerto Tejada el 9 de marzo de 1998.
2. Como consecuencia condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagarle los daños y perjuicios causados así: - por PERJUICIOS MORALES, las cantidades que a continuación se indican: EDUD HUAZA MINA, 50 salarios mínimos legales mensuales, MARCELINO HUAZA, 50 salarios mínimos legales mensuales, MARÍA ROSINA MINA, 50 salarios mínimos legales mensuales, YOLANDA HUAZA MINA, 25 salarios mínimos legales mensuales, ORLANDO HUAZA MINA, 25 salarios mínimos legales mensuales, CARLOS HUAZA MINA, 25 salarios mínimos legales mensuales, CARLOS CÉLIMO HUAZA MINA, 25 salarios mínimos legales mensuales, ELIZABETH HUAZA MINA, 25 salarios mínimos legales mensuales Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. - por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante se reconoce a EDUD HUAZA MINA la suma de $50’015.595.84. - por PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, a favor de EDUD HUAZA MINA, el equivalente a 59.70 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la ejecutoria
de la sentencia.
3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia.
4. La condena se cumplirá en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.
5. No se condena en costas.
6. Consúltese si no fuere apelada (Art. 184 del C.C.A.).
7. Envíense copias de esta providencia, con las constancias de notificación y ejecutoria, al Ministro de Defensa, al Director de la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Procurador Judicial en lo Administrativo de la Corporación”.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 22 de septiembre de 1999, por conducto de apoderado judicial, los señores Marceliano Huaza, María Rosina Mina, Luz Marina Valencia Escobar, Yolanda, Orlando, Carlos Celimo, Elizabeth y Edud Huaza Mina, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones producidas al señor Edud Huaza Mina, en los hechos ocurridos el 9 de marzo de 1998, en la población de Puerto Tejada (Cauca). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: “Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL), a pagar a los esposos MARCELIANO HUAZA y MARÍA ROSINA MINA; a sus
hijos YOLANDA, ORLANDO, CARLOS CÉLIMO Y ELIZABETH HUAZA MINA; a los compañeros permanentes EDUD HUAZA MINA y LUZ MARINA VALENCIA ESCOBAR; y a sus hijos menores de edad JUAN DAVID LOBOA VALENCIA y CLAUDIA LORENA VIAFARA VALENCIA, los mayores vecinos de Puerto Tejada (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su hijo, hermano, compañero permanente y padre de crianza, señor EDUD HUAZA MINA, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000.oo)1 por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, señor EDUD HUAZA MINA, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedica (contratista eléctrico), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (28 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de
gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para logar la recuperación y conservación de la salud del señor EDUD HUAZA MINA, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000.oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por un miembro de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado grave perjuicio a la salud de un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un compañero permanente y un padre de crianza. d. SETENTA MILLONES DE PESOS ($70’000.000.oo), como indemnización especial a favor del propio incapacitado, señor EDUD HUAZA MINA, en razón de la merma total en su goce fisiológico, al quedar de por vida con graves lesiones en su rostro y brazo izquierdo, lo que no le permitirá llevar una vida normal como la que llevaba antes del insuceso. 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 22 de septiembre de 1999, la cuantía establecida para esos efectos era de $18’850.000 (Decreto 597 de 1988).
e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor”. Respecto de los hechos relevantes de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: “(…) 4. el día 9 de marzo de 1998 en horas de la noche, el señor EDUD HUAZA MINA se encontraba departiendo en una discoteca de la población de Puerto Tejada (Cauca), en compañía de unos amigos, en esos momentos miembros de la Policía Nacional entraron al lugar para realizar una requisa de rutina, exigiendo los documentos de identificación a todo el personal que se encontraba en el mencionado establecimiento, orden a la cual el señor HUAZA MINA dio inmediato cumplimiento ya que tenía todos sus documentos en regla, en esos momentos el agente WALTER VIERA MONTAÑO sin razón aparente le arrebata en forma violenta los documentos y los arroja a la calle diciéndole que no le servían para nada, para proceder a esposarlo e introducirlo a patadas y culatazos a la radiopatrulla dirigiéndose a la Alcaldía de la mencionada población junto con dos ciudadanos más y amenazándolo con el fusil de dotación, instantes en los cuales la mencionada arma se disparó produciéndole lesiones de gravedad por lo que tuvo que ser trasladado de urgencias hasta el Hospital Universitario del Valle, lugar en donde permaneció en coma por varios días logrando salvarse milagrosamente, pero quedando con una disminución en su capacidad laboral del 100% y una pérdida total del goce fisiológico, ya que tuvo pérdida parcial del oído
y sufre de constantes mareos y pérdidas de la memoria, además de que el rostro le quedó desfigurado y su brazo izquierdo sufre severas limitaciones”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una “falla presunta del servicio”, pues los miembros de la Fuerza Pública que portan armas de fuego deben usarlas con diligencia y prudencia, por manera que al incumplir con esa obligación y causar un daño antijurídico, se genera la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y la consecuente obligación de indemnizar a los demandantes (Fls. 1-8 C. 1). Mediante auto calendado el 27 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (Fls 33, 37, 38 C.1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contestó oportunamente el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones formuladas; como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no se encuentra probado el nexo causal entre el hecho dañoso y la actuación de la Administración, circunstancia que impide que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado (Fls. 44 - 48
C. 1). 1.3. Llamamiento en garantía.
El Ministerio Público solicitó llamar en garantía al Agente de Policía Walter Viera Montaño, comoquiera que resultaba necesario determinar si su actuar fue realizado
con dolo o culpa grave y, de esa manera, establecer la posible responsabilidad personal del mencionado agente, en el presente asunto (Fls. 51 - 52 C. 1.). Mediante proveído proferido el 16 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo a quo denegó la petición elevada por el Ministerio Público, por haberse presentado de manera extemporánea (Fl. 54 C. 1.) 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 21 de julio de 2000 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante proveído del 9 de octubre de 2001 (Fls. 58 - 60, 82 C. 1). Durante la correspondiente etapa procesal, la parte demandante guardó silencio (Fl. 103 C. 1). La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que en el presente asunto no estaba llamada a responder por el hecho dañoso, toda vez que a partir del material probatorio allegado al proceso se podía concluir que se configuró una causal eximente de responsabilidad consistente en “culpa exclusiva de la víctima”, comoquiera que la víctima habría tratado de desarmar al agente Viera Montaño, hecho que se encuentra probado a partir de los testimonios rendidos en el proceso (Fls. 84 - 89 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público manifestó, por el contrario, que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso sub
judice no se probó causal alguna eximente de responsabilidad, por lo cual señaló que el hecho dañoso se produjo por una falla del servicio, comoquiera que “frente a las personas detenidas por autoridad competente la administración asume una obligación de resultado, que consiste en devolverlos, luego de la detención, en las mismas condiciones de salud o similares a las que tenían cuando ingresaron; y si así no ocurre se presumirá la falla en el servicio, debiendo responder, por consiguiente, por lo perjuicios que se causen a dichas personas o a sus damnificados”. Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el aludido ente de control sostuvo que existe una contradicción entre las pruebas que acreditan la actividad laboral que ejercía la víctima, motivo por el cual no se deben tener en cuenta tales pruebas y, por lo tanto, no reconocerse este rubro (Fls. 9399 C1). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 23 de julio de 2002, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia advirtió que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, se hallaban configurados dos de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, como lo son el daño antijurídico y la relación de causalidad, pues se probó que “el arma que causó la herida a EDUD HUAZA MINA se encontraba en posesión de WALTER VIERA MONTAÑO, Agente de la Policía
Nacional, quien estaba en horas de servicio y que fue éste precisamente quien se las causó, razón suficiente para condenar a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados debido a que ésta no demostró ninguna causal de justificación para su exoneración” (Fls. 104 - 118 C. Ppal). 1.6.- Los recursos de apelación. 1.6.1. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, a través del cual expuso su discrepancia para con el fallo de primera instancia y que se contrae a dos argumentos, a saber: “PRIMERO: Comedidamente ruego al H. CONSEJO DE ESTADO se sirva revocar para reformar, corregir y adicionar el numeral 2) de la parte resolutiva del fallo, en lo atinente a PERJUICIOS MORALES, en el sentido de incluir como beneficiaria de la indemnización por su perjuicio moral a la Sra. LUZ MARINA VALENCIA ESCOBAR; en eliminar del grupo de beneficiarios al Sr. CARLOS HUAZA MINA, quien ocupa el 6° lugar de tal lista; y en fijar en 100 salarios mínimos legales mensuales el perjuicio moral para el directo ofendido, Sr. EDUD HUAZA MINA, para cada uno de sus padres, Sr. MARCELIANO HUAZA y MARÍA ROSINA MINA, para su compañera permanente, Sra. LUZ MARINA VALENCIA ESCOBAR, cuya inclusión se ha solicitado en el grupo de beneficiario[s]; y en 50 salarios mínimos legales mensuales el perjuicio moral sufrido por cada uno de los hermanos del
lesionado, Srs. ORLANDO, YOLANDA, CARLOS CÉLIMO y ELIZABETH HUAZA
MINA. (…) SEGUNDO: Comedidamente ruego al H. CONSEJO DE ESTADO se sirva revocar para reformar el numeral 2) de la parte resolutiva de la sentencia, en lo ateniente a PERJUICIOS MATERIALES, en el sentido de liquidar y reconocer en la suma de $95’474.879.61 los perjuicios materiales que por lucro cesante corresponden al directo ofendido, Sr. EDUD HUAZA MINA, en lugar de los $50’015.595.84 que allí se le liquidaron, acogiendo todas las pautas jurisprudenciales existentes para la liquidación de perjuicios materiales, las cuales fueron vulneradas en el fallo recurrido, tales como no haberse acogido el salario mínimo legal vigente al momento de hacerse la liquidación al resultar superior al salario actualizado, no haberse incrementado el resultado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, tal como marca la jurisprudencia, y no haberse tomado en consideración una merma real laboral del 100%, todo ello en desconocimiento del principio de la reparación integral y en equidad consagrado por el artículo 16 de la Ley 446 de
1998. (…)” En cuanto al primer argumento, señaló que la calidad de compañera permanente de la señora Luz Marina Valencia Escobar sí se encontraba probada a partir de los testimonios rendidos dentro del plenario; por otro lado, indicó que la indemnización reconocida por el Tribunal de primera instancia no resulta proporcional a la disminución de la capacidad laboral de la víctima, la cual fue del 59.07%, situación
que lo ubica en una situación de invalidez total, razón por la cual la indemnización a reconocerse debió ser de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el lesionado, para sus padres y para su compañera permanente y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. En relación con el segundo cargo, la parte actora señaló que el Tribunal a quo incurrió en errores aritméticos al no incluir en la liquidación el 25% por concepto de prestaciones sociales; de igual manera, solicitó efectuar la liquidación del perjuicio material con base en el 100% de la mengua de la capacidad laboral y no el 59.07%, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (artículo 38), donde se establece que una persona que pierda más del 50% de su capacidad laboral se encuentra en estado de invalidez, a lo cual agregó que “para todos los efectos legales debe estimarse su estado de invalidez, que equivale a un 100% de la merma laboral, lo cual es apenas lógico, pues a quién se le ocurriría contratar para desempeñar determinadas labores a una persona que solo tiene una capacidad laboral del 59.07%” (Fls. 125 - 136 C. Ppal). 1.6.2. Por su parte, la Policía Nacional inconforme, igualmente, con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación para reiterar que en el presente asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el señor Huaza Mina intentó desarmar al Agente de Policía y en el forcejeo se produjo el disparo, hecho que se encuentra probado con los testimonios rendidos
en el acervo probatorio del presente asunto (Fls. 145 - 148 C. Ppal). 1.6.3. El Tribunal a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes a través de auto de 22 de agosto de 2002 (Fl. 137 C. Ppal.) y mediante proveído calendado el 14 de noviembre de 2002 se admitieron los aludidos recursos de alzada (Fl. 151C. Ppal). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2002 se dió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (Fl. 153 C. Ppal). La entidad demandada insistió en que en el asunto de la referencia operó la culpa exclusiva de la víctima, pues ésta actuó de manera arbitraria al atacar y agredir al agente de Policía, lo cual llevó al lamentable desenlace, amén de que se encuentra probado que nunca el mencionado agente agredió al señor Huaza Mina, por lo cual había lugar a concluir que el hecho dañoso no le resulta imputable a la Administración (Fls. 161 - 162 C. Ppal). En su concepto, el Ministerio Público señaló que la sentencia proferida por el Tribunal a quo debía confirmarse, comoquiera que el régimen de falla “presunta” del servicio fue aplicado de manera acertada por parte del Tribunal de primera instancia, al tratarse de una actividad peligrosa y, de conformidad con el material probatorio recaudado, se probó el hecho dañoso y la relación de causalidad entre éste y el actuar de la Administración; por otro lado, en punto a los perjuicios reconocidos, manifestó que la liquidación de los perjuicios morales y fisiológicos
se realizó de acuerdo con la jurisprudencia y concluyó, refiriéndose a los perjuicios materiales, que no se debería reconocer el 25% alegado por la parte actora, comoquiera que no se encuentra acreditada ninguna “relación laboral que permitiese asumir las prestaciones sociales como beneficios económicos a favor de EDUD HUAZA MINA tendientes a cubrir los riesgos o necesidades originados en dicha relación” (Fls. 164 - 175 C. Ppal). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandante guardó silencio (Fl. 176 C. Ppal). 1.8.- Impedimento de Magistrado. En escrito presentado el 2 de septiembre de 2011, el señor Consejero de Estado, doctor Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P.C., frente a lo cual el Magistrado Ponente de ésta providencia, a través de proveído de fecha 12 de septiembre de 2011, aceptó el impedimento manifestado y, en consecuencia, ordenó separarlo del conocimiento de la presente decisión (Fls. 189, 191 - 193 C. Ppal). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 23 de julio de 2002, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el
proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.1.- El caudal probatorio obrante en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - Oficio No. 165-2001 (Fl 454 C. 2), mediante el cual la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca certificó la incapacidad médico laboral, del señor Huaza Mina en un 59.07%. - Copia auténtica del informe sobre los hechos acaecidos el 9 de marzo de 1998, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Puerto Tejada, en el cual se consignaron las circunstancias en las cuales resultó herido el señor Edud Huaza Mina: “[A]tendiendo un requerimiento del propietario de un establecimiento abierto al público (discoteca) sin razón social ubicada en la carrera 20 entre calles 17 y 18 relacionado con la presencia de pandillas juveniles que portaban armas de fuego en el citado establecimiento, dispuse el desplazamiento al sitio con el fin de efectuar un registro, utilizando el siguiente recurso humano: SS ARDILA SANCHEZ, ABELARDO, PT. ROSERO BASTIDAS JAIRO, AG MINA CARABALI HERNAY JOSE, AG. PARRA SOTO LUIS FERNANDO, AG. ILLERA MERA LUIS ENRIQUE, y la patrulla motorizada que realizaba cuarto turno de vigilancia integrada por los agentes INSUASTY BURBANO DIEGO Y VIERA MONTAÑO
WALTER. Una vez en el lugar el procedimiento arrojó como resultado la incautación de 4 armas blancas y la conducción de los señores (…), y EDUD HUAZA MINA, por irrespeto y agresión a un uniformado, quienes fueron conducidos (…) a las instalaciones de la permanente ubicada en la parte interna del Centro de Administración Municipal, donde se dejaron en el pasillo bajo la custodia del AG. ALBA AVELLA ROMULO, quien se encontraba de servicio en la Registraduría Municipal, esto con el fin de radicarlos. Una vez realizado esto los policiales al mando del suboficial retornaron al establecimiento público cuando ya estaba concluyendo el procedimiento, embarcando a los demás policiales (…), disponiendo que la patrulla motorizada se desplazara a la permanente, cuando nos acercábamos al CAM se escuchó una detonación en su interior y al ingresar al edificio se observó que el ciudadano EDUD HUAZA MINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.558.456 de Puerto Tejada, 27 años, soltero, comerciante, natural y residente en Puerto Tejada, yacía en el suelo en un pasillo más exactamente en la puerta de ingreso a la Inspección Segunda de Policía, quien presentaba una herida causada con arma de fuego a la altura de la región parietal derecha parte posterior, siendo inmediatamente trasladado al hospital local y posteriormente remitido al hospital universitario con sede en la ciudad de Cali, por su delicado estado de salud (…)” (Fls. 31 - 34 C. 3). - Copia auténtica del poligrama sobre los hechos acaecidos el 9 de marzo de 1998, según el cual:
“Permítome informar día ayer 090398 23:50 HRS al interior palacio municipal P. Tejada en dirección al permanente cuando se conducían varios contraventores fue agredido el Sr. Agente Viera Montaño Walter quien realizaba cuarto turno de patrulla accionándosele la subametralladora UZI No. 11001 propinándole [un disparo] al señor Edud Huaza Mina C.C. Nr. 10’558.456 P. Tejada, 27 años, soltero, empleado, natural residente P. Tejada, el cual presenta un impacto con orificio de entrada región parietal derecha parte frontal y salida región parietal derecha parte posterior, siendo trasladado al hospital local P. Tejada y posteriormente remitido a la ciudad de Cali, citada persona fue conducida de discoteca sin razón social ubicada en la calle 20 entre carreras 17 y 18 de P. Tejada (…)” (Fl. 32 C. 3). - Oficio No. 0764/KESPT DIDOS DECAU, por medio del cual el Comandante de la Estación de Policía de Puerto Tejada (Cauca) remitió la minuta de guardia y el libro de población, en los cuales aparecen que para el 9 de marzo de 1998, el agente de Policía Walter Viera Montaño realizó cuarto turno de vigilancia en patrulla motorizada y que salió de la guarnición policial con arma de dotación UZI. - Oficio No. 190 ADAUG 39 de 12 de mayo de 2000, por medio del cual la Dirección Seccional Cauca del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó reconocimiento por lesiones personales a la víctima, en el cual se
concluyó: “Determinar incapacidad y secuelas: Resumen de hechos: se revisa RML No. 9803250048 que dice: “examinado hoy encuentro: Paciente en cama lú
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