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CE-19001-23-31-000-1999-01746-01(33034)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1999-01746-01(33034)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico obstétrico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO OBSTETRA - Padecimientos de neonato y madre en trabajos de parto / FALLA DEL SERVICIO MÉDICOComo consecuencia de abrupción de la placenta que provocó bronco aspiración de neonato de sangre materna / DAÑO A LA SALUD - No fue consecuencia del acto médico o la atención del parto Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cauca el 30 de marzo de 2006, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Hospital Universitario San José de Popayán y de la médico llamada en garantía, por los padecimientos sufridos por Yaneth Ángel Cerón y el niño Daniel Esteban Peñuela Ángel, con ocasión de la atención del parto. (…) Los elementos probatorios allegados ofrecen certeza a la Sala en cuanto a que, el 3 de marzo junio de 1999, en el Hospital San José de Popayán, se brindó atención a la señora Yaneth Ángel Cerón quien ingresó a hacia las 00:30 a.m. en fase latente de trabajo de parto a las 3:00 p.m., hasta las 5:45 a.m, del mismo día, hora del parto. Asimismo, se sabe, porque así da cuenta de ello la historia clínica, que en trabajo de parto la paciente presentó abrupción de la placenta, expulsada sin secuelas después y que, secundario a ese evento, se afectó la salud del nacido, al punto de permanecer hospitalizado durante los 21 días siguientes al nacimiento.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable. De donde, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan derechos o intereses jurídicos, es insuficiente para imponer la obligación de reparar. El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar. Al punto que, si no se configura el daño nada se debe indemnizar y, establecido corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado. (…) De donde, establecido que la víctima no tiene por qué soportar el daño atribuible a la administración, esta debe asumir la obligación de indemnización.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / TÍTULOS DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCorresponde al Juez decidir el régimen aplicable dependiendo de las consideraciones jurídicas o fácticas del caso La jurisprudencia de la Sala tiene por establecido que el título de imputación de responsabilidad a la administración debe estar en consonancia con la realidad probatoria, en cada caso concreto. Esto, porque, en cuanto el artículo 90 constitucional no privilegia un régimen especial de responsabilidad, los títulos o razones que permiten atribuir la responsabilidad al Estado son elementos argumentativos de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente. No se acreditó falla en el servicio médico obstétrico / PRESTACIÓN ADECUADA DE SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No se evidenció desviación de la conducta médica respecto de los estándares de la lex artis en cuidados de parto / PRESTACIÓN ADECUADA DE SERVICIO MÉDICO - Abrupción placentaria y afectaciones la salud del menor no resultan atribuibles a la atención del parto / ACTO OBSTÉTRICO - La patología presentada por el paciente no estuvo asociada a la sintomatología del paciente en el parto / DAÑOS EN LA SALUD DE NEONATO Y MADRE - No fueron imputables al acto médico Los elementos probatorios dan cuenta de que, desde el mismo momento en que la

señora Yaneth Ángel Cerón ingresó al servicio de urgencias, la ginecobstetra se apersonó de su atención; dispuso el seguimiento y control permanente de su estado y el del feto; se mantuvo al tanto de la evolución; evaluó el desarrollo de cada una de las fases del trabajo; atendió el parto; valoró el neonato y dispuso su remisión inmediata a cuidados intensivos y realizó los procedimientos finales, hasta verificar que la madre expulsara completamente la placenta, las membranas y corregir un desgarro perineal. (…) Si bien no hay evidencia de que desde el inicio del trabajo hasta el parto se haya verificado la longitud del cordón umbilical, no es menos cierto que no obra elemento alguno en el proceso que permita señalar que los síntomas presentados por la paciente hacían necesaria esa valoración. En todo caso, a juicio de la Sala, lo relevante tiene que ver con que en el plenario está acreditado que i) la paciente ingresó al servicio de urgencias sin síntomas asociados a la abruptio de placenta; ii) la sospecha del diagnóstico de Polihidramnios fue descartada debidamente por la ginecobstetra, con fundamento en criterios científicamente admitidos para esos efectos y iii) que la patología sobrevino en el parto, sin que su ocurrencia esté asociada a algunos de los síntomas presentados en la paciente y a los hallazgos registrados en los múltiples exámenes y valoraciones registrados por el personal que atendió a la señora Ángel Cerón. Siendo así, huelga concluir que la abrupción placentaria, señalada como causa de las afectaciones la salud del menor Daniel Esteban Peñuela Ángel,

no resulta atribuible a la atención del parto, prestada en el Hospital San José de Popayán a su señora madre. De donde habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre (12) de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01746-01(33034)

Actor: YANETH ÁNGEL CERÓN Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de apoderado, contra la sentencia del 30 de marzo de 2006, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES El 5 de marzo de 1999, a la señora Yaneth Ángel Cerón le fue atendido su segundo parto en el Hospital Universitario San José de Popayán. En el examen de ingreso practicado a la paciente el médico interno se interrogó sobre Polihidramnios y riesgo a la salud materno-fetal asociado, diagnóstico que fue descartado por la médica ginecobstetra que valoró el parto como de bajo riesgo.

En el alumbramiento se presentó abruptio placentae y, secundario a ello, bronco aspiración de sangre materna, asfixia perinatal severa y encefalopatía hipóxica

isquémica Sarnak II del nacido, mismo que debió ser remitido a cuidados intensivos, donde, además, presentó insuficiencia renal aguda no oliguria, sospecha de sepsis nosocomial, síndrome convulsivo e infección perinatal, que ameritaron hospitalización durante 21 días y salida con “control de alto riesgo”.

1. Primera Instancia 1.1 Lo que se demanda 1.1.1 Pretensiones Los señores Yaneth Ángel Cerón y José Reinel Peñuela, en nombre propio y en representación de los menores María Victoria y Daniel Esteban Peñuela Ángel; Pompilio Ángel Acevedo, Gloria Vilma Cerón Muñoz, José Reinel Peñuela Bustos y Carlina Rodríguez Bermúdez, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron al Hospital Universitario San José de Popayán, para que sea declarado responsable y condenado a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados por la atención del parto y el “daño cerebral neurológico severo” del

menor Daniel Esteban1. Los actores procuran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: El Hospital Universitario San José de Popayán es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios morales, materiales y por daño fisiológico ocasionados a los señores Yaneth Ángel Cerón, José Reinel Peñuela y a sus hijos menores de edad María Victoria Peñuela Ángel y Daniel Esteban Peñuela Ángel; a Pompilio Ángel Acevedo, Gloria Vilma Cerón Muñoz, José Reinel Peñuela Bustos y Carlina Rodríguez Bermúdez con la grave falla del servicio médico asistencial que se presentó el día 5 de

marzo de 1999, por parte del personal médico de turno en el Hospital Universitario San José, durante el parto de la Sra. Yaneth Ángel Cerón. Efectivamente, debido a negligencia grave por parte de obstetricia de turno en el Hospital, durante el parto la Sra. Yaneth Ángel Cerón, el niño Daniel Esteban Peñuela Ángel broncoaspiró sangre materna, tuvo sufrimiento perinatal (sic), asfixia perinatal severa, encefalopatía, lo que lo ha afectado notablemente, pues el niño presenta daño cerebral neurológico severo. El niño Daniel Esteban Peñuela Ángel es hijo de la Sra. Yaneth Ángel Cerón y José Reinel Peñuela, hermano de María Victoria Peñuela Ángel y nieto de los demás demandantes.

SEGUNDO: Condénase al Hospital Universitario San José de Popayán a pagar a los demandantes por intermedio de su apoderado la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales que se les han ocasionado, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: A) PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000) mcte, que se han invertido en la atención inmediata de la tragedia, tales como gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios, etc.

B) PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE FUTURO a favor del menor el Daniel Esteban Peñuela Ángel, por la suma de tres cientos millones

1 La demanda fue presentada el 17 de septiembre 1999. de pesos mcte ($300.000.000), en razón de la merma laboral que le afectará de por vida. C) PERJUICIOS MORALES O “PRETIUM DOLORES” El equivalente en moneda nacional a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, según cotización expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, para la Sra. Yaneth Ángel Cerón y para su hijo Daniel Esteban Peñuela Ángel como víctimas directas de la falla del servicio y en el equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los demás demandantes, como compensación al profundo dolor que se les ha causado con los hechos y especialmente por las secuelas que la negligencia en la atención del parto de Yaneth Ángel Cerón, han dejado en el menor Daniel Esteban Peñuela Ángel. C) –sicPERJUICIOS POR DAÑO FISIOLÓGICO El equivalente en moneda nacional a cuatro mil (4.000) gramos de oro que se liquide a favor del menor Daniel Esteban Peñuela Ángel como compensación del daño fisiológico que se le ha causado a nivel neurológico, lo que le impedirá desarrollarse normalmente y disfrutar del goce de la vida y disfrutar de la vida.

TERCERO: Las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (art. 178 del C.C.A).

CUARTA: La sentencia deberá ejecutarse por las entidades demandadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria. Las sumas

líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (arts. 176 y 177 del C.C.A y art. Ley 446 de 1998 –sic-). 1.1.2 Fundamentos de hecho Los actores apoyaron sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho: 1.1.2.1 El 15 de febrero de 1999, la señora Yaneth Ángel Cerón fue remitida para valoración del especialista. El ginecobstetra Juan Gabriel Hernández, que la atendió al día siguiente, le ordenó examen para establecer el estado del feto y descartar posible aumento de líquido amniótico (Polihidramnios). 1.1.2.2 Conforme con la ecografía practicada, el día 17 siguiente, se encontró un feto vivo, en presentación cefálica, con movimientos positivos, tono fetal normal y un índice de líquido amniótico de 22.9 que mostraba ese líquido “… cualitativamente aumentado”. El ginecobstetra «advirtió a la paciente sobre el alto riesgo existente debido a la cantidad de líquido amniótico presente, advirtió concretamente sobre el peligro de que se presentara durante el parto el problema “abrupcio de placenta”». 1.1.2.3 El 1° de marzo siguiente, a la señora Ángel Cerón se le practicó nueva ecografía, en la que se observó “el líquido amniótico está cualitativamente normal”. 1.1.2.4 El 5 de marzo posterior, hacia las 00:30, la señora Yaneth Ángel

Cerón fue trasladada al Hospital Universitario San José de Popayán, “con los dores de parto”. Al momento de ser examinada en el servicio de urgencias, la paciente entregó la historia clínica con las anotaciones del ginecobstetra Fernández al médico interno de turno, de apellido Rengifo, quien anotó que el cuadro clínico tenía aproximadamente 20 minutos de evolución; la paciente presentaba dificultad respiratoria, cianosis distal en manos y píes; estaba hemodinámicamente estable, hidratada, con signos vitales normales y que el embarazo alcanzaba 39.5 semanas. Asimismo, el médico interno de turno se interrogó sobre “Polihidramnios a descartar” y riesgo materno-fetal asociado y registró que la paciente presentaba síndrome de ansiedad. Empero, aducen los actores, en la historia clínica no se anotó las horas de ingreso al servicio y del examen inicial practicado. 1.1.2.5 A las 2:00 a.m., de ese mismo día, la ginecobstetra de turno, doctora María Piedad Acosta, examinó a la paciente, se limitó a anotar “…embarazo a término. Riesgo bajo. Trabajo de parto” y “…pasó por alto las anotaciones dejadas en la historia clínica de la paciente por el interno RENGIFO” que indicaban debía descartarse el Polihidramnios –fl. 5-. 1.1.2.6 A las 4:15 a.m., se ingresó a la paciente a la sala de partos y el alumbramiento se produjo a las 5:45 a.m. La ginecobstetra Acosta anotó en la

historia clínica que a esta hora “…se atiende parto vaginal, abrupcio de placenta, se recibe feto vivo, sexo masculino aproximadamente 5-5. Se traslada a pediatría inmediatamente para atención”. 1.1.2.7 Sostienen los actores que “[l]o anterior significa que la Dra. MARÍA PIEDAD ACOSTA detecta el abrupcio de placenta en el momento del parto, cuando ya se había producido el daño cerebral en el recién nacido”, pese a las advertencias previas del ginecobstetra Fernández “sobre las posibles complicaciones y sobre la necesidad de realizar una cesárea” que fueron conocidas por el personal que atendió el parto –fls. 6 y 7-. 1.1.2.8 Asimismo, “cuando se presenta abrupcio de placenta, se produce sufrimiento fetal severo, el que tampoco fue detectado a tiempo por la Dra. María Piedad Acosta” –fl. 7-. 1.1.2.9 El niño Daniel Esteban Peñuela Ángel nació en malas condiciones de salud, “pues se produjo sufrimiento fetal secundario a la abrupcio de placenta con asfixia perinatal severa y graves repercusiones para el feto, como son: encefalopatía hopóxica, brincoaspiración y síndrome convulsivo (sic)” –fl. 7-. Además de que durante la hospitalización que requirió “presentó innumerables complicaciones”, por lo que solo pudo darse de alta 21 días después, esto es el 26 de marzo siguiente, “pero presenta daño a nivel neurológico (…) quedando afectado de por vida por una merma laboral del 100% perdida total de su goce

fisiológico (sic)”. Y, en cuanto la ecografía tomada el 1° de marzo de 1999 da cuenta de un feto completamente normal, se concluye que los daños sufridos se deben a la atención del parto. 1.1.3 Fundamentos de derecho Con fundamento en las disposiciones de los artículos 2°, 6°, 42, 48 y 90, del Código Penal y de la Ley 100 de 1993, los actores sostienen la responsabilidad de la entidad demandada, por haber incurrido en el delito de lesiones personales culposas y haber causado daño a la salud de la madre y menor, en cuanto no se siguieron las recomendaciones médicas sobre la atención del parto en las condiciones de riesgo advertidas. 1.2 Intervención pasiva El Hospital Universitario San José de Popayán, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, pidió que se prueben los hechos y se condene en costas a la parte actora. En su defensa adujo que, de ser ciertas las afirmaciones de la demanda que pretenden mostrar que la paciente llegó al hospital en precarias condiciones de salud, las circunstancias que presentó el parto, respecto de las cuales no le resulta posible al servicio médico garantizar el éxito, no se le son imputables. Además de que a la paciente se le atendió el parto en las mejores condiciones, dado que la “…doctora Piedad Acosta es una de las especialistas facultativas más respetas y competentes en la región en su especialidad”, puso todo su conocimiento y empeño en la atención del parto, además de que la institución le brindó “la mejor atención, cuidados y disposición del servicio” –fls. 81 a 86-.

Propuso la excepción de “inexistencia de las obligaciones y pretensiones demandadas”, fundada en que los hechos aducidos “seguramente ocurrieron por la entidad de la gravedad del estado de salud de la madre, o por otras circunstancias exógenas, ajenas en todo caso”, a la demandada. La demandada, manifestó que, “no obstante la íntima certeza de la probidad y responsabilidad que sus actuaciones profesionales le compete”, llama en garantía a la doctora María Piedad Acosta, en virtud de la relación que los vincula –fls. 98 y 99-. 1.2.1 Llamada en garantía La doctora María Piedad Acosta Aragón, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aunque se atuvo a lo que resulte probado, advirtió que la historia clínica de la señora Yaneth Ángel Garzón –que trascribió en integridad-, da cuenta de que i) personalmente valoró el estado de la paciente, le hizo seguimiento y atendió el parto; ii) revisó los exámenes que esta traía a la mano al momento de su ingreso, entre ellos dos ecografías, la última tomada el 2 de marzo que mostraba feto e índice de líquido amniótico normales; iii) en el examen que le practicó, encontró a la paciente muy ansiosa, logorreica (hablaba demasiado), temerosa, lúcida y orientada; con sensación de frío; presión arterial, temperatura, frecuencia respiratoria, corazón y pulmones normales, hemodinámicamente estable; útero grávido reactivo, con 2 contracciones en 10

minutos que duran 20 segundos, con altura de 35 cms, feto único, vivo, dorso izquierdo, frecuencia fetal normal (132 latidos por minuto), presentación de cabeza; iv) al examen de sistema nervioso encontró reflejos osteotendinosos normales y extremidades (manos y pies) sin edemas, además de no hallar signos de palidez y cianosis; v) mediante tacto vaginal verificó que en ese momento el cuello uterino tenía dilatación de 4 cms, borramiento del 80%; altura de presentación -1 (altura en la que se encuentra la cabeza del feto); membranas ovulares íntegras (no ha expulsado el líquido amniótico); además de tratarse de una pelvis probada, pues ya había tenido un parto vaginal normal; vi) una vez escuchada la presentación del caso que le hizo el médico interno, descartó el diagnóstico de polihidramnios o líquido amniótico aumentado por encima de lo normal, que aquel planteó descartar, “…por cuanto la última ecografía descarta totalmente este diagnóstico y no hay ningún otro hallazgo clínico que lo haga sospechar (la altura uterina es adecuada si se tiene en cuenta el tamaño del feto al nacer), al tiempo que estuvo de acuerdo con la anotación del síndrome de ansiedad”; vii) se trata de un parto con riesgo bajo, pues así lo confirman los hallazgos del examen que practicó, en cuanto era el segundo embarazo, a término, con feto único, en posición cefálica, en fase lenta de trabajo de parto, apenas empezando y no se halló ninguna patología anormal, salvo la ansiedad de

la paciente que ameritó exámenes de laboratorio, monitoría fetal, para detectar la salud de este; evaluación de tolerancia al trabajo de parto y de las variaciones de la frecuencia cardiaca fetal durante los movimientos o prueba de no estrés que arrojaron “TNS reactiva”, resultado que confirmó el bienestar fetal y viii) la paciente estuvo todo ese tiempo bajo su supervisión, como lo demuestran las anotaciones de la historia. Destaca que se le informó sobre el ingreso de la paciente a las 00:55 (ingreso también registrado en las notas de enfermería) y a esa hora inició los exámenes y pruebas que ella misma practicó, las que culminaron a las 2:00 a.m. Asimismo, i) señala la doctora Acosta, que, como está registrado en la historia, después de concluidos los exámenes y pruebas, ubicó a la paciente en un cubículo de partos especial en lugar de trasladarla a la sala de prenatales, pese a hallarse apenas en fase latente como correspondía, todo ello no solo con el fin de evaluarla, sino con el propósito de “…que al verse acompañada en forma permanente su marcada ansiedad [despareciera] como efectivamente ocurrió”, pues, allí permaneció bajo su directa supervisión y estuvo tranquila; ii) refiere a las 4:00 a.m. la paciente rompió membranas espontáneamente y se observó líquido amniótico claro eutémico (limpio, de características normales y temperatura normal), no fétido (sin infección) y iii) que a las 4:15 le practicó nuevo tacto vaginal, encontrando el cuello con dilatación de 5 cm, borramiento del 90%, altura

de presentación de cero (la cabeza a punto de comenzar a pasar a la vagina), frecuencia cardíaca fetal normal (136 latidos por minuto) y materna de 80 por minuto, que mostraban entrado en franco trabajo de parto. Diagnóstico que indicó traslado a la sala de partos, como ocurrió. Una vez allí, practicó tres controles a la madre y al feto, que permitieron observar progresión adecuada, con salud materna-fetal no comprometida y con su asistencia permanente, a las 5:15, la paciente llegó a la dilatación completa y borramiento al 100%, con tres contracciones en diez minutos de cuarenta y cinco segundos de duración, frecuencias cardiacas fetal de 148 y materna que se mantenía en 86, además de que esta última registró una presión arterial normal, de 100/70. A las 5:25 atendió el parto vaginal y, en ese momento, «se evidencia al salir el feto un abruptio de placenta (desprendimiento de placenta) que se ha dado durante el desprendimiento (salida del feto) y por esto lo describo como “reciente”, secundario a un cordón corto que hace que al salir el feto, arrastre consigo la placenta y se arranquen de ella y las membranas (abruptio mecánico)», patología esta última, que la vinculada califica como “…imposible de detectar durante el control prenatal o durante el trabajo de parto” y que, según explica, “…lleva consigo anoxia (falta de oxígeno en el feto), pues es a través de ella que se encuentra unido a la madre y por donde pasa el oxígeno que necesita el niño durante la salida del mismo útero; de allí que el producto nazca deprimido con

Apgar (puntaje para valorar la salud del feto al nacimiento) de 5-5 y debía ser remitido inmediatamente a la unidad de cuidado intensivo neonatal, además que la sangre producto del desprendimiento de la placenta, que se va acumulando por detrás de la presentación (cabeza fetal antes de que salga) puede ser aspirada por el feto produciendo bronco aspiración en el mismo (paso de sangre a los pulmones)”. Afirma que la historia clínica también da cuenta de que la placenta fue expulsada completamente, no así las membranas, por lo que revisó la cavidad para extraerlas, además de que corrigió un desgarro perineal grado II, “producto de la violencia con que fue expulsado el feto y el tamaño del mismo”. Adujo que el recién nacido, si bien estuvo hospitalizado hasta el 26 de marzo siguiente, la historia clínica y, en especial, los registros de las evaluaciones por alto riesgo practicadas, muestran que “…a la fecha el niño no recibe ningún medicamento y al parecer la evaluación en su desarrollo es adecuado”. Propuso la excepción de “falta de causa-efecto”, fundada en que “…las consecuencias dañosas que pretenden ser indemnizadas no tuvieron origen en [su] conducta, la cual fue diligente y cuidadosa. Más bien las causas reales se originaron en factores exógenos… referidos a las condiciones propias del menor por nacer y de la madre, imposibles de determinarse clínicamente antes del parto” –fls. 103 a 111-. 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Parte actora

En esta oportunidad, los actores concluyeron que, en cuanto i) la ginecobstetra ignoró que «el embarazo había sido catalogado por el médico tratante, Dr. Juan Gabriel Hernández, como “de alto riesgo”, no solo por la presencia de una gran cantidad de líquido amniótico, que luego fue controlado, como por el gran tamaño del feto», que ameritaba cesárea; ii) no se le brindó a la paciente la ayuda con ecografía y monitoreo, requerida según el estado ansioso, cianótico, de dificultad respiratoria y “fuertes contracciones uterinas” que presentaba; iii) el parto fue demorado, dado que empezó a la medianoche y el alumbramiento se produjo a las 5:25 a.m.; iv) la historia clínica no da cuenta de la longitud del cordón umbilical y v) no se trató de un caso raro e impredecible, sino de falla en la verificación del diagnóstico sospechado por el ginecobstetra Fernández y el médico interno Rengifo. Razón por la cual, a su parecer, la demandada debe responder por el daño ocasionado a la salud del menor Daniel Esteban Peñuela Ángel, consistente en “1) síndrome de dificultad respiratoria, 2) bronco aspiración de sangre materna por abruptio de placenta, 3) asfixia perinatal severa, 4) encefalopatía, hipoxia, isquemia, infección perinatal” –fls. 144 a 148-. 1.3.2 Hospital El ente descentralizado, a través de apoderado, sostuvo en esta oportunidad

que, en tanto i) se trataba de un embarazo a término; ii) el trabajo de parto tuvo una evolución normal, con la debida asistencia de los recursos humanos, técnicos y científicos requeridos y iii) el desprendimiento de la placenta se produjo durante la expulsión del feto, de manera “imprevista e inesperada”, no le son atribuibles los padecimientos que esta eventualidad produjo en la salud del menor, comoquiera que no resulta posible atribuir al médico y a la entidad prestadora todos los riesgos del parto -140 a 142-. 1.3.3 Ginecobstetra La doctora Acosta Aragón, actuando a través de apoderado, sostuvo en esta oportunidad que i) las causas que desencadenaron el cuadro del recién nacido fueron imprevistas e imprevisibles; ii) no se probó el daño invocado, en cuanto nada permite evidenciar que al niño le hayan quedado las secuelas en que se fundan las pretensiones y iii) su conducta responde a los protocolos de medicina para esos casos. Razones por las que encuentra infundada la responsabilidad demandada –fl. 143-. 1.4 Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones, después de considerar, con fundamento en la historia clínica y el dictamen pericial allegado al proceso, que el servicio brindado a la señora Ángel Cerón y su hijo fue la adecuado, sin errores de diagnóstico o de atención, dado que i) no se presentó el polihidramnios en el que se funda la falla atribuida por los actores; ii) si bien el médico interno sospechó ese diagnóstico, la ginecobstetra lo

descartó correctamente, fundada en la evaluación de la altura del útero, los resultados de la última ecografía presentada por la paciente, que indican la normalidad cualitativa del líquido amniótico, la verificación de movimientos y tonos fetales normales y en la ausencia de otros hallazgos, pues todos ellos sirven científicamente a esos efectos, como lo dictaminó el perito y, ii) en lo relativo a que la abrupción de la placenta se haya presentado en razón de la longitud del cordón, aducido por la llamada en garantía, el dictamen pericial permite corroborar el carácter súbito o no previsible de esa patología, además de que se acreditó que al momento del ingreso y durante el trabajo de parto no presentó signos de la abrupción, los que apenas vinieron a presentarse en el parto.

2. Segunda Instancia 2.1 El recurso de apelación La parte actora recurre en apelación para que sea revocada la sentencia y se acceda a las pretensiones.

Al efecto sostiene que el a quo centró su atención exclusivamente en el diagnóstico de polihidramnios y dejó de ver que la responsabilidad se demandó con un fundamento en la falla integral del servicio, consistente en que la ginecobstetra i) omitió atender oportunamente a la paciente, pues esta ingresó a las 00:30 y solamente vino a examinarla a “las 2:30 de la madrugada”; ii) pasó por alto los síntomas de ansiedad, cianosis distal en pies, manos, el tamaño del feto; iii) no practicó la ecografía y el monitoreo fetal requeridos y que de “…haberse

acudido a dichas ayudas diagnósticas seguramente se habría dado cuenta que el cordón umbilical estaba demasiado corto y se habría podido hacer por ejemplo una cesárea que conjurara los riesgos que el cordón umbilical corto implicaban al realizar el alumbramiento mediante parto” y las complicaciones que presentaron la madre y el menor por el desgarro grado II debido al tamaño del feto y iv) limitó su atención a tres evaluaciones, correspondientes a las únicas anotaciones obrantes en la historia clínica. A juicio de la recurrente, no resulta posible dar crédito a la versión de la

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