CE-19001-23-31-000-1999-01878-01(25696)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-01878-01(25696)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA – Confirma
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS SÍNTESIS DEL CASO: El 12 de enero de 1998, el señor […], recluido en la penitenciaría nacional San Isidro, ubicada en Popayán, Cauca, fue herido con arma de fuego, hecho que le produjo daños en su salud.
PROBLEMA JURÍDICO: En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se probó la responsabilidad patrimonial imputada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– por las lesiones infligidas al señor […] en hechos ocurridos el 12 de enero de 1998 al interior de la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán, y si existe prueba de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos solicitados en la demanda.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto –300
salarios mínimos legales mensuales vigentes– al momento de proferir la sentencia de primera instancia, contra la cual no fue interpuesto recurso alguno.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN AL RECLUSO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL Establecida la existencia del daño, es necesario examinar si se presentó una acción u omisión imputable jurídicamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– que pueda tenerse como causa de aquél. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– está a cargo de la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional. Ello implica la obligación de proteger la vida y la integridad física de los internos, que se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares. […] [L]a Sala encuentra que existe un nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño acreditado en el expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 16
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN AL RECLUSO / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN – Deber de custodia Es preciso reiterar que el deber de custodia de los reclusos es permanente y no puede ser descuidado bajo ninguna circunstancia, salvo en los casos en que se esté en presencia de una causa extraña que impida ejercer el control efectivo de las autoridades carcelarias. […] [E]sta Corporación ha reiterado el deber del Estado de garantizar la vida y la seguridad de las personas recluidas en centros carcelarios, incluso contra los ataques provenientes de otros internos NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 15737, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA SALUD Sobre la reparación ordenada por concepto de “daño fisiológico”, la Sala acepta el valor de la condena –100 smlmv–, pero considera pertinente mencionar que en reciente jurisprudencia de la Corporación, se aclaró que cuando los daños relacionados con el goce de la vida provienen de una alteración de la salud del sujeto, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico, o al daño a la vida de relación, o incluso a las alteraciones graves en las condiciones de existencia, sino que es pertinente referir una nueva tipología de perjuicio, llamada daño a la salud .
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera,
Sala Plena, sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P.: Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES A RECLUSO – Liquidación en abstracto [L]a Sala encuentra que está probado que el señor […] trabajaba como comerciante antes de ingresar al penal, aunque se desconoce si desempeñaba un oficio al interior de la cárcel. Al no existir certeza sobre los ingresos que recibía por dicha actividad, ni sobre el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, le asiste razón al Tribunal cuando considera que faltan los elementos objetivos para calcular la indemnización debida por este concepto y, por lo tanto, debe aplicarse el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, que permite la fijación de condenas en abstracto. La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y con fundamento en un dictamen técnico que, a partir de la información consignada en la historia clínica del señor […], certifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Se aclara que la suma que debe tomarse como ingreso base para la liquidación es aquella que resulte luego de descontar del valor de la renta de la víctima el porcentaje estimado de pérdida de capacidad laboral. Para promover este incidente, se otorga a la parte interesada un término de 60 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 307
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES A RECLUSO / FUNCIÓN DE RESOCIALIZACIÓN DE LA PENA / Finalidad de la sanción penal /
REINTEGRACIÓN DE LA VIDA LABORAL / LUCRO CESANTE
[E]n atención a la función de resocialización que debe cumplir la sanción penal, se entiende que, cumplido el término de reclusión, la persona debe rehabilitarse laboralmente en un término no superior a 6 meses, contados a partir de la fecha en la que recobra efectivamente la libertad. Por lo tanto, en el trámite incidental se deberá reconocer la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado desde el 14 de junio de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y el lucro cesante futuro desde el momento de este fallo hasta el término de su vida probable, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos tenía 36 años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01878-01(25696)
Actor: DÉBORA DUQUE DE BECERRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO –INPEC– Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de agosto de 2003, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de enero de 1998, el señor Lázaro Alberto Becerra Duque, recluido en la penitenciaría nacional San Isidro, ubicada en Popayán, Cauca, fue herido con arma de fuego, hecho que le produjo daños en su salud.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 3 de junio de 1998 y dirigido al Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Lázaro Alberto Becerra Duque, en nombre propio, y su compañera permanente Luz Edith Cerón, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yazmín Edit, Gustavo Andrés y Xiomi del Pilar Becerra Cerón, mediante apoderada, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2, c. 2): El Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), establecimiento del orden nacional adscrito al Ministerio de Justicia, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes Lázaro Alberto Becerra, Luz Edith Cerón, Yazmín Edit Becerra Cerón, Gustavo Andrés Becerra Cerón y Xiomi del Pilar Becerra Cerón, por las lesiones sufridas en su integridad y en la de su compañero, y padre de los hijos menores, en los hechos sucedidos el día 11 de enero
de 1998 en la Penitenciaría San Isidro de Popayán, y en los cuales quedó gravemente lesionado con incapacidad laboral.
2. Los actores solicitan que, como consecuencia de lo anterior, se condene al Estado a pagar, por concepto de reparación del perjuicio moral, el valor equivalente a 1 000 gramos oro para cada uno de ellos, y en lo relativo a los perjuicios morales, que se condene a pagar: (i) a favor del señor Becerra Duque, el lucro dejado de percibir durante el resto de su vida probable a razón de $136 094 750, y los daños fisiológicos, por la afectación de órganos vitales y el deterioro de funciones biológicas, tasado en $60 000 000; y (ii) a favor de todos los actores, los gastos por servicios médicos y hospitalarios en que han incurrido con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Becerra, estimados en $5 000 000. Por último, solicitan que se actualicen dichas sumas y que se reconozcan los respectivos intereses (f. 3, c. 2).
3. Como fundamento de la demanda, los demandantes alegan que señor Lázaro Becerra estaba recluido en la cárcel de San Isidro, en calidad de sindicado, cuando fue herido con arma de fuego en hechos confusos que le causaron lesiones severas, y que esta situación es imputable a una falla del servicio por parte del INPEC, consistente en la inadecuada y deficiente prestación del servicio de vigilancia, seguridad y protección del personal recluido, frente al cual tiene el deber de devolverlo a la sociedad en las
mismas condiciones en que ingresó (f. 1-7, c. 2).
4. El 14 de octubre de 1999, la señora Débora Duque de Becerra y el señor Lázaro Antonio Becerra, padres de la víctima, y sus hermanas Luz Miriam y María Teresa Becerra Duque, a través de apoderada, presentaron a su vez demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 7-8, c. 1):
1. Declárese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) administrativamente responsable por la lesión causada al señor LÁZARO ALBERTO BECERRA DUQUE y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios morales
ocasionados a DÉBORA DUQUE DE BECERRA (madre), LÁZARO ANTONIO BECERRA (padre), LUZ MIRIAM BECERRA DUQUE y MARÍA TERESA BECERRA DUQUE (hermanas), en los hechos ocurridos el 12 de enero de 1998 dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán, lugar en donde se encontraba legalmente detenido, en evidente falla en el servicio por parte del personal de vigilancia adscrito al INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)
5. Como fundamento, los demandantes señalan que el INPEC debe ser declarado responsable por los daños y perjuicios morales causados con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de enero 1998 dentro de las instalaciones del penal, en los que resultó gravemente herido el señor
Lázaro Becerra Duque, por la inadecuada y deficiente prestación del servicio de vigilancia por parte del personal adscrito al establecimiento carcelario (f. 7-15, c. 1).
II. Trámite procesal
6. Admitida la demanda presentada por el señor Lázaro Alberto Becerra Duque y otros (f. 16, c. 2) y debidamente notificado el auto admisorio a la entidad demandada (f. 39, c. 2), ésta, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones y, a manera de exculpación, formuló las siguientes excepciones: (i) hecho exclusivo de un tercero, pues las circunstancias de la muerte del señor Becerra son “confusas”; (ii) hecho exclusivo de la víctima, dado que ésta hizo parte de unos disturbios en el penal y, además, había sido incriminado por los delitos de hurto calificado y uso de prendas privativas de las fuerzas armadas, de manera que no debe ser indemnizado;
(iii) inexistencia del perjuicio, dado que no se aportó prueba que lo corroborara; (iv) caducidad, porque los demandantes no prestaron las cauciones fijadas por el Tribunal en el tiempo ordenado para la notificación de la demanda (f. 41-46, c. 2).
7. El 9 de febrero de 2000, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, que en resumen exponen lo siguiente: (i) está probado que el señor Lázaro Becerra fue herido con arma de fuego al interior de la cárcel San Isidro, lo que compromete la responsabilidad del INPEC por no haber
evitado el ingreso de armas de fuego al penal; (ii) el señor Becerra se encontraba en “aislamiento”, por lo que resulta inexplicable que haya sido herido; (iii) las autoridades de la cárcel no adelantaron ninguna investigación sobre lo ocurrido para establecer las respectivas responsabilidades; (iv) están probados los daños morales y materiales que sufrió el señor Becerra y su familia, con los medios de prueba que obran en el proceso; y (v) el traslado del interno herido a un hospital de Popayán, para que recibiera la debida atención médica, se produjo sólo después de instaurada una acción de tutela (f. 65-67, c. 2).
8. El 3 de marzo de 2000, el Ministerio Público rindió concepto, en el cual apoyó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada no había demostrado las causales eximentes de responsabilidad que había alegado. Añadió que frente a las personas recluidas en cárceles el Estado tiene una obligación de resultado, que consiste en devolverlas a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron o, de ser posible, en mejores, debiendo responder por las lesiones infligidas a ellas dentro de las instalaciones penitenciarias.
Concluyó que el daño moral, al igual que el daño fisiológico, estaban probados en la historia clínica y debían reconocerse, pero que debían negarse las indemnizaciones por concepto de daño emergente –al no estar probado– y lucro cesante –al haberse evidenciado una actividad delictiva constante por parte de la víctima– (f. 71-76, c. 2).
9. Admitida la demanda presentada por la señora Débora Duque de
Becerra y otros (f. 19, c. 1) y debidamente notificado el auto admisorio a la demandada (f. 30, c. 1), ésta, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones y solicitó que se le eximiera de responsabilidad debido a que la muerte del señor Becerra se había producido en “riñas entre los mismos internos”, para lo cual planteó las excepciones de hecho de un tercero y hecho exclusivo de la víctima, en los mismos términos en que contestó la demanda presentada por el señor Lázaro Alberto Becerra Duque y otros (f. 36-38, c. 1).
10. A solicitud de la parte actora (f. 1, c. 4), el Tribunal Administrativo del Cauca decidió la acumulación de los procesos n.° 1998036900 y 1999187800, contentivos de las demandas incoadas, respectivamente, por el señor Lázaro Alberto Becerra Duque y otros, y la señora Débora Duque de Becerra y otros, de acuerdo con el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil (f. 5-8, c. 4).
11. El 8 de octubre de 2002, la parte actora presentó alegatos de conclusión, en los que señaló que el señor Lázaro Becerra ingresó a la institución carcelaria en condiciones favorables de salud y que es una obligación del Estado regresarlo a la sociedad en iguales o mejores condiciones. Agregó que este deber fue incumplido porque el INPEC no le prestó la suficiente protección al señor Becerra, quien al haber resultado herido en el penal, tiene deteriorada seriamente su salud y comprometidas
sus funciones biológicas. Concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la obligación del Estado de velar por la seguridad de los reclusos es de resultado y no de medio (f. 60-61, c. 1).
12. El 10 de diciembre de 2002, el Ministerio Público presentó concepto en los mismos términos en que lo había hecho en su oficio del 3 de marzo de 2000 –párrafo 8– (f. 65-67, c. 1).
13. El 16 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el incidente de regulación de honorarios propuesto por la apoderada de la parte demandante (f. 1-2, c. 5), y resolvió tasar dichos honorarios en la suma de $3 941 359, equivalente al 12% del valor de la pretensión mayor (f. 23-26, c. 5).
14. El 12 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia, en la que resolvió (f. 75, c. 7):
1. Declarar patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” por las lesiones ocasionadas al recluso LÁZARO ALBERTO BECERRA DUQUE al interior de las instalaciones de la Penitenciaría San Isidro de Popayán el día 12 de enero de 1998.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar a las siguientes personas las cantidades que a continuación se
relacionan, por perjuicios morales: 2.1. LÁZARO ALBERTO BECERRA DUQUE……. 100 smlmv 2.2. LUZ EDITH CERÓN…………………………….. 70 smlmv 2.3. YAZMÍN EDIT BECERRA CERÓN……………. 70 smlmv 2.4. GUSTAVO ANDRÉS BECERRA CERÓN……. 70 smlmv 2.5. XIOMI DEL PILAR BECERRA CERÓN………. 70 smlmv 2.6. DÉBORA DUQUE DE BECERRA……………... 70 smlmv 2.7. LÁZARO ANTONIO BECERRA………………... 70 smlmv 2.8. LUZ MIRIAM BECERRA DUQUE……………… 25 smlmv 2.9. MARÍA TERESA BECERRA DUQUE…………. 25 smlmv
3. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar por perjuicios fisiológicos al señor LÁZARO ALBERTO BECERRA DUQUE la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales.
El valor reconocido por concepto de perjuicios morales y perjuicios fisiológicos se pagará de acuerdo con el valor del salario mínimo legal mensual vigente, para la fecha de ejecutoria de esta providencia.
4. Condenar in genere al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar los perjuicios materiales por lucro cesante causados a LÁZARO ALBERTO BECERRA DUQUE, valor que será determinado a través de incidente, conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.
5. Dese cumplimiento a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del
Código Contencioso Administrativo.
6. Negar las restantes súplicas de la demanda.
7. Consúltese si no fuere apelada.
15. El Tribunal fundó su decisión en que la entidad demandada no había probado las excepciones propuestas y, por lo tanto, de acuerdo con el régimen de la falla presunta, aplicable en los casos de daños causados a reclusos, la responsabilidad por el perjuicio ocasionado al señor Lázaro Alberto Becerra como consecuencia del ataque del que fue víctima al interior del penal, debía atribuirse al INPEC. En cuanto a la reparación de perjuicios, el a quo consideró probado el daño moral y el fisiológico infligidos al señor Becerra Duque, y el perjuicio moral que se les causó a su compañera permanente y a sus hijos. Con respecto al daño moral a sus padres y hermanas, el Tribunal lo presumió por la relación familiar que los une y la naturaleza de las lesiones. Por último, negó la reparación por concepto de daño emergente al considerar que no estaban probados los gastos médicos, y condenó in genere por concepto del lucro cesante, ordenando que el valor del mismo debía determinarse en un incidente a partir del dictamen laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la historia clínica del paciente y los informes legales y exámenes físicos que acreditaran su incapacidad para trabajar (f. 70-75, c. 7).
16. Admitido el grado jurisdiccional de consulta (f. 79, c. 7) y corrido el
traslado para los alegatos de las partes, la parte demandada señaló que el régimen aplicable al presente caso era el de la falla probada y, por lo tanto, debía acreditarse el daño, la conducta irregular imputable a la administración y el nexo causal entre ambos. Alegó, igualmente, la existencia del hecho de un tercero en la producción del daño, si bien reconoció que éste no está individualizado. Concluyó que el INPEC pudo haber fallado en los controles de ingreso de armas al penal, pero que ésta omisión no guarda una relación causal con el daño infligido al señor Lázaro Becerra (f. 84-87, c. 7).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
17. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto –300 salarios mínimos legales mensuales vigentes– al momento de proferir la sentencia de primera instancia1, contra la cual no fue interpuesto recurso alguno.
II. Hechos probados
18. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que se encuentran en estado de valoración, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 18.1. El señor Lázaro Becerra fue recluido en la penitenciaría nacional San Isidro desde el 14 de febrero de 1997 por orden de la Fiscalía Regional Delegada de Popayán, y fue condenado a la pena de 7 años y 10 meses de
prisión al encontrarse responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública y cohecho por dar u ofrecer (oficio n.º 137 de la oficina de dactiloscopia de la Penitenciaría Nacional San Isidro –f. 34, c. 6–). 18.2. El 11 de enero de 1998 el señor Becerra fue trasladado desde la penitenciaría al hospital universitario San José de Popayán debido a una herida causada con arma de fuego, según consta en los datos de admisión que hacen parte de su historia clínica (f. 112, c. 6): Fecha de ingreso: 11 de enero de 1998. Fecha de egreso: 30 de abril de
1998. Diagnósticos definitivos: 1) Herida lumbosacra por arma de fuego; 2) Síndrome de cono medular; 3) Vejiga neurogámica. Intervenciones quirúrgicas: Dolor neuropático. Infección urinaria. Hemostasia y drenaje cerrado. Laparotomía. 1 En la sentencia se condenó a la entidad demandada a pagar a favor de los actores la suma equivalente a 570 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f. 75, c. 7). 18.3. El señor Lázaro Becerra presenta parálisis de la extremidad inferior derecha y paresia de la izquierda, falta de control sobre los esfínteres fecal y urinario, y riesgo de contraer infecciones, situación que fue descrita como una “grave enfermedad” por el perito forense del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (dictamen legal n.º 984-98 –f. 13, c. 3–): HISTORIA CLÍNICA No. 462885 del Hospital San José reporta en lo pertinente: “Motivo de consulta: herida por proyectil de arma de fuego.
Diagnósticos: 1. Fractura del cuerpo vertebral de S3. 2. Fractura ilíaca. 3.
Lesión del plexo lumbosacro derecho. 4. Síndrome del cono medular. 4. Vejiga neurogénica (...) DISCUSIÓN: El examinado presenta una lesión a nivel del plexo lumbo sacro, que le trae como consecuencia lo siguiente: a. Imposibilidad para deambular, por parálisis de la extremidad inferior derecha y paresia de la izquierda. b. Imposibilidad para el control voluntario de esfínter fecal. c. Imposibilidad para el control voluntario de esfínter urinario, lo que obliga a practicarle sondaje vesical intermitente. Por otro lado, este tipo de pacientes tiende a complicarse con infecciones urinarias (por el sondaje vesical), como ya lo ha hecho en el hospital, y con escaras de decúbito, razón por la cual necesitan de cuidados especiales para evitarlas. Requieren de CUIDADOS continuos y constantes para lograr una rehabilitación, así sea mínima, y evitar el empeoramiento, ya que la lesión se considera de pronóstico malo. Por ello, las condiciones de la cárcel no son las adecuadas ni para el manejo de enfermería de este paciente, ni para su tratamiento por fisiatría. Por lo tanto considero que se
cumplen los requisitos para catalogarla como GRAVE ENFERMEDAD. 18.4. La señora Luz Edith Cerón, actuando como agente oficiosa del señor Becerra Duque, instauró una acción de tutela contra el INPEC para que se protegiera su derecho a la salud y, en consecuencia, se ordenara su traslado a un centro médico en el que pudiera recibir la intervención quirúrgica que requería. El 12 de mayo de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, resolvió la tutela a favor de la accionante (oficio n.º 1164 de la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –f. 18, c. 6–; copia auténtica de la sentencia de tutela –f. 19-33, c. 6–). 18.5. Por las lesiones causadas al señor Lázaro Alberto Becerra el 11 de enero de 1998 no se adelantó ninguna investigación penal (oficio n.º 2723 de la Fiscalía Seccional Especializada 001 –f. 35, c. 6–). 18.6. El señor Lázaro Becerra Duque nació el 18 de abril de 1961 y sus padres son Lázaro Antonio Becerra y Débora Duque (copia auténtica del registro civil de nacimiento –f. 6, c. 1; f. 10, c. 2–). Sus hermanas son Luz Miriam Becerra Duque y María Teresa Becerra Duque (copias auténticas de los respectivos registros civiles de nacimiento –f. 4-5, c. 1–). 18.7. El señor Lázaro Alberto Becerra y la señora Luz Edith Cerón son
compañeros permanentes (declaraciones de Rubiela Valencia –f. 37-39, c. 6– y Melba Amanda López –f. 40-42, c. 6–) y de esa unión son hijos Gustavo Andrés Becerra Cerón, Yazmín Edit Becerra Cerón y Xiomi del Pilar Becerra Cerón (copias auténticas de los respectivos registros civiles de nacimiento –f. 11-13, c. 2–). 18.8. Las lesiones causadas al señor Lázaro Becerra produjeron una grave aflicción en su compañera permanente y sus hijas (declaraciones de Rubiela Valencia –f. 37-39, c. 6– y Melba Amanda López –f. 40-42, c. 6–), así como en sus padres y hermanas, pues mantenían con él una buena relación familiar (testimonio de Faisury Vargas Becerra –27-29, c. 3–).
III. Problema jurídico
19. En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se probó la responsabilidad patrimonial imputada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– por las lesiones infligidas al señor Lázaro Alberto Becerra en hechos ocurridos el 12 de enero de 1998 al interior de la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán, y si existe prueba de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos solicitados en la demanda.
IV. Análisis de la Sala
20. Para la Sala no existen dudas sobre la existencia de un daño por cuanto está acreditado dentro del expediente que, como consecuencia de
un disparo con arma de fuego, el señor Lázaro Becerra sufre una parálisis de la extremidad inferior derecha y paresia de la izquierda, falta de control sobre los esfínteres fecal y urinario, y riesgo de contraer infecciones, circunstancias que fueron calificadas por el perito forense como una “enfermedad grave” que amerita un cuidado constante para evitar que su condición médica empeore –párrafo 18.3–.
21. Establecida la existencia del daño, es necesario examinar si se presentó una acción u omisión imputable jurídicamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– que pueda tenerse como causa de aquél. 21.1. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 19932, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– está a cargo de la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional. Ello implica la obligación de proteger la vida y la integridad física de los internos, que se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares3. 21.2. En el caso sub examine, está probado que el señor Becerra Duque fue herido con arma de fuego mientras se encontraba privado de su libertad en un establecimiento de reclusión del orden nacional –la penitenciaría San Isidro de la ciudad de Popayán–. Aunque en el expediente no obra una
prueba de lo realmente sucedido el 11 de enero de 1998 al interior del penal, varias circunstancias permiten inferir que las lesiones le fueron causadas dentro del penal. 21.3. En primer lugar, la entidad demandada reconoció dos hechos: (i) que la lesión del señor Lázaro Becerra se produjo debido a “riñas entre los mismos internos” (f. 36, c. 1); de hecho, intentó exculparse en varias ocasiones planteando la excepción de “hecho de un tercero” (f. 37, c. 1; f. 8687, c. 7); (ii) que la administración “falló en los controles que se deben realizar en los centros penitenciarios, para que a estos no ingresen armamento” (f. 87, c. 7). De esta manera, la entidad aceptó que la lesión fue producida con arma de fuego y al interior del penal. 21.4. Adicionalmente, en el primer folio de la historia clínica del señor Becerra Duque se indica con toda claridad que el paciente ingresó por urgencias al hospital universitario San José de Popayán el día 11 de enero de 1998, esto es, el mismo día en que fue herido, remitido desde la penitenciaría nacional San Isidro (f. 80, c. 6), de lo cual es posible concluir que la herida, efectivamente, le fue infligida en aquel lugar. 2 Ley 65 de 1993. Artículo 16. “Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos
establecimientos”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, expediente n.° 18886, C. P.: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 14 de abril de 2011, expediente n.° 20587, C. P.: Danilo Rojas Betancourth. 2
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