CE-19001-23-31-000-1999-01942-01(21227)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-01942-01(21227)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (…) en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 29 de octubre de 1.999 y la pretensión mayor se estimó en la suma de doscientos millones de pesos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000. en vista de que la apelación se formula por la parte actora, frente a un fallo denegatorio de las pretensiones, la Sala no ve limitada su competencia para decidir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL AGENTE
DE POLICÍA / OPERATIVO POLICIAL / POLICÍA NACIONAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte de [la víctima], ocurrida el 1° de noviembre de 1997, cuando en su calidad de agente participaba en un operativo de la Policía Nacional, y como quiera que la demanda se interpuso el 29 de octubre de 1.999, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DEBERES DEL JUEZ /
DERECHO DE IMPUGNACIÓN / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA /
[E]l recurso que promueve el apelante, se encuentra limitado a los aspectos alegados y señalados de manera puntual como motivos de inconformidad para con el fallo impugnado. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al
apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (…) que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL
RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DEBERES DEL JUEZ
[E]l recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea
la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 Código Contencioso Administrativo).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
212
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de febrero de 2004; Exp. 26261; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 29 de agosto del 2008; Exp. 14638; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 1 de abril de 2009, Exp.
32800; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURIDICO / IMPUTABILIDAD /
IMPUTACIÓN / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULOS DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO
EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial). (…) no existe discusión sobre la existencia de un
daño antijurídico, sufrido por un miembro de la Policía Nacional en servicio y con ocasión del mismo, por lo cual, el régimen de responsabilidad que gobierna el caso corresponde al de falla en el servicio, que se configura cuando a los miembros de la fuerza pública se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO /
PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / SERVICIO PUBLICO DE ALTO RIESGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ORDEN PÚBLICO / DEFENSA DE LA SOBERANÍA NACIONAL /
SOLDADO VOLUNTARIO / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO
[L]a afectación de los derechos a la vida e integridad de este personal profesional es un riesgo propio del servicio, que prestan en cumplimiento de las labores a ellos asignadas, en consideración de la especial naturaleza de las competencias que éstos tienen a su cargo y que deben desempeñar como tarea cotidiana en el normal discurrir de sus labores profesionales, toda vez que el ámbito de sus actuaciones se halla en el enfrentamiento permanente de la delincuencia común u organizada mediante la utilización de armas de dotación oficial, como medio para lograr el mantenimiento del orden público interno y la defensa de la soberanía
nacional; en tales condiciones, el ejercicio de sus funciones implica un alto grado de peligrosidad y riesgo en el que constantemente están exponiendo tanto su integridad física como la vida misma, situación que es bien conocida por los miembros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad, cuando autónoma y voluntariamente deciden ingresar a dichas instituciones a prestar sus servicios. Por consiguiente, al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor del que voluntariamente asumió cuando se vinculó a la fuerza pública.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de febrero de 1996; Exp. 10033; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 20 de febrero de 1997; Exp. 11756; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, del 15 de noviembre de 1995; Exp. 10286, de 12 de diciembre de 1996; Exp. 10437, de 3 de abril de 1997; Exp. 11187, de 3 de mayo de 2001; Exp. 12338; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 10 de junio de 2009; Exp. 17658; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA - Error en el procedimiento de captura / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DEBER
PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / SERVICIO PUBLICO DE ALTO RIESGO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / POLICÍA NACIONAL
[L]a actuación del policial al momento de la captura, en el sentido de no amarrar al delincuente con cualquier otro elemento, por no tener esposas, así como trasladarlo en la parte trasera de un vehículo particular, fue arriesgada, al punto de ponerse en peligro el mismo como a los otros ocupantes del vehículo, falta de juicio en su actuar que dio pie a las consecuencias ya conocidas, pero que no hace que el daño, ocurrido en servicio y por causa del mismo, le sea imputable a la demandada. Así las cosas, no obra en el proceso ningún medio de prueba que lleve a concluir que el afectado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía soportar, carga probatoria que reposa en cabeza de la parte demandante. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA - Error en el procedimiento de captura / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - La parte demandante debió acreditar la falla del servicio alegada y no lo hizo / SERVICIO PUBLICO DE ALTO RIESGO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / POLICÍA NACIONAL /
AUSENCIA DE PRUEBA
[C]onforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar la falla del servicio alegada, así como las circunstancias en las cuales ésta se verificó. Sin embargo, como se ha dicho, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia. (…) la muerte del agente (…) en las circunstancias en que se produjo, constituyó un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir como miembro de la Policía Nacional. La ocurrencia de dicho riesgo, por lo tanto, no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01942-01(21227)
Actor: MARÍA JANETH ESCOBAR HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2.001, por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión con sede en Cali, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.-ANTECEDENTES La señora MARIA JANETH ESCOBAR HERNANDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor JULIETH ADIELA ESCOBAR o “JULIETH ADIELA DIAZ ESCOBAR”, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL-, solicitó que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte de su compañero permanente, señor JOSE FERNANDO DIAZ ENRIQUEZ, en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1997. Consecuencialmente solicitaron que se la condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales para cada una de ellas, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) a favor del fallecido (sic). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de dos millones de pesos (2.000.000), en consideración a los trámites administrativos, notariales, pasajes, traslados, agencias en derecho y demás
gastos que demanda el proceso Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El señor JOSE FERNANDO DIAZ ENRIQUEZ se encontraba vinculado desde 1.988 a la Policía Nacional, en calidad de agente, cuando el 1° de noviembre de 1.997, en horas de la noche, fue obligado a la prestación de un servicio operativo en el Municipio de Piendamó, Cauca, al haberse perpetrado un atraco a mano armada en un establecimiento de comercio. Cuenta la demanda que el Jefe del Puesto de Policía ordenó el operativo y la prestación del servicio para capturar a los delincuentes, sin considerar que JOSE FERNANDO DIAZ ENRIQUEZ se encontraba con incapacidad física para efectuar labores operativas o que requirieran esfuerzo, por lo que se había ordenado su traslado para el desempeño de tareas administrativas, dado el diagnóstico de Talagia Secundaria y dolor en los talones, secundarios a Espolón Calcáneo. Aseguran los actores que la enfermedad le había generado inestabilidad, pérdida del equilibrio y dolores agudos, con afectación de las piernas, por lo que fue obligado a prestar el servicio en condiciones infrahumanas, mal dotado y sin otro apoyo logístico que la compañía de un menor de edad, hijo del dueño del establecimiento de comercio atracado. Se dijo que el señor DIAZ ENRIQUEZ capturó a uno de los atracadores y lo transportaba en la parte trasera de una camioneta particular, en donde perdió el equilibrio por su enfermedad, sin poderse levantar rápidamente, hecho que
aprovechó el delincuente para atropellarlo y despojarlo del arma oficial, que utilizó para acabar con la vida del servidor público. Señaló que a la víctima no se le prestó auxilio inmediato, pues cuando los miembros de la institución aparecieron en la escena del crimen, ya había perdido mucha sangre y cuando fue trasladado al centro hospitalario de la localidad ya era tarde. Asegura la demanda que a la víctima no se le prestó atención médica adecuada, porque al negarle el tratamiento periódico para su enfermedad y desatender la incapacidad ordenada por el Dispensario de Popayán, además de haberlo trasladado a lugares en donde no se podía continuar con el tratamiento, se le puso en estado de indefensión por sus afecciones de salud. Se destacó que al momento de fallecer el señor DIAZ ENRIQUEZ, su compañera permanente, hoy demandante, estaba en embarazo, delicada de salud y con incapacidad médica, por lo que su hija no fue reconocida por su padre, razón que motivó el adelantamiento de un proceso de filiación natural con petición de herencia. La demanda presentada el 29 de octubre de 1.9991, fue admitida por auto del 22 de noviembre de la misma anualidad2 y notificada en legal forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el día 17 de diciembre de 1.9993 y al Ministerio Público el 15 de diciembre de las mismas calendas4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones5 y, respecto de los hechos, dijo que debían probarse y que a ningún policía se le obliga a prestar servicio, así como que el
agente no estaba mal dotado ya que portaba un revólver, precisamente aquel con el que le disparó el homicida. Dijo la entidad que el policial sólo presentaba problemas para permanecer de pie, por lo que fue destinado a la plana mayor, un grupo de agentes que realizan trabajo de oficina, pero que en vista de la escasez de personal y los 1 Folio 16 del cuaderno principal No.1. 2 Folios 19 y 20 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 24 del cuaderno principal No.1. 4 Folio 25 del cuaderno principal No.1. 5 Folios 31 a 35 del cuaderno principal No. 1. complejos problemas de orden público, salen a reforzar a sus compañeros de manera voluntaria, incluso, prestando servicios de patrullaje nocturno. Expuso que en la demanda se omitió hacer referencia a la manera como fue asesinado el policía, para desestimar que fue sorprendido por un delincuente que lo desarmó, en vista de su falta de previsión, pues olvidó colocarle esposas al capturado, quien era un reconocido atracador a mano armada. Afirmó que si el agente no tenía esposas, debió requerirlas a su inmediato superior, y que si no se las hubieren facilitado, debió atar al delincuente o, en última instancia, negarse a cumplir la orden por no tener los elementos indispensables para el servicio. Propuso además como excepción, la de caducidad de la acción, fundada en que el hecho por el cual se demanda ocurrió el 10 de noviembre de 1.997 y que la demanda se presentó tan sólo el 13 de diciembre de 1.999.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 25 de mayo de 2.000 abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes6. Concluido el término probatorio, por auto de 9 de febrero de 2.001 se dispuso no convocar a las partes para audiencia de conciliación y se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal en la que sólo se pronunció la parte demandada, para reiterar que el deceso del agente se produjo por su falta de previsión al no colocarle esposas al capturado. Hizo referencia la parte demandada a la existencia de otro proceso que dijo haberse adelantado ante el Tribunal Administrativo del Cauca por los mismos hechos, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió relación de causa efecto entre la enfermedad del agente y la prestación del servicio, pues la muerte del mismo tuvo origen en su propia imprevisión al no colocarle esposas al detenido, quien lo atacó con las consecuencias ya conocidas. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal.
I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6 Folios 42 a 44 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 48 del cuaderno principal No. 1. El Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión con sede en Cali, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2.0018, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que existió culpa exclusiva de la víctima, al acudir de manera voluntaria a un operativo policial, sin tener en cuenta las
limitaciones físicas que lo aquejaban y no llevar la logística necesaria para este tipo de operaciones, como las esposas para asegurar al delincuente capturado, además de no existir ninguna orden superior que le obligara a procurar la captura de los delincuentes. Estimó el a quo que no hay responsabilidad de la demandada, pues entre la muerte del agente y la enfermedad que padecía, no existe relación de causalidad, estando acreditado que su deceso ocurrió cuando se encontraba en el planchón de una camioneta, conduciendo a uno de los delincuentes que habían atracado un almacén, siendo agredido en su criterio, por no colocarle las esposas que el agente no portaba al momento de los hechos.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna9, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.
En la sustentación del recurso, el apelante abundó en interrogantes hipotéticos frente a como habrían sucedido los hechos si el agente no hubiera actuado como lo hizo, argumentación de la cual la Sala extrae que planteó únicamente dos razones concretas de inconformidad: que el agente no podía desobedecer a un superior que le ordenó efectuar la labor operativa, a pesar de que para ese entonces realizaba actividades administrativas por su incapacidad médica y en segundo lugar, que la Policía no le prestó el auxilio oportuno que le hubiese podido salvar la vida, pues olvidaron que estaba exponiendo su vida solo y sin
los elementos oficiales idóneos para cumplir en condiciones óptimas el operativo encomendado.
2. El trámite de segunda instancia
8 Folios 58 a 65 del cuaderno principal No. 2. 9 Recurso presentado el 15 de junio de 2.001 obrante a folio 69 cuaderno principal No. 2, debidamente sustentado en escrito que obra de folios 73 a 75 del mismo cuaderno. El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido por auto del 20 de septiembre de 2.00110 y, mediante proveído del 11 de octubre del mismo año,11 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Esta oportunidad procesal transcurrió en silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2.001, por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión con sede en Cali, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 29 de octubre de 1.999 y la pretensión mayor se estimó en la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de
doble instancia era de $18.850.000.12 Debe precisarse que, en vista de que la apelación se formula por la parte actora, frente a un fallo denegatorio de las pretensiones, la Sala no ve limitada su competencia para decidir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil13.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los
10 Folio 80 del cuaderno principal No. 2. 11 Folio 82 del cuaderno principal No. 2. 12 Decreto 597 de 1988. 13 Al respecto la norma citada consagra: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…” dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte de JOSE FERNANDO DIAZ ENRIQUEZ, ocurrida el 1° de noviembre de 1997, cuando en su calidad de agente participaba en un operativo de la Policía Nacional, y como quiera que la demanda se interpuso el 29 de octubre de 1.99914, resulta evidente que la acción se propuso dentro del
término previsto por la ley. Valga señalar que la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada no fue materia de pronunciamiento por el a quo, por lo que la Sala tiene por enmendada esta falencia con el presente análisis.
3. El objeto del recurso de apelación Previamente a entrar al examen del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario recordar que el mismo está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que se debe destacar que el recurso que promueve el apelante, se encuentra limitado a los aspectos alegados y señalados de manera puntual como motivos de inconformidad para con el fallo impugnado.
Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere
14 Folio 16 del cuaderno principal No. 1. indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia15 de la sentencia como el principio dispositivo16, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”17. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez18. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto 15 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a
la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 16 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio,
Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 17 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 18 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 Código Contencioso Administrativo). La Sección ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, como sigue: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instanc
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