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CE-19001-23-31-000-1999-01942-01(21227)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-1999-01942-01(21227)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de agente de policía en operativo policial, no se contaba con esposa para trasladar al sujeto capturado, delincuente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Víctima, agente de policía, se expuso a riesgo propio. No contaba con elementos para realizar el procedimiento: Ni esposas ni vehículo oficial / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA EN FLAGRANCIA - Regulación. Elementos y dotación / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Falta al deber de diligencia y cuidado propio. Exposición y riesgo propio / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / AGENTES ESTATAL - Asume riesgo propio. Riesgo del ejercicio de su actividad Es claro para la Sala que la actuación del policial al momento de la captura, en el sentido de no amarrar al delincuente con cualquier otro elemento, por no tener esposas, así como trasladarlo en la parte trasera de un vehículo particular, fue arriesgada, al punto de ponerse en peligro el mismo como a los otros ocupantes del vehículo, falta de juicio en su actuar que dio pie a las consecuencias ya conocidas, pero que no hace que el daño, ocurrido en servicio y por causa del mismo, le sea imputable a la demandada. Así las cosas, no obra en el proceso ningún medio de prueba que lleve a concluir que el afectado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía soportar, carga probatoria que reposa en cabeza de la parte demandante. (…) En consecuencia, se concluye que la muerte del agente (…), en las circunstancias

en que se produjo, constituyó un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir como miembro de la Policía Nacional. La ocurrencia de dicho riesgo, por lo tanto, no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado, situación que impone confirmar el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01942-01(21227)

Actor: MARÍA JANETH ESCOBAR HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2.001, por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión con sede en Cali, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES La señora MARIA JANETH ESCOBAR HERNANDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor JULIETH ADIELA ESCOBAR o “JULIETH ADIELA DIAZ ESCOBAR”, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL-, solicitó que se declare

a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte de su compañero permanente, señor JOSE FERNANDO DIAZ ENRIQUEZ, en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1997. Consecuencialmente solicitaron que se la condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales para cada una de ellas, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) a favor del fallecido (sic). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de dos millones de pesos (2.000.000), en consideración a los trámites administrativos, notariales, pasajes, traslados, agencias en derecho y demás gastos que demanda el proceso Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El señor JOSE FERNANDO DIAZ ENRIQUEZ se encontraba vinculado desde 1.988 a la Policía Nacional, en calidad de agente, cuando el 1° de noviembre de 1.997, en horas de la noche, fue obligado a la prestación de un servicio operativo en el Municipio de Piendamó, Cauca, al haberse perpetrado un atraco a mano armada en un establecimiento de comercio. Cuenta la demanda que el Jefe del Puesto de Policía ordenó el operativo y la prestación del servicio para capturar a los delincuentes, sin considerar que

JOSE FERNANDO DIAZ ENRIQUEZ se encontraba con incapacidad física para efectuar labores operativas o que requirieran esfuerzo, por lo que se había ordenado su traslado para el desempeño de tareas administrativas, dado el diagnóstico de Talagia Secundaria y dolor en los talones, secundarios a Espolón Calcáneo. Aseguran los actores que la enfermedad le había generado inestabilidad, pérdida del equilibrio y dolores agudos, con afectación de las piernas, por lo que fue obligado a prestar el servicio en condiciones infrahumanas, mal dotado y sin otro apoyo logístico que la compañía de un menor de edad, hijo del dueño del establecimiento de comercio atracado. Se dijo que el señor DIAZ ENRIQUEZ capturó a uno de los atracadores y lo transportaba en la parte trasera de una camioneta particular, en donde perdió el equilibrio por su enfermedad, sin poderse levantar rápidamente, hecho que aprovechó el delincuente para atropellarlo y despojarlo del arma oficial, que utilizó para acabar con la vida del servidor público. Señaló que a la víctima no se le prestó auxilio inmediato, pues cuando los miembros de la institución aparecieron en la escena del crimen, ya había perdido mucha sangre y cuando fue trasladado al centro hospitalario de la localidad ya era tarde. Asegura la demanda que a la víctima no se le prestó atención médica adecuada, porque al negarle el tratamiento periódico para su enfermedad y desatender la incapacidad ordenada por el Dispensario de Popayán, además de haberlo trasladado a lugares en donde no se podía continuar con el

tratamiento, se le puso en estado de indefensión por sus afecciones de salud. Se destacó que al momento de fallecer el señor DIAZ ENRIQUEZ, su compañera permanente, hoy demandante, estaba en embarazo, delicada de salud y con incapacidad médica, por lo que su hija no fue reconocida por su padre, razón que motivó el adelantamiento de un proceso de filiación natural con petición de herencia. La demanda presentada el 29 de octubre de 1.9991, fue admitida por auto del 22 de noviembre de la misma anualidad2 y notificada en legal forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el día 17 de diciembre de 1.9993 y al Ministerio Público el 15 de diciembre de las mismas calendas4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones5 y, respecto de los hechos, dijo que debían probarse y que a ningún policía se le obliga a prestar servicio, así como que el agente no estaba mal dotado ya que portaba un revólver, precisamente aquel con el que le disparó el homicida. Dijo la entidad que el policial sólo presentaba problemas para permanecer de pie, por lo que fue destinado a la plana mayor, un grupo de agentes que realizan trabajo de oficina, pero que en vista de la escasez de personal y los complejos problemas de orden público, salen a reforzar a sus compañeros de manera voluntaria, incluso, prestando servicios de patrullaje nocturno. Expuso que en la demanda se omitió hacer referencia a la manera como fue

asesinado el policía, para desestimar que fue sorprendido por un delincuente que lo desarmó, en vista de su falta de previsión, pues olvidó colocarle esposas al capturado, quien era un reconocido atracador a mano armada. Afirmó que si el agente no tenía esposas, debió requerirlas a su inmediato superior, y que si no se las hubieren facilitado, debió atar al delincuente o, en última instancia, negarse a cumplir la orden por no tener los elementos indispensables para el servicio. Propuso además como excepción, la de caducidad de la acción, fundada en que el hecho por el cual se demanda ocurrió el 10 de noviembre de 1.997 y que la demanda se presentó tan sólo el 13 de diciembre de 1.999. 1 Folio 16 del cuaderno principal No.1. 2 Folios 19 y 20 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 24 del cuaderno principal No.1. 4 Folio 25 del cuaderno principal No.1. 5 Folios 31 a 35 del cuaderno principal No. 1. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 25 de mayo de 2.000 abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes6. Concluido el término probatorio, por auto de 9 de febrero de 2.001 se dispuso no convocar a las partes para audiencia de conciliación y se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal en la que sólo se pronunció la parte demandada, para reiterar que el deceso del agente se produjo por su falta de previsión al no colocarle esposas al capturado.

Hizo referencia la parte demandada a la existencia de otro proceso que dijo haberse adelantado ante el Tribunal Administrativo del Cauca por los mismos hechos, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió relación de causa efecto entre la enfermedad del agente y la prestación del servicio, pues la muerte del mismo tuvo origen en su propia imprevisión al no colocarle esposas al detenido, quien lo atacó con las consecuencias ya conocidas. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión con sede en Cali, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2.0018, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que existió culpa exclusiva de la víctima, al acudir de manera voluntaria a un operativo policial, sin tener en cuenta las limitaciones físicas que lo aquejaban y no llevar la logística necesaria para este tipo de operaciones, como las esposas para asegurar al delincuente capturado, además de no existir ninguna orden superior que le obligara a procurar la captura de los delincuentes. Estimó el a quo que no hay responsabilidad de la demandada, pues entre la muerte del agente y la enfermedad que padecía, no existe relación de causalidad, estando acreditado que su deceso ocurrió cuando se encontraba en el planchón de una camioneta, conduciendo a uno de los delincuentes que 6 Folios 42 a 44 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 48 del cuaderno principal No. 1.

8 Folios 58 a 65 del cuaderno principal No. 2. habían atracado un almacén, siendo agredido en su criterio, por no colocarle las esposas que el agente no portaba al momento de los hechos.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna9, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.

En la sustentación del recurso, el apelante abundó en interrogantes hipotéticos frente a como habrían sucedido los hechos si el agente no hubiera actuado como lo hizo, argumentación de la cual la Sala extrae que planteó únicamente dos razones concretas de inconformidad: que el agente no podía desobedecer a un superior que le ordenó efectuar la labor operativa, a pesar de que para ese entonces realizaba actividades administrativas por su incapacidad médica y en segundo lugar, que la Policía no le prestó el auxilio oportuno que le hubiese podido salvar la vida, pues olvidaron que estaba exponiendo su vida solo y sin los elementos oficiales idóneos para cumplir en condiciones óptimas el operativo encomendado.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido por auto del 20 de septiembre de 2.00110 y, mediante proveído del 11 de octubre del mismo año,11 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

Esta oportunidad procesal transcurrió en silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 9 Recurso presentado el 15 de junio de 2.001 obrante a folio 69 cuaderno principal No. 2, debidamente sustentado en escrito que obra de folios 73 a 75 del mismo cuaderno. 10 Folio 80 del cuaderno principal No. 2. 11 Folio 82 del cuaderno principal No. 2.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2.001, por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión con sede en Cali, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 29 de octubre de 1.999 y la pretensión mayor se estimó en la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.12

Debe precisarse que, en vista de que la apelación se formula por la parte actora, frente a un fallo denegatorio de las pretensiones, la Sala no ve limitada su competencia para decidir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil13.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte de JOSE FERNANDO DIAZ ENRIQUEZ, ocurrida el 1° de noviembre de 1997, cuando en su calidad de agente participaba en un 12 Decreto 597 de 1988. 13 Al respecto la norma citada consagra: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…” operativo de la Policía Nacional, y como quiera que la demanda se interpuso el 29 de octubre de 1.99914, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley. Valga señalar que la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada no fue materia de pronunciamiento por el a quo, por lo que la Sala tiene por enmendada esta falencia con el presente análisis.

3. El objeto del recurso de apelación Previamente a entrar al examen del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario recordar que el mismo está encaminado a

que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que se debe destacar que el recurso que promueve el apelante, se encuentra limitado a los aspectos alegados y señalados de manera puntual como motivos de inconformidad para con el fallo impugnado. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” 14 Folio 16 del cuaderno principal No. 1. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en

la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia15 de la sentencia como el principio dispositivo16, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”17. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez18. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto 15 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos

recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 16 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 17 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 18 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212

Código Contencioso Administrativo). La Sección ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, como sigue: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”19. En posterior pronunciamiento efectuado por la Sección, se precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”20. En este contexto, debe recordarse que el recurso de apelación que hoy se resuelve, se funda en dos aspectos puntuales: que el agente no podía desobedecer a un superior que le ordenó efectuar la labor operativa, a pesar de que para ese entonces realizaba actividades administrativas por su incapacidad

médica y, que la Policía no le prestó el auxilio oportuno que le hubiese podido salvar la vida, pues se encontraba solo y sin los elementos oficiales idóneos para cumplir en condiciones óptimas el operativo encomendado. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, Exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

4. El caso concreto En el presente proceso la parte actora reclama que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada, al señalar que el agente JOSE FERNANDO DIAZ ENRIQUEZ, falleció en actividades del servicio, a las que fue expuesto sin considerar que se encontraba incapacitado para realizar labores operativas y no tenía los elementos necesarios para cumplir con su labor.

De acuerdo con lo anterior, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación.

5. Los hechos probados en el proceso De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se tiene acreditada la vinculación de JOSE FERNANDO DIAZ ENRIQUEZ, como agente de la Policía Nacional, con la copia del acta de posesión y resolución de nombramiento allegada por la Secretaría General de la Policía Nacional21.

De igual manera, la muerte del señor JOSE FERNANDO DIAZ ENRIQUE, se acreditó con la copia auténtica del registro de defunción, en el que consta que

falleció el 1° de noviembre de 1.997, a causa de un síndrome anémico agudo22. En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho luctuoso, en la Minuta de Guardia correspondiente a la fecha de los acontecimientos23 se consignó una anotación a las 20:00 horas, según la cual el agente Díaz Enríquez salió en traje de civil, con armamento corto (revólver), “a fin realizar labores de inteligencia para dar con el paradero de los sujetos del hurto”, a las 20:20 se anotó el regreso del “personal que se encontraba atendiendo caso de los disparos con la novedad de 9… Ag Díaz Enríquez”, y a las 20:50 horas aparece constancia de que “el AG Díaz Enríquez fue 901 por parte de un sujeto que momentos antes había cometido… en momentos que el AG Díaz Enríquez en procedimiento policial había logrado la aprensión”. 21 Documentos obrantes a folios 44 a 46 del cuaderno de pruebas No. 1. 22 Folio 15 del cuaderno principal No. 1. 23 Documentación allegada por el Comandante de Policía del Distrito Cuatro de Piendamó, obrante a Folios 20 y 37 del cuaderno de pruebas No. 1. En la misma Minuta se hizo la siguiente anotación24: “Retenidos 9.01 propio. A la hora se deja constancia que en el día de hoy 01.11.97 a las 19:15 horas aproximadamente, en perímetro urbano pero en diferentes sitios fueron retenidos cuatro (4) sujetos relacionados a continuación (…), quienes momentos antes habían causado un atraco en

el almacén Super (sic) de propiedad del señor Ramiro Martínez Mosquera (…) hurtándose los siguientes elementos (…) en el momento de la persecución el personal se dividió para varios sectores, reteniendo al señor PEDRO JOSE VILLADA MARQUEZ en el barrio Galán, por parte del señor AG DIAZ ENRIQUEZ JOSE FERNANDO (…) quien traía retenido al señor PEDRO JOSE VILLADA MARQUEZ en un vehículo particular de propiedad de la ofendida, presentando en esos momentos al parecer un forcejeo y querer desarmar al policial disparó el arma en varias ocasiones, impactando dos heridas en el abdomen y ocasionando luego su fallecimiento…” En consonancia con lo anterior, a folios 23 y 41 del cuaderno de pruebas No. 1, obra la anotación en la Minuta de Guardia, suscrita por el Mayor Darío Alberto Quintero García, sobre la ocurrencia de los hechos, en los mismos términos antes trascritos. A folio 53 del cuaderno de pruebas No. 1, obra copia del Oficio No. 250 del Departamento de Policía Cauca25, informando que revisados los libros del archivo de la Unidad, no se encontró que misión particular cumplía el extinto AG DIAZ ENRIQUEZ JOSE FERNANDO, quien según lo consignado en el libro minuta de población, para la fecha de los hechos, salió en persecución de varios delincuentes que habían atracado un almacén; que dio captura a uno de ellos haciendo el traslado en un vehículo de la ofendida, pero que en el recorrido se presentó un forcejeo con el capturado, quien al parecer despojó de

su arma al agente, causándole la muerte. Específicamente señaló: 24 Folio 22 y 40 del cuaderno de pruebas No. 1. 25 Documento remitido por el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Cauca. “No se encontró que el uniformado hubiera sido enviado a cumplir esta misión, el cual actuó ante la situación que se presentaba con los resultados ya mencionados.” Mediante el Oficio No. 0159 INSGE GUJUD, de 4 de agosto de 2.00026, la Policía Nacional informa sobre la inexistencia de investigaciones penales militares o disciplinarias por la muerte de JOSE FERNANDO DIAZ ENRIQUEZ27, además, se remite el Informe Administrativo por Muerte No. 086 de 4 de noviembre de 1.997, según el cual, la muerte del señor agente DIAZ ENRIQUEZ JOSE FERNANDO, se enmarca dentro del contenido del artículo 35 literal b) del Decreto 0094 del 110189, “en el servicio por causa y razón del mismo”. Finalmente, obra copia auténtica del sumario que se adelantó en contra de Pedro María Villada y otros, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y tentativa de homicidio, proceso remitido por el Juzgado Cuarto penal del Circuito de Popayán28, prueba trasladada que no contiene elementos de juicio respecto de los argumentos de la apelación ni fue siquiera aludida por el recurrente, por lo que se torna innecesario detallar los aspectos que se acreditan con los documentos públicos

en ella incorporados29. 26 folio 91 del cuaderno de pruebas No. 1. 27 En igual sentido se manifiesta que no existe antecedente disciplinario por los hechos en que falleció el agente Díaz Enríquez, según Oficio No. 042/ ASJD DECAU, de 22 de julio de 2.000, obrante a folio 27 del cuaderno de pruebas No. 1. 28 Folios 92 del cuaderno de pruebas No. 1 a 1440 del cuaderno de pruebas No. 5. 29 La Sección ha señalado que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185 del CPC). De igual manera, cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión. Sobre la exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada del proceso penal se ha considerado que puede entenderse suplida con la admisión probatoria de quien en el proceso original no la contradijo, no la pidió o no se recepcionó con su audiencia, porque la admisión de la prueba a su propia

voluntad representa la renuncia al derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de la misma y, en consecuencia, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C). En cuanto a los documentos públicos traídos del proceso penal al nuevo juicio, pueden tenerse en cuenta si no fueron objeto de tacha de falsedad, dentro de la oportunidad legal. Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: sentencia de 18 de septiembre de 1997 Expediente

6. La imputabilidad del daño a la demandada Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico por el que se pretende reparación, consiste en la muerte del agente JOSE FERNANDO DIAZ ENRIQUEZ, en hechos ocurridos el 1° de noviembre de 1997, en el marco de un operativo policial para dar captura a unos delincuentes, lo cual se encuentra debida

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