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CE-19001-23-31-000-1999-02004-01(27460)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1999-02004-01(27460)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daño en bien inmueble en ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO A ESTACIÓN DE POLICÍA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Riesgo excepcional El día 9 de junio de 1999, un grupo guerrillero perteneciente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC, sostuvo un ataque armado contra el cuartel de policía ubicado en el centro de la población del corregimiento de Siberia, municipio de Caldono, departamento del Cauca, durante el cual resultaron averiadas varias edificaciones contiguas a dicho enclave policial, entre ellas, la vivienda de la señora Evelia Otero de Holguín (…) [L]os daños derivados de acciones violentas cometidas por grupos guerrilleros pueden ser imputados al Estado a título de riesgo excepcional. No obstante se advierte que ello sólo procede cuando el ataque es perpetrado en el marco del conflicto armado interno contra un bien claramente identificable como Estado (i), y del cual se deriva un riesgo cierto para la población civil en consideración a las características de seguridad de la zona en la que se ejecuta el ataque (ii). Si bien es evidente que la guerrilla puede causar daños a la población civil a través de distintas acciones (p.e. a través del sembrado de minas antipersonales o de combates con las fuerzas de seguridad del Estado), se aclara que lo dicho previamente respecto a la imputación por riesgo excepcional se explica a partir de los supuestos de hecho analizados en esta sentencia. Para la Sala es claro que el daño padecido por la señora Evelia Otero de Holguín es imputable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en la medida que la casa de habitación de propiedad de la demandante no habría resultado averiada si en el medio de un conflicto armado interno, no se hubiese producido el ataque guerrillero a la Estación de Policía, en cuya vecindad se encontraba el mencionado inmueble. En efecto, si bien se acreditó en el proceso que el ataque armado fue iniciado por personas ajenas a la fuerza pública, tal no es una situación que tenga virtud para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada pues, conforme a la jurisprudencia desarrollada por la Sala, cuando grupos subversivos o delincuenciales dirigen ataques contra edificios o personas representativas de la estructura administrativa en el contexto de conflicto armado, el Estado deberá responder por los daños causados a terceros ajenos al conflicto armado, sin que le sea dable a la administración alegar el hecho de un tercero como excluyente de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-02004-01(27460)

Actor: EVELIA OTERO DE HOLGUÍN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la entidad demandada de los daños causados en la vivienda de la demandante. La sentencia será confirmada y en su lugar, a título de imputación riesgo excepcional (riesgo-conflicto armado), se condenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. SÍNTESIS DEL CASO El día 9 de junio de 1999, un grupo guerrillero perteneciente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC, sostuvo un ataque armado contra el cuartel de policía ubicado en el centro de la población del corregimiento de Siberia, municipio de Caldono, departamento del Cauca, durante el cual resultaron averiadas varias edificaciones contiguas a dicho enclave policial, entre ellas, la vivienda de la señora Evelia Otero de Holguín.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 3 de noviembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, la señora Evelia Otero de Holguín, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional

[D]e todos los daños y perjuicios materiales, ocasionados a la señora EVELIA OTERO DE HOLGUÍN, mayor y vecina del Corregimiento de Siberia, Municipio de Caldono (Cauca), con motivo de la destrucción parcial de su casa de habitación,

en hechos sucedidos el día 9 de junio de 1999 en el Corregimiento de Siberia, al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y policiales acantonados en la estación de Policía del mencionado lugar, y que constituyen un riesgo especial y una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional (f. 10-11, c. 1). 1.1. Como reparación del daño por ella sufrido, la demandante pidió que se diera prosperidad a las pretensiones resarcitorias que a continuación se citan: SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a la señora EVELIA OTERO DE HOLGUÍN, mayor y vecina del Corregimiento de Siberia, Municipio de Caldono (Cauca), por intermedio de apoderado, de todos los daños y perjuicios materiales, que se le ocasionaron con la destrucción parcial de su casa de habitación, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente a favor de la interesada EVELIA OTERO DE HOLGUÍN, por concepto de la destrucción parcial de su propiedad, bienes muebles y enseres, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.00). b. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. c. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

d. Sírvase condenar en costas y agencias a la entidad demandada. TERCERA. LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria (f. 10-11, c. 1). 1.2. Según la demandante, la casa de su propiedad quedó averiada durante el intercambio de disparos de fusil y bombas, ocurrido entre los miembros de la Policía Nacional y los guerrilleros que atacaron el cuartel de esta institución ubicada en el centro del corregimiento, en un enfrentamiento que se prolongó por más de ocho horas, lo que en su parecer constituye, [U]na evidente, presunta y probada falla en el servicio, o un riesgo especial al que fue sometida la población civil y en especial el señora EVELIA OTERO DE HOLGUÍN, quien debió soportar una carga social extrema a la que normalmente debe afectar a ciudadanos comunes y corrientes, al ser expuestos a un enfrentamiento armado y sus obvias consecuencias morales y materiales, falla que compromete a la responsabilidad de la NACIÓN, a cuyo nombre actuaban los uniformados que repelieron el ataque, además por el hecho de que la institución policial pudo prever las instancias defensivas para evitar la toma guerrillera y no edificar el cuartel de policía en el centro de la población usando como escudo a los civiles ajenos al conflicto, hechos que configuran la responsabilidad objetiva por el art. 90 de la C. Nacional (f. 12-13, c. 1).

II. Trámite procesal

2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó contestación de la

demanda el 30 de abril del 2000 con oposición a todas las pretensiones de la misma. Manifestó que no están dados los presupuestos para que se predique responsabilidad a cargo de la entidad demandada, como quiera que los daños alegados por la parte actora fueron causados por un tercero. Sostuvo que no era dable imputar omisiones o fallas del servicio atribuibles a la Policía Nacional, refiriendo sentencias de tutela relativas al interés general sobre el particular. En ese orden de ideas afirmó que la presencia del puesto de policía tuvo como propósito proteger a la población civil, por lo que la demandada no puede hacerse responsable por los daños alegados por la parte actora (f. 59-63, c. 1).

3. Cerrada la etapa instructiva1 y probatoria en la primera instancia2, la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional 3 presentó sus alegatos de conclusión de primera instancia, solicitando de ser excluida de toda responsabilidad4, por ser dicha fuerza armada ajena a los hechos, ya que la confrontación bélica sucedió entre la policía y los guerrilleros, para lo cual se remitió a la demanda presentada por la accionante y la orden impartida por el tribunal de especificar cuáles eran las entidades accionadas, por cuanto en el poder otorgado al apoderado de la demandante quedó consignado que se dirigía contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional5 y Ministerio de Defensa-Policía Nacional, aunque el Ejército Nacional no figuró en la demanda. Adicionalmente, citó otro caso tramitado ante ese mismo tribunal por los mismos hechos de junio

de 1999, en donde la entidad demandada y posteriormente condenada fue la Policía Nacional y no el ejército por haber sido ausente en ese combate (f. 1-10, c. 1; f. 120, c.ppl.).

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera-, profirió sentencia de primera instancia con la siguiente decisión:

1. Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN-Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor los daños y perjuicios de carácter material que sufriera la demandante, Señora EVELIA OTERO DE HOLGUÍN en el inmueble de su propiedad distinguido con la matrícula inmobiliaria 132-13141 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de QuilichaoCauca, en hechos ocurridos el 9 de junio de 1.999 en el Corregimiento de Siberia, Municipio de Caldono, Cauca. 1 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó contestación de la demanda, el 22 de marzo de 2000 (f. 32-35, c. 1). 2 El Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 17 de marzo de 2003 (f. 92 c. 1). 3 Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2003 (f. 94-99, c. 1). 4 En escrito de fecha 27 de marzo de 2003 (f. 94-97, c. 1). 5 A través de escrito fechado el 18 de febrero del 2000, el demandante presentó aclaración del poder para

demandar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, excluyendo de esta forma a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional por considerar que no formó parte en los hechos del 8 y 9 de junio de 1999 (f. 25-27, c. 1).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN-- Ministerio de Defensa, Policía Nacionala pagar a la demandante a título de indemnización por daño emergente la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS

TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON

SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 10638.243.73).

3. Negar la restante súplica de la demanda.

4. Dése aplicación a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo.

5. Por Secretaría, remítase copia de la presente providencia en firme, al Señor Procurador Nacional, al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público en la ciudad

de Bogotá, D.C., al Señor Fiscal de la Corporación, hágase una copia a los interesados (f. 115 c. ppl.). 4.1. Para tal efecto, el a quo trajo a colación precedentes sentados por esta Corporación judicial6, en las que se abordaron diferentes títulos de imputación enfatizando el riesgo excepcional, y con base en ese criterio concluyó que la entidad demandada era responsable de los daños que le fueron causados a la demandante con ocasión del ataque guerrillero a la estación de policía del Corregimiento de Siberia, Municipio de Caldono–Cauca. En relación al perjuicio

material dijo: Ya se ha dejado dicho anteriormente que se encuentra demostrada la ocurrencia del daño, la legitimación de la demandante para pedir su indemnización y el monto que corresponde por tal concepto. La demandante aspira a que se le indemnicen los perjuicios materiales que sufriera y que valora en la suma de veinte ($ 20000.000) millones de pesos, correspondientes a la indemnización por la destrucción del inmueble, por lo que el reconocimiento indemnizatorio se limitará al referido (Sic) a la afectación de la casa de habitación, es decir, a la suma de 9783.319.oo. que informan los peritos vale su reparación. La actualización se hará de acuerdo con los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE, aplicando a la renta reconocida R con la siguiente fórmula: Ra: I.P.C.F. x R o RA= R x Ind.F

I.P.C. Ind. I Donde: RA: Renta o ingreso actualizado.

R: Renta o ingreso histórico sin actualizar. 6 Entre otras, sentencia del 5 de julio de 1991, expediente 6014, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sentencia de 25 de febrero de 1993, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 3 de junio de 1993, C.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia del 23 de septiembre de 1994, expediente 8577, C.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia del 17 de febrero de 1997, expediente 8337, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Ind. Final: Índice de Precios al consumidor a la fecha de la providencia (último

conocido) / I.P.C.F. (144.22 mes de septiembre del año 2003).

Ind. Inicial: EL mismo índice a la fecha en que se rinde el dictamen pericial I.P.C.

(Abril del año 2002: 132.63). Sobre la base de lo anterior se tiene: Ra: $ 9783.319 x 144.22 132.163 Ra: $ 10638.243.73 (f. 115, c. ppl.). 4.2. La apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de primera instancia en tanto esa entidad, figuró como entidad accionada en el poder, razón por la cual presentó contestación de la demanda y propuso como excepción falta de legitimación en la causa por no haber formado parte en los hechos de junio de

1999. No obstante, sobre dicha excepción no se refirió el tribunal en la parte resolutiva de su sentencia de 16 de octubre de 2003 (f. 108-116, 120, c. ppl.).

Atendiendo lo anterior, el 15 de enero de 2004, se corrigió la sentencia por el a quo, en los siguientes términos: Adicionar la parte resolutiva de la sentencia de diecisiete de octubre del año dos mil tres (2003), con el siguiente numeral:

6. Declárense probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva del Ejército Nacional y culpa de un tercero”. (f. 122-124, c. ppl.)

5. Inconforme con la sentencia anteriormente reseñada, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación

(f. 120, 137-143 c. ppl.), en el que solicitó que la misma fuera revocada y que, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. Para tal efecto consideró lo siguiente: En la sentencia recurrida, se declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios de carácter material que sufriera la demandante EVELIA OTERO DE HOLGUÍN en el inmueble de su propiedad, en hechos ocurridos el 9 de junio de 1.999 en el Corregimiento de Siberia, Municipio de Caldono-Cauca. (…) Tal y como quedó acreditado en el expediente no cabe duda que los días 8 y 9 de junio de 1999, guerrilleros de las Farc incursionaron en el perímetro urbano de la población de Siberia Municipio de Caldono (Cauca), y procedieron a atacar en forma indiscriminada y violenta a la citada municipalidad, resultando destruidas en su totalidad entidades como la casa de la cultura., casa cural e iglesia de la localidad, locales comerciales, así como varias viviendas aledañas a la Estación de Policía. Probado, como quedó en el hecho anterior, estamos frente a una causal de exoneración de responsabilidad para la administración, pues tal como lo plantea el A-quo, en uno de los apartes de la sentencia, no es posible derivar responsabilidad al Estado cuando la acción subversiva es indiscriminada, no selectiva, y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto social como un mecanismo de presión, que por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad patrimonial del Estado.

Igualmente cabe recalcar, que el servicio policial prestado en Siberia-Municipio de Caldono, el día de los hechos funcionó en forma eficiente, a tal punto que varios uniformados de la Policía Nacional, ofrendaron sus propias vidas en procura de mantener el orden público subvertido por los facinerosos, por lo tanto no se le puede pedir a la administración que actúe en forma omnisciente y es que tampoco se debe olvidar que la subversión ataca en forma imprevisible, planea y ejecuta sus acciones de forma sigilosa, por lo que hace casi imposible que las fuerzas del orden puedan detectar a tiempo las arremetidas guerrilleras. Ahora, y retomando la tesis que argumentó el Tribunal para condenar a la NaciónPolicía Nacional, con base en la Teoría del Daño Especial, debo manifestar que es procedente la aplicación de esta tesis cuando el administrado es sometido a un riesgo excepcional, es decir, cuando está claro que el objetivo de los terroristas es exclusivo contra el estamento policial, pero en el caso que debatimos no fue claro contra quién iba dirigido el ataque, pues como se enunció anteriormente, fueron todas las entidades representativas del Estado en Siberia, Cauca, objeto directo del ataque demencial y cruel de los subversivos, sin contar con el gran número de viviendas que también resultaron destruidas. Queda claro, que el propósito de los alzados en armas era causar pánico y desosiego a los habitantes de Caldono, máxime cuando estos utilizaron los cilindros de gas rellenos de metralla y otros elementos explosivos, los cuales tienen una capacidad de destrucción de

proporciones inmensas. En circunstancias graves de perturbación del orden público como las que vive el país, la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa, sin embargo, en casos como el presente, el sólo hecho de que los demandantes vivan al lado de la Estación de Policía, no implica que frente a un ataque guerrillero debe indemnizársele por la sola cercanía a dicha estación. No se desconoce que la cercanía de las instalaciones policiales a las viviendas o edificaciones representan para estas un potencial peligro frente a un ataque guerrillero, pero es que los ataques de la subversión a las poblaciones son imprevisibles, en el tiempo y en el lugar, en este caso en especial, no hay prueba que permitiera a la institución policial poder prevenir con antelación los hechos. (f. 137-143, c. ppl.).

6. Concedido el recurso de apelación mediante auto del 8 de marzo de 2004 (f. 130, c. ppl.), el a-quo remitió el expediente ante el Consejo de Estado quien revisados los requisitos de ley admitió la alzada. Posteriormente, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia a través de auto del 20 de septiembre de 2004 (f. 154-156, c. ppl.) la recurrente, manifestó que no existió responsabilidad a cargo del Ministerio de Defensa–Policía Nacional, pues el hecho causante del daño fue desplegado por un tercero (f. 158-160, ibídem). Agregó que no era posible para la entidad demandada prever el ataque guerrillero puesto que:

Como bien lo dice la demanda, el 9 de junio de 1999 el Corregimiento de Siberia, Municipio de Caldono, fue objeto de un violento ataque guerrillero; se necesita a caso, de otra versión que la del propio demandante para entender y aceptar que fue durante un actuar y un ataque de los subversivos, no como consecuencia del actuar del Estado que se originaron los daños, fue el ataque directo de los guerrilleros a la población lo que causó y originó los daños alegados; otra cosa es que el Estado haya tenido que actuar, reaccionar como le correspondía. Para que proceda el reconocimiento indemnizatorio solicitado en el libelo es necesario que el daño antijurídico por el cual se reclama, sea imputable al ente estatal por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 90 de la Carta Política de 1991

CONSIDERACIONES DE LA SALA

III. Competencia

7. Esta Corporación judicial es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el trámite de un proceso que, por virtud de la cuantía, tiene vocación de doble instancia. En efecto, la cuantía observada al momento de la presentación de la demanda –3 de noviembre de 1999-, supera la exigida por las normas vigentes en aquella época, esto es antes de que entrara en vigencia la Ley 446 de 19987, que establecían la cuantía necesaria para que un proceso fuera conocido en segunda instancia por el

Consejo de Estado.

IV. Validez de los medios de prueba

8. Para los efectos de la validez de los medios de prueba allegados en el proceso,

se analizarán la idoneidad, pertinencia y validez de los documentos y fotografías, 7 El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos. En razón de la cuantía, el proceso de la referencia es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a los perjuicios materiales se estimó en veinte millones de pesos ($ 20 000 000) para la época de la presentación de la demanda (3 de noviembre de 1999), suma que era mayor a la cuantía fijada por el Decreto 597 de 1988, artículo 2: “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificó el numeral 10° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 18 850 000. aportadas en original y en copias simples, tanto por la demandante como por los peritos avaluadores que realizaron inspección ocular a la casa de habitación de la demandante ubicada en el Corregimiento de Siberia, Municipio de Caldono-Cauca. 8.1. Con el fin de dar sustento a sus pretensiones, la parte actora aportó al proceso: Original del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble de su propiedad afectado con los hechos de junio de 1999 (f. 3, c. 1). Copia auténtica de la escritura nº 104 del 3 de diciembre de 1984, otorgada

ante la Notaria Única del Corregimiento de Siberia, municipio de CaldonoCauca (f. 4-5, c. 1). Copia simple de la denuncia presentada el 18 de junio de 1999, ante la Inspección de Policía Municipal de Siberia, municipio de Caldono-Cauca, por “Toma Guerrillera en Siberia”, presentada por la demandante en la que refiere los daños causados a su inmueble y el valor estimado de las pérdidas materiales (f. 6, c. ppl.). Dictamen pericial y su adición8 practicados a instancias del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (f. 92-97, 121-128, c.1). Audiencia de recepción de testimonios practicados mediante despacho comisorio nº 1125 librado por del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono-Cauca, el 17 de abril de 20029. 8.2. Dichos medios de convicción tienen pleno valor probatorio en razón a que fueron allegados dentro del proceso con las formalidades y demás garantías sustantivas para su debida incorporación judicial según el Código de 8 Atendiendo solicitud del tribunal, el 20 de septiembre de 2002, los peritos de la diligencia anteriormente señalada, presentaron ampliación de su dictamen del 22 de abril del mismo año, aportando mayores detalles sobre la razón de la estimación de los daños sufridos por la demandante, aportando (9) fotografías a color en las que se observan los refuerzos estructurales realizados a la vivienda afectada con vigas de cemento y que denotan afectaciones a la estructura del techo. También se evidencia las reparaciones efectuadas a la vivienda

inspeccionada, a diferencia de los inmuebles aledaños que revelan destrozos, atribuibles al enfrentamiento de junio de 1999 (f. 119-128, c. 2). 9 En esa oportunidad, se recibieron los testimonios de los señores Blanca Zoraida Trochez, Alba Rosa Trochez, Agudelo Fernández Hurtado, y Ramón Aldemiro Mosquera, todos contestes en el sentido de ser naturales del corregimiento de Siberia, municipio de Caldono-Cauca y constarles que los enfrentamientos ocurridos entre el 8 y 9 de junio de 1999 en esa localidad, se dio entre efectivos del cuartel de policía ubicado en la misma cuadra de la demandante, y los guerrilleros. De la misma forma, los testigos afirmaron que les constó que la señora Evelia Otero de Holguín sufrió daños en su vivienda de habitación afectada por los enfrentamientos, así como afectaciones morales para ella y su familia; que también sufrió otros daños materiales, como fue verse obligada a pagar arriendo mientras reparaba su casa por quedar inhabitable luego de los enfrentamientos y daños ocasionados (f. 110-112, c. 2). Procedimiento Civil10, y porque tuvieron su oportunidad de ser controvertidas por la parte demandada a través de la solicitud de aclaración y ampliación del dictamen11. 8.3. Reposan igualmente en el expediente, los informes aportados por la policía, a petición del Tribunal Contencioso Administrativo12, acerca de su conocimiento, participación y conducta desempeñada durante los hechos del 8 y 9 de junio de 1999, debidamente incorporados al proceso como prueba documental, en tanto se

tratan de informes rendidos en el trámite interno de la policía adelantado para investigar los hechos. Estos informes fueron aportados como prueba documental por la policía, válidamente incorporados al expediente (f. 73-74, c. 1, f. 3-4, c. de pruebas).

V. Los hechos probados

9. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. Que la señora Evelia Otero de Holguín es propietaria inscrita del inmueble

urbano ubicado en la calle 3ª nº 1-258-262 del corregimiento de Siberia, municipio de Caldono-Cauca, desde el 16 de enero de 1985, según se desprende del folio de matrícula inmobiliaria n.° 13213141 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao-Cauca y en la copia auténtica de la escritura pública de compraventa n.° 104 del 3 de diciembre de 1984 de la Notaría de Caldono (f. 3-5, c. 1). 9.2. El inmueble mencionado, es la casa de habitación de la señora Evelia Otero de Holguín, según los documentos incorporados al expediente que demostraron su propiedad (f. 3-6, c. ppl.). 10 De conformidad con los artículos 228, 233, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prueba testimonial, la prueba pericial, prueba documental auténtica, y valor probatorio a las copias.

11 Mediante escrito del 30 de mayo de 2002, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, presentó objeción del dictamen pericial rendido dentro del proceso. Sus censuras se basaron en la falta de información relativa a las condiciones en que se encontraba el inmueble antes de los hechos del 8 y 9 de junio de 1999; alegaron que las reparaciones realizadas y los materiales empleados hacen pensar que se trata de una nueva vivienda construida, lo cual difería del estado original en que se encontraba; por último, solicitaron aclaración sobre el valor del inmueble y las reparaciones efectuadas (f. 82-83, c. 1). 12 Mediante pruebas documentales aportadas (f. 73-74, 58-83, c. 1, f. 3-4, c. de pruebas). 9.3. El día 8 de junio de 1999, aproximadamente a las 4 de la tarde, y hasta las 10:30 de la mañana del 9 de junio del mismo año, un grupo guerrillero perteneciente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “F.A.R.C.”, inició un ataque contra la comandancia de policía del municipio de Siberia, corregimiento de Caldono-Cauca, como resultado del cual en el intercambio de disparos de fusil y las explosiones de bombas, resultaron afectadas varias edificaciones aledañas, entre éstas la vivienda de habitación de la señora Elvia Otero de Holguín. El hecho fue confirmado en el informe oficial suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Siberia, en los siguientes términos: Permítome informar a mi Coronel señor Comandante de Policía del Departamento,

que el día 080699 a eso de las 16:00 horas fue atacada la Estación de Policía Siberia por narcoterroristas con cilindros de gas preparados con explosivos, armamento de la largo alcance, morteros, roquets y granadas de diferentes calibres y tipos; lo anterior ya se conocía por informaciones de la comunidad que gracias a su colaboración estuvimos siempre a la expectativa y preparados para el ataque; El ataque fue repelido por el personal, con coraje, eficaz y rápidamente con valentía y dedicación a la labor encomendada, sin sufrir ni bajas ni heridos al personal, pero destruyendo las instalaciones en su totalidad, por las ondas explosivas y las detonaciones y choques contra las paredes por las pipas de gas, dentro de lo que fue destruido encontramos: catres, ventanas, habitaciones, baños, cocina, sala de televisión alojamientos, al igual que dos televisores de dotación de la estación, un juego de ajedrez, sufrió así averías el radio base de comunicaciones, elementos de oficina. Es de anotar que algunos elementos que quedaron en regular estado fueron dejados en custodia de la señora Herlinda Patiño que era la que nos daba la alimentación. El material de guerra que no se utilizó fue entregado al Almacén de Armamento por cada uno de los policiales, quedando así sin novedades de armamento y elementos de guerra dentro de nuestras unidades policiales. El ya mencionado ataque tuvo una duración de 18 horas, hasta las 10:30 de la mañana del día 090699, dentro del cual y cabe anotarlo se contaron 25 intentos de destrucción de las instalaciones de los cuales fueron precisos solo 17, quedando

así y en algunos rincones y sin detonar 8 cilindros que no hicieron función para explotar, cabe también info

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