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CE-19001-23-31-000-1999-02004-01(27460)A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-1999-02004-01(27460)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error en palabra / CORRECCION DE SENTENCIA - Procede por error en cambio de palabra / CORRECCION SENTENCIA - Procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Finalidad [L]as sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (…) la Sala advierte que efectivamente se suscitó un yerro, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia, involuntariamente se declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional, cuando no era una parte demandada dentro del proceso de la referencia, y, la condenada fue y debió ser solamente la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (…) le es posible a la Sala subsanar dicho error conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquél un error por cambio de palabras. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente proceso (…) se advierte que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre dos mil catorce (2014).

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-02004-01(27460)

Actor: EVELIA OTERO DE HOLGUIN

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 26 de junio de 2014, esta Sala al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió lo siguiente: PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia del 16 de octubre de 2003, proferida en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de los daños padecidos por la señora Evelia Otero de Holguín.

SEGUNDO. DECLÁRESE administrativamente responsable a la

Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional de los daños padecidos por la demandante. TERCERO. ACTUALÍZASE la condena impuesta en la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, RECONÓZCASE a favor de la señora Evelia Otero de Holguín una indemnización de perjuicios materiales equivalente a dieciséis millones quinientos un mil doscientos ochenta y seis pesos, con cuarenta y dos centavos m/cte. ($16 501 286 42). CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin costas. SEXTO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso. OCTAVO. En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su competencia.

2. Mediante informe del 3 de septiembre de 2014, la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, expresó: “[S]e informa al despacho que efectuando la devolución del expediente, se observó que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se condenó al Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Ejército Nacional.

Durante el desarrollo de la sentencia no se hace referencia a la responsabilidad del Ejército Nacional y se le condena en la parte resolutiva”

(f. 209, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

4. Respecto del informe presentado, la Sala advierte que efectivamente se suscitó un yerro, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia, involuntariamente se declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional, cuando no era una parte demandada dentro del proceso de la referencia, y, la condenada fue y debió ser solamente la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

5. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho error conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquél un error por cambio de palabras. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente proceso.

6. Por otra parte, se advierte que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión.

7. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 26 de junio de 2014, en cuanto a suprimir la entidad condenada del Ejército Nacional y solamente declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, incluido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de la referencia, que quedará de la siguiente forma: PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia del 16 de octubre de 2003, proferida en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional de los daños padecidos por la señora Evelia Otero de Holguín. SEGUNDO. DECLÁRESE administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional de los daños padecidos por la demandante. TERCERO. ACTUALÍZASE la condena impuesta en la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, RECONÓZCASE a favor de la señora Evelia Otero de Holguín una indemnización de perjuicios materiales equivalente a dieciséis millones quinientos un mil doscientos ochenta y seis pesos, con cuarenta y dos centavos m/cte. ($16 501 286 42). CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin costas. SEXTO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con

las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso. OCTAVO. En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su competencia.

SEGUNDO: por secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE personalmente a las partes de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

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