CE - 19001-23-31-000-1999-02087-01(25540)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-31-000-1999-02087-01(25540)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA
POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DE TERCEROS /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA
GUERRILLA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala encuentra que en el presente caso están dadas las condiciones para predicar responsabilidad a cargo de la Policía Nacional por los daños padecidos por el [actor] con ocasión de los destrozos que sufrió su casa de habitación, en hechos ocurridos en el municipio de Silvia, Cauca. En ese orden, la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, será confirmada en el sentido de declarar la responsabilidad a cargo de la entidad demandada, pero será modificada en relación con los criterios que fijó el a quo para liquidar los perjuicios a indemnizar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado, con ocasión de ataques de grupos armados ilegales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 2012, rad. 21456, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
ATAQUE GUERRILLERO / VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE
JUDICIAL / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / ENTIDAD DEL ESTADO / ESTACIÓN DE POLICÍA / APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL De manera que no es posible afirmar que se trató de un ataque indiscriminado por parte de los integrantes de la guerrilla, pues lo cierto es que, según quedó demostrado en el expediente, los objetivos perseguidos por dicho grupo armado al margen de la ley, estaban todos relacionados con estructuras representativas del Estado, entre ellas el cuartel de policía de la Policía Nacional, situación ésta que hace procedente la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, idóneo para hacer surgir una obligación indemnizatoria en cabeza de la entidad demandada en el presente caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios como consecuencia de ataques masivos a la población e indiscriminados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2003, rad. 14220, C. P. Ramiro
Saavedra Becerra.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
ENFRENTAMIENTO ARMADO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE
CONFLICTO ARMADO / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / ARTEFACTO EXPLOSIVO / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / PROYECTIL /
GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA En el caso bajo examen, la Sala reitera el criterio sentado en anterior providencia, de acuerdo con el cual el Estado es objetivamente responsable por los daños causados a particulares como consecuencia de las actividades desplegadas para enfrentar a grupos armados al margen de la ley, incluidos aquellos eventos en los que los perjuicios surgen de ataques guerrilleros perpetrados contra cuarteles de policía, u otras estructuras representativas del Estado, sin que para tal efecto sea relevante determinar el origen de los artefactos bélicos causantes del detrimento a los ciudadanos, es decir, si los proyectiles –u otros elementos de guerra– fueron disparados o accionados por integrantes de los grupos armados al margen de la ley, o si fueron disparados por los miembros de las fuerzas armadas regulares del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios como consecuencia de ataques masivos e indiscriminados a la población, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2003, rad. 14220, C. P. Ramiro
Saavedra Becerra.
TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / ESTACIÓN DE POLICÍA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD / TERCERO DAMNIFICADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL La Sala también le ha dado aplicación al régimen de daño especial cuando el
perjuicio se ha originado en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, ocurrida como consecuencia de un ataque que tiene como objetivo un establecimiento militar o policivo. En estos casos la obligación de reparar se sustenta en los principios de equidad y solidaridad en la medida en que, según lo ha entendido la jurisprudencia, los damnificados ajenos al conflicto no tienen por qué soportar los daños que se generan por las acciones de la subversión contra el orden institucional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los ataques subversivos contra instalaciones de las fuerzas del orden, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, rad. 6828, C. P. Julio César Uribe Acosta.
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE
UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / ATAQUE GUERRILLERO / INSTITUCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ESTACIÓN DE POLICÍA En otras oportunidades, el Consejo de Estado ha aplicado el régimen de riesgo excepcional al considerar que los daños causados a particulares, derivados de ataques perpetrados por agentes ajenos a la administración, realizados en el marco de un conflicto armado, son imputables al Estado siempre que se demuestre que el ataque estuvo dirigido contra un persona, estructura o bien que, dado su carácter representativo del andamiaje estatal y en atención a su
relevancia estratégica, era susceptible de ser objeto de un atentado. Frente a esto último, la jurisprudencia ha declarado responsabilidad patrimonial de la administración por los daños derivados de ataques perpetrados por grupos armados al margen de la ley contra cuarteles militares o estaciones de policía, sea que la fuerza pública reaccione o no con el fin de repeler la agresión NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de riesgo excepcional, derivado de ataques guerrilleros en medio del conflicto armado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 15571, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia del 5 de diciembre de 2006, rad. 28459, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ATAQUE SISTEMÁTICO /
ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR
PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / FALLA EN EL SERVICIO DE
SEGURIDAD / ALCANCE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE FALLA EN EL
SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO A TERCEROS / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ACTO VANDÁLICO / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO Tampoco surge responsabilidad a cargo del Estado, según el criterio unificado de la Sala, en aquellos eventos en los que la única finalidad de los atacantes era la de crear pánico y zozobra entre la población civil, a menos que se acredite que el
ataque se vio facilitado por la existencia de una falla en el servicio en la prestación del servicio de seguridad. En este punto la jurisprudencia ha sido pacífica y son diversos los pronunciamientos en los que, en ausencia de una falla probada del servicio, el Consejo de Estado se ha abstenido de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en consideración a que el acto tenía un carácter indiscriminado, estaba dirigido contra un bien de propiedad de un particular, o no hay certeza de que el objetivo fuera un bien o establecimiento de carácter oficial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exoneración de responsabilidad del Estado, si los ataques guerrilleros únicamente buscan crear zozobra, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 17046, C. P.
Gladys Agudelo Ordóñez.
CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DAÑO /
DAÑO A BIEN INMUEBLE / ATAQUE GUERRILLERO / ALCANCE DEL
DICTAMEN PERICIAL / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / INSPECCIÓN DEL
DOMICILIO / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / CONTRATACIÓN DE MANO DE OBRA LOCAL / IMPARCIALIDAD DEL PERITO / PARTES DEL PROCESO / INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE Al examinar el dictamen pericial, se encuentra que permite a la Sala tener una valoración objetiva y razonable de los daños causados al inmueble del [demandante], con ocasión del ataque de la guerrilla, por varias razones: (i) los
peritos tienen la idoneidad técnica y profesional para rendir su concepto; (ii) la valoración se hizo luego de realizar una inspección general del estado de los bienes que se vieron afectados, por lo que la práctica fue personal y no a partir de los criterios de terceros; (iii) la cuantificación de los daños se hizo de acuerdo con en el costo de los materiales de construcción y de la mano de obra en la zona; (iv) no hay motivo alguno para dudar de la imparcialidad de los peritos, pues fueron nombrados por el Tribunal y no se menciona que tengan vínculo o interés alguno en relación con las partes; (vi) no se retractaron de sus conclusiones; y (vii) el dictamen no fue objetado por error grave.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación por daños a bienes inmuebles, producto de ataques guerrilleros, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de marzo de 2012, rad. 23996, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-02087-01(25540)
Actor: ANTONIO TROCHEZ DAGUA
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia del 20 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El fallo será modificado en cuanto a los parámetros fijados para la liquidación de la condena. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de mayo de 1999, aproximadamente a las cinco de la tarde, una cuadrilla armada de la guerrilla de las FARC inició un ataque contra la estación de policía y otros edificios estatales del municipio de Silvia, Cauca, que se prolongó hasta después de las cuatro de la mañana del día siguiente. Como resultado del ataque, resultaron afectadas varias edificaciones próximas a la estación de policía del municipio, entre ellas la casa de habitación del señor Antonio Trochez Dagua.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 1999 y dirigido al Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Antonio Trochez Dagua, a través de apoderado, interpuso acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (f. 22-23 c. 1): PRIMERA. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales, ocasionados al señor Antonio Trochez Dagua, mayor y vecino de Silvia
(Cauca), con motivo de la destrucción de un inmueble de su propiedad y bienes muebles y enseres que se encontraban en el mismo, en hechos
sucedidos el día 19 de mayo de 1999 en Silvia (Cauca), al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y policiales acantonados en la estación de policía del mencionado lugar, hechos que constituyen un riesgo especial y una falla presunta y probada en el servicio atribuible a la Policía Nacional. SEGUNDA. Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar al señor Antonio Trochez Dagua, mayor y vecino de Silvia (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales que se le ocasionaron con la destrucción total de su casa, bienes muebles y enseres, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso, así: a. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de la destrucción de la vivienda, del local comercial, mercancías, bienes muebles, gastos judiciales, honorarios de abogado y, en fin, todos los gastos sufridos por el señor Antonio Trochez Dagua, que se estiman en la suma de treinta millones de pesos ($30 000 000). c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.1. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante expresó que el 19 de mayo de 1999, un grupo de guerrilleros atacó la estación de policía del
municipio de Silvia, Cauca, lo que generó un fuerte y prolongado cruce de disparos con los agentes de policía que defendían la población. Alegó que con ocasión de dicho enfrentamiento, su casa de habitación, que había adquirido mediante contrato de compraventa en 1989 y estaba avaluada en $50 000 000, sufrió un serio deterioro. 1.2. Alegó que el daño padecido constituye una carga que no estaba en la obligación de soportar y que, por otro lado, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio por el hecho de haber ubicado una estación de policía en medio de la población civil, lo que configuró la creación de un riesgo mayor a aquel que pesa sobre los ciudadanos en condiciones normales. En concreto manifestó (f. 24, c. 1): Tales hechos narrados son constitutivos de falla evidente, presunta y probada en el servicio, o configuran un daño especial en razón de que el señor Antonio Trochez Dagua, fue sometido a una carga social excesiva a la que normalmente debía soportar como ciudadano común y corriente, puesto que el ataque estaba dirigido directamente a una institución armada de la Nación, como era la Policía Nacional, sin que importe la circunstancia de con cuál de las armas se ocasionó la destrucción, si con los fusiles y explosivos oficiales o con los de la guerrilla, hechos que configuran la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional.
II. Trámite procesal
2. Admitida la demanda (f. 37, c.1) y notificado el auto admisorio a la Policía
Nacional (f. 38, c.1), la entidad, a través de apoderado judicial, le dio contestación en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, pues, según argumentó, el daño alegado fue causado exclusivamente por el hecho de un tercero –la guerrilla de las FARC– y, por tanto, está eximida de responsabilidad. En palabras de la entidad, “no sería viable referirse en el asunto sub judice a una supuesta falla del servicio policial, ya que, por el contrario, los policías, de manera heroica y en condiciones de total inferioridad numérica, resistieron hasta el último minuto el desproporcionado ataque terrorista a cargo de los facinerosos” (f. 45-48, c. 1).
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y estas guardaron silencio.
4. El 27 de septiembre de 2002, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, si bien la fuerza pública actuó dentro del marco de sus funciones constitucionales, el daño sufrido por el demandante supone un rompimiento, en su perjuicio, del principio de igualdad en las cargas públicas, por lo que a la entidad le corresponde indemnizar (f. 83-84, c. 1): De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, encuentra esta procuraduría judicial que debe declararse responsable a la entidad demandada con fundamento en el principio de la igualdad ante las cargas
públicas. (...) Aunque el hecho dañoso se originó por el accionar de un grupo subversivo, lo que desencadenó la reacción de los policiales, el Estado debe ser llamado a responder con fundamento en el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Si bien los actores del conflicto –fuerzas armadas y subversión– son responsables en forma solidaria ante el particular ajeno al citado conflicto de los daños que reciba como consecuencia del enfrentamiento, según lo ha manifestado el Consejo de Estado, “la diferencia esencial entre las dos consiste en que las acciones de defensa o ataque de las fuerzas militares son legítimas y por tal razón responden porque al hacerlo rompen frente a la víctima el principio de igualdad ante las cargas públicas y no bajo el régimen de la falla o por haber obrado irregularmente” 1. 4.1. Además solicitó que se remitiera al proceso toda la información relativa a la ayuda prestada por el INURBE al demandante para reparar los daños causados a la vivienda del señor Trochez Dagua con ocasión del ataque perpetrado por la guerrilla de las FARC en el municipio de Silvia, Cauca, el 19 de agosto de 1998. Agregó que, de comprobarse dicha ayuda, el monto otorgado por esa entidad debía descontarse de la indemnización otorgada en el proceso administrativo (f. 82-85, c. 1).
5. El 20 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a la Policía Nacional a la reparación de perjuicios, en los
siguientes términos (f. 99, c. 5):
1. Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrativamente responsable de los daños materiales causados a la casa de propiedad del señor Antonio Trochez Dagua, ubicada en el municipio de Silvia, Cauca, en los hechos sucedidos el 19 de mayo de 1998 (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar indemnización por perjuicios materiales al señor Antonio Trochez Dagua, en la suma de $13 349 041, previa deducción de lo pagado por el INURBE.
3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
4. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A.
5. Sin costas. 5.1. Para tal efecto, el a quo consideró que al juzgarse situaciones en las 1 [1] “Consejo de Estado, Secc. 3ª. Sent. 24 de octubre de 1997, exp. No. 11.300. Actor: Carmen Emilia Mora.
Demandado: Nación-Mindefensa Nacional. Consejero: Dr. Carlos Betancur J.”. que se imputa responsabilidad a la administración por los daños causados a particulares, bien sea con ocasión de enfrentamientos entre las fuerzas armadas regulares y grupos al margen de la ley, o bien por ataques de estos contra las estructuras o personas representativas del Estado, se debe dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad y, en particular, a la teoría del daño especial.
En consecuencia, al estar probado que el señor Antonio Trochez Dagua sufrió el
deterioro de su inmueble como consecuencia de una incursión guerrillera, debía darse la reparación solicitada por él. 5.2. Frente a la tasación de los perjuicios, el Tribunal manifestó que había lugar a indemnizar los gastos en los que incurrió el demandante para la restauración del inmueble afectado, para lo cual se basó en el dictamen pericial, al no haber sido objetado, e hizo la actualización de los valores allí señalados. No obstante, al constatar que el INURBE le había otorgado al señor Trochez Dagua un subsidio de vivienda por un monto de $7 552 100 como damnificado del ataque guerrillero, descontó dicha suma del valor a reconocer por concepto de indemnización. Con relación a los perjuicios alegados por la destrucción de los muebles y enseres, el a quo los negó al no encontrarlos causados. En palabras del Tribunal de primera instancia (f. 98-99, c. 5): Aspira el actor a que le sean resarcidos los perjuicios de orden material que expresa haber sufrido con la destrucción del inmueble, los bienes muebles y enseres que se encontraban dentro del mismo, por lo que la Sala procederá a examinar su pedimento indemnizatorio. Se encuentra debidamente acreditada la propiedad del inmueble en cabeza de Antonio Trochez Dagua y que tal inmueble sufrió daños en el curso del enfrentamiento armado entre policiales y subversivos de las FARC. Así resulta no solamente de las certificaciones expedidas por el alcalde y el personero de la municipalidad de Silvia, sino también por documentos aportados con la demanda (f. 17-21) que muestran las condiciones en que
quedó el inmueble con ocasión del ataque, y testimonios recaudados de los señores Carlos Humberto Sterling Fernández, Luis Alberto Garzón y José Humberto Fernández en el curso de la presente acción, aspecto que se ve corroborado por el dictamen rendido por los señores peritos actuantes en el proceso. El dictamen pericial referido, avaluó los daños de la vivienda, ocasionados por la toma guerrillera en la suma de $18 900 000, dictamen que no fue objetado. (...) en consecuencia, el valor del daño emergente reconocido al demandante Antonio Trochez Dagua asciende a la suma de $20 901 141. Pero así como se encuentra probada la responsabilidad objetiva del Estado, igualmente se observa que este, en virtud de los hechos generadores del daño y en concreción al principio de solidaridad, determinó apoyar a las víctimas de atentados terroristas y tomas guerrilleras, a través de uno de sus entes, como es el INURBE, obra en el expediente a folio 734 del c. de pruebas, oficio expedido por la directora regional del INURBE informando que al señor Antonio Trochez Dagua se le asignó mediante resolución n.° 544 de 28 de septiembre de 2000 subsidio familiar de vivienda por un valor de $7 552 100 como damnificado por la toma guerrillera acaecida en el municipio de Silvia Cauca y que a la fecha su vivienda ya fue recuperada y recibida a satisfacción, por lo que la suma será descontada del valor a reconocer.
6. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandada interpuso recurso
de apelación, en cuya sustentación manifiesta que los grupos armados al margen de la ley realizaron un ataque indiscriminado sobre el municipio de Silvia, Cauca, razón por la cual no resulta aplicable la teoría del daño especial, según ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para la entidad apelante, si es indiscriminado el ataque que dio lugar al surgimiento del daño, ello conduce a que este no le sea imputable al Estado, pues resulta imposible establecer un nexo causal entre el detrimento soportado y la actividad legítima de la administración. En concreto, así se pronunció (f. 117-118, c. 5): Frente a la determinación de proferir condena en contra de la demandada, con base en la teoría de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas (...) le corresponde a la parte actora irrebatiblemente probar que el ataque subversivo perpetrado el 19 de mayo de 1999, en el municipio de Silvia (Cauca), estaban dirigidos única y exclusivamente contra la estación de policía de este municipio. De este modo, no tiene cabida en el asunto que nos ocupa la teoría de la falla o falta del servicio, ni la teoría del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, puesto que está demostrado que la acción de los subversivos estaba encaminada no solo a atacar la estación de policía del lugar, sino otros establecimientos comerciales e instituciones estatales. (...) Las pruebas no permiten concluir la existencia de la responsabilidad patrimonial de la demandada, puesto que está demostrado que el ataque no
iba dirigido única y exclusivamente contra las instalaciones de la Policía Nacional. De otro lado, tampoco hay prueba que el atentado terrorista de que fue objeto el municipio de Silvia (Cauca), fuese anunciado, previsto o previsible; o que la demanda los hubiese conocido con anterioridad y no hubiese hecho nada para evitarlos o repelerlos. Lo que nos permite concluir que la entidad que represento, no incurrió en una supuesta falta o falla en el servicio y mucho menos, tiene aplicación la teoría del rompimiento de las cargas públicas.
7. Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal, mediante auto de 21 de noviembre de 2003 (f. 123, c. 5), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia, etapa procesal en la que la parte demandada reiteró los argumentos vertidos en la sustentación del recurso de apelación, a saber, la inexistencia de un daño especial debido al ataque indiscriminado por parte de grupos armados al margen de la ley (f. 125-129, c. 5).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. La Sala es competente para decidir este asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el fallo del 20 de mayo de 2003, del Tribunal Administrativo del Cauca, en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación “se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte
que no fue objeto de recurso”, de manera que en el presente caso la sentencia de primera instancia sólo podrá ser modificada en lo que resulte ventajoso a la entidad demandada3. Al respecto, dijo la Sala Plena de la Sección Tercera en reciente decisión: Pues bien, a la luz de esta garantía –se refiere a la no reformatio in pejus–, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resulten favorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (...) de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado 2 En la demanda se estimó el valor de la pretensión mayor, correspondiente a la indemnización de perjuicios materiales a favor del señor Antonio Trochez Dagua, en la suma de $30 000 000 (f. 23, c. 1). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 1999 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000.
3 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. “En vista de que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la entidad llamada a responder, encuentra la Sección que la competencia al momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta solamente en los aspectos que le sean desfavorables a la apelante, sin que pueda en forma alguna agravarse la condena impuesta de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus”. resultarse perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubiesen sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos4.
10. Así pues, se reitera, el fallo de primera instancia sólo podrá ser modificado en lo que resulte favorable a la parte apelante, que en el presente caso es la
Policía Nacional.
II. Validez de los medios de prueba
11. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del
Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 11.1. En el presente caso, el actor solicitó expresamente en el escrito de demanda que se le ordenara al fiscal local del municipio de Silvia, Cauca, remitir el “proceso penal que por homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno, debe adelantarse en razón del ataque subversivo realizado e esa población el día 19 de mayo de 1999 en esa población, para probar la ocurrencia de los hechos”, y requerir al alcalde de esa población para que informara sobre las investigaciones seguidas con ocasión de los hechos violentos del 19 de mayo de 1999 (f. 27, c. 1). 11.2. El Tribunal a quo decretó las pruebas (f. 51-53, c. 1) e instó a las autoridades requeridas para que allegaran las citadas investigaciones. En virtud de esta orden, la Fiscalía General de la Nación remitió copia del proceso n.° 28691 seguido contra Luis Hernando Díaz Niño por los punibles de homicidio agravado, terrorismo, daño en bien ajeno, hurto calificado y lesiones personales, en los 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. hechos ocurridos el 19 de mayo de 1999 en Silvia, Cauca (f. 144-337, c. 2; f. 338605, c. 3; f. 606-713, c. 3). 11.3. Las pruebas decretadas y practicadas e
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