CE-19001-23-31-000-1999-02099-01(31237)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-02099-01(31237)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico por error de diagnóstico / FALLA DEL SERVICIO POR ERROR DE DIAGNÓSTICO - Por muerte de paciente menor de edad producto de error de diagnóstico de enfermedad y demoras en el servicio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se probó inadecuado proceder del médico tratante o la institución demandada / MUERTE DE PACIENTE MENOR DE EDAD - No fue imputable al actuar de la institución médica demandada Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cauca el 23 de noviembre de 2004, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. por la muerte del menor Diego Alejandro Díaz Muñoz y del médico llamado en garantía. (…) La parte apelante funda la impugnación en un error de diagnóstico que habría propiciado la atención descuidada y la tardanza en la remisión del menor a un hospital de nivel superior, en contra de su salud, al punto que lo condujeron a la muerte, además de que aduce irregularidades en los elementos probatorios que impedirían su valoración. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado
sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable. De donde, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan derechos o intereses jurídicos, es insuficiente para imponer la obligación de reparar. El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar. Al punto que si no se configura el daño, nada se debe indemnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCorresponde al Juez decidir el régimen aplicable dependiendo de las consideraciones jurídicas o fácticas del caso La jurisprudencia de la Sala tiene por establecido que el título de imputación de responsabilidad a la administración debe estar en consonancia con la realidad probatoria, en cada caso concreto. Esto, porque, en cuanto el artículo 90 constitucional no privilegia un régimen especial de responsabilidad, los títulos o razones que permiten atribuir la responsabilidad al Estado son elementos argumentativos de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos
de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - Inexistente. No se demostraron los elementos constitutivos del error quirúrgico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICOImprocedente al evidenciarse que la patología que causó la muerte del paciente presentó agravación súbita difícil de prever / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Improcedente su reconocimiento por comprobarse atención médica adecuada, oportuna y congruente con la patológica que padecía el paciente Nada en el material probatorio allegado al expediente permite concluir que, en el lapso transcurrido desde el ingreso del paciente al servicio de urgencias hasta el momento en que se presentó la agravación súbita de los síntomas, la atención haya sido descuidada y que el diagnóstico, la medicación y los exámenes ordenados no fueran los adecuados a los síntomas que hasta entonces presentaba el paciente. Y tampoco resulta posible que se valore esa atención, órdenes y medicamente a la luz de la agravación súbita presentada posteriormente, pues ningún elemento de convicción permite sostener que los síntomas evidenciados en el examen de ingreso, con una alta probabilidad, evolucionarían negativamente. (…) En esas circunstancias, todo indica que la
neumopatía infecciosa que afectó al menor Diego Alejandro Díaz Muñoz presentó una sintomatología inespecífica, que dificultó su diagnóstico y una rápida evolución que condujo inminentemente el cuadro clínico hacia una sepsia con compromiso sistémico, ocasionando la muerte. Sin que pueda atribuirse ese desenlace fatal a la permanencia, diagnóstico y atención brindados en el hospital, como da cuenta de ello el dictamen pericial, que la Sala acoge. Siendo así, se impone confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-02099-01(31237)
Actor: DIEGO FERNANDO DÍAZ ARDILA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de apoderado, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones.
Decidió el a quo: 1.- Declárase probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el MINISTERIO DE SALUD y por el
DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
2.- Niéganse las pretensiones de la demanda. 3.- Sin costas, por no haber constancia de haberse causado.
I. ANTECEDENTES El 27 de junio de 1998, el menor Diego Alejandro Díaz Muñoz fue conducido gravemente enfermo, por su señora madre, al puesto de salud Morales Duque, de Santander de Quilichao, de donde fue remitido inmediatamente al hospital Francisco de Paula Santander, a las 9:00 a.m. Dado el agravamiento súbito de los síntomas, el menor fue trasladado, con asistencia médica en una ambulancia, a la Fundación Valle de Lili de Cali, a la que llegó sin vida, hacia las 3:30 p.m.
1. Primera Instancia 1.1 Lo que se demanda 1.1.1 Pretensiones Los señores Diego Fernando Díaz Ardila y Sonia Muñoz Figueroa, en nombre propio y en representación de los menores Leidy Johanna y Jeickon Steven Díaz Muñoz, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la NaciónMinisterio de Salud, al departamento de Caldas y al Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., para que sean declarados responsables y condenados a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de su hijo y hermano, el menor Diego Alejandro1. 1 La demanda fue presentada el 2 de diciembre 1999.
Los actores procuran las siguientes declaraciones y condenas: DECLARACIONES PRIMERA: Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE SALUDDEPARTAMENTO DEL CAUCA Y HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER E.S.E., de Santander de Quilichao (Cauca), representados como ya se dijo, administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales sufridos por mis poderdantes con ocasión de la muerte del menor DIEGO ALEJANDRO DÍAZ MUÑOZ, acaecida el día 27 de junio de 1998, en jurisdicción del Departamento del Cauca, por fallas en la prestación del servicio público de salud.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condénase a los demandados a pagar a los demandantes o a quien sus derechos represente, por concepto de perjuicios materiales y morales, las siguientes sumas de
dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: a) La suma de $1.000.000,oo M/cte, o la que resulte probada, por concepto de gastos de entierro, hospitalización y asistencia médica y la indexación correspondiente. b) La suma que el Honorable Tribunal determine proveniente del lucro cesante, a partir de la fecha en que el menor DIEGO ALEJANDRO DÍAZ MUÑOZ habría cumplido 18 años edad, teniendo en cuenta la esperanza de vida y el salario o sueldo mensual según las tablas sobre liquidación de perjuicios acogidas por el Honorable Consejo de Estado, intereses y la indexación correspondiente. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: 1) A DIEGO FERNANDO DÍAZ ARDILA, padre del extinto, 5.000 gramos oro. 2) A SONIA MUÑOZ FIGUEROA, madre del extinto, 5.000 gramos oro. 3) A LEIDY JOHANNA DÍAZ MUÑOZ, hermana del extinto, 1.000 gramos oro.
- A JEICKON STEVEN DÍAZ MUÑOZ, hermano del extinto, 1.000 gramos oro.
El gramo oro será liquidado y convertido en moneda colombiana según certificado que expida el Banco de la República por la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERA: De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, reglamentado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, condénase a los demandados al pago de las costas procesales en favor de los demandantes cuya liquidación efectuará la secretaría del Tribunal.
CUARTA: Dése aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Cotencioso Administrativo. 1.1.2 Fundamentos de hecho Los actores apoyaron sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones de hecho: 1.1.2.1 El 27 de junio de 1998, a las 7:30 a.m., la señora Sonia Muñoz Figueroa acudió al puesto de salud Morales Duque, del municipio de Santander de Quilichao, en procura de atención para su hijo Diego Alejandro, de tres años de edad, que presentaba fiebre, vómito y diarrea. De allí fue remitido inmediatamente al Hospital Francisco de Paula Santander, donde fue recibido en el servicio de urgencias, hacia las 9:00 a.m. y atendido por el médico Andrés Giraldo. 1.1.2.2 .El galeno dispuso la estancia del menor en una camilla y le prescribió suero oral. Al cabo de dos horas y medida, ante la intolerancia al suero, el vómito persistente, enfriamiento y agravamiento de los síntomas, después de
consultar con el internista y dos enfermeras, ordenó a la madre adquirir unas inyecciones, de las que aplicó una. Aunque el niño continuaba frío y con dolor agudo, el médico se limitó a controlar el pulso y la respiración; ante la zozobra porque el caso “se le estaba saliendo de las manos”, después de consultar a su padre, también médico, le prescribió atropina y ordenó que se practicara “un electro” al paciente. Como resultado, le manifestó a la madre del menor, que este “tenía algo en el corazón y que no sabía qué, que parecía taquicardia”; le iniciaron respiración artificial con una bomba, a la vez que “le hacían masajes en el pecho para volverle la respiración”. 1.1.2.3 Finalmente, el médico Giraldo remitió el paciente a la Fundación Valle de Lili, en una ambulancia que partió a las 2:30 p.m. con atención médica. El menor fue recibido en esta última institución a las 3:30 p.m., con diagnóstico de muerte, que se habría producido “en la mitad del camino”. Como causa del deceso se diagnosticó “sepsia de origen respiratorio, neumopatía infecciosa”. 1.1.3 Fundamentos de derecho Con fundamento en los artículos 2°, 6°, 13, 42, 48, 90 y demás “disposiciones pertinentes” de la Constitución política, de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, de las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998 y del Decreto 2651 de 991, los actores sostienen que la muerte del menor sobrevino por i) la
inexperiencia y falta de capacidad del médico para diagnosticar y tratar adecuadamente la enfermedad y ii) demora en la atención y remisión al nivel de atención superior que requería el paciente. 1.2 Intervención pasiva 1.2.1 La Nación La Nación-Ministerio de Salud, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones y pidió que se prueben los hechos. Propuso las excepciones i) de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos que ocasionaron el daño no le son imputables, en tanto no tiene a su cargo la prestación del servicio de salud en el ámbito de la cual se habría generado el daño cuya reparación se pretende y ii) de inexistencia de la obligación, fundada en que, conforme con las competencias de que tratan las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993 y los Decretos 056 de 1975 y 1152 de 1994, no le era exigible deber alguno en relación con la atención del menor Diego Alejandro Díaz Muñoz –fls. 30 a 38-. 1.2.2 Departamento del Cauca El ente territorial, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constan los hechos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, dado que el Hospital Francisco de Paula Santander es un establecimiento público descentralizado, del orden departamental, autorizado para prestar servicios del segundo nivel asistencial, con personería jurídica y autonomía e independencia administrativa y patrimonial –fls. 58 a 62-. 1.2.3 Hospital Francisco de Paula Santander
La entidad hospitalaria accionada, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, negó unos hechos y dijo no constarle los demás. Sostuvo que i) el menor ingresó al servicio médico a las 10:00 a.m.; ii) los únicos síntomas presentes eran los de fiebre y diarrea, sin vómito, con tolerancia al suero por vía oral, sin signos evidentes de enfermedad respiratoria, tales como tos, mocos (rinorrea), ruidos en el pecho (roncus) o respiración rápida (taquipnea); iii) fue puesto bajo observación en una camilla en urgencias, porque en ese servicio no hay camas y los síntomas evidenciados no exigían otro tipo de cuidados; iv) una hora después, el menor presentó una agravación súbita, atendida inmediatamente por el médico tratante, además de que este solicitó la valoración por pediatría y medicina interna, dispuso su traslado a la unidad de cuidados intermedios y le practicó reanimación cerebro cardio pulmonar con Ambú; v) la agravación se produjo con síntomas bizarros o inespecíficos, dado que los exámenes mostraban los pulmones limpios, el hemograma dio resultados normales, el cuadro hemático no indicó presencia de proceso infeccioso y la taquicardia supraventricular presentada no necesariamente proviene de un estado patológico infeccioso, además de que esa descompensación cardíaca fue tratada oportuna y adecuadamente y vi) el médico tratante dispuso la remisión urgente a una institución de nivel superior, en ese caso de nivel III, por tratarse de un caso de
difícil diagnóstico que se no pudo lograr con el “HUV”, porque este se encontraba en paro, además de que solamente pudo remitir al paciente a la Fundación Valle del Lili cuando la madre lo autorizó. Sostuvo que el diagnóstico inicial (Enfermedad Diarreica Aguda-EDA), diferente a la causa de la muerte, se explica porque “…en el desarrollo natural (historia natural) de una infección respiratoria, el cuerpo no da respuestas adecuadas, es decir, produce síntomas bizarros y aún los exámenes de laboratorio pueden ser normales: se acelera la frecuencia cardíaca, se baja la presión arterial, se presenta cianosis, es decir un aspecto morado, todo lo cual no le permite al médico diagnosticar la enfermedad respiratoria pero sí hacerlo decidir la remisión a un nivel superior para que con mejores ayudas, se encuentre la causa de la arritmia tipo taquicardia supraventricular que presentó el paciente en el caso”. En ese mismo sentido, puso de presente que “…las enfermedades infecciosas respiratorias no se desencadenan en pocas horas; la evolución puede tardar hasta 72 horas y en ese lapso no se notan los síntomas propios de ellas, las que no fueron afectadas ni por la madre (…) ella fue la primera sorprendida a al saber la causa de la muerte. A la hora que entró el niño, ya estaba en choque séptico y sus posibilidades de vida estaban bastante reducidas”. En síntesis, a juicio de la demandada, la sintomatología bizarra presentada por el menor no permitió diagnosticar adecuadamente que se trataba de un cuadro clínico asociado al que finalmente se determinó como causa de la muerte, sin
perjuicio de que los procedimientos, manejo y remisión urgente a un nivel superior, evidencian que el médico tratante tenía la experiencia suficiente y que al paciente se le prestó atención adecuada a los síntomas y al nivel de servicio de la institución (nivel II) –fls. 93 a 97-. El ente descentralizado llamó en garantía al doctor Andrés Alberto Giraldo Hoyos, en virtud de la relación que los vincula –fls. 98 y 99-. 1.2.4 Llamado en garantía El médico Giraldo Hoyos, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones, dijo que los hechos relatados en la demanda difieren de los registros clínicos, al punto de contradecirlos y que lo referido a circunstancias no consignadas en el documento no le consta. En su defensa adujo que, como da cuenta de ello la historia clínica, al paciente se le brindó la atención, procedimientos, medicación y remisión, adecuados y oportunos, conforme con los síntomas, sin que al médico le sea exigible “…la efectividad en el éxito del tratamiento, ni que los resultados esperados se den, una patología de base muy grave no responde igual que una enfermedad leve” –fls. 138 y 140-. 1.3 Alegatos de conclusión En esta oportunidad la Nación-Ministerio de Salud reiteró que, en tanto no tiene a su cargo el servicio de salud prestado al menor Diego Alejandro Díaz Muñoz, no puede atribuírsele responsabilidad por los daños demandados y se reafirmó en las excepciones propuestas –fls. 193 a 201-. 1.4 Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de Salud, el departamento del Cauca y negó las pretensiones. Al efecto encontró que, en cuanto el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E.-Nivel II, establecimiento público descentralizado, del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, tiene a su cargo el servicio prestado al menor Díaz Muñoz, la Nación y el departamento carecen de legitimación para ser convocados a responder por la atención en salud prestada por el hospital demandado. Puso de presente que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad por la prestación del servicio médico debe conducirse por el régimen de la falla probada, sin perjuicio de que a esos efectos pueda acudirse a los hechos indicativos de la negligencia, omisión o irregularidades incurridas en la atención brindada al paciente. En ese orden, de la valoración conjunta de la historia clínica de Diego Alejandro Díaz y de los experticios rendidos por médicos pediatra y forense en este proceso, el a quo encontró que la atención fue adecuada, permanente y oportuna, atendiendo a los síntomas patológicos evidenciados, sin que pueda atribuirse a falta de atención o demora en la remisión la muerte por causa de una neumopatía infecciosa de rápida evolución. A juicio del a quo, así lo confirma el hecho de que, a pesar que el paciente fue hospitalizado a las 11:00 de la mañana y remitido de urgencia a las 2:30 a una institución de nivel superior, durante ese lapso el médico tratante lo examinó,
ordenó exámenes de laboratorio de cara a diagnosticar el cuadro clínico, obtuvo la valoración de los médicos internista y pediatra, además de que ante la agravación súbita y lo inespecífico de los síntomas, aplicó los procedimientos de reanimación y decidió, sin demoras, la remisión a un hospital de nivel III, como correspondía, por tratarse de un caso de difícil diagnóstico. En esas circunstancias, concluyó el a quo, “la muerte del menor DIEGO ALEJANDRO FRANCO DÍAZ MUÑOZ no tuvo ningún vínculo causal con el servicio médico prestado al paciente”.
2. Segunda Instancia 2.1 El recurso de apelación La parte actora recurre en apelación para que sea revocada la sentencia y se acceda a las pretensiones.
Al efecto sostiene que el a quo i) dejó de ver que, como lo alegaron el hospital y el galeno vinculado a este proceso, fundado en el diagnóstico de que los síntomas del menor no revestían gravedad, el médico tratante no le brindó la atención continua; error y desatención que, a juicio de la parte recurrente, privaron al paciente de los cuidados a los que tenía derecho, además de que no se comprende cómo se pueden considerar adecuados la atención y los medicamentos suministrados “para el tratamiento de una patología que no se conoce su origen”; ii) no tuvo en cuenta que, de admitirse el diagnóstico inicial, en el sentido de que los síntomas no eran graves, aflora el desacierto del médico tratante, en cuanto posteriormente concluyó que se trataba de un caso de difícil diagnóstico; iii) omitió valorar la historia clínica aportada con la demanda, no
tachada de falsa, que da cuenta de que el paciente ingresó a las 9:00 –no a las 11:00y solamente fue remitido a las 15:30, de donde se desprende que sí hubo tardanza en la remisión y que el “menor murió porque no tuvo chance de probabilidad de vida (La parte d une chance –sic-), al cual tenía derecho constitucionalmente” y no como lo quiere hacer ver el demandado con la historia clínica aportada al expediente, que “…no fue la misma que le fue entregada” a los actores, sino que fue “acomodada para tratar de justificar que el tratamiento que recibió el menor fue el adecuado”; iv) confirió mérito probatorio al dictamen pericial rendido por el pediatra Álvaro Iván Narváez Gómez, que no presenció los hechos “…y sólo contestó unas preguntas formuladas de tal forma que dieran respuesta deseada por la parte demandada, lo cual significa que el cuestionario no fue formulado imparcialmente” y v) trasladó indebidamente a la parte actora la carga de la prueba, en cuanto, de conformidad con las disposiciones del artículo 1604 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Corporación, le correspondía a los demandados probar la diligencia y cuidado –fls. 232 a 236-. 2.2 Alegatos finales El Ministerio de Salud solicitó que se confirme la decisión, en lo que tiene que ver con su ausencia de responsabilidad, por considerar que, como lo resolvió el a quo y los disponen las Leyes 9ª de 1979, 10 de 1990 y 100 de 1993 y 715 de 2001, el ministerio no tiene a su cargo la prestación del servicio de salud –fls. 247
a 250-.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2004 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 2.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cauca el 23 de noviembre de 2004, en lo que tiene que ver con 2 El 2 de diciembre de 1999, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $80.000.000. la responsabilidad del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. por la muerte del menor Diego Alejandro Díaz Muñoz y del médico llamado en garantía.
De manera que la Sala deberá estudiar la responsabilidad con base en los elementos determinantes de que tratan las disposiciones del artículo 90 constitucional y las pruebas allegadas al proceso, pues la parte apelante funda la
impugnación en un error de diagnóstico que habría propiciado la atención descuidada y la tardanza en la remisión del menor a un hospital de nivel superior, en contra de su salud, al punto que lo condujeron a la muerte, además de que aduce irregularidades en los elementos probatorios que impedirían su valoración. 2.3 El daño antijurídico y su imputación De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable. De donde, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan derechos o intereses jurídicos, es insuficiente para imponer la obligación de reparar. El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar. Al punto que si no se configura el daño, nada se debe indemnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado. En relación con esto último, la jurisprudencia de la Sala tiene por establecido que el título de imputación de responsabilidad a la administración debe estar en consonancia con la realidad probatoria, en cada caso concreto. Esto, porque, en cuanto el artículo 90 constitucional no privilegia un régimen especial de responsabilidad, los títulos o razones que permiten atribuir la responsabilidad al Estado son elementos argumentativos de la sentencia.
Así, señaló la Sala: “7. Al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos. Los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En la actualidad, las decisiones judiciales que se consideran admisibles son únicamente aquellas que tienen como sustento, criterios o parámetros distinguibles que puedan ser revisados y analizados desde una órbita externa a la decisión misma. Bajo esa perspectiva, cada providencia judicial conlleva una elección entre diferentes opciones de solución, que, según el criterio del fallador, se escoge por mostrarse como la más adecuada al caso concreto. En ese orden de ideas, la razón por la cual se exige al juez dicha motivación tiene que ver con la necesidad de observar el itinerario recorrido para la construcción y toma de la decisión adoptada, de manera que se disminuya el grado de discrecionalidad del fallador quien deberá siempre buscar la respuesta más acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida en tal motivación por vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas. En el caso colombiano, la obligatoriedad de motivación de las sentencias judiciales, encuentra su antecedente más cercano en el artículo 163 de la Constitución de 1886, regla ésta que fue excluida de la Carta Política de 1991 y que vino a ser incorporada de nuevo con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así mismo, el Código Contencioso
Administrativo contempla los elementos esenciales que deben contener las sentencias judiciales, entre los cuales aparece de manera expresa la necesidad de motivación. En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia” 3. De donde, establecido que la víctima no tiene por qué soportar el daño atribuible a la administración, esta debe asumir la obligación de indemnización. 2.4 El caso concreto Los elementos probatorios allegados ofrecen certeza a la Sala en cuanto a
que, el 27 de junio de 1998, a las 3:00 p.m., falleció el menor Diego Alejandro Díaz Muñoz, por causas naturales, debidas “a una Neumopatía Infecciosa de rápida evolución y conduciendo el cuadro clínico hacia una Sepsia con compromiso sistémico” –registro civil de defunción e informe de necropsia practicada por forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fls. 6 y 8-. También se conoce, por los registros civiles visibles en el expediente, que el fallecido era hijo de los señores Diego Fernando Díaz Ardila y Sonia Muñoz Figueroa y hermano de los menores Leidy Johanna y Jeickon Steven Díaz Muñoz –fls 4 a 5-. De donde huelga concluir la condición de víctimas de los accionantes y el dolor y afección moral que se les ocasionó por la muerte de su hijo y hermano. Ahora, el material probatorio allegado al proceso permite tener como ciertos los siguientes hechos relevantes de cara a establecer las causas de la muerte y la imputación del daño: 2.1.1 El 27 de junio de 1998, el médico tratante “A. Giraldo”, del servicio de Pediatría Urgencias del Hospital Francisco de Paula Santander, dispuso la remisión del paciente Diego Alejandro Díaz, a otra institución (“HUV”), con diagnóstico inicial
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