CE-19001-23-31-000-1999-02229-01(21363)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-02229-01(21363)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Captura: Eventos para su procedencia [E]n relación con la privación injusta de la libertad como hecho generador del deber estatal de reparar los daños antijurídicos que con ella se causen, específicamente cuando la misma proviene de una captura ilegal, se debe indicar que, de la lectura de los artículos 370, 376, 382 y 397 del Decreto 2700 de 1991aplicable al presente caso en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de reproche-, se concluye que la captura del sindicado en la etapa de instrucción solo procede en cuatro eventos: (i) en situación de flagrancia, (ii) cuando el imputado no comparece a rendir indagatoria y solo con esa finalidad, (iii) para resolver su situación jurídica y (iv) cuando se profiere medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. (…) La legalidad de la captura
en todos los casos referidos, salvo en el de flagrancia, por disposición de los artículos 28 de la Constitución Política y 378 del Decreto 2700 de 1991, depende de que, de manera previa, exista orden escrita de autoridad judicial competente fundamentada en un motivo amparado por el principio de legalidad y con el lleno de las formalidades pertinentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 370 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 376 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 382 / DECRETO 2700 DE 1991ARTICULO 397
CAPTURA EN FLAGRANCIA - Presupuestos constitucionales Respecto de la captura en situación de flagrancia, los artículos 370 y 371 ejusdem establecen (…) Nótese, (…) que el legislador previó de manera precisa las condiciones fácticas que configuran la flagrancia y los requisitos en cumplimiento de los cuales las autoridades pueden capturar a una persona y alegar para el efecto tal circunstancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 370 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 371
DETENCION PREVENTIVA ADMINISTRATIVA Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Diferencias / DETENCION PREVENTIVA ADMINISTRATIVA - Diferencia con la medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Diferencia con la detención preventiva / MEDIDA PREVENTIVA ADMINISTRATIVA - Aplicación del artículo 56 el Código Nacional de Policía Al respecto cabe diferenciar la detención preventiva de orden administrativo a la
que se refiere el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución de la privación de la libertad produce con ocasión a la imposición de una medida de aseguramiento de esa naturaleza. Distinción esta abordada por la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que la disposición aludida, que hace referencia a la “privación de la libertad por orden administrativa” y no en ejecución de una orden judicial, deberá cumplir las precisiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 INCISO 2 / DECRETO 1355 DE 1970 / DECRETO 522 DE 1971
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C 024 de
1994 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Captura ilegal. Deber de indemnizar / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDetención preventiva administrativa. Deber de indemnizar cuando ésta se constituye en ilegal En aplicación de lo expuesto hasta aquí, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que la captura ilegal y la detención preventiva “administrativa” sin el lleno de los requisitos exigidos en la Constitución y la ley generan un daño que debe ser reparado. En efecto, en sentencia del 17 de junio de 2004 (…) es necesario precisar que la Corte Constitucional varió su interpretación del inciso 2 del artículo 28 de la Constitución. (…) cabe señalar que el artículo 414 de Decreto 2700 de 1991, que como ya se indicó, es aplicable al presente caso en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de reproche, precisa que la
indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad a favor de la persona que haya sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, tendrá lugar cuando: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. (…) En suma, el Estado está llamado a responder por los daños causados con ocasión de una captura ilegal, es decir, aquella que (i) se adelanta sin orden escrita de autoridad judicial competente fundamentada en un motivo amparado por el principio de legalidad y con el lleno de las formalidades legales pertinentes o (ii) se surta invocado una situación de flagrancia, cuando no se satisfacen los supuestos fácticos establecidos por el legislador para el efecto. De igual forma, en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda (21 de diciembre de 1997), es preciso indicar que el Estado está obligado a reparar el daño que provenga de una detención preventiva “administrativa” efectuada en aplicación del artículo 56 del Código Nacional de Policía, sin el sometimiento a las previsiones constitucionales que garantizan el respeto por la libertad personal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 INCISO 2 / DECRETO 1355 DE 1970 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / CODIGO
NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 56
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver: Corte Constitucional C 024 de 1994 y C 176 de 2007. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15183
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 19001-23-31-000-1999-02229-01(21363)
Actor: GONZALO DIAGO GARZON Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis (6) de abril de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de diciembre de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Gonzalo Diago Garzón, Héctor Antonio y Amalia Imelda Collazos Mera, Héctor Armando, Elizabeth y María del Mar Collazos Tobar, María Elena Sánchez Tobar, en representación de su menor hija Lizeth Fernanda Collazos Sánchez y Yolanda García, en representación de sus menores hijos Alexander y Lina Marcela Diago García, presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, con base en lo siguiente (fls. 1 a 9, c. 1): “1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es administrativamente
responsable por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de los señores Gonzalo Diago Garzón y Héctor Antonio Collazos Mera, e igualmente por los perjuicios materiales ocasionados por el decomiso ilegal del vehículo de propiedad de la señora Amalia Imelda Collazos Mera, como consecuencia de la falla del servicio ocurrida el día 19 de diciembre de 1997.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese solidariamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar los siguientes
perjuicios: DAÑOS MORALES Con el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de:
A. Dos mil (2000) gramos de oro fino para el señor Gonzalo Diago Garzón, en calidad de afectado.
B. Dos mil (2000) gramos de oro fino para el señor Héctor Antonio Collazos Mera, en calidad de afectado.
C. Mil (1000) gramos de oro fino para cada una de las siguientes personas: Héctor Armando, Elizabeth y María del Mar Collazos Tobar y para Lizeth Fernanda Collazos Sánchez, en calidad de hijos del afectado Héctor Antonio
Collazos Mera.
D. Mil (1000) gramos de oro fino para cada una de las siguientes personas: Alexander y Lina Marcela Diago García, en calidad de hijos del afectado
Gonzalo Diago Garzón.
DAÑOS MATERIALES Lucro cesante: la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional debe pagar a: - Gonzalo Diago Garzón, el valor de setenta y cuatro mil quinientos treinta y
seis pesos ($74.536), valor correspondiente a 13 días de salario mínimo legal vigente en 1997 por concepto de retribución durante los 13 días que estuvo detenido siguiendo lo establecido jurisprudencialmente para las personas que, en edad productiva y de trabajar de manera informal, no pueden demostrar de otra forma sus ingresos. - Héctor Antonio Collazos Mera, el valor de doscientos treinta y cuatro mil pesos ($234.000), por concepto de lo dejado de recibir los días que estuvo detenido y de acuerdo con el 30% que le correspondía del producido mensual. - Amalia Imelda Collazos Mera, el valor de setecientos ochenta mil pesos ($780.000) por concepto de lo dejado de recibir como consecuencia de la inmovilización del vehículo taxi de servicio público de marca Renault 9 de placa UQH-067, de su propiedad. Los perjuicios por lucro cesante deben ser actualizados, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero, es decir, dando aplicación al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
E. Condenar a la demandada a pagar a los señores Gonzalo Diago Garzón, Héctor Antonio y Amalia Imelda Collazos Mera, los intereses compensatorios de la suma de los perjuicios desde la fecha de la sentencia y/o conciliación.
3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 1 a 3, c. 1).
2. Fundamentos de hecho 2.1 El 21 de diciembre de 1997, en la ciudad de Popayán, los señores Héctor
Antonio Collazos Mera y Gonzalo Diago Garzón fueron detenidos sin orden de captura por miembros de la Policía Nacional, en el momento en que, en el taxi de placa UQH 067 de propiedad de la hermana del señor Collazos Mera, Amalia Imelda, el primero de ellos transportaba como pasajero al segundo. 2.2 El mismo día, tanto el vehículo como los detenidos fueron puestos por la Policía Nacional a disposición de la Fiscalía General, entidad que en esa fecha inició investigación en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. 2.3 Mediante providencia del día 31 siguiente, la cual quedó ejecutoriada el 3 de enero de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del CircuitoDelitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico-Código n.° 02-004 ordenó la entrega provisional del vehículo de servicio público decomisado y resolvió la situación jurídica de los señores Collazos Mera y Diago Garzón, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 2.4 En auto del 24 de septiembre de 1998, la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán-Grupo de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico precluyó la investigación adelantada y entregó de manera definitiva el vehículo de placa UQH 067 a su propietaria, providencia que quedó ejecutoriada el día 28 del mismo mes.
3. Oposición a la demanda1
Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2000, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la
demanda (fls. 49 a 53, c. 1). Para el efecto, precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado2, “la investigación de un delito, cuando medien serios indicios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual” (fl. 51, c. 1).
4. Alegatos de conclusión En escrito dirigido al a quo el 18 de diciembre de la misma anualidad (fls. 73 a 77, c. 1), la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y agregó que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la detención de los señores Collazos Mera y Diago Garzón “se dio con base en los artículos 32 de la Carta Política y 371 del Código de Procedimiento Penal, por encontrarse en situación de flagrancia, ya que fueron sorprendidos cuando escoltaban un camión que había sido hurtado” (fl. 74, c. 1). Sin embargo, “en el evento en que exista duda sobre la situación de flagrancia en que fueron capturados, me permito señalar que ésta bien pudo darse con aplicación del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, que permite la detención preventiva, y cuya exequibilidad fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994” (fl. 74, c. 1). 1 Mediante auto del 19 de enero de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa (fls. 38 y 39, c. 1), diligencia que se surtió el 9 de
febrero del mismo año (fl. 44, c. 1). 2 Se citan las sentencias de 25 de julio de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo (no se indica el número de radicación del expediente) y de 12 de diciembre de 1996, expediente 10310, con ponencia del mismo consejero. En este sentido, manifestó que las personas inculpadas fueron detenidas en razón de la denuncia presentada por el propietario de un camión robado, quien manifestó que los responsables, al igual que los demandantes, se desplazaban en un taxi a las dos de la mañana “por un sitio despoblado y solitario” (fl. 75, c. 1), circunstancia que, aunada a la similitud “entre las características de los atracadores y los dos ciudadanos retenidos” (fl. 76, c. 1), permitió a la Policía Nacional “dar aplicación a la figura jurídica de la detención preventiva” (fl. 76, c. 1). Por último, afirmó: “[e]l hecho de que se hubiera decretado la preclusión de la investigación a favor de los demandados, en razón de que inexplicablemente las víctimas de hurto no hubieran podido identificar a los actores en la diligencia de reconocimiento en fila de personas que realizó la Fiscalía, pese a que en la denuncia manifestaran que efectivamente los capturados eran las personas que se movilizaban en el taxi que participó en el hurto, no significa que la detención no estuviera dentro de los parámetros legales” (fl. 76, c. 1).
5. Sentencia recurrida
Mediante sentencia del seis (6) de abril de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, negó las pretensiones de la demanda (fls. 82 a 93, c. ppal.). Para sustentar su decisión, afirmó: “Analizado el material probatorio allegado al proceso en cuestión, encontramos que, en la demanda se anexa copia informal de la resolución del 24 de septiembre de 1998, emanada de la Fiscalía Delegada ante los jueces del circuito; aunque fue solicitada por los actores que se pidiera a la Fiscalía, copia autenticada de todos y cada uno de los folios que hacían parte del proceso adelantado contra ello, y aunque fue ordenada por el tribunal, nunca se obtuvo. Tampoco se solicitaron dentro del término legal las declaraciones de testigos que sirvieran para esclarecer los hechos demandados. Solo reposa en el proceso, enviado directamente, y mediante oficio, el informe del Departamento de Policía del Cauca sobre la captura de los señores Gonzalo Diago y Héctor Antonio Collazos. De su lectura, se desprende que hubo duda sobre la actuación de ellos la noche del 20 de diciembre de 1997; especialmente lo relacionado con el informe dado por la empresa a la cual el taxi estaba afiliado. Así mismo, sobre la procedencia del teléfono celular encontrado allí. Lo anterior nos lleva a decir que de tan escasa prueba es imposible determinar la responsabilidad que pueda tener la Policía Nacional en los hechos narrados en la demanda, y más aún [para] condenarla al pago de los numerosos perjuicios que se reclaman, por lo tanto, la Sala de Decisión
negará las pretensiones de los actores” (fl. 92, c. ppal.).
6. Recurso de apelación El 21 de junio de 2001, los demandantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia trascrita (fls. 97 a 101, c. ppal.)3. Manifestaron que la privación de la libertad de los señores Collazos Mera y Diago Garzón devino injusta cuando, mediante providencia del 24 de septiembre de 1998, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación adelantada en su contra, decisión que “destruye 3 Concedido en auto del 3 de julio del mismo año por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (fl. 103, c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 11 de octubre siguiente (fls. 109 y 110, c. ppal.). la equivocada apreciación de haber sido aprehendidos en circunstancias de flagrancia, ya que quien nada tiene que ver con un delito, es obvio que no pudo haber sido aprehendido en circunstancias de flagrancia frente a su comisión” (fl. 99, c. ppal.).
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de mayo de 2002 (fls. 118 y 119, c. ppal.), la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia4, la segunda instancia en un proceso adelantado en
ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad debe ser conocida por esta Corporación.
2. Problemas jurídicos En virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar si los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional, como consecuencia de:
1. La captura de los señores Héctor Antonio Collazos Mera y Gonzalo Diago Garzón el 21 de diciembre 1997, dado que la demanda se dirige contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y que, según se indica en el libelo, no existió para el efecto mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
2. La retención del vehículo de servicio público de placa UQH 067 de propiedad de señora Amalia Imelda Collazos Mera, el mismo día atrás referido y en razón de la investigación aludida, pues mediante providencia proferida el 24 de septiembre de 1998, la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán-Grupo de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico ordenó la entrega definitiva del automotor al establecer que el mismo no tenía relación con el delito investigado.
3. Análisis del caso 3.1 Medios de prueba Mediante auto del 30 de septiembre de 2011 y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo5, la Subsección 4 Artículo 65 (inciso 2): “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. || En los términos del inciso
anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Artículo 73: “[d]e las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 5 “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las B ofició a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán 02–004-Grupo contra el Patrimonio y la Fe Pública, para que remitiera, con destino al presente juicio, copia íntegra y auténtica del proceso N° 7684, adelantado contra los señores Gonzalo Diago Garzón y Héctor Antonio Collazos Mera (fl. 146, c. ppal.). Adjunto al oficio n.° 39, el 21 de febrero de 2012 la Fiscalía Seccional 58-001 de Popayán envió a la Secretaría de Sección “reproducción mecánica auténtica del original que se ha tenido a la vista, correspondiente al proceso radicado bajo el número 7684” (fl. 154, c. ppal.), prueba documental de la cual, para los efectos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil6, la magistrada ponente dio traslado a las partes por auto del 21 de marzo del mismo año (fl. 156, c. ppal.).
Así, dado que las partes guardaron silencio (fl. 158, c. ppal.), la Sala dictará sentencia con base en la prueba decretada en esta etapa y las allegadas al proceso en primera instancia, como sigue. 3.2 El daño 3.2.1 Está debidamente acreditado que los menores Alexander y Lina Marcela Diago García son hijos del señor Gonzalo Diago Garzón y que los señores Héctor Armando, Elizabeth y María del Mar Collazos Tobar y Lizeth Fernanda Collazos Sánchez son hijos del señor Héctor Antonio Collazos Mera, pues así consta en los registros civiles de nacimiento aportados por la parte demandante en copia autenticada (fls. 16 a 21, c. 1). 3.2.2 También se encuentra probado que la señora Amalia Imelda Collazos Mera porta a su nombre certificado expedido el 3 de octubre de 2000 por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán (fls. 23 y 24, c. 2), en cumplimiento del auto proferido el 9 de junio de esa anualidad por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (fls. 1 a 3, c. 2), sobre la titularidad del vehículo de servicio público de placa UQH-067, marca Renault, modelo 1996, afiliado a la empresa Servitaxi S.A., que le presta el “servicio de radio teléfono” (cfr. constancia que obra en el folio 22, c. 1). 3.2.3 De igual forma, de conformidad con los medios de prueba que se indican a continuación, está demostrado que el 21 de febrero de 1997, los señores Gonzalo
Diago Garzón y Héctor Antonio Collazos Mera fueron capturados por miembros del Departamento de Policía del Cauca y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que ese mismo día inició investigación en su contra por el delito de hurto calificado y agravado y que en la misma oportunidad la demandada decomisó y entregó a la Fiscalía el vehículo de servicio público de placa UQH-067, marca Renault, modelo 19967, en el que se desplazaban, así: partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. || Además, en la oportunidad procesal de decidir, la sala, sección o subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (subraya fuera del texto). 6 “La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia” (subraya fuera del texto). 7 El cuaderno 3 del expediente contencioso que consta de 107 folios contiene el expediente del proceso penal adelantado contra los señores Gonzalo Diago Garzón y Héctor Antonio Collazos por el delito de hurto agravado y calificado, remitido en copia autenticada a esta Corporación el 21 de febrero de 2012 por la
Fiscalía Seccional 58-001 de Popayán (fl. 154, c. ppal.). - Oficio n.° 1679 S.E.P.E.C-S.I.J.I.N, enviado el 21 de diciembre de 1997 por el Departamento de Policía del Cauca-Sección de Policía Judicial-Sección de Patrimonio Económico a la Fiscalía de Reacción Inmediata-U.R.I. de Popayán, en el cual se señala: “Por medio del presente me permito dejar a disposición de su despacho y en el permanente municipal a los sujetos Gonzalo Diago Garzón (…) y a Héctor Antonio Collazos Mera (…), conductor y propietario del vehículo de servicio público taxi de número orden 821, de palcas UQH-067 marca Renault modelo 1996; y el vehículo camión marca Freightltner FL 80, modelo 1995, de placas XEJ-148, color vino tinto, servicio público (…). (…) (…). Vehículos que quedan a disposición de la Fiscalía en la S.I.J.I.N.” (fls. 3 y 4, c. 3). - Inventario del vehículo de servicio público de placa UQH-067, marca Renault, modelo 1996, decomisado el 21 de diciembre de 1997 por el Departamento de Policía del Cauca-Sección de Policía Judicial, diligenciado por el Grupo de Automotores de la misma institución (fl. 6, c. 3). - Actas de “derechos del capturado” (fls. 7 y 8, c. 3), diligenciadas el 21 de diciembre de 1997 por el Departamento de Policía del Cauca, suscritas por los señores Gonzalo Diago Garzón y Héctor Antonio Collazos Mera.
- “Nota de recibo” (fl. 9, c. 3), suscrita el 21 de diciembre de 1997 por la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional Popayán, en la que se indica: “En la fecha siendo las 10 de la mañana se recibió el presente informe policivo (…), dejando a disposición dos retenidos Gonzalo Diago Garzón y Héctor Antonio Collazos Mera. Con elementos: un vehículo camión y un taxi con orden n.° 821 cuyas características se encuentran en el informe (…). (…) Téngase la presente diligencia como base y fundamento para proferir la correspondiente resolución de apertura de instrucción, en consecuencia se declara abierta la instrucción, por el delito de hurto calificado y agravado, en contra de los señores Gonzalo Diago Garzón y Héctor Antonio Collazos Mera y, en orden a establecer los aspectos de que trata el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1. Gírense las correspondientes boletas de retención de los sindicados Gonzalo Diago Garzón y Héctor Antonio Collazos Mera, ante el señor comandante de guardia del Permanente Municipal de esta ciudad.
(…)
4. Relacionar todos y cada uno de los elementos que fueron dejados a disposición del despacho, mediante el informe policivo”. - Boleta de retención n.° 1015 expedida el 21 de diciembre de 1997 por la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional Popayán, dirigida a la Dirección del establecimiento de detención Permanente Municipal, en la que se solicita
mantener privados de la libertad a los señores Garzón y Collazos por el delito de hurto calificado y agravado y se informa que el motivo de la captura es “[f]lagrancia” (fl. 11, c. 3). 3.2.4 En este orden, está probado que mediante providencia del 31 de diciembre de 1997, que quedó ejecutoriada el 3 de enero de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito-Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico-Código n.° 02-004 ordenó la entrega provisional del vehículo de servicio público decomisado y resolvió la situación jurídica de los señores Collazos Mera y Diago Garzón, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra (fls. 50 a 57, c. 3) y que, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, diligencia que se surtió el mismo día (fls. 59, 61 y 62, c. 3). Lo anterior, por considerar que: “A folios 1 visto el sumario, José Gilberto Reina Yandú en su denuncio inicial dice que por medio del intendente Moreno Huertas Eliécer, adscrito a la S.I.J.I.N., se enteró que los ocupantes del taxi que atravesaron en la vía, delante de su camión, son los mismos que la policía retuvo dentro del taxi de servicio público en esta ciudad. Igualmente, que dicho vehículo era el mismo que fue inmovilizado; dichos estos que se contradicen con lo expuesto en su ampliación de denuncia visible a folio 48 del sumario cuando afirma que en el
momento de los hechos, solo vio un taxi de color amarillo, por lo que supone que era de servicio público, sin observar ningún otro detalle del mismo; y con respecto a las personas que se encontraban dentro de él, tampoco las pudo detallar, pues solo está en capacidad de reconocer los dos sujetos que los custodiaron cuando estuvieron en el monte, ya que los observó muy bien cuando amaneció. A folio 42 del sumario encontramos la declaración del conductor del camión objeto de hurto, señor Diego Aldemar Campaña López, quien afirma que pudo observar bien a seis de los atracadores, entre ellos, los dos que lo custodiaron en el monte, ya que fueron los mismos que los amenazaron con armas de fuego y los intimidaron, y los que se bajaron del interior del taxi; el que no pudo ver si se trataba de servicio público o privado y menos sus características; personas a quienes sí reconocería porque a pesar de haber sido de noche el atraco, puedo verlos bien con las luces del camión que se encontraban prendidas y además no tenían sus rostros cubiertos. Se practicaron diligencias de reconocimiento de fila de personas, visibles a folios 46 y ss. con el conductor del camión, señor Diego Campaña López, a los incriminados Diago Garzón y Collazos Mera, con resultados negativos. (…) En el presente caso, con las pruebas allegadas, puede inferirse hasta el momento la comisión del ilícito denunciado y el de porte ilegal de armas (sic), pues está claro que el vehículo automotor (camión) con su carga fue hurtado en forma violenta y clandestina en el transcurso del viaje que realizaban sus
ocupantes ofendidos. No sucede así con el aspecto subjetivo o de responsabilidad de los sindicados, pues no obra indicio grave o prueba alguna en el expediente que los comprometa como autores o partícipes del hurto y porte ilegal de armas (sic) en mención, ya que su captura se ba
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