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CE-19001-23-31-000-1999-02400-01(21197)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1999-02400-01(21197)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por incursión guerrillera / TOMA GUERRILLERA - Ocasionó daños a estación de policía, entidades financieras y locales comerciales en el municipio de Piendamó, Cauca / DAÑO ANTIJURÍDICO – Disminución patrimonial por los daños causados a locales comerciales y vivienda En el caso sub lite, el actor alegó como causa del daño, una incursión guerrillera dirigida contra la estación de policía y las entidades financieras del Estado situadas en el municipio de Piendamó. En el texto de la demanda indicó que dicha incursión tuvo lugar el 26 de junio de 1997; en los alegatos de conclusión en primera instancia expresó que la misma ocurrió en la noche del 25 de junio del mismo año, y se prolongó hasta la madrugada del 26 de junio; en el memorial adicional a los alegatos de conclusión, explicó que cometió un error y que la verdadera fecha de la incursión fue el 24 del mes de julio de 1997; y posteriormente, en el texto de la apelación, insistió en que los hechos ocurrieron el 25 de junio del mismo año. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente ante la falta de claridad de los supuestos de hecho / INCURSIÓN GUERRILLERA - No se determinó con claridad la fecha en la que se produjo los daños censurados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inexistencia de medios de prueba que lo acrediten Dada la falta de claridad sobre la fecha en la que los supuestos daños se produjeron, cualquier análisis que realice esta Sub-Sección sería anodino, pues el

litigio se trabó con base en una incursión que no ocurrió el 26 de junio de 1997, fecha que sirvió de referencia para la práctica de las pruebas. No obstante lo anterior, y en gracia de discusión, se tiene que el acervo probatorio tampoco permite establecer la existencia de un daño ni mucho menos, que éste sea antijurídico. En efecto, con el objetivo de demostrar la supuesta disminución patrimonial que el actor sufrió por la supuesta incursión guerrillera, arrimó al proceso diversas pruebas documentales y el resultado de una inspección judicial; así mismo solicitó algunos testimonios y una prueba pericial. Del análisis de dichas pruebas, no se pudo identificar el inmueble por cuyos daños el actor solicita le sean reconocidos perjuicios, pues no coinciden ni la ubicación geográfica, ni las cabidas. CONDENA EN COSTAS - Procede en sede de segunda instancia cuando la sentencia confirma en todas sus partes la del inferior. Teniendo en cuenta la conducta asumida por la parte actora se le condenará en costas conforme a lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el artículo 392 del C.P.C. modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, cuyo numeral tercero establece que “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en constas se sujetará a las siguientes reglas: 3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda

instancia”. Lo anterior, de acuerdo con las reglas de liquidación contenidas en el artículo 393 del C.P.C. modificado por el artículo 43 de la Ley 194 de 2003.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 194 DE 2003 - ARTÍCULO 43 / LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-02400-01(21197)

Actor: RODRIGO GUEVARA GALLEGO Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Cali, el 29 de marzo de 2001, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 28 de mayo de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la

acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Rodrigo Guevara Gallego y Graciela Fernández García obrando en su propio nombre, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa NACIÓNal - Policía NACIÓNal, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 20 del cuaderno principal): PRIMERA: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIÓNAL) es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los señores RODRIGO GUEVARA GALLEGO Y GRACIELA FERNANDEZ GARCÍA, cónyuges entre sí, con motivo del riesgo inminente de muerte que sufrieron, la destrucción total de un inmueble de propiedad del Sr. RODRIGO GUEVARA GALLEGO, destinado a habitación de su familia y la destrucción de dos locales comerciales ubicados en la mismo [sic] edificio, en donde funcionaban los establecimientos de Comercio denominados DISPOLLO y POLLOS CAMPEÓN, en hechos sucedidos el día 26 de junio de 1.997 en la población de PIENDAMO (Cauca), al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y policiales acantonados en la estación de policía del lugar. En los hechos los subversivos atacaron también entidades financieras del estado como la Caja Agraria y la Corporación Solidarios.

SEGUNDA. Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIÓNAL), a pagar a los señores RODRIGO GUEVARA GALLEGO y

GRACIELA FERNÁNDEZ GARCÍA, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la destrucción total de la casa de su propiedad y el riesgo inminente de muerte a que se vieron abocados, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:

INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL SR. RODRIGO

GUEVARA GALLEGO.

a. Daños y perjuicios patrimoniales directos o DAÑO EMERGENTE, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE $50.000.00.OO [sic], por concepto de la destrucción PARCIAL de la vivienda, gastos judiciales, honorarios de abogado, gastos de reconstrucción de la vivienda, etc. b. Perjuicios materiales en modalidad de LUCRO CESANTE la suma de $10.000.000.oo por concepto de las sumas de dinero dejadas de percibir por la destrucción del establecimiento de comercio denominado POLLOS CAMPEÓN, el cual se encuentra debidamente registrado a su nombre en la OFICINA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del Municipio de Piendamó.

INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA SRA. GRACIELA

FERNÁNDEZ GARCÍA

c. PERJUICIOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE. La suma de $10.000.000.oo de pesos representados en las sumas de dinero que dejó de percibir por la destrucción de su establecimiento de comercio denominado DISPOLLO, el que se

encuentra debidamente inscrito a su nombre en la Oficina de INDUSTRIA Y COMERCIO Municipal del Piendamó.

C. PERJUICIOS MORALES El equivalente en moneda NACIÓNal de 1.000 gramos de oro fino PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto derivado de un daño antijurídico, con el que se ha inferido grave perjuicio sicológico al verse sometidos los demandantes a un inminente peligro de muerte y por el hecho de observar el fruto del trabajo de toda la vida completamente destruido.

d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. El señor Rodrigo Guevara Gallego y su esposa Graciela Fernández García viven

en la población de Piendamó, Cauca, en un inmueble ubicado en la calle 9 No. 510, adquirido a título de compraventa según escritura pública No. 954 otorgada el 16 de diciembre de 1988, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-52343, que consta de un

lote de terreno y la edificación levantada en el mismo consistente en una casa de habitación de cuatro plantas. En la primera planta funcionaban dos locales comerciales dedicados al expendio de pollos, productos lácteos y otros alimentos, uno llamado POLLOS CAMPEÓN y el otro, DISPOLLO, ambos debidamente inscritos en la Oficina de Industria y Comercio de Piendamó.

2. El 26 de junio de 1997 en horas de la noche, se presentó una incursión guerrillera a la población de Piendamó, dirigida contra la Policía NACIÓNal y las entidades financieras del Estado, como la Caja Agraria y Coopdesarrollo, ocasionando daños en las edificaciones oficiales y las privadas aledañas. Dentro de estos hechos resultó parcialmente destruido el inmueble del señor Rodrigo Guevara Gallego, incluyendo los locales comerciales que funcionaban en la primera planta del mismo.

Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó las siguientes pruebas documentales: copia auténtica de la escritura pública No. 954 del 16 de diciembre de 1998; copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 120-52343; original de la inspección judicial extraprocesal y avalúo pericial practicado por el juzgado primero promiscuo municipal de Piendamó el 9 de octubre de 1997; copia de los recibos de pago del impuesto de industria y comercio. Así mismo, solicitó las siguientes pruebas documentales: oficiar al Comandante de la Policía NACIÓNal de la ciudad de Popayán para que arrime al expediente copia del proceso penal por el delito de daño en bien ajeno que debió adelantar contra

miembros de esa entidad por los hechos ocurridos el 26 de junio de 1997; copia del informativo disciplinario o similar adelantado por los mismos hechos; certificación de la existencia del enfrentamiento armado entre la Policía y la guerrilla ocurrido el 26 de junio de 1997; copia del informe rendido por sus subalternos con respecto a los hechos sucedidos en dicha fecha con ocasión de la incursión guerrillera. Oficiar al Fiscal Local de Piendamó para que remita copia del proceso penal por daño en bien ajeno, homicidio y otros que debió adelantar por los hechos narrados. Oficiar al Alcalde municipal para que aporte copia de todas las investigaciones que haya adelantado para esclarecer los hechos ocurridos antes, durante y después de la incursión guerrillera del 26 de junio de 1997; a la Oficina de Industria y Comercio para que certifique que para el 26 de junio de 1997 se encontraban inscritos los establecimientos de comercio Pollos Campeón y Dispollos a nombre de los actores. Adicionalmente solicitó la recepción de algunos testimonios y la práctica de una inspección judicial con asistencia de peritos para determinar la ubicación del inmueble afectado.

2. La contestación de la demanda El 3 de agosto de 1999, la Policía NACIÓNal contestó la demanda (folio 35 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por cuanto “fueron TERCEROS completamente ajenos a la administración lo [sic] atacaron salvajemente la estación policial de la población caucana, poniendo en peligro la integridad de sus habitantes (a los que dicho sea de paso, pretenden representar)

y destruyendo cuanto mueble e inmueble se les interpuso en su feroz arremetida”. Al efecto, solicitó oficiar al Comando del Departamento de Policía del Cauca para que remita copia del proceso disciplinario y del informativo prestacional relacionados con la incursión guerrillera del 26 de junio de 1997; y al Alcalde Municipal de Piendamó para que certifique si existe o existió un establecimiento comercial denominado Dispollo, y cuál era su ubicación con respecto a la Estación de Policía del lugar.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de agosto de 2000, la parte demandante alegó en conclusión (folio 59 del cuaderno principal) subrayando la responsabilidad que se debe endilgar a la administración por cuanto “el detrimento patrimonial que sobrevino a los esposos RODRIGO GUEVARA GALLEGO y GRACIELA FERNANDEZ tuvo su origen en los daños producidos en la toma por parte de la guerrilla perpetrada en la noche del 25 de junio de 1997 al amanecer del 26 del mismo mes y año, y aunque la actividad de la Policía NACIÓNal puede considerarse como legítima al rechazar el ataque, el estado debe responder por los daños antijurídicos que se ha causado a los particulares víctimas inocentes en una confrontación armada que vive el país”.

En escrito separado pero en la misma fecha (folio 65 del cuaderno principal), el apoderado de la parte actora adiciona el memorial de alegaciones expresando que “debido a una información errónea por parte del actor, en la demanda se expresó

que la toma guerrillera que afectó los intereses económicos y morales de los demandantes ocurrió el día 26 de junio de 1997, siendo que los hechos ocurrieron el día 24 del mes de julio de 1997 a eso de las 22:40 horas, tal como se establece con la información remitida por el señor Comandante de la Estación de Policía de Piendamó, en el oficio No. 122 del 10 de agosto de 2000, vía fax, el cual anexo a la presente. Con el acostumbrado respeto, solicito a Usted, se sirva tener en cuenta la presente información, en atención al principio constitucional contenido en el art. 228 de la carta política (…)”. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La providencia impugnada El 29 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Cali, profirió sentencia (folio 69 del cuaderno principal) negando las súplicas de la demanda por considerar, por un lado, que “el inmueble objeto de la Inspección Judicial Extraprocesal no corresponde al relacionado en la escritura, ni a la dirección mencionada en la demanda”. Por el otro, que “para el día 26 de junio de 1997 no se presentó incursión guerrillera al Municipio de Piendamó”. Por consiguiente, “no se tiene certeza ni sobre el inmueble afectado, ni sobre la fecha de la toma guerrillera en la que presuntamente lo fue”.

5. El recurso de apelación El 15 de junio de 2001, el actor sustentó recurso de apelación contra la sentencia

de primera instancia (folio 79 del cuaderno principal), con el objetivo de que se revoque la decisión del A quo, pues considera, por un lado, “que en la demanda se expresó que el inmueble de propiedad de RODRIGO GUEVARA GALLEGO estaba ubicado en la carera 9 No. 5-10 porque esa es la dirección “actualizada” que aparece en la escritura No. 954 del 16 de diciembre de 1.988 y en el Certificado de Tradición del inmueble, matrícula inmobiliaria No. 120-52343”; por el otro, que “se ha demostrado que el detrimento patrimonial que sobrevino a los esposos RODRIGO GUEVARA GALLEGO y GRACIELA FERNANDEZ tuvo su origen en los daños producidos en la toma por parte de la guerrilla perpetrada en la noche del 25 de junio de 1.997 al amanecer del 26 del mismo mes y año”. Adjuntó al efecto, i) certificado suscrito por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del centro administrativo municipal de Piendamó el 7 de junio de 2001, en el que se hace constar que el predio identificado con el código 01-000037-0008-000 de propiedad del señor Guevara Gallego se encuentra ubicado en la calle 9 No. 5-10, según certificado catastral, y que anteriormente figuraba como Carrera 3 No. 5-10; y ii) certificado catastral. Sobre esta actuación se pronunció el Consejo de Estado (folio 110 del cuaderno principal) advirtiendo “que los documentos que se pretenden hacer valorar como prueba pudieron haber sido

allegados con la demanda” y por consiguiente, niega la solicitud elevada por la parte demandante de darles valor probatorio.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de noviembre de 2001, la entidad demandada alegó en conclusión (folio 102 del cuaderno principal) subrayando que “1. El inmueble objeto de la inspección judicial extraprocesal NO corresponde al relacionado en la Escritura, ni mucho menos a la dirección mencionada en la demanda; 2. La inspección judicial

practicada el 09 de octubre de 1.997, al inmueble situado en la CARRERA 9 No. 154 (folios 17 a 20) NO concuerda con el de la Escritura, ni con la demanda, cuya dirección es CALLE 9 No. 5-10 (folios 13 y 14); 3. No existe claridad respecto de los linderos del inmueble; 4. Para el día veintiséis (26) de junio de 1997 NO se presentó ninguna incursión guerrillera al municipio de Piendamó (…)”. La parte actora y el Ministerio Público, guardaron silencio.

7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es

competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) Hechos probados; 2) Valoración probatoria y conclusiones; 3) Condena en costas.

1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación1. En este orden de ideas, también será valorada la prueba anticipada aportada por el actor en el texto de la demanda, consistente en inspección judicial con peritos, por 1 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951. cuanto aún no haberse realizado con la participación de la parte demandada, ésta estructuró su defensa con apoyo en la misma2. - Folio 13 del cuaderno principal: copia auténtica de la escritura pública No. 954 del 16 de diciembre de 1988 en la que consta que: “compareció la señora MARÍA TRINIDAD HURTADO DE PECHENE (…) y expuso lo siguiente: que por medio de

éste público instrumento transfiere a título de venta a favor del señor RODRIGO GUEVARA GALLEGO un apartamento de dos plantas (…) predio ubicado hoy día en la nueva nomenclatura en la calle 9ª # 5-10, en la anterior nomenclatura carrera 3, de la ciudad de Piendamó, Departamento del Cauca, en el catastro actual con la ficha # 01-00-037-0008 con area [sic] de 31 metros cuadrados (…)”. - Folio 15 del cuaderno principal: original del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 120-52343 en la que consta: “Dirección del inmueble

tipo predio URBANO 1) CALLE 10 APARTAMENTO DE DOS PLANTAS (…) ANOTACIÓN No. 005 (…) Escritura 954 del 16-12-88 NOTARÍA de PIENDAMÓ.

ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO. DE: HURTADO PECHENE MA. TRINIDAD. A: GUEVARA GALLEGO RODRIGO”, figurando éste último como propietario. - Folio 17 del cuaderno principal: original de la diligencia de inspección judicial extraprocesal realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó el 9 de octubre de 1997 en el que se lee: “la suscrita juez, en asocio de su secretario y de las personas antes mencionadas procedimos a trasladarnos hasta el sitio comercial denominado “DISPOLLO” Ubicado dentro del perímetro urbano concretamente en el barrio Fátima Ka 9ª # 1-54 de la localidad de Piendamó (…)

Daños ocasionados a tercer piso (…) daños ocasionados al cuarto piso (…) Avalúo de los daños ocasionados con la onda explosiva en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS MCTE ($12’000,000.00)”. - Folio 19 del cuaderno principal: copia auténtica del recibo oficial No. D1027350 en el que consta el pago realizado por Rodrigo Guevara Gallego por concepto de impuesto de industria y comercio para el año 1997 del establecimiento Pollos Campeón. - Folio 20 del cuaderno principal: copia auténtica del recibo oficial No. D1027351 en el que consta el pago realizado por Graciela Fernández por concepto de impuesto de industria y comercio para el año 1997 del establecimiento Dispollo. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de diciembre de 2004; Exp. 14174; C.P. Germán Rodríguez Villamizar - Folio 26 del cuaderno de pruebas: diligencia de audiencia de recepción de testimonios realizada el 16 de noviembre de 1999 en Piendamó, en la que María Ilia Villota declaró: “PREGUNTADO. Sírvase manifestar a este Despacho qué sabe y le consta sobre los hechos ocurridos el día 26 de junio/97, donde se presentó una incursión guerrillera sobre la población de Piendamó. CONTESTO. Lo que me consta con relación a esa toma guerrillera por parte de esos grupos subversivos es que ocurrió en horas de la noche, aproximadamente las nueve o nueve y media de la noche en esa oportunidad yo salí del establecimiento de

comercio denominado Dispollo de propiedad del señor Rodrigo Guevara y Graciela Fernández, a eso de las seis de la tarde, salí de trabajar, me fui para mi casa y en horas de la noche escuché que se estaban realizando enfrentamientos entre los grupos guerrilleros y la policía de la localidad. Guerrilleros que también realizaban ataque a las entidades financieras como Solidarios y la Caja Agraria ocasionándose severas pérdidas como consecuencia de este ataque. También resultaron afectados varios establecimientos comerciales entre ellos “DISPOLLO” de propiedad de Rodriso [sic] Guevara y Graciela Fernández, establecimiento que queda ubicado frente a la oficina de Solidarios (….). Esta residencia consta de cuatro plantas (…)”. - Folio 36 del cuaderno de pruebas: oficio No. 0038 suscrito por la Alcaldesa municipal de Piendamó el 16 de febrero de 2000 en el que expresa que “ni este despacho ni ninguna otra dependencia administrativa de esta Alcaldía ha adelantado investigación alguna, para esclarecer los hechos ocurridos con anterioridad, durante y posterior al 26 de junio de 1997, en este municipio”. A dicho oficio anexa certificación del tesorero general del municipio sobre la inscripción de los establecimientos de comercio Pollos Campeón y Dispollo. - Folio 38 del cuaderno de pruebas: oficio D.A. 0139 suscrito por la Alcaldesa municipal de Piendamó el 16 de diciembre de 2000 al que adjunta plano a mano alzada de la ubicación de los establecimientos comerciales supuestamente afectados con la incursión guerrillera. En dicho plano se distingue el

establecimiento Pollos Campeón sobre la calle 9 entre las carreras 5 y 6, diagonal a la caja agraria. A su turno se ubica el establecimiento Dispollo sobre la esquina de la calle 8 con carrera 5. - Folio 54 del cuaderno de pruebas: dictamen pericial realizado al inmueble de la calle 9 # 5-10 en el que se lee: “este inmueble consta de 4 pisos, en el primer piso funcionan 3 locales comerciales uno de ellos denominado Pollos Campeón y los 3 pisos restantes son la casa de habitación de los propietarios. Dicho inmueble tiene 13.30 mts de frente por 9.40 mts de fondo (…) avalúo: calculamos el área construida del primer piso y lo multiplicamos por 4 que es el área total de la edificación (…) área construida 500.8 (…) costo real de la construcción = $52.508.400 (…) Para calcular el lucro cesante tomamos al canon de arrendamiento de cada uno de los locales el cual es de $230.00 del último año y lo multiplicamos por el número de meses desde la fecha en que dejaron de producir hasta marzo 30 de 2000 (…) $22.770.000”.

2. Valoración probatoria y conclusiones El acervo probatorio así constituido permite tener por probado los siguientes hechos: - Que de acuerdo con lo consignado en la escritura pública No. 954 del 16 de diciembre de 1988, la señora María Trinidad Hurtado vendió al señor Rodrigo

Guevara un inmueble de dos plantas ubicado en la calle 9ª # 5-10 de la nueva nomenclatura y que anteriormente correspondía a la carrera 3 de la ciudad de

Piendamó. Que el inmueble vendido consta de 31 metros cuadrados. - Que en el certificado de tradición y libertad No. 120-52343 referido a la inscripción de un predio urbano de dos plantas ubicado en la calle 10, aparece anotado el contrato de compraventa celebrado entre la señora María Trinidad Hurtado y el señor Rodrigo Guevara que consta en escritura pública No. 954 del 16 de diciembre de 1988. - Que tanto Rodrigo Guevara Gallego como Graciela Fernández liquidaron los impuestos de industria y comercio correspondientes al año 1997 de los establecimientos comerciales Pollos Campeón y Dispollo, que se encontraban debidamente inscritos ante la autoridad competente. Dichos establecimientos, de acuerdo con el plano arrimado al proceso por la Alcaldía Municipal, se encuentran ubicados geográficamente, así: i) el establecimiento Pollos Campeón sobre la calle 9 entre las carreras 5 y 6, diagonal a la caja agraria; ii) el establecimiento Dispollo sobre la esquina de la calle 8 con carrera 5. - Que se realizó una inspección judicial al predio urbano de cuatro plantas ubicado en la Carrera 9ª # 1-54, siendo avaluados unos supuestos daños ocasionados por una supuesta onda explosiva, en $12’000,000. - Que se realizó un dictamen pericial al inmueble urbano de cuatro plantas ubicado en la Calle 9 # 5-10, en cuyo primer piso se encuentra el establecimiento de comercio Pollos Campeón, y otros dos locales comerciales. Dicho inmueble cuenta con 13.30 metros de frente y 9.40 metros de fondo para un área total, en la

primera planta, de 125,02 metros; dado que se trata de un inmueble de cuatro plantas, el área total del mismo asciende a 500,8 metros cuadrados. - Que para el 26 de junio de 1997 no hubo incursión guerrillera y por lo tanto, los testigos que declararon sobre hechos ocurridos esa fecha, no tienen ningún valor probatorio. 2.1. El daño antijurídico De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”3. En el caso sub lite, el actor alegó como causa del daño, una incursión guerrillera dirigida contra la estación de policía y las entidades financieras del Estado situadas en el municipio de Piendamó. En el texto de la demanda indicó que dicha incursión tuvo lugar el 26 de junio de 1997; en los alegatos de conclusión en primera instancia expresó que la misma ocurrió en la noche del 25 de junio del mismo año, y se prolongó hasta la madrugada del 26 de junio; en el memorial adicional a los alegatos de conclusión, explicó que cometió un error y que la verdadera fecha de la incursión fue el 24 del mes de julio de 1997; y

posteriormente, en el texto de la apelación, insistió en que los hechos ocurrieron el 25 de junio del mismo año. Así las cosas, dada la falta de claridad sobre la fecha en la que los supuestos daños se produjeron, cualquier análisis que realice esta Sub-Sección sería anodino, pues el litigio se trabó con base en una incursión que no ocurrió el 26 de junio de 1997, fecha que sirvió de referencia para la práctica de las pruebas. No obstante lo anterior, y en gracia de discusión, se tiene que el acervo probatorio tampoco permite establecer la existencia de un daño ni mucho menos, que éste sea antijurídico. En efecto, con el objetivo de demostrar la supuesta disminución patrimonial que el actor sufrió por la supuesta incursión guerrillera, arrimó al 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885; C.P. Myriam Guerrero de Escobar. proceso diversas pruebas documentales y el resultado de una inspección judicial; así mismo solicitó algunos testimonios y una prueba pericial. Del análisis de dichas pruebas, no se pudo identificar el inmueble por cuyos daños el actor solicita le sean reconocidos perjuicios, pues no coinciden ni la ubicación geográfica, ni las cabidas. Así las cosas, dada la inexistencia del daño resulta innecesario abordar lo relacionado a la imputación.

3. Condena en costas Teniendo en cuenta la conducta asumida por la parte actora se le condenará en costas conforme a lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el

artículo 392 del C.P.C. modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, cuyo numeral tercero establece que “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en constas se sujetará a las siguientes reglas: 3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia”. Lo anterior, de acuerdo con las reglas de liquidación contenidas en el artículo 393 del C.P.C. modificado por el artículo 43 de la Ley 194 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la Rep

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