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CE-19001-23-31-000-1999-0526-01(22481)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-1999-0526-01(22481)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DOCUMENTOS PRIVADOS - No requieren de la firma de testigos para considerarlos auténticos / PRUEBA DOCUMENTAL - Documentos privados Respecto de la afirmación que hace el recurrente acerca de la forma en que se probó la existencia del contrato de obra y aquella en la que debió hacerse, la Sala precisa, en primer término, que no es cierto que el llamante hubiese allegado copia simple de dicho contrato, pues a folio 197 del cuaderno principal del expediente se encuentra el original suscrito por las partes y un testigo. Además, olvida el apelante que la ley 446 de 1998 modificó el tema de la prueba documental en lo atinente a documentos prrivados, en el artículo 11. La doctrina ha entendido, con razón, que esa disposición derogó el inciso segundo del artículo 279 del CPC, que establecía que “los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos”, pues como consecuencia de la presunción que trae la ley 446, todos los documentos privados se tienen como auténticos, de manera que “carece de razón la antigua diferencia… ellos tendrán el poder demostrativo que intrínsecamente tengan, sin necesidad del formalismo de que estén suscritos por dos testigos, el cual obviamente ha desaparecido”. Siendo así, no puede admitirse el argumento del recurrente, pues el contrato ha sido aportado en debida forma de acuerdo con la legislación vigente. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Vinculación de particulares contratistas / PARTICULARES - Llamamiento en garantía en virtud de cualquier contrato o disposición legal de los cuales surja este derecho

Afirma en su recurso el apelante que, como no ostenta la calidad de asegurador, no es procedente el llamamiento, afirmación inadmisible. En efecto, el artículo 57 del CPC prevé que “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. No se desprende del texto trascrito que, la única relación contractual que da derecho a llamar en garantía sea la que surge entre asegurador y asegurado. Se entiende, en cambio, que cualquier contrato o disposición legal de los cuales surja el derecho mencionado en la norma, es suficiente para solicitar la vinculación de aquél en cabeza de quien esté la obligación correlativa. Otra cosa, es que, como lo ha dicho el Consejo de Estado en otras oportunidades, el llamante ejerza un derecho de garantía cuando vincula al proceso a aquél a quien puede reclamarle por el perjuicio que le genere, eventualmente, la sentencia. Nota de Relatoría: Ver auto 15871 de agosto/99 y auto 9803 del 6 de octubre/94. Auto 0526(22481) del 02/11/14, Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ

ENRIQUEZ, Actor: VICTOR BOLIVAR PARRA FERNANDEZ, Demandado:

MINISTERIO DE TRANSPORTEINVIASCONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-0526-01(22481) Actor: VICTOR BOLIVAR PARRA FERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTEINVIASSe decide el recurso de apelación interpuesto contra auto de 16 de mayo de 2001 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por medio del cual se admite el llamamiento en garantía solicitado por un tercero vinculado al proceso mediante la misma figura procesal. ANTECEDENTES EL señor Víctor Bolívar Parra Fernández y las señoras Hilda Bello de Parra y Jannet Lorena Parra Bello, ejercieron la acción de reparación directa en contra del Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías para que se los declarara responsables por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron “por dejar materiales en la vía sin la respectiva señalización de precaución, ocasionando el cruento accidente ocurrido el día 27 de agosto de 1997 en la carretera panamericana entre las ciudades de Popayán y Piendamó...”, y para que, en consecuencia, se les condenara a l a indemnización consiguiente. En la demanda se afirmó que el señor Víctor Bolívar Parra, aproximadamente a las 7:30 a.m del 27 de agosto de 1997, conducía su automóvil por la carretera Panamericana “cuando se disponía por una semicurva, el carro

perdió el control por efecto de una arenilla que se encontraba en el lugar regada a lo largo de unos cincuenta (50) metros del carril derecho en la vía a Cali, con la lamentable consecuencia que se perdió el control del vehículo traspasando la barra de protección cayendo a un barranco dando varios botes yendo a parar en un potrero contiguo a la vía. Cabe anotar que hasta la hora de la ocurrencia del insuceso no existía señalización alguna en el sitio del accidente. Se hace la aclaración porque no habiendo transcurrido una hora del referido accidente ya se enviaron al sitio trabajadores para que procedieran al barrido de la gravilla...” En el lugar del accidente, sostuvo el apoderado de los demandantes, se ejecutaba el contrato de obra pública número 047 de 29 de junio de 1997, celebrado entre INVIAS y el ingeniero Orlando Casas, quien no puso las señales del caso y permitió que quedaran materiales sobre la vía. Llamamiento en garantía al contratista El Instituto Nacional de Vías, demandado en el proceso, llamó en garantía al ingeniero HECTOR GUERRERO QUINTERO quien actuaba como contratista de dicha entidad. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por medio de auto de 17 de agosto de 2000, admitió el llamamiento con base en el contrato de obra No. 045 del 23 de abril de 1997, celebrado entre el INVIAS y el referido ingeniero. Llamamiento en garantía a subcontratista El llamado en garantía, mediante apoderado, contestó al llamamiento y señaló que “quien realizó la obra mediante subcontrato fue el ingeniero Juan

Carlos Gnecco, autorizado por el Instituto Nacional de Vías en fecha 30 de abril de 1997”. En consecuencia, de una parte, opuso como excepción la culpa de un tercero, pues, quien estaba obligado a la señalización preventiva en la obra para evitar accidentes era el subcontratista; y de otra, lo llamó en garantía, argumentando que el 13 de junio de 1997 celebró con él un contrato de obra civil cuyo objeto era el sellamiento de fisuras en la carretera PopayánSantander de Quilichao, sector K5+000 a K17+000, en el cual ocurrió el accidente que origina la demanda de éste proceso. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 16 de mayo de 2001 admitió el llamamiento en garantía formulado por la apoderada del ingeniero Héctor Guerrero Quintero en contra del ingeniero Juan Carlos Gnecco, señalando que la prueba sumaria, en ese caso, consiste en la autorización del INVIAS al Ingeniero Héctor Guerrero Quintero para subcontratar, “hecho que se materializó con la suscripción del contrato calendado a 13 de junio de 1997.” Recurso de apelación El 25 de septiembre de 2001 el apoderado del ingeniero Juan Carlos Gnecco Valencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 16 de mayo de 2001. Dijo que el llamante no allegó en debida forma la prueba sumaria de la relación contractual, pues, según dijo “obra en el informativo la aportación de fotocopia no auténtica del contrato de obra civil de fecha 13 de Junio de 1997”, cuando, en su concepto,

debió aportarse copia del contrato suscrito por dos testigos por ser esa la exigencia prevista en el artículo 279 del CPC “que define la prueba sumaria”. De otra parte, aseguró que no puede ser llamado en garantía porque no ostenta “la calidad o condición de compañía de seguros” ni existe entre el llamante y el llamado “póliza que garantice el pago de indemnización ninguna”. CONSIDERACIONES Inicialmente, es importante recordar que la Sala ha precisado cómo es procedente el llamamiento que hace quien, a su vez, ha sido llamado en garantía, en el mismo proceso En efecto, en auto de 12 de agosto de 1999, esta Corporación explicó que, “Ahora bien, no es de recibo el argumento… según el cual, no es posible para los particulares vinculados a un proceso contencioso administrativo hacer uso del llamamiento en garantía, porque tal posibilidad sólo es predicable en favor de las entidades de derecho público. Las razones son las siguientes: a) En los términos en que se encuentra legalmente prevista esa facultad para la parte demandada, ella no es exclusiva para las entidades de derecho público, toda vez que, el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 54 del decreto-ley 2304 de 1989, la consagra sin ninguna distinción para toda persona que actúe en calidad de sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, sea ella una persona de derecho público o de derecho privado, e inclusive también puede hacer uso de ella el Ministerio Público en su condición de parte que es en el proceso contencioso administrativo (artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998), ya que

la norma en comento no hace distinción alguna, ni tampoco establece excepción para ello. b) Si bien es cierto que la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra instituida para conocer y decidir las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los órganos del Estado (artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998), también lo es, que en virtud del fuero de atracción, dicha jurisdicción resulta igualmente competente para juzgar, la responsabilidad de la administración pública conjuntamente con la de la de los particulares, respecto de unos mismos hechos que sirven de sustento a las súplicas de la demanda, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala_. c) En tal virtud, vinculado un particular al proceso contencioso administrativo, como demandado o llamado en garantía, en ejercicio legítimo de su derecho de defensa bien a su vez llamar en garantía a un tercero, siempre y cuando para ello se cumplan los presupuestos legales antes comentados, pues, de lo contrario se atentaría contra el derecho de defensa y el principio de economía procesal”. En claro lo anterior, se procede a analizar los temas propuestos por el apelante. Afirma en su recurso que, como no ostenta la calidad de asegurador, no es procedente el llamamiento, afirmación inadmisible.. En efecto, el artículo 57 del CPC prevé que “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como

resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. No se desprende del texto trascrito que, la única relación contractual que da derecho a llamar en garantía sea la que surge entre asegurador y asegurado. Se entiende, en cambio, que cualquier contrato o disposición legal de los cuales surja el derecho mencionado en la norma, es suficiente para solicitar la vinculación de aquél en cabeza de quien esté la obligación correlativa. Otra cosa, es que, como lo ha dicho el Consejo de Estado en otras oportunidades, el llamante ejerza un derecho de garantía cuando vincula al proceso a aquél a quien puede reclamarle por el perjuicio que le genere, eventualmente, la sentencia,: “… el actor debe acreditar los supuestos de la responsabilidad del Estado y nada más, y para el efecto le basta demandar sólo a la entidad que estime fue la responsable. Si la administración demandada llama o hace la denuncia a un tercero… está cubriendo su espalda para que en el evento de que resulte condenada pueda repetir contra ese (tercero). Está, en otras palabras, como se dijo, ejerciendo un derecho de garantía. Lo precedente permite afirmar que la suerte de la relación parte demandada-tercero está condicionada, en principio, el éxito de la relación principal. En este sentido que puede hablarse de que es accesoria. Así, si no prospera la principal no podrá existir pronunciamiento alguno en la resolutiva sobre la segunda relación; se aclara, sí, que aún en el evento de la prosperidad de la primera relación no será forzosa la prosperidad de la segunda, porque ésta tiene unos alcances y efectos diferentes. Así podrá resultar

condenada la entidad y absuelto el llamado cuando no se demuestre el dolo o la culpa grave cometida por éste en el ejercicio de sus funciones.”1 (Se subraya) De otra parte, respecto de la afirmación que hace el recurrente acerca de la forma en que se probó la existencia del contrato de obra y aquella en la que debió hacerse, la Sala precisa, en primer término, que no es cierto que el llamante hubiese allegado copia simple de dicho contrato, pues a folio 197 del cuaderno principal del expediente se encuentra el original suscrito por las partes y un testigo. Además, olvida el apelante que la ley 446 de 1998 modificó el tema de la prueba documental en lo atinente a documentos prrivados. En efecto, el artículo 11 de la mencionada ley, dispone lo siguiente: “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación…” La doctrina ha entendido, con razón, que esa disposición derogó el inciso segundo del artículo 279 del CPC, que establecía que “los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos”, pues como consecuencia de la presunción que trae la ley 446, todos los documentos privados se tienen como auténticos, de manera que “carece de razón la antigua diferencia… ellos tendrán el poder demostrativo que intrínsecamente tengan, sin necesidad del formalismo de que estén suscritos por dos testigos, el cual obviamente ha desaparecido”2.

Siendo así, no puede admitirse el argumento del recurrente, pues el contrato ha sido aportado en debida forma de acuerdo con la legislación vigente.

1. Sección Tercera, auto del 6 de octubre de 1994. Exp. No. 9803

2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento civil pruebas. Dupré Editores, Bogotá D.C., 2001. P 326. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto de 16 de mayo de 2001 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca

COPIESE, NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente Sección

JESUS MARIA CARRILLO B. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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