CE-19001-23-31-000-1999-07100-01(19948)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-07100-01(19948)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la función administrativa / DAÑOS DERIVADOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Por pago tardío de las cesantías / DAÑOS DERIVADOS DE OMISIONES ADMINSITRATIVAS – Por no liquidar cesantías definitivas oportunamente / DAÑO ANTIJURÍDICO – Imposibilidad de disponer oportunamente liquidación de prestaciones sociales Acreditado el pago tardío de las cesantías definitivas y el perjuicio patrimonial alegado por el accionante, esta Sala se pronunciara sobre la vigencia de la sanción moratoria, prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago, destacando lo dicho por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp. IJ 2000-2513. (…) Se conoce i) que el 3 de marzo de 1998, el actor radicó su petición de reconocimiento de cesantías definitivas; ii) que la entidad contaba con 15 días hábiles para resolver la petición, contados a partir del día siguiente y cinco días más de ejecutoria, y iii) que vencidos estos la entidad contaba con el término de 45 días hábiles para ponerse al día en el pago de la prestación, sin hacerse acreedora a la sanción moratoria prevista en la norma. De lo que se sigue i) que los quince días hábiles para resolver la petición vencieron el 25 de marzo de 1998; y ii) que de haberse resuelto en tiempo la solicitud, la ejecutoria habría ocurrido el 1º de abril siguiente y los 45 días que tenía la entidad para ponerse al día en el pago de la obligación, sin hacerse acreedora a la sanción, habrían
vencido el 9 de junio del mismo año. En consecuencia, la sanción por el no pago de la prestación es exigible a partir del día 10 de junio de 1998, pues el 30 de noviembre de 1998, cuando fue proferida la Resolución 5060 la entidad ya estaba en mora de pagar la prestación.
RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – Acción procedente /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – Procedencia NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción por el pago tardío de prestaciones sociales, consultar sentencia de 4 de mayo de 2011, Exp. 19957, CP. Ruth Stella Correa Palacio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños causados por la omisión de la administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCASe configuró por pago tardío de las cesantías definitivas / PAGO TARDIO DE CESANTIAS DEFINITIVAS – Configurada Del análisis de los distintos medios probatorios se tiene i) que el señor Manuel Ardila Pico laboró en el departamento del Cauca hasta el 30 de enero de 1998, ii) que el 3 de marzo de 1998, radicó su petición de reconocimiento de cesantías definitivas, iii) que el término que tenía la entidad para ponerse al día en el pago de sus cesantías definitivas vencieron el 9 de junio del mismo año y iv) que el pago de la prestación se verificó el 23 de julio de 1999. SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTIAS – Regulación legal La sanción prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 se liquidará desde el
10 de junio de 1998 hasta el 23 de julio del mismo año, fecha en que se hizo el pago tardío de las cesantías definitivas. La asignación mensual del señor MANUEL ARDILA PICO para 1998 era de $ 2.851.877,oo, quien estuvo vinculado en calidad de empleado oficial al servicio del Departamento del Cauca hasta el mes de enero de 1992, monto que será actualizado con los índices de precios al consumidor. (…) La liquidación consistente en la sanción establecida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 se hará efectiva desde el 27 de febrero de 1999, es decir un día de salario por cada día de mora, de modo que hasta la fecha de pago transcurrieron 408 días.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C. veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-07100-01(19948)
Actor: MANUEL ARDILA PICO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cali el 24 de noviembre de 2000, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLÁRASE administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL CAUCA-LA CAJA DE PREVISON SOCIAL –CAPRECAUCA- ó la entidad que
haga sus veces, por la mora en el pago de las cesantías al Señor MANUEL
ARDILA PICO.
2. CONDÉNASE a pagar al DEPARTAMENTO DEL CAUCA-LA CAJA DE PREVISION SOCIAL –CAPRECAUCA- ó la entidad que haga sus veces, un día de salario por cada día de retraso en el pago, desde el día 46 siguiente al 9 DE MARZO DE 1.998 y hasta el 23 DE JULIO DE 1.999, fecha en al cual se efectuó el pago de la obligación.
3. DÉSE aplicación a los artículos 176 y 177 Código Contencioso Administrativo”
I. ANTECEDENTES El 22 de enero de 1999, el señor Manuel Ardila Pico por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra el Departamento del Cauca, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por la mora en que incurrió en el pago de sus prestaciones sociales.
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1. La demanda Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. El Departamento del Cauca y su Caja de Previsión Social “Caprecauca” o la entidad que haga las veces de esta, han violado el derecho del doctor MANUEL ARDILA PICO a que se le pague oportunamente su cesantía definitiva que le fue reconocida tardíamente mediante Resolución 5060 del 30 de noviembre de 1998, recaída dentro del expediente 0561 de 1997 adicionado con petición del tres de marzo de 1998, originaria del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento del Cauca, derechos establecidos en las leyes 6ª de
1945, 65 de 1946, la ley 244 de 1995 en armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Nacional, retardo y omisión que constituye una operación administrativa que contiene una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, el Departamento del Cauca y su Caja de Previsión Social “Caprecauca” o la entidad que hace las veces de ésta (Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento del Cauca), deben pagarle al doctor MANUEL ARDILA PICO, los perjuicios materiales que resulten, en pesos colombianos, de la liquidación de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se haga efectivo el pago de su cesantía definitiva, en los términos establecidos en el parágrafo único del artículo segundo de la ley 244 de 1995; así: Salario base mensual: $2.851.877.00/30=95.292.33 diarios por los días transcurridos desde cuando se hizo exigible la obligación de pagarle a mi representado su cesantía definitiva (5 de enero de 1998) hasta cuando se realice el pago de esta prestación social. TERCERA. Que el Departamento del Cauca y/o su Caja de Previsión Social “Caprecauca” o la entidad que haga las veces de ésta, deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y deben igualmente reconocer y pagar los intereses en el caso que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ibídem”.
El demandante puso de presente los siguientes hechos: 1º. Que el 18 de noviembre de 1997, solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial a la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca, la cual le fue reconocida mediante Resolución 0003 de 5 de enero de 1998. 2°. Que el 30 de enero de 1998 se desvinculó del cargo que venía ejerciendo como Revisor Interno de la Contraloría Departamental y que su último sueldo ascendió a la suma de 2.851.877,oo. 3°. Que el señor Ardila Pico desistió del pago de sus cesantías parciales y en cambio solicitó el pago de sus cesantías definitivas. 4º. Que el 18 de noviembre de 1998, ejerció acción de tutela en contra del Departamento de Cauca y la Caja de Previsión Social para que se ordenara el pago de su prestación. 5°. Que mediante Resolución N°. 5060-3011-98 del 30 de noviembre de 1998, el Fondo de Pensiones y Cesantías del Departamento del Cauca liquidó, reconoció y ordenó el pago de su cesantía definitiva por la suma de $ 7.375.268,oo, pero hasta la fecha de la presentación de la demanda no se había pagado la obligación, por tanto, tal omisión constituye una falla en el servicio que compromete la responsabilidad del departamento del Cauca, en el entendido que la Caja de Previsión Social se suprimió en ordenanza 007 de marzo de 1998 y sus pasivos fueron asumidos por la entidad territorial, mediante Decreto 0485 de 19 de mayo de 1998.
1.2. INTERVENCIÓN PASIVA
La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptando unos hechos negando otros y manifestó atenerse a “lo que resulte probado dentro del proceso”. Si bien el departamento del Cauca reconoció que el auxilio de cesantías se pagó tardíamente1, ello obedeció a la difícil situación financiera por la que entonces atravesaba la Caja de Previsión Departamental que le impidió cumplir oportunamente con sus obligaciones, a tal punto que, mediante Ordenanza No. 007 de 1998, la Asamblea Departamental resolvió liquidarla. Destaca que tan pronto el Departamento del Cauca asumió el pasivo laboral procedió a pagar la obligación, tanto que el Fondo Territorial de Pensiones reconoció al señor Ardila sus cesantías definitivas mediante Resolución n°. 5060-3011-98 del 30 de noviembre de 1998, y en la Tesorería Departamental estaba a disposición del señor Manuel Ardila Pico el cheque No.3585847 del Banco Cafetero, librado por la entidad por el monto total de sus cesantías definitivas. 1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.3.1 Demandado La parte demandada insistió en las razones de su defensa –folio 51 del cuaderno principal-, pues las circunstancias descritas justifican el retardo en que incurrió y demuestran que no existió mala fe de la administración, por lo tanto no hay lugar a aplicar la sanción moratoria. Agregó que, resulta improcedente la pretensión sobre el reconocimiento de la mora, pues, conforme al artículo 2 de la Ley 244 de 1995
la administración contaba con 45 días hábiles después de ejecutoriada la resolución que concedió la cesantía definitiva para efectuar el pago y de llegar a reconocerse la sanción deberá tenerse en cuenta el término con el que contaba la entidad para realizar el pago. 1.4 SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo encontró estructurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración a título de falla del servicio, por el retardo en el pago de las obligaciones laborales2. Recordó que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de reparación directa para las reclamaciones de naturaleza laboral, cuando la demora en el pago ocasiona daño, pues la fuente de la responsabilidad la constituye la operación administrativa, consistente en el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por 1 Folio 39 del cuaderno principal. 2 Folio 59 del cuaderno número dos. parte de la administración, materializado en el deber de disponer de las asignaciones presupuestales, para hacer los respectivos pagos dentro del término señalado por la ley. Estimó que, en el caso concreto, procede la aplicación de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del día 46 siguiente al 9 de marzo de 1998, fecha en la cual presentó su solicitud de cesantías definitivas y hasta la fecha efectiva del pago, esto es, el 23 de julio de 1999. No condenó al pago de intereses. 1.5. SEGUNDA INSTANCIA 1.5.1 Recurso de apelación de la demandada.
La parte demandada interpuso recurso de apelación, para que se revoque la decisión y se nieguen las súplicas de la demanda o, en subsidio, se disminuya la condena impuesta a la demandada –folio 72 del cuaderno principal-. Para el efecto, la entidad demandada sostiene, por un lado, que el retardo en el pago obedeció a “causas justificadas” debido a la situación financiera del departamento, que la fecha para el pago de la sanción, no es la señalada en la sentencia de primer grado, porque la resolución 5060 del 30 de noviembre de 1998 le fue notificada el 15 de diciembre de 1998, quedando ejecutoriada el 22 de diciembre del mismo año, a partir de entonces la administración contaba con los 45 días hábiles de los que habla la Ley 244 disponer lo relativo al pago de la sanción por mora, los cuales se vencieron el 1 de marzo de 1999, fecha a partir de la cual se hacía exigible el pago de dicha sanción y no antes. 1.6 ALEGATOS FINALES 1.6.1. Parte demandante En la etapa de intervenciones finales, el demandante solicitó mantener la sentencia impugnada, -fol. 76 a 78 cuaderno-, pues, conforme a lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 18 de julio de 2000, el plazo con que cuenta la administración para cancelar las obligaciones laborales de sus servidores “comienza a contabilizarse desde la fecha de la finalización del contrato” y “no desde de la fecha de reclamación”. 1.6.2 Concepto del Ministerio Público
El Procurador Delegado solicita confirmar la providencia recurrida, a la vez que comparte lo señalado por el a quo respecto de la acción impetrada por el demandante, en razón a que la “fuente de responsabilidad” en la presente litis se enmarca dentro de la llamada “operación administrativa”, esto es, “el conjunto de hechos de ejecución de un acto o decisión administrativa, que permite o justifica, cuando causa daños, una acción de reparación directa”. A juicio del Ministerio Público, la obligación relativa al pago de la cesantía definitiva, se hizo exigible desde la ejecutoria de la Resolución n°. 5060 de 30 de noviembre de 1998, notificada el 15 de diciembre del mismo año y ejecutoriada el 22 del mismo mes y año y en cuanto a la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, contaba con 45 días más para que ésta se hiciera efectiva, de modo que si el plazo se cumplió el 26 de febrero de 1999, la sanción operó desde el 1º de marzo de 1999 y hasta cuando el monto de la prestación quedó a disposición del demandante el 23 de julio de 1999.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un asunto de doble instancia, porque el 22 de enero de 1999, cuando se presentó la demanda la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era $ 18.850.000,oo y el monto de la pretensión mayor ascendió a la suma de $ 36.000. 000,oo-.
Conforme al artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. En este caso, no podrá hacerse más gravosa la situación de la entidad demandada por ser apelante único. 2.2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia que declara la responsabilidad de la administración por el daño causado al actor, dada la demora en el pago de su cesantía definitiva. Para el efecto, deberá resolverse si a la luz del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, la demandada debía ser condenada al pago de la sanción moratoria, particularmente en consideración a que sin ser la deudora directa asumió la obligación por la liquidación de la Caja de Previsión Departamental y pagó la prestación. 2.3 Hechos probados De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 2.3.1.- El señor Manuel Ardila Pico laboró al servicio del Departamento del Cauca, como Jefe de la Oficina de Control Interno, entre el 11 de mayo de 1995 al 30 de enero de 1998, con un salario base de $ 2.851.877,oo. -fol. 5 y 6, cdno.2-. 2.3.2.- El 5 de enero de 1998, mediante Resolución No.0003, la Caja de Previsión Social del Cauca reconoció y liquidó el monto de la cesantía parcial a favor del
demandante –folio 2 del cuaderno 2-, en estos términos: ARTICULO PRIMERO.- Liquidar la cesantía parcial a favor del señor MANUEL ARDILA PICO, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.519.526 de Popayán (C), en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($4.418.489.00) correspondiente al tiempo de servicios comprendido entre el 11 de mayo de 1.995 al 30 de octubre de 1.997 interrumpidamente”. 2.3.3.- El 3 de marzo de 1998 el señor Manuel Ardila Pico “desistió” de su solicitud de cesantías parciales y en cambió solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas ante la Caja Departamental de Previsión -fol.4, cdno 22.3.4.- Mediante Resolución n°. 5060 de 30 de noviembre de 1998, expedida por el Departamento del Cauca-Fondo de Pensiones y Cesantías ordenó el pago de la prestación –folio 3 del cuaderno 2y en lo fundamental dispuso. “ARTICULO PRIMERO: Liquidar y pagar a favor del señor(a) Manuel Árdila Pico, identificado con cédula de ciudadanía No.1.519.526 por concepto de Cesantías Definitivas, la suma de $7.375.268.00, valor correspondiente al tiempo comprendido entre el 11-mayo-95 al 30-ene-98.
ARTICULO SEGUNDO: Reconocer a favor del señor(a) ya identificado como saldo
líquido de las Cesantías Definitivas la suma de $7.375.268.00.
ARTICULO TERCERO: Ordenar el pago con cargo al Capítulo V Artículo 77
Pasivos Laborales del Presupuesto y Gastos del Departamento del Cauca” (fol.3 cdno 2). 2.3.5.- Según consta en oficio TGD-1286 de 25 de octubre de 1999, la Tesorería General del Departamento del CaucaSecretaría de Hacienda y Crédito pagó al demandante la suma de $ 7.375.268 por concepto de cesantías definitivas –folio 7 del cuaderno N°. 3: “Doy respuesta al oficio No.7333 REDI-A del 6 de los corrientes, dirigido al Director del Fondo Territorial de Pensiones, el cual he recibido en el día de hoy y al respecto muy comedidamente me permito informarle que al señor Manuel Árdila Pico, se le pagaron $7.375.268, por concepto de cesantías definitivas, el día 23 de julio de 1999, con cheque número 3585847 del Banco Cafetero”.
1. EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD Analizados los elementos de juicio incorporados al proceso, para la Sala es claro que el actor sufrió un daño patrimonial imputable a la entidad estatal a título de falla del servicio.
En casos similares, la Sala ha privilegiado la procedencia de la acción de reparación directa en aquellos asuntos en que para la fecha de presentación de la demanda la orientación jurisprudencial se inclinara por la misma. En sentencia de 27 de marzo de 2007, la Sala Plena del Consejo de Estado3 puso 3Exp. IJ 2000-2513. El fallo de unificación hizo un recuento jurisprudencial sobre los diferentes
pronunciamientos: “Precedentes Jurisprudenciales de la Sección Tercera de relieve los distintos cambios jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de reparación directa, para resarcir el perjuicio causado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, precisó cuáles acciones y en qué eventos debían utilizarse, para que el administrado tuviese la certeza de haber elegido la acción adecuada a los fines perseguidos. Expuso la Sala que, cuando el derecho no se controvierte porque la resolución de reconocimiento así lo indica, el pago tardío constituye un título ejecutivo complejo de carácter laboral, para hacer efectiva la prestación ante la justicia ordinaria. En sentencia de 17 de julio de 1997, radicación No.11.376, Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, se dictó fallo inhibitorio porque el daño a reparar se originó en el acto administrativo por el cual se reconoció el auxilio de cesantía y, por tanto, la acción indicada no podía ser la de reparación directa pues si el daño se produce en razón de un acto debe impetrarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en actos administrativos o títulos expedidos por la administración, la acción procedente es la ejecutiva. Posteriormente, en sentencia de 26 de febrero de 1998, radicación No.10.813, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, la Sala modificó la posición anterior al considerar que, tratándose de la ejecución material del acto que contiene la orden de pagar el auxilio de cesantía cuando el pago se
produce en forma tardía ocasionando un perjuicio al beneficiario, la fuente del daño es la operación administrativa y, por tanto, no es necesario provocar que la administración se pronuncie al respecto pues cuando la causa de la petición es una operación administrativa “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño”. El Estado incurre en falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y surge para éste el deber de indemnizar al afectado. En consecuencia la vía procesal adecuada es la acción de reparación directa. En esta providencia el Consejero Daniel Suárez Hernández salvó el voto porque el cumplimiento de los actos administrativos por los cuales se reconocen derechos patrimoniales no puede ser enjuiciado ante el contencioso administrativo por la vía de la reparación directa por tratarse de actos de simple cumplimiento y conformar un título ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible que, en consecuencia, debe ventilarse “por las normas del proceso ejecutivo.” En auto de 27 de septiembre de 2001, radicación No.19300, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, se modificó el criterio mayoritario al considerar que, como según el texto de la Ley 244 de 1995 “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.”, la acción procedente para reclamar la sanción moratoria es la acción ejecutiva porque la sanción se causa automáticamente sin necesidad de reconocimiento expreso por parte del deudor y se podría ejercer con el acto de liquidación de las cesantías, a efectos de reclamar la sanción moratoria causada desde la fecha de su expedición hasta la del pago efectivo de la obligación. Esto es, la acción de
reparación directa no es viable para reclamar en forma independiente el pago de unas sumas cuyo reclamo se omitió por las vías conducentes. Advirtió que para estos efectos la acción de reparación directa resultaba improcedente. Empero, en atención a que ésta Corporación prohijó la procedencia de la acción de reparación directa, la acción instaurada debe resolverse con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de su ejercicio, dada la necesidad de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad en el ámbito del Estado de Derecho. En auto de 3 de agosto de 2000, radicación No.18.392, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se confirmó la inadmisión de la demanda pues se pretendió, por la vía de la acción de reparación directa, declarar responsable al Estado por no haber pagado unas prestaciones sociales que no habían sido reconocidas. Se señaló: “Distinto sería si la demanda refiriera que el Estado pagó tardíamente prestaciones reconocidas y que por el retardo se le causó un daño antijurídico y, en consecuencia, pidiera indemnización.”. En auto de 27 de febrero de 2003, radicación No.23.739, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se admitió la demanda de reparación directa porque se demandaron las omisiones consistentes en el retardo y en la falta de pago, es decir, lo cuestionado era el incumplimiento administrativo y no la legalidad del acto que reconoció el derecho. En consecuencia, la acción de reparación directa es la adecuada porque se demandan unas omisiones administrativas. En sentencia de 2 de junio de 2005, radicación No. AG 2382, Consejera Ponente María Elena
Giraldo Gómez, se declaró responsable a la Administración, en el marco de una acción de grupo, por la tardanza en el pago de unas mesadas pensionales, por cuanto la demostración de la tardanza en el pago puso en evidencia el daño material ocasionado a los pensionados, lo que, de paso, quebranta la Constitución, artículo 53, inciso 3, conforme al cual “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno.” de las pensiones legales. Precedentes Jurisprudenciales de la Sección Segunda En sentencia de 21 de marzo de 2002, radicación No.1124-2000, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, se señaló que si bien, en principio, la sanción moratoria a que se refiere la Ley 244 de 1995, artículo 2, exige la existencia de un acto administrativo que reconozca la prestación, tal circunstancia abriría la posibilidad de que las entidades se escuden en ella para evitar la condena por sanción moratoria. Empero, de la exposición de motivos de dicha ley se infiere que al establecer la sanción se busca una respuesta rápida, imparcial y efectiva a las peticiones de pago de las cesantías respecto de las cuales el derecho no esté en discusión; es decir, esta sanción es aplicable cuando el derecho no esté en litigio porque lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Así, cuando la entidad argumenta la inexistencia del derecho y deja a disposición del administrado la vía judicial no parece coherente que se le impute mora en el pago. En sentencia de 12 de diciembre de 2002, radicación No.1604-2001, Consejero Ponente Jesús María
Lemos Bustamante, se indicó que para determinar cuándo la administración incurrió en mora Siguiendo el mismo derrotero, esta Sección en sentencia de 4 de mayo de 20114 favoreció la tesis jurisprudencial a la que se hace mención del año 1998, en el entendido de que, en presencia del pago tardío de prestaciones laborales, procede la acción de reparación directa, atendiendo la orientación jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda a partir de una lectura conforme a la Constitución, y en especial a la observancia de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad. En armonía con lo expuesto, acreditado el pago tardío de las cesantías definitivas y el perjuicio patrimonial alegado por el accionante, esta Sala se pronunciara sobre la vigencia de la sanción moratoria, prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de deben contarse sesenta días hábiles, más el término de ejecutoria de la resolución que se hubiere dictado, desde la fecha en que debió efectuarse el reconocimiento de la prestación. Los sesenta días se desagregan de la siguiente manera, quince que corresponden al término que tiene la entidad para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas y cuarenta y cinco que corresponden al término para el pago o desembolso de la suma de que se trate, según lo previsto por los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. En sentencia de 3 de abril de 2003, radicación No.0881-02, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero, también se abordó el fondo el asunto debatido y se denegó la solicitud de la
indemnización moratoria porque para su causación se requiere que hayan transcurrido 45 días desde la fecha en que haya quedado en firme el acto de liquidación de las cesantías definitivas y como en el expediente no obra copia de dicho acto no se dan los presupuestos de hecho señalados por la norma para que proceda el reconocimiento de la sanción. En sentencia de 31 de julio de 2003, radicación No.4873-2002, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación acogió la tesis de la acción ejecutiva y se declaró inhibida para conocer una reclamación de indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de unas cesantías definitivas y remitió el expediente, para lo de su cargo, al Juez Laboral del Circuito, Oficina de Reparto, Palmira. En sentencia de 19 de febrero de 2004, radicación No.1846-2003, Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, se sostuvo que el pago de las cesantías definitivas debe adelantarse ante el Juez Laboral del Circuito y se negó el pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de la cesantía definitiva al considerar que debe existir una petición previa a la administración en ese sentido.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto) 4Proceso 19.957. actor: Medardo Torres Becerra. Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19955, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago, destacando lo dicho por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp. IJ 2000-2513:
“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” Establecido entonces que el señor MANUEL ARDILA PICO instauró la acción de reparación directa el 22 de enero de 1999, fundado en que la orientación jurisprudencial indicaba que, en aquellos casos en que la administración incumplí
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