CE-19001-23-31-000-1999-09899-01(19899)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-09899-01(19899)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Accionada por persona retenida en operativo policial / DAÑOS DERIVADOS POR HECHO DE UN TERCERO – Por civil al disparar a miembro de la Policía / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de uniformado causada por civil al ser transportado a instalaciones de la Policía sindicado del delito de hurto La muerte del agente José Fernando Díaz Enríquez está debidamente acreditada con la copia de la necropsia de la Oficina Seccional de Medicina Legal del Cauca, donde se consignó como causa de la muerte anemia aguda por hemorragia masiva, así como también el levantamiento del cadáver. El día de los hechos el agente se encontraba de guardia y portaba consigo su arma de dotación oficial, salió de la estación a las 20.00, del día 1 de noviembre en traje de civil con armamento corto revolver, con el fin de realizar labores de inteligencia para dar con el paradero de los sujetos sindicados de hurto, tal como consta en las copias de los libros de servicio, minuta de guardia y entrega de armamento. Adicionalmente se tiene que en el informe administrativo por muerte se consignó que el deceso se produjo en el servicio, por causa y razón del mismo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Se garantiza al cumplir deber indemnizatorio de perjuicios
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido; Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados a miembros de la fuerza pública / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Diferenciación entre soldados que ingresan a carrera militar de manera voluntaria y soldados conscriptos / IMPUTACIÓN POR
DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Daño especial.
Rompimiento de igualdad frente a las cargas públicas En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública, la Sala en varias oportunidades ha señalado la diferencia entre quienes ingresan al servicio en calidad de conscriptos, y quienes se vinculan a la fuerza pública y a los organismos de defensa y
seguridad del Estado de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros). En el primer caso, se analiza la responsabilidad bajo el régimen objetivo del daño especial, por cuanto existe un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas al ser incorporados de manera obligatoria, es decir que su voluntad ha sido doblegada por el imperium del Estado y también por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con las otras personas, lo cual implica que los daños antijurídicos que sufran deben ser reparados por el Estado. En tratándose de personas que de manera voluntaria y consiente se someten a la disciplina militar, como es el individuo quien se coloca en una situación diferente y especial frente a los demás ciudadanos y asume una carga adicional respecto de ellos, debe entonces asumir los riesgos inherentes al mismo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños ocasionados a miembros de la fuerza pública, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 17645, CP. Myriam Guerrero de Escobar. HECHO DE UN TERCERO - Ocasionó daño antijurídico / HECHO DE LA VÍCTIMA - Participación directa en el resultado dañoso La causa del daño fue el acto de un tercero, pero además resulta evidente que a ese resultado contribuyó la imprudencia del agente que inobservando las reglas y protocolos establecidos para las capturas o la conducción de capturados, no lo esposó porque olvidó llevar consigo dicho elemento de seguridad. SOLICITUD DE REUBICACIÓN POR INCAPACIDAD MÉDICO LABORALAportada al expediente en copias simples / COPIAS SIMPLES - Carecen de los requisitos establecidos en la ley para su valoración Ahora bien, en lo que respecta a la enfermedad padecida por el agente Díaz Enriquez y su solicitud de reubicación por incapacidad médico laboral, debe precisarse que tanto la incapacidad como la solicitud de reubicación aportados con la demanda para probar este hecho, fueron allegados en copias simples y por tanto al carecer de los requisitos establecidos en la ley para su valoración no podrán tenerse en cuenta, con el agravante de que al ser solicitados a la demandada, esta respondió que revisados los archivos de la entidad no se pudo establecer su existencia. Esta circunstancia no permite conocer con certeza cuál fue la razón para que a pesar de las limitaciones de salud que padecía el policial este no hubiera sido reubicado a un cargo administrativo, en la medida en que ni siquiera puede afirmarse que existió una solicitud en ese sentido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR UN TERCERO – Inexistente al acreditarse que la muerte la causó civil Por otra parte, se adujo en la apelación que fue la debilidad a consecuencia de la enfermedad y los intensos dolores sufridos por el agente, la causa de que fuera reducido por el delincuente y luego despojado de su revólver, pero éste argumento fue desvirtuado por el testimonio de Gerardo Tombe Muelas, quien presenció los hechos, que afirmó que el capturado golpeó al señor Díaz Enríquez en los testículos y cuando éste cayó aprovechó para quitarle su arma y luego dispararle.
De esta manera lo afirmado por la parte actora respecto de que el agente sufrió una caída por inestabilidad debido a su enfermedad tampoco tiene asidero probatorio y al no acreditarse la relación entre su dolencia física y el daño sufrido, procede la confirmación de la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-09899-01(19899)
Actor: CLARA ESTELLA ENRÍQUEZ DE LÓPEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 5 de diciembre de 2000, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 22 de enero de 1999, los señores CLARA ESTELLA ENRIQUEZ DE LOPEZ,
CARMEN ALICIA LOPEZ ENRIQUEZ, CARLOS LOPEZ ENRIQUEZ, ANITA DEL
SOCORRO RODRÍGUEZ ENRIQUEZ, ESTHELA MARIA EUGENIA DIAZ
ENRIQUEZ, ALBA ROCIO DIAZ ENRIQUEZ LUCIA PATRICIA DIAZ ENRIQUEZ Y
GUILLERMO EDUMUNDO DIAZ ENRIQUEZ, presentaron demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL y la RAMA JUDICIAL, para que se le condene al pago de los perjuicios por la muerte del señor JOSÉ FERNANDO DIAZ ENRIQUEZ, en hechos ocurridos el 1 de noviembre de 1997. 1.1. Pretensiones 1.- Que se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL son responsables administrativamente de todos los perjuicios patrimoniales: materiales y morales ocasionados a los demandantes en su calidad de madre y hermanos, por la muerte violenta del señor JOSÉ FERNANDO DIAZ ENRIQUEZ, el 1 de noviembre de 1997 en la ciudad de Piendamó. 2.-Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALa reconocer y pagar por perjuicios morales equivalentes a 1000 gramos oro y materiales consistentes en lucro cesante puesto que la víctima sostenía económicamente la familia y daño emergente y los gastos funerarios. 3El cumplimiento de la sentencia se hará en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Hechos. Los hechos fueron resumidos en la providencia de primera instancia así: El señor JOSÉ FERNANDO DIAZ ENRIQUEZ era servidor activo de la Policía Nacional como agente desde el año 1988 y permaneció allí aproximadamente 8 años y medio hasta el día de su fallecimiento. Con su salario de agente contribuía
al sostenimiento de los miembros de su familia. El día 1 de noviembre de 1997, en el municipio de Piendamó, siendo aproximadamente las siete de la noche, se había presentado un atraco en el Almacén “SUPER” de propiedad de Ramiro Martínez. Cuando la Policía recibió la noticia del delito se dispuso el operativo y la persona a cargo de la Estación obligó al agente Díaz Enríquez que ya había terminado su turno de servicio en la subestación a participar en el mismo, a pesar de conocer que tenía una imposibilidad médica laboral para prestar esta clase de servicios por lesiones calcáneas. El Comandante de la subestación le ordenó al agente salir sin apoyo logístico, con un revolver de dotación oficial, sin apoyo directo de otros compañeros y únicamente con la compañía de uno de los hijos del propietario del establecimiento comercial que fue atracado, a pesar de conocer lo peligroso de la situación y la enfermedad padecida por el policial, que le ocasionada dolores agudos y le obstaculizaba su desplazamiento. Con esta orden se expuso de manera irresponsable la vida del servidor. El señor Díaz Enríquez dio captura a uno de los delincuentes y lo llevaba para las instalaciones de la Policía en la parte de atrás de una camioneta, y por la gravedad de su enfermedad perdió estabilidad, hecho que aprovechó el delincuente para despojarlo del arma de dotación, hiriéndole y a la postre causándole la muerte. Según el protocolo de necropsia se determinó que la causa de la muerte fue Síndrome Anémico Agudo, siendo este hecho responsabilidad imputable a la
Policía que no sólo no le suministró los elementos logísticos necesarios para cumplir la orden, sino que tampoco tuvo oportuna atención o pronta remisión al hospital. Se resalta el contenido del oficio dirigido al Jefe de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, suscrito por el occiso, en el cual solicita reubicación laboral y la certificación expedida por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el cual el paciente se encuentra impedido para realizar labores de deambulación, sugiriendo reubicarlo en labores administrativas. El señor Díaz Enríquez padecía una grave enfermedad progresiva en el hueso calcáneo y aunque fue sometido por parte de la institución a varios tratamientos no fue posible su recuperación, en este sentido la Policía Nacional omitió sus deberes al no darle una verdadera rehabilitación y atención a sus dolencias ya que al trasladarlo en varias oportunidades interrumpió y obstaculizó el tratamiento adecuado para sus dolencias y a pesar de solicitar en varias oportunidades su reubicación no fue atendido ni solucionado su problema, y a contrario sensu, fue sometido a realizar trabajos que no podía asumir como el de custodiar un enfermo y ante su incumplimiento fue sancionado disciplinariamente. La administración nunca dio solución a sus requerimientos y lo obligó a prestar sus servicios con mucha desventaja frente a los delincuentes armados por la pésima dotación con que contaba.
2. La contestación de la demanda La Policía contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora por considerar que el policía falleció por su misma falta de previsión y en
cumplimiento de un deber legal. Alega la entidad demandada que el agente no fue obligado a prestar el servicio y que los policiales con problemas de salud permanecen en lo que se denomina “plana mayor” del Comando, es decir, como oficinistas, pero estos agentes cuando existen alteraciones del orden público, salen a reforzar a sus compañeros, de manera voluntaria, incluso, prestan servicios de patrullaje nocturno. Como razones de la defensa aduce que es indiscutible la falta de previsión del agente quien olvidó ponerle esposas al capturado, a sabiendas de que había cometido un atraco a mano armada. En el evento de no tener esposas ha debido solicitarlas a su superior inmediato o en última instancia negarse a cumplir la orden por no facilitársele los elementos indispensables para el servicio
3. La providencia de primera instancia.
Se planteó en los hechos que la entidad debe ser declarada responsable porque se presentó una falla en el servicio consistente en que no se atendió la petición de reubicación en labores administrativas a pesar de la limitación física por la enfermedad, además de que fue obligado a prestar el servicio con mucha desventaja en proporción a los delincuentes armados que debía detener. El fallador de instancia negó las pretensiones de la parte actora por considerar que si bien se probó la enfermedad que padecía el agente Díaz Enríquez, de acuerdo con lo probado en el proceso penal su muerte no ocurrió cuando caminaba o corría, sino cuando se encontraba en el planchón de una camioneta conduciendo a la estación al capturado y allí teniendo en cuenta que el sindicado de hurto no fue esposado, lo atacó golpeándolo en los testículos, lo despojó del arma y luego
le disparó. Así se consignó en la providencia “ Resulta entonces claro para el Tribunal, que no existe relación de causa efecto entre la enfermedad del agente JOSE FERNANDO DIAZ ENRIQUEZ, la prestación del servicio para el día 1º de Noviembre de 1.997 y la muerte del mismo, pues ésta ocurrió cuando no estaba en movimiento y a todas luces obedeciendo su propia imprevisión, que llevó a que al no estar esposado el detenido lo agrediera en las partes nobles y lo dejara en estado de indefensión, quitándole el revólver y agrediéndolo con el (sic) él, razones por las cuales se despacharán negativamente las pretensiones de la demanda.”
4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación, sustentado mediante memorial del 14 de febrero de 2001, donde solicitó revocar la providencia por considerar que se incurrió en error por falta de apreciación de los elementos que configuran el nexo causal porque el tribunal no valoró los efectos de la enfermedad del occiso en su comportamiento, sus reacciones y sus debilidades como causa exclusiva de su muerte.
El Tribunal considera que hubo culpa exclusiva de la víctima por no llevar consigo las esposas para inmovilizar al capturado pero olvida que se trataba de un hombre enfermo, víctima de intensos dolores al que no podía exigírsele un comportamiento diferente, ya que la experiencia enseña que el dolor altera el comportamiento normal de todo hombre. El olvido, como elemento causal de la muerte del agente fue causado por su enfermedad por sus intensos dolores y por ello el fisiatra había recomendado su reubicación en labores administrativas porque era consciente de que no estaba en
capacidad de realizar ningún tipo de operativo por el grave peligro. Argumenta el apelante que el elemento más importante en la producción de la muerte no fue el olvido sino su debilidad y dolor, ya que si estuviera en buen estado de salud y físico, dotado de su arma, libre de los tormentos del dolor y con los ojos muy abierto puestos en el delincuente y no cerrados soportando sus padecimientos no necesitaba un par de esposas para conducir a un delincuente así fuera peligroso, por eso se aduce que la enfermedad lo puso en estado de indefensión ya que de estar en óptimas condiciones no habría permitido ser golpeado en sus testículos. Para el impugnante el argumento según el cual la muerte del agente no ocurrió cuando caminaba o corría no es de recibo, puesto que las reglas de la experiencia indican que cuando se padece esta enfermedad los dolores son mayores cuando la persona está de pie y sus talones soportan el peso del cuerpo, de tal forma que basta un segundo cuando el agente cae agobiado por los tormentos del dolor y el delincuente aprovecha para golpearlo, quitarle el arma y asesinarlo. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 5 de diciembre de 2000, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Ab initio debe indicarse que al verificarse que se trata de apelante único, se dará
aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, en aplicación del principio de no reformatio in pejus. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido; Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública, la Sala en varias oportunidades ha señalado la diferencia entre quienes ingresan al servicio en calidad de conscriptos, 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. y quienes se vinculan a la fuerza pública y a los organismos de defensa y seguridad del Estado de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional,
detectives del DAS, entre otros). En el primer caso, se analiza la responsabilidad bajo el régimen objetivo del daño especial, por cuanto existe un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas al ser incorporados de manera obligatoria, es decir que su voluntad ha sido doblegada por el imperium del Estado y también por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con las otras personas, lo cual implica que los daños antijurídicos que sufran deben ser reparados por el Estado. En tratándose de personas que de manera voluntaria y consiente se someten a la disciplina militar, como es el individuo quien se coloca en una situación diferente y especial frente a los demás ciudadanos y asume una carga adicional respecto de ellos, debe entonces asumir los riesgos inherentes al mismo.
Así lo ha dicho la Sala: “En el evento sub – lite, se encuentra demostrado que los señores Luis Andulfo Ortega Pabón y Luis Fernel Mendoza Botello, ingresaron voluntariamente a la Policía Nacional como Auxiliares de Policía, siendo posteriormente ascendidos al grado de Agentes Profesionales de la Policía Nacional, de manera que al producirse su ingreso a la institución en las condiciones anotadas, de manera libre y consiente asumieron los riesgos connaturales de la profesión policial. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la realización de dichos riesgos pueden afectar los derechos a la vida y la integridad personal de quienes los asumen, al desarrollar actos propios del servicio consistentes, por vía de ejemplo en la ejecución de labores de inteligencia, de inspección, de seguridad, de vigilancia, control de áreas o patrullaje. Precisamente la fuerza pública en general y la Policía Nacional en
particular está instituida primordialmente para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas a términos del artículo 218 de la Constitución Política y ello implica que en cumplimiento de la función constitucional encomendada puedan concretarse los riesgos contingentes, bien sea por el accionar de grupos subversivos, delincuencia común, bandas emergentes etc., y en estos eventos sólo tendrán derecho a exigir, como se dijo anteriormente, los reconocimientos que previamente el ordenamiento ha dispuesto para este tipo de servidores públicos que se someten a riesgos mayores y de frecuente ocurrencia y según la prueba que obra en el proceso esos reconocimientos fueron satisfechos por la entidad demandada (forfait indemnizatorio y forfait pensional). El daño por cuya indemnización se demanda se concretó en la muerte de los Agentes de la Policía y tuvo origen en uno de aquellos riesgos: El ataque con un artefacto explosivo del cual fueron víctimas la noche del día 2 de diciembre de 1992 el grupo de policiales que se desplazaban hacia la estación de Belén constituye uno de los riesgos propios de la profesión policial, pues personas al margen de la ley para desestabilizar el orden social y crear un manto de zozobra entre los integrantes del conglomerado recurren a hostigar a la fuerza pública, bien sea para tratar de demostrar poderío a través del debilitamiento del pie de fuerza pública o para cumplir los fines ilegales que pretenden concretar y que pueden verse frustrados frente a la acción de la fuerza legítima del Estado. En conclusión, el daño ocurrió como consecuencia de la concreción de un riesgo contingente que voluntariamente asumieron las víctimas”.
2 Del caso concreto El día 1 de noviembre de 1997, el agente José Fernando Díaz Enríquez en cumplimiento de sus funciones, dio captura a un sujeto que minutos antes había participado en un atraco en el Almacén “SUPER” y como era necesario trasladarlo a la estación de policía, ambos se embarcaron en el planchón de una camioneta que era conducida por el señor Walter Ramiro Martínez Molano e iban acompañados de un menor de edad familiar del dueño del establecimiento comercial. Durante el trayecto hacia la estación como el capturado no estaba esposado, golpeó al agente de la policía, lo despojó de su arma y le disparó causándole heridas que luego le produjeron la muerte. El delincuente huyó del lugar pero posteriormente fue recapturado y puesto a disposición de las autoridades. Los hechos probados.
1. La muerte del agente José Fernando Díaz Enríquez está debidamente acreditada con la copia de la necropsia de la Oficina Seccional de Medicina Legal del Cauca, donde se consignó como causa de la muerte anemia aguda por hemorragia masiva, así como también el levantamiento del cadáver (fls 90 a 92 y 1264 a 1266). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, rad. 17645, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
2. El día de los hechos el agente se encontraba de guardia y portaba consigo su arma de dotación oficial, salió de la estación a las 20.00, del día 1 de noviembre
en traje de civil con armamento corto revolver, con el fin de realizar labores de inteligencia para dar con el paradero de los sujetos sindicados de hurto, tal como consta en las copias de los libros de servicio, minuta de guardia y entrega de armamento. Adicionalmente se tiene que en el informe administrativo por muerte se consignó que el deceso se produjo en el servicio, por causa y razón del mismo (fls. 68, 1267 a 1273).
3. Por la muerte del agente se adelantó proceso penal contra Pedro José Villada Márquez en el juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, siendo condenado mediante providencia 28 de enero de 1999, a la pena de treinta años de prisión y al pago de los perjuicios materiales causados en cuantía equivalente a 4000 gramos oro y 600 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, los cuales se cancelarían a quienes demostraran haber sido perjudicadas con el hecho delictivo3 a sus familiares, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán con fallo del 18 de mayo del mismo año (fls 111bis a 222, cdno 1; cdnos de pruebas 2 y 3).
4. La enfermedad padecida por el agente al momento de su muerte también está debidamente acreditada con copia de la historia clínica allegada donde consta que tenía espolón calcáneo (fls. 100 a 103).
5. El señor Díaz Enríquez se vinculó voluntariamente a la Policía y allí hizo carrera durante 8 años, 6 meses y 16 días según consta en el extracto de hoja de vida visible a folio 47 del cuaderno de primera instancia y al momento de su
fallecimiento estaba asignado a la Estación Piendamó ante el Comando del 4 Distrito (fl, 1293).
6. En cuanto a las copias de los procesos penal y disciplinario, encuentra la Sala que se cumplen los requisitos del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y, tal como lo ha advertido la jurisprudencia en diferentes oportunidades, en aplicación del principio de lealtad procesal, la Sala valorará los medios de prueba que allí se encuentran. 3 Folios 458 y 462 cdno de pruebas 2).
La demanda se fundamenta en la falla en el servicio que se hace consistir en que la muerte del agente se produjo como consecuencia de haber sido obligado a prestar un servicio a pesar de que por su enfermedad se encontraba limitado para actuar. Se aduce además que el agente salió sin apoyo logístico, con un revolver de dotación oficial, sin apoyo directo de otros compañeros y únicamente con la compañía de uno de los hijos del propietario del establecimiento comercial que fue atracado, a pesar de conocer lo peligroso de la situación y la enfermedad padecida por el policial, que le ocasionaba dolores agudos y le obstaculizaba su desplazamiento, con lo cual se expuso irresponsablemente su vida. Frente a lo argumentado, en la providencia de primera instancia se afirmó que no existió relación de causa efecto entre la enfermedad del agente, la prestación del servicio y la muerte del mismo por cuanto las circunstancias en que ocurrieron los hechos permiten concluir que no se encontraba en movimiento ni desplazándose de modo que su enfermedad no interfirió con el cumplimiento de su misión.
Sin embargo en la apelación se insiste en que los intensos dolores sufridos por la víctima fueron la causa del olvido respecto de las esposas que debía ponerle al capturado al igual que su estado de debilidad por la enfermedad, ya que en el momento de los hechos se encontraba en circunstancia de total indefensión. Por tal razón es indispensable el análisis de las circunstancias en que se produjo la muerte del agente Díaz Enríquez, para establecer si en el presente caso se presentó una falla del servicio, o si el daño fue ocasionado por un tercero y cuál fue la participación de la víctima en el resultado final. De acuerdo con la declaración rendida por el menor Gerardo Tombe Muelas, dentro del proceso penal, quien iba en el vehículo en compañía del agente y por tanto fue testigo presencial de los hechos, como el capturado no venía esposado, golpeó al agente en los testículos, le quitó el revólver y le disparó en varias oportunidades, y cuando el gritó para alertar al conductor del vehículo Walter Ramiro Martínez también le hizo un disparo que pegó en la carrocería porque el vehículo se detuvo bruscamente. Esta versión es corroborada por el señor Walter Ramiro Martínez, quien venía conduciendo el vehículo y que da cuenta de que el capturado no fue asegurado porque el agente de policía no llevó las esposas, mientras estaban en camino hacia la estación sintió un forcejeo y luego los disparos contra el señor Díaz Enríquez y cuando escuchó el llamado del menor que venía en la parte de atrás, frenó para ponerse a salvo.
Por otra parte, en el informe policial sobre los hechos se consignó: “… presentándose al parecer un forcejeo entre el uniformado y el delincuente, quien logró despojarlo de su arma de dotación disparándole en dos (2) ocasiones, a la altura del abdomen ocasionándole posteriormente su fallecimiento” (fls 1274). Estas pruebas fueron valoradas en el proceso penal y con base en las mismas desvirtuó la presunta legítima defensa alegada por el autor del homicidio, bajo la consideración de que dichos testimonios son confiables y ofrecen credibilidad (fls 447). De esta manera tenemos que la causa del daño fue el acto de un tercero, pero además resulta evidente que a ese resultado contribuyó la imprudencia del agente que inobservando las reglas y protocolos establecidos para las capturas o la conducción de capturados, no lo esposó porque olvidó llevar consigo dicho elemento de seguridad. Ahora bien, en lo que respecta a la enfermedad padecida por el agente Díaz Enríquez y su solicitud de reubicación por incapacidad médico laboral, debe precisarse que tanto la incapacidad como la solicitud de reubicación aportados con la demanda para probar este hecho, fueron allegados en copias simples y por tanto al carecer de los requisitos establecidos en la ley para su valoración no podrán tenerse en cuenta, con el agravante de que al ser solicitados a la demandada, esta respondió que revisados los archivos de la entidad no se pudo establecer su existencia. Esta circunstancia no permite conocer con certeza cuál fue la razón para que a pesar de las limitaciones de salud que padecía el policial este no hubiera sido
reubicado a un cargo administrativo, en la medida en que ni siquiera puede afirmarse que e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.