CE-19001-23-31-000-1999-09954-01(19954)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-09954-01(19954)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 19001233100019990995401 (19954)
Actor: LUIS RAFAEL SANTANDER ZUÑIGA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Naturaleza: Reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali el 17 de noviembre de 2000, mediante la cual profirió las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar al DEPARTAMENTO DEL CAUCA administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a LUIS RAFAEL SANTANDER ZUÑIGA por la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales, cesantías definitivas, solicitadas el día 30 del mes de junio de 1995.
2. Ordenar al DEPARTAMENTO DEL CAUCA a pagar al señor LUIS RAFAEL SANTANDER ZUÑIGA, todos los perjuicios económicos ocasionados con la mora en el pago de sus prestaciones sociales desde el día 30 de junio de 1995 (solicitud) hasta la fecha efectiva del pago el 12 de agosto de 1998, los cuales deberán ser indexados y actualizados, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
3. Dése cumplimiento a esta sentencia treinta (30) días siguientes después de su ejecutoria.
I. ANTECEDENTES El 6 de abril de 1999, LUIS RAFAEL SANTANDER ZUÑIGA por conducto de
apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra el Departamento del Cauca, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por la mora en que incurrió en el pago de sus prestaciones sociales1.
1. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1 Folio 2 del cuaderno principal. 1.1. LA DEMANDA Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERA.- El Departamento del Cauca es responsable de los perjuicios económicos a LUIS RAFAEL SANTANDER ZUÑIGA por la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales (C. Definitiva), solicitadas el día 30 del mes de Junio de 1.995. Prestaciones que sólo fueron pagadas el día 12 del mes de Agosto de 1.998, es decir, con una tardanza de tres (3) años dos (2) meses.
SEGUNDA.- Condenar al DEPARTAMENTO DEL CAUCA a pagar a LUIS RAFAEL SANTANDER ZUÑIGA, todos los perjuicios económicos causados con la mora en el pago de sus prestaciones sociales conforme a la siguiente liquidación o a la que resultare demostrada en el proceso: a) NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS MCTE. ($9.120.000,oo) a favor de LUIS RAFAEL SANTANDER ZUÑIGA, por concepto de sanción moratoria o Ley 244 de 1.995. b) CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE., a favor de LUIS RAFAEL SANTANDER ZUÑIGA, por concepto de intereses de capital.
c) TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESOS MCTE. ($13.140.000)
a favor de LUIS RAFAEL SANTANDER ZUÑIGA, por concepto de indexación. d) SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($7.400.000,oo) a favor de LUIS RAFAEL SANTANDER ZUÑIGA, por concepto de actualización de capital e intereses. Todas las condenas deberán ser actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. TERCERA.- EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA dará cumplimiento a la sentencia treinta (30) días después de su Ejecutoria. El demandante puso de presente los siguientes hechos: 1º. Que el 30 de junio de 1995, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías a la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca y hasta el 12 de agosto de 1998 fueron canceladas, generándole perjuicios de orden económico. 2º. Que tal omisión constituye una falla en el servicio que compromete la responsabilidad del departamento del Cauca, en el entendido que la Caja de Previsión Social se suprimió en ordenanza 007 de marzo de 1998 y sus pasivos fueron asumidos por la entidad territorial, mediante Decreto 0485 de 19 de mayo de 1998. 1.2.- INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Si bien el departamento del Cauca reconoció que el auxilio de cesantías se pagó tardíamente2, ello obedeció a la difícil situación financiera por la que entonces atravesaba la Caja de Previsión Departamental que le impidió cumplir oportunamente con sus obligaciones, a tal punto que, mediante Ordenanza No. 007 de 1998, la Asamblea Departamental resolvió liquidarla.
Destaca que tan pronto el Departamento del Cauca asumió el pasivo laboral procedió a pagar la obligación. Sostiene, igualmente, que varias de las pretensiones de condena planteadas por el demandante, resultan excluyentes entre sí, porque al tiempo que solicita la indexación de la suma adeudada, pide intereses moratorios, abusando del cobro de intereses y sanciones. El departamento advierte finalmente, que solo a partir de la resolución No. 1083 del 23 de septiembre de 1996, proferida por la Caja de Previsión Social del departamento del Cauca, mediante la cual se ordenó el pago de las cesantías definitivas al actor, procede la aplicación del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE DEMANDADA 2 Folio 29 del cuaderno principal. La parte demandada insistió en las razones de su defensa3, pues las circunstancias descritas justifican el retardo en que incurrió y demuestran que no existió mala fe de la administración, por lo tanto no hay lugar a aplicar la sanción moratoria. Agregó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, “deberá mirarse la fecha en la cual quedó en firme la resolución que reconoció la cesantía definitiva y a partir de esa fecha contar 45 días hábiles que tiene la administración para cancelarla, vencidos estos, a partir de allí se puede reconocer, pero la liquidación debe hacerse únicamente hasta la fecha del pago que se efectuó el 12 de Agosto de 1.998”.
1.3.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría 39 en lo Judicial Administrativa solicitó acceder a las súplicas de la demanda4, por cuanto resulta indiscutible la responsabilidad del departamento del Cauca por el pago tardío, sin reajuste, de las cesantías definitivas reconocidas al señor LUIS RAFAEL SANTANDER ZUÑIGA. Adicionalmente, advierte que el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 del 29 de diciembre 19955, prevé que las entidades públicas debían 3 Folio 51 del cuaderno principal. 4 Folio 57 del cuaderno principal. 5 ARTÍCULO 3o. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, cumplan con los términos señalados en la presente Ley. Igualmente vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Establécese el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para que las entidades públicas del Orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, se pongan al día en el pago de las Cesantías Definitivas atrasadas, sin que durante este término se les aplique la sanción prevista en el proceder al pago de las cesantías definitivas atrasadas, en el año siguiente contado a partir de la vigencia de la norma, sin dar lugar a la sanción prevista en el artículo 2º de la norma6. Agrega que dado que la ley fue publicada el 29 de diciembre de 1995, la
sanción se aplique desde el 30 de diciembre de 1996 y no en la forma en que fue pedida en la demanda. 1.4 SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo encontró estructurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración a título de falla del servicio, por el retardo en el pago de las obligaciones laborales7. Recordó que el Consejo parágrafo del artículo 2o. de esta Ley. 6 Texto original de la Ley 244 de 1995: ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 7 Folio 59 del cuaderno número dos. de Estado se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de reparación directa para las reclamaciones de naturaleza laboral, cuando la demora en el pago ocasiona daño, pues la fuente de la responsabilidad la constituye la operación administrativa, consistente en el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de la administración, materializado en
el deber de disponer de las asignaciones presupuestales, para hacer los respectivos pagos dentro del término señalado por la ley. Aunado a que en este caso el pago ocurrió tres años después del término legal, sin reajuste alguno. Estimó que, en el caso concreto, procede la aplicación de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir de la presentación de la solicitud, esto es el 30 de junio de 1995 hasta la fecha efectiva del pago, el 12 de agosto de 1998. Dispuso que la indexación debe liquidarse desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha en que se hicieron los pagos respectivos. No condenó al pago de intereses.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, para que se revoque la decisión y se nieguen las súplicas de la demanda o, en subsidio, se disminuya la condena impuesta a la demandada8. 8 Folio 75 del cuaderno principal Para el efecto, la entidad demandada sostiene, por un lado, que no era procedente la aplicación de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, en cuanto que “la ley 244 de 1995 en su artículo 3 transitorio confiere un plazo de gracia de una (sic) año a las entidades para ponerse al día con el pago de las cesantías. Esta ley se publicó el 29 de Diciembre de 1995, es decir que la sanción comienza su efectividad el 30 de
diciembre de 1996 y para esta fecha el actor ya había presentado la petición y se había reconocido mediante resolución la mencionada prestación”. Así mismo, el departamento manifiesta que el retardo en el pago al demandante de su cesantía, obedeció a causas justificadas, por cuanto la Caja de Previsión atravesaba una situación financiera muy difícil que generó un gran pasivo laboral, y que cuando el departamento del Cauca asumió la obligación la prestación fue cancelada. En armonía con lo expuesto, el departamento insiste que se revoque la sentencia, porque en ningún momento existió mala fe ni negligencia de la administración, lo que enerva la sanción moratoria. Adicionalmente destaca que, la orden de pago relativa a la sanción moratoria no procede, en los términos fijados por el Tribunal, pues el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 enseña que la entidad pública tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, desde la fecha en la cual queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías definitivas y, en el presente caso, la orden se concibe a partir de la presentación de la solicitud. Por último, alegó que tampoco procede la indexación en los términos dispuestos por el Tribunal. 2.2. ALEGATOS FINALES En la etapa de intervenciones finales las partes y el ministerio público guardaron silencio
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali,
pues el monto de la pretensión mayor -$ 42.800.000,oo-, supera el exigido el 17 de noviembre de 2000, para que las sentencias de primer grado, proferidas en acciones de reparación directa, puedan ser recurridas en apelación ante el Consejo de Estado. Conforme al artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. En este caso, no podrá hacerse más gravosa la situación de la entidad demandada por ser apelante único.
2. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia que declara la responsabilidad de la administración por el daño causado al actor, dada la demora en el pago de su cesantía definitiva. Para el efecto, deberá resolverse si a la luz del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, la demandada debía ser condenada al pago de la sanción moratoria, particularmente en consideración a que sin ser la deudora directa asumió la obligación por la liquidación de la Caja de Previsión Departamental y pagó la prestación.
3. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 3.1. El señor LUIS RAFAEL SANTANDER ZUÑIGA laboró al servicio del departamento del Cauca entre el 20 de febrero de 1980 al 15 de septiembre de 1992, con un salario base de $ 109.427,58 ,/cte9.
3.2. El 30 de junio de 1995, el actor LUIS RAFAEL SANTANDER ZUÑIGA solicitó a la Caja de Previsión Departamental del Cauca liquidar y pagar el monto correspondiente a sus cesantías definitivas10. 3.3. El 23 de septiembre de 1996, la Caja de previsión Social del departamento del Cauca, mediante resolución 108311 reconoció y dispuso pagar al señor LUIS RAFAEL SANTANDER ZUÑIGA la referida prestación: ARTÍCULO PRIMERO.- Liquidar la Cesantía Definitiva a favor del señor LUIS RAFAEL SANTANDER ZUÑIGA, identificado……, en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA YSEIS PESOS ($1.374.836.oo). Correspondiente al tiempo comprendido entre el 12 de febrero de 1980 al 15 de septiembre de 1.992. 3.4. El 10 de octubre de 1996 el demandante radicó la cuenta de cobro 133012 en la Caja de Previsión Social Departamental por la suma de $1.374.836 y aunque no aparece registrada la fecha de 9 Copia auténtica de la resolución de cesantías contiene el salario base del demandante para la fecha de su retiro, folio 7 de cuaderno principal. 10 Copia auténtica aportada por la parte actora obra a folios 8 de cuaderno principal. 11 Copia auténtica aportada por la parte actora obra a folios 7 de cuaderno principal. 12Documento aportado al proceso por la parte Actora visible a folio 09 del cuaderno
principal pago, la parte actora y la entidad demandada coinciden en que el pago se hizo efectivo el 12 de agosto de 199813.
4. EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD Analizados los elementos de juicio incorporados al proceso, para la Sala es claro que el actor sufrió un daño patrimonial imputable a la entidad estatal a título de falla del servicio.
En casos similares, la Sala ha privilegiado la procedencia de la acción de reparación directa en aquellos asuntos en que para la fecha de presentación de la demanda la orientación jurisprudencial se inclinara por la misma. 13La parte demandada en los alegatos de conclusión de primera instancia y nuevamente en el recurso de apelación afirma que el pago al demandante se hizo efectivo el 12 de agosto de 1998. En sentencia de 27 de marzo de 2007, la Sala Plena del Consejo de Estado14 puso de relieve los distintos cambios jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de reparación directa, para resarcir el perjuicio causado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, precisó cuáles acciones y en qué eventos debían utilizarse, para que el administrado tuviese la certeza de haber elegido la acción adecuada a los fines perseguidos. 14Exp. IJ 2000-2513. El fallo de unificación hizo un recuento jurisprudencial sobre los diferentes pronunciamientos: “Precedentes Jurisprudenciales de la Sección Tercera En sentencia de 17 de julio de 1997, radicación No.11.376, Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, se dictó fallo inhibitorio porque el daño a reparar se originó en el acto
administrativo por el cual se reconoció el auxilio de cesantía y, por tanto, la acción indicada no podía ser la de reparación directa pues si el daño se produce en razón de un acto debe impetrarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en actos administrativos o títulos expedidos por la administración, la acción procedente es la ejecutiva. Posteriormente, en sentencia de 26 de febrero de 1998, radicación No.10.813, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, la Sala modificó la posición anterior al considerar que, tratándose de la ejecución material del acto que contiene la orden de pagar el auxilio de cesantía cuando el pago se produce en forma tardía ocasionando un perjuicio al beneficiario, la fuente del daño es la operación administrativa y, por tanto, no es necesario provocar que la administración se pronuncie al respecto pues cuando la causa de la petición es una operación administrativa “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño”. El Estado incurre en falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y surge para éste el deber de indemnizar al afectado. En consecuencia la vía procesal adecuada es la acción de reparación directa. En esta providencia el Consejero Daniel Suárez Hernández salvó el voto porque el cumplimiento de los actos administrativos por los cuales se reconocen derechos patrimoniales no puede ser enjuiciado ante el contencioso administrativo por la vía de la reparación directa por tratarse de actos de simple cumplimiento y conformar un título ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible que, en consecuencia, debe ventilarse “por las normas del proceso
ejecutivo.” En auto de 27 de septiembre de 2001, radicación No.19300, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, se modificó el criterio mayoritario al considerar que, como según el texto de la Expuso la Sala que, cuando el derecho no se controvierte porque la resolución de reconocimiento así lo indica, el pago tardío constituye un título ejecutivo complejo de carácter laboral, para hacer efectiva la prestación ante la justicia ordinaria. Advirtió que para estos efectos la acción de reparación directa resultaba improcedente. Ley 244 de 1995 “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.”, la acción procedente para reclamar la sanción moratoria es la acción ejecutiva porque la sanción se causa automáticamente sin necesidad de reconocimiento expreso por parte del deudor y se podría ejercer con el acto de liquidación de las cesantías, a efectos de reclamar la sanción moratoria causada desde la fecha de su expedición hasta la del pago efectivo de la obligación. Esto es, la acción de reparación directa no es viable para reclamar en forma independiente el pago de unas sumas cuyo reclamo se omitió por las vías conducentes. En auto de 3 de agosto de 2000, radicación No.18.392, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se confirmó la inadmisión de la demanda pues se pretendió, por la vía de la acción de reparación directa, declarar responsable al Estado por no haber pagado unas prestaciones sociales que no habían sido reconocidas. Se señaló: “Distinto sería si la
demanda refiriera que el Estado pagó tardíamente prestaciones reconocidas y que por el retardo se le causó un daño antijurídico y, en consecuencia, pidiera indemnización.”. En auto de 27 de febrero de 2003, radicación No.23.739, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se admitió la demanda de reparación directa porque se demandaron las omisiones consistentes en el retardo y en la falta de pago, es decir, lo cuestionado era el incumplimiento administrativo y no la legalidad del acto que reconoció el derecho. En consecuencia, la acción de reparación directa es la adecuada porque se demandan unas omisiones administrativas. En sentencia de 2 de junio de 2005, radicación No. AG 2382, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se declaró responsable a la Administración, en el marco de una acción de grupo, por la tardanza en el pago de unas mesadas pensionales, por cuanto la demostración de la tardanza en el pago puso en evidencia el daño material ocasionado a los pensionados, lo que, de paso, quebranta la Constitución, artículo 53, inciso 3, conforme al cual “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno.” de las pensiones legales. Precedentes Jurisprudenciales de la Sección Segunda Empero, en atención a que ésta Corporación prohijó la procedencia de la acción de reparación directa, la acción instaurada debe resolverse con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de su ejercicio, dada la necesidad de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad en el ámbito del Estado de Derecho. En sentencia de 21 de marzo de 2002, radicación No.1124-2000, Consejero Ponente Alberto
Arango Mantilla, se señaló que si bien, en principio, la sanción moratoria a que se refiere la Ley 244 de 1995, artículo 2, exige la existencia de un acto administrativo que reconozca la prestación, tal circunstancia abriría la posibilidad de que las entidades se escuden en ella para evitar la condena por sanción moratoria. Empero, de la exposición de motivos de dicha ley se infiere que al establecer la sanción se busca una respuesta rápida, imparcial y efectiva a las peticiones de pago de las cesantías respecto de las cuales el derecho no esté en discusión; es decir, esta sanción es aplicable cuando el derecho no esté en litigio porque lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Así, cuando la entidad argumenta la inexistencia del derecho y deja a disposición del administrado la vía judicial no parece coherente que se le impute mora en el pago. En sentencia de 12 de diciembre de 2002, radicación No.1604-2001, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, se indicó que para determinar cuándo la administración incurrió en mora deben contarse sesenta días hábiles, más el término de ejecutoria de la resolución que se hubiere dictado, desde la fecha en que debió efectuarse el reconocimiento de la prestación. Los sesenta días se desagregan de la siguiente manera, quince que corresponden al término que tiene la entidad para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas y cuarenta y cinco que corresponden al término para el pago o desembolso de la
suma de que se trate, según lo previsto por los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. En sentencia de 3 de abril de 2003, radicación No.0881-02, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero, también se abordó el fondo el asunto debatido y se denegó la solicitud de la indemnización moratoria porque para su causación se requiere que hayan transcurrido 45 días desde la fecha en que haya quedado en firme el acto de liquidación de las cesantías definitivas y como en el expediente no obra copia de dicho acto no se dan los presupuestos de hecho señalados por la norma para que proceda el reconocimiento de la sanción. En sentencia de 31 de julio de 2003, radicación No.4873-2002, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación Siguiendo el mismo derrotero, esta Sección en sentencia de 4 de mayo de 201115 favoreció la tesis jurisprudencial a la que se hace mención del año 1998, en el entendido de que, en presencia del pago tardío de prestaciones laborales, procede la acción de reparación directa, atendiendo la orientación jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda a partir de una lectura conforme a la Constitución, y en especial a la observancia de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad. En armonía con lo expuesto, acreditado el pago tardío de las cesantías definitivas y el perjuicio patrimonial alegado por el accionante, esta Sala se
pronunciara sobre la vigencia de la sanción moratoria, prevista en el artículo 1 de la Ley 244 de 1995, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago, destacando lo dicho por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp. IJ 2000-2513: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de acogió la tesis de la acción ejecutiva y se declaró inhibida para conocer una reclamación de indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de unas cesantías definitivas y remitió el expediente, para lo de su cargo, al Juez Laboral del Circuito, Oficina de Reparto, Palmira. En sentencia de 19 de febrero de 2004, radicación No.1846-2003, Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, se sostuvo que el pago de las cesantías definitivas debe adelantarse ante el Juez Laboral del Circuito y se negó el pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de la cesantía definitiva al considerar que debe existir una petición previa a la administración en ese sentido.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto) 15Proceso 19.957. actor: Medardo Torres Becerra. Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la
cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” Establecido entonces que el señor LUIS RAFAEL SANTANDER ZUÑIGA instauró la acción de reparación directa el 6 de abril de 1999, la orientación jurisprudencial indicaba que en aquellos casos en que la administración incumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, podía acudirse a la acción indemnizatoria. La Sala habrá de pronunciarse de fondo, sin perjuicio de la acción ejecutiva y de su procedencia para hacer efectivos las obligaciones laborales, claras expresas y exigibles como las que invoca el actor. No obstante, el sub exámine difiere del asunto resuelto recientemente, en tanto que el actor en aquella oportunidad, elevó su petición de reconocimiento en vigencia de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, a cuyo tenor, las entidades públicas tendrían que ponerse al día en el pago de las cesantías definitivas, atrasadas, en el año siguiente a la vigencia de la ley y en caso de no hacerlo reconocer a título de sanción un día de salario
por cada día de retardo. Empero, el actor el 30 de diciembre de 1995, cuando entró en vigor la Ley 244 en cita, ya aguardaba el reconocimiento de la prestación por parte de la entidad. Ahora bien, del análisis de los distintos medios probatorios se tiene que el señor LUIS RAFAEL SANCHEZ ZUÑIGA laboró en el departamento del Cauca hasta el 15 de septiembre de 1992 y elevó su petición de pago de su cesantías definitivas el 30 de junio de 1995, y la Caja de Previsión Social del departamento del Cauca profirió la resolución de reconocimiento el 23 de septiembre de 1996 por la suma de $1.374.836,oo. La sala echa de menos la constancia de notificación y ejecutoria del acto en mención, entiende, por tanto que el mismo se notificó personalmente al día siguiente de su expedición, y que su ejecutoría ocurrió el 1º de octubre. A partir de entonces, la entidad contaba con 45 días hábiles para pagar la prestación, esto es hasta el 3 de diciembre de 1996, pero-como quedó expuesto-, la misma Ley otorgó a las entidades estatales el periodo de gracia de un año para ponerse al día en el pago de las cesantías definitivas, de modo que la entidad solamente incurrió en mora desde la entrada en vigencia de la norma, el 30 de diciembre de 1996. En consecuencia, en este punto, en particular, la liquidación de la sanción se efectuará a partir de entonces. Lo anterior no significa que en el periodo comprendido entre la radicación de la petición-30 de junio de 1995 y la entrada en
vigencia de la norma-30 de diciembre de 1996, la entidad no incurriera en mora en el pago de sus cesantías, pues, no puede desconocerse que solo hasta el 23 de septiembre de 1996, la entidad resolvió favorablemente la solicitud presentada y, quince meses atrás el actor esperaba una definición, la que por demás no podía demorar más de quince días hábiles. No obstante la mora en que incurrió, la Sala se abstendrá de reconocer los intereses causados desde que se hizo exigible la obligación, por cuanto no fueron reconocidos en la decisión de primera instancia y como quiera que la entidad demandada pretende la disminución de la condena como apelante único, deberá observarse el principio de la no reformatio in pejus,. En consecuencia, por dicho periodo se ordenará reconocer la indexación pendiente sobre el monto de la cesantía reconocida, liquidada y pagada tardíamente, manteniendo en este punto la condena impuesta por el Tribunal.
5. LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS Para el reconocimiento de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995
Para la liquidación de la condena se actualizará el salario que devengaba el señor SANTANDER ZUÑIGA desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la sentencia y, para efectos de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, se dividirá la asignación mensual en 30 dí
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