CE-19001-23-31-000-1999-12390-01(24358)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-12390-01(24358)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho “.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11745
SERVICIO MILITAR - Servicio de reclutamiento y movilización / SERVICIO MILITAR - Regulación normativa / SERVICIO MILITAR - Modalidades En concordancia con el inciso dos del artículo 216 de la Constitución Política, “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.” En este sentido, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” precisa que “[t]odo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. Por su parte, el artículo 13 de la misma ley indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las
siguientes modalidades: como soldado regular (de 18 a 24 meses), soldado bachiller (durante 12 meses), auxiliar de policía bachiller (durante 12 meses) y soldado campesino (de 12 hasta 18 meses).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 13
SOLDADO CONSCRIPTO - Indemnización del daño causado por el Estado. Reiteración jurisprudencial / SOLDADO CONSCRIPTO - Noción. Definición. Concepto / INDEMNIZACION DEL DAÑO CAUSADO A SOLDADO CONSCRIPTO - Parámetros para su procedencia. Características Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejercito Nacional en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P. en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; (ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios. De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216
NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferencias entre el soldado conscripto y el soldado voluntario, consultar sentencia de 10 de agosto de 2005, exp. 16205.
Sobre los parámetros establecidos para que proceda la indemnización del daño causado a soldados conscriptos, ver sentencia de 26 de octubre de 2011, exp. 22700; sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031; sentencia de 12 de abril de 2012, exp. 22537 y sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19849 SOLDADO VOLUNTARIO - Indemnización del daño causado por el Estado. Reiteración jurisprudencial / SOLDADO VOLUNTARIO - Noción. Definición. Concepto / INDEMNIZACION DEL DAÑO CAUSADO A SOLDADO VOLUNTARIO - Parámetros para su procedencia. Características De otro lado, frente a la responsabilidad del Estado en relación con el daño ocasionado a los soldados voluntarios, esta Corporación ha señalado que éstos asumen el riesgo propio que comporta su actividad profesional y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” o en un riesgo excepcional, anormal, esto es, diferente al inherente del servicio. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que “cuando el daño se originó en el riesgo propio del servicio, (…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la
administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los parámetros establecidos para que proceda la indemnización del daño causado a soldados voluntarios, consultar sentencia de 26 de febrero de 2009, exp. 31824; sentencia de 19 de agosto de de 2004, exp. 15971; sentencia de 7 de febrero de 1995, exp. S-247; sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16200; sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 15793; sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18950 y sentencia de 19 de agosto de 2011, exp. 19439
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL - Criterios / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL - Primer criterio / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Se reconocerán cien salario mínimos mensuales vigentes por padecimiento del perjuicio en su mayor grado. Reconocimiento y reiteración jurisprudencial En primer lugar, en virtud de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001, que varió la jurisprudencia sobre el particular, el perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizado con cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, aunque de manera unificada, la Sala ha estimado que la muerte constituye el hecho dañoso que causa el perjuicio moral de mayor intensidad, es necesario tener en cuenta que también ha reconocido esa suma en otras circunstancias. (…) se puede afirmar que la indemnización por perjuicios
morales se concede en todos aquellos casos en los que el ser humano, de ordinario, dada la condición de víctima o en razón de la cercanía afectiva a ésta, siente dolor, congoja, sufrimiento o aflicción por el daño irrogado, situación que no se limita a la muerte.
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el mismo sentido consultar sentencia de 29 de enero de2012, exp. 22742; sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17179 y sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 19807
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL - Criterios /
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL - Segundo criterio / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL - Aplicación del arbitrio juris La tasación del perjuicio moral se efectúa conforme a la discrecionalidad -no arbitrariedaddel juzgador, pues la naturaleza subjetiva e individual y, por tanto, inconmensurable del dolor moral, impide que su valoración pueda estar sujeta a tablas de medición o a parámetros cuantitativos. En consecuencia, la
indemnización por este concepto “impone al juez (…) el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad” NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular consultar sentencia de 14 de marzo de 2012, exp. 21859
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL - Criterios /
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL - Tercer criterio / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL - Es de carácter compensatorio. No tiene un carácter restitutivo ni reparador Dada la lesión íntima que comporta el perjuicio moral, la Sala ha considerado que su indemnización no tiene un carácter restitutorio ni reparador, sino simplemente compensatorio, pues “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia”. De ahí que, si bien, por regla general, la indemnización debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado y no puede superar ese límite, la indemnización por el perjuicio moral no puede ser entendida como una concreción fiel del daño irrogado, lo que resulta imposible tratándose del sufrimiento humano.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16180 y sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 20807
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL - Criterios /
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL - Cuarto criterio / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL - Realización de los principios de equidad e igualdad La Sala ha precisado que la indemnización por el perjuicio moral debe procurar, en la medida en que el caso concreto así lo permita, la realización de los principios de equidad e igualdad, el primero de ellos previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en virtud del cual, “[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” y el segundo “que hace necesaria la comparación de la situación debatida con otras ya decididas” FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 20807
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL - Criterios /
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL - Quinto criterio / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL - Determinación del monto sustentado en las pruebas que acrediten la existencia del daño y la calidad con que se acude al proceso Siguiendo la jurisprudencia de la Corporación, la determinación del monto debe estar sustentada en las pruebas que acrediten la existencia del daño y la calidad con la que se acude al proceso. Frente a este último punto, de forma reiterada y unificada, la Sala ha sostenido que el parentesco en primer y segundo grado de
consanguinidad, -que por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento-, constituye un hecho probado al partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos. Igualmente, se ha dicho porque las reglas de la experiencia así lo indican, que en razón del afecto y la convivencia, el cónyuge o compañero permanente de quien soporta el daño también sufre.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 19701
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 10 de abril de 2003, exp. 13834; sentencia de 12 de febrero de 2004, exp. 14955; sentencia de 24 de febrero de 2005, exp. 14355; sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 15459; sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16186; sentencia de 23 de abril de 2003, exp. 16186 y sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 18617
LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Regulación normativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO - Acción de repetición o de llamamiento en garantía De acuerdo con el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños [antijurídicos], que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En este sentido, el artículo 2341 del Código Civil dispone: “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que
ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. De igual forma, el artículo 63 del mismo estatuto establece (…) es preciso señalar que, si bien mediante la Ley 678 de 2001 se reguló lo concerniente a la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que cuando los hechos objeto de reproche son anteriores a la expedición de citada ley (3 de agosto), como ocurre en el presente caso (15 de octubre de 1998), las normas aplicables para dilucidar si el agente actuó con dolo o culpa grave “serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta”, es decir, las del Código Civil trascritas en precedencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90.2 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2341 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 63
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 16820
LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE LOS AGENTES DEL ESTADO - Criterios.
Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE LOS AGENTES DEL ESTADO - Actuación dolosa o conducta gravemente culposa Para establecer si corresponde condenar al llamado en garantía a reintegrar a la entidad la indemnización reconocida, se deberá tener en cuenta que, en virtud de los artículos 6 y 8 de la Constitución, los servidores públicos son responsables por
infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y que se presume que éstos, en sus actuaciones, se ciñen a los postulados de la buena fe. De igual manera, la jurisprudencia ha precisado que la conducta del agente habrá de ser analizada a la luz de las funciones de su cargo, a fin de determinar si el incumplimiento de las mismas es realmente grave y si fue consciente y voluntario y tuvo la intención de producir un hecho dañoso -actuación dolosao si habiendo podido prever los efectos nocivos de su conducta, confió imprudentemente en poder evitarlos -conducta gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 8
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular consultar sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 17320; sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. 26708; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 2221y sentencia de 10 de noviembre de 2005, exp. R9796; RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADODaño ocasionado a soldado conscripto. Herida en pierna con arma de dotación oficial ocasionado por subteniente del ejército /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO OCASIONADO A SOLDADO CONSCRIPTO - Acreditación. Configuración A juicio de la Sala y como en efecto lo consideró el tribunal a quo, la Nación es responsable del daño irrogado a los demandantes, comoquiera que el recibir un
disparo por cuenta de un superior no hace parte de las cargas que debe soportar un conscripto, circunstancia aunada a que el daño se produjo por la utilización de un artefacto peligroso, como le es un arma de fuego. En este sentido, no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en el obrar temerario de un agente de la institución cuyo deber es, justamente, garantizar, en la medida de lo posible, su vida e integridad personal. En este sentido, la Sala encuentra que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable del daño alegado en la demanda y, por tanto, confirmará la sentencia proferida el 3 de octubre de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que así lo declaró. TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Cumplimiento de criterios para que proceda la indemnización de este perjuicio / CRITERIOS - Discrecionalidad del juzgador. Indemnización de carácter no restitutorio ni reparador. Realización de los principios de equidad e igualdad La Sala considera que, como en efecto lo estimó el tribunal a quo, en atención a las pruebas recaudadas y los fundamentos jurídicos atrás expuestos, es menester reconocer una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de los señores Gerardo López Monroy -víctima-, Martha Cecilia Monroy Bañol -madre-, Ana Rocío y Olga Lucía Dueñas Monroy -hermanas-, Carol Rocío Chicangana Ordoñez -compañera permanentey Karen Susana López Chicangana -hija-, pues
se encuentra probado el daño, es decir, la lesión causada al señor López Monroy mientras prestó el servicio militar obligatorio y la calidad de madre, hermanas, compañera permanente e hija de las personas mencionadas, respectivamente, parentesco que permite inferir el dolor moral que sufrieron en razón del daño aludido. En efecto, como ya se indicó, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la indemnización del perjuicio moral (i) se efectúa conforme a la discrecionalidad del juzgador, en consideración de la naturaleza inconmensurable del dolor moral, que impide su valoración con base en tablas de medición o a parámetros cuantitativos, (ii) su indemnización no tiene un carácter restitutorio ni reparador, sino simplemente compensatorio y (iii) debe procurar, en la medida en que el caso concreto así lo permita, la realización de los principios de equidad e igualdad. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Daño ocasionado a soldado conscripto. Herida en pierna con arma de dotación oficial ocasionado por subteniente del ejército / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Cumplimiento de criterios para su procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedencia En este sentido, la Sala estima que la indemnización impuesta en la sentencia recurrida se ajusta a lo antes dicho, pues dado el carácter personalísimo del dolor moral y en consonancia con el principio de arbitrio iuris, para su tasación no resultaba fundamental que se encontrara plenamente establecido que el señor López Monroy perdió o no, en alguna medida, su capacidad laboral, en virtud de lo
ocurrido el 15 de octubre de 1998, en tanto solo bastaba que estuviera probado, como en efecto lo está, que el soldado López sufrió una lesión mientras prestó el servicio militar obligatorio. Esto, porque como ya se explicó, en tanto se encuentra demostrado el hecho dañoso y el vínculo filial que existe entre la víctima y los demandantes, procede la indemnización, por lo que no resulta posible establecer una relación directamente proporcional entre dolor moral y una indemnización por ese concepto, en tanto el sufrimiento humano no es cuantificable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-12390-01(24358)
Actor: GERARDO LOPEZ MONROY Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia proferida el tres (3) de octubre de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 1° de septiembre de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de
apoderado judicial, los señores Olga Lucía Dueñas Monroy, Gerardo López Monroy, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Karen Susana López Chicangana, Martha Cecilia Monroy Bañol, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Ana Rocío Dueñas Monroy y Martín Chicangana, quien actúa en representación de su menor hija Carol Rocío Chicangana Ordoñez, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 1 a 10, c. 1), con base en las siguientes pretensiones: “Primera: la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: Gerardo López Monroy, Olga Lucía Dueñas Monroy, Martha Cecilia Monroy Bañol, Ana Rocío Dueñas Monroy, Carol Rocío Chicangana Ordoñez y Karen Susana López Chicangana, como consecuencia de las lesiones ocasionadas a Gerardo López Monroy en hechos sucedidos el día 15 de octubre de 1998, cuando un superior jerárquico, de manera negligente e irresponsable causó graves heridas a Gerardo López Monroy con arma de fuego.
Segunda: condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a: Gerardo López Monroy, Olga Lucía Dueñas Monroy, Martha Cecilia Monroy Bañol, Ana Rocío Dueñas Monroy, Carol Rocío Chicangana Ordoñez y Karen Susana López Chicangana, por concepto de los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron como consecuencia de las lesiones sufridas por Gerardo López Monroy, esto conforme a la siguiente liquidación
o a la que se demuestre en el proceso así:
A. El equivalente en moneda nacional de mil (1000) gramos de oro fino, para cada uno de los actores (…), por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que les produjo las heridas ocasionadas a Gerardo López Monroy. Esto de conformidad con la aplicación del art. 106 del C.P.
B. La suma de doce millones de pesos m/cte. ($12.000.000) para Gerardo López Monroy, equivalentes a los recursos que necesitará para recuperar su bienestar físico-corporal.
C. La suma de treinta y cinco millones de pesos m/cte. ($35.000.000) para Gerardo López Monroy por concepto de lucro cesante a raíz de la merma laboral que lo afectará de por vida.
D. La suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para Gerardo López Monroy por concepto de perjuicio fisiológico consistente en las heridas con que quedó su cuerpo a la pérdida del nervio ciático en una de sus extremidades inferiores, lo que impide desarrollar normalmente su actividad de locomoción, actividades deportivas y otras.
E. La suma de un millón de pesos ($1.000.000) para Gerardo López Monroy por concepto de daño emergente consistente en los daños materiales a él ocasionados.
Tercera: las condenas anteriores serán actualizadas al momento del fallo conforme al índice de precios al consumidor.
Cuarta: las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo.
Quinta: se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria” (fls. 1 y 2, c. 1).
2. Fundamentos de hecho 2.1 El señor Gerardo López Monroy fue incorporado al Batallón Domingo Rico Díaz ubicado en el municipio de Villagarzón, Putumayo, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio. 2.2 El 15 de octubre de 1998, en las instalaciones del Batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán y en desarrollo de actividades de instrucción militar, el subteniente Mauricio Alejandro Lucero Vallejo ordenó al soldado López Monroy atravesar el Río Cauca, mientras aquel simulaba una situación de combate disparándole. 2.3 Uno de los disparos hizo impacto en la pierna derecha del soldado López, lesionado el nervio ciático y causándole la pérdida de su capacidad laboral.
3. Oposición a la demanda Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 1999 (fls. 55 a 61, c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones1. Para el efecto, indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante probar que las heridas causadas al soldado López Monroy son responsabilidad del Estado.
Adicionalmente, señaló: “[e]l artículo 2 de nuestra Constitución Nacional establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes (…), pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una
persona es afectada en sus bienes, pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y cómo se hubieren sucedido los hechos, para que se pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’” (fl. 57, c. 1).
4. Llamamiento en garantía La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca llamar en garantía al presente proceso al subteniente Mauricio Alejandro Lucero Vallejo, por ser quien, al parecer, accionó el arma que le causó lesiones al soldado López en la pierna derecha (fls. 60 y 61, c. 1).
En atención al auto proferido el 27 de marzo de 2000 por el tribunal a quo (fls. 73 y 74, c. 1), mediante el cual se accedió a la pretensión de llamamiento en garantía, el 16 de abril de 2001 (fls. 113 a 118, c. 1), el señor Mauricio Alejandro Lucero Vallejo afirmó que no se encuentra demostrado que los hechos objeto de la demanda sean consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, pues “en ningún momento disparó con el ánimo de dañar u ocasionar lesiones al actor” y durante la instrucción “tuvo a bien impartir una inducción teórica previa a la práctica” y “también realizó una demostración anterior al entrenamiento” (fl. 114, c.
1). Prueba de ello es que, con fundamento en lo ocurrido el 15 de octubre de 1998, no se adelantó investigación penal o disciplinaria en su contra. 1 Por auto del 22 de septiembre de 1999 (fls. 31 y 32, c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, diligencia que se surtió el 1° de octubre del mismo año (fl. 35, c. 1).
5. Alegatos de conclusión en primera instancia 5.1 El 3 de abril de 2002 (fls. 145 a 147, c. 1), la parte demandada sostuvo que “el material recaudado y obrante en el expediente no permite derivar responsabilidad a la institución militar”, comoquiera que “hay ausencia de prueba que (…) acredit[e] las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, la autoría de la lesión, el hecho y los perjuicios causados” (fl. 146, c. 1). 5.2 Por su parte, el día cinco del mismo mes (fls. 148 a 153, c. 1), el llamado en garantía manifestó que en el plenario no obran pruebas con base en las cuales se pueda concluir que el día de los hechos actuó con dolo o culpa grave, calificativos de la conducta “que son el fundamento constitucional y legal para declarar la responsabilidad de uno de los agentes del Estado e imponerle una condena” (fl. 151, c. 1). 5.3 El mismo día (fls. 154 a 159, c. 1), los demandantes reiteraron los argumentos
expuestos en el libelo.
6. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 3 de octubre de 2002 (fls. 162 a 173, c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “1. Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional administrativamente responsable de las lesiones sufridas en la humanidad del señor Gerardo López Monroy, ocasionadas en los hechos sucedidos el día 15 de octubre de 1998.
2. En consecuencia, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a las personas que a continuación se relacionan, los siguientes valores: a) A Martha Cecilia Monroy, 38.78 salarios mínimos. b) A Olga Lucía Dueñas y Ana Rocío Dueñas, 29.09 salarios mínimos, para cada una de ellas. c) A Carol Rocío Chicangana, 38.78 salarios mínimos. d) A Gerardo López Monroy, 58.18 salarios mínimos. e) A Karen Susana López Chicangana, 38.78 salarios mínimos.
Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme al valor del salario mínimo legal vigente, para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
3. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales, a favor de Gerardo López Monroy, en monto que se determinará a través de incidente en la forma prevista en el art. 208 (sic) del Código de Procedimiento Civil y conforme a
las pautas señaladas en esta providencia.
4. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a título de indemnización por perjuicios fisiológicos, a favor de Gerardo López Monroy, en la cantidad de 32.36 salarios mínimos.
5. Las sumas reconocidas por perjuicios morales y materiales devengarán los intereses del art. 177 del C.C.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia.
6. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
7. Enviar copia de la presente providencia al Ministerio de Defensa, al señor Comandante del Ejército Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al señor Procurador General de la Nación y al señor Fiscal de la Corporación. Hágase entrega de una copia de la sentencia a los interesados.
8. Negar las demás pretensiones de la demanda” (fls. 172 y 173, c. ppal.).
Para sustentar su decisión, el a quo afirmó que se encuentra probado que, al momento de los hechos, el señor Gerardo López Monroy se encontraba prestado el servicio militar obligatorio y que el subteniente Mauricio Alejandro Lucero Vallejo le propinó un disparo con su arma de dotación oficial, mientras realizaba un entrenamiento y con el objeto de simular una situación de combate. A su juicio, lo anterior constituye una razón suficiente para condenar a la demandada a reparar el daño alegado en el libelo, pues “es claro que fue el imprudente manejo del arma
de dotación oficial lo que ocasionó las lesiones al soldado Gerardo López Monroy, quien no estaba obligado a soportar un riesgo por fuera de los normales que implica la prestación del servicio militar” (fl. 166, c. ppal.). De otro lado, consideró “procedente la petición de reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del lesionado”, comoquiera que “se encuentra demostrado que al momento de l
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