CE-19001-23-31-000-2000-00228-01(25950)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-00228-01(25950)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[S]e tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditado que el [actor] fue privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía Seccional 40 de Silvia, (Cauca), durante 4 años 7 meses y 16 días. Está igualmente demostrada la configuración de un daño en cabeza de [los demandantes] toda vez que éstos eran parientes de quien estuvo detenido, relación que, conforme con las reglas de la experiencia, permite inferir el sentimiento de pena por el encarcelamiento de aquél. (…) los demandantes aportaron pruebas válidamente practicadas en este proceso que permiten concluir que padecieron los perjuicios inmateriales alegados en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 12 de mayo de 2011;
Exp. 18902; C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, para la Sala es claro que la absolución a favor del [ac por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Córdoba), se produjo por ausencia de pruebas que indicaran que el sindicado cometió el hecho punible, como se indica en esa providencia. En efecto, en la parte motiva de la resolución se echó de menos la prueba para llegar a la convicción de que el sindicado había cometido un delito, ya que no había prueba ni sustentación alguna para acusar al actor. En efecto, es claro que en el trámite sumarial, el expediente carecía de pruebas que señalaran la responsabilidad penal del [actor]. La información suministrada por dos de los condenados por el delito que se le imputaba al actor, en un caso fue contradictoria y el otro fue posteriormente fue revocado por el mismo testigo, situación por la cual la presunción de inocencia del procesado quedó incólume, según fue reconocido por el juez que decidió la absolución. El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, era el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de marzo; Exp. 12076, 4 de mayo de 2002; Exp. 13038, de 2 de mayo de 2002; Exp. 13449 y del
6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]n el caso bajo estudio no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. (…) de acuerdo con el criterio unificado, al presente caso le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad del que se ha hablado más arriba y, bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite. (…) Como se trató de una imputación penal contra el [actor], que culminó con su absolución, y teniendo en cuenta que las entidades demandadas se abstuvieron de demostrar que la privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como consecuencia de la participación del actor en el delito que se le imputaba (…) en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse
responsabilidad a cargo de la entidad demandada, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que la privación de la libertad del demandante fue una carga que éste no estaba llamado a soportar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de julio de 2009; Exp. 17517, de abril 15 de 2011; Exp. 18284, de 26 de mayo de 2011; Exp. 20299; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y en sentencia de 27 de enero de 2012; Exp. 22701;
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Si bien es cierto la indemnización de perjuicios de orden moral a favor de los peticionarios fue solicitada en gramos oro, cabe señalar que esta Corporación abandonó el criterio de remisión al oro para fijar el valor de las condenas por concepto de perjuicios morales, por lo cual, en la actualidad, las indemnizaciones
de fijan en moneda legal colombiana. Conviene precisar además, acerca de la cuantía del perjuicio que, si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, éstos no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen una guía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados. Así por ejemplo, en sentencia de febrero 2 de 2012, exp. 20943, se condenó a favor de quien fuera privado de la libertad por el término de 1 año, 1 mes y 20 días, al pago del equivalente a 70 s.m.m.l.v. por perjuicios morales y, en providencia de mayo 28 de 2012, exp. 19173, la Sala reconoció a favor de quien estuvo detenido por un lapso de 1 año, 7 meses y 11 días el equivalente en pesos a 100 s.m.m.l.v. por el mismo concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232 -15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 13 de febrero de 2003; Exp. 12654; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 24
de junio de 2004; Exp. 14950; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 2 de febrero de 2012; Exp. 19173; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 28 de mayo de 2012; Exp. 19173; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 26 de julio de 2012; Exp. 24688; C.P. Stella Conto Diaz del Castillo.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / HONORARIOS DEL ABOGADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Encuentra la Sala acreditado en el expediente que los demandantes pactaron y efectuaron el pago de honorarios profesionales a un abogado por la suma de dos millones de pesos, con motivo de la privación de la libertad del [actor], por lo tanto reconocerá esa suma de dinero actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente condena.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de mayo de 2011;
Exp. 20569; C.P. Stella Conto Diaz del Castillo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO
MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO Mediante prueba documental se acreditó que antes de ser capturado, el [actor] ejercía el cargo de cajero principal de la Caja Agraria de Silvia (Cauca) y para ese entonces devengaba un salario de $207.519, una prima semestral de riesgo de $8.705 y un subsidio familiar de $6.260. El periodo a indemnizar corresponderá al tiempo en que el [actor] estuvo privado de la libertad, esto es entre el 13 de mayo de 1994 y el 3 de diciembre de 1998, es decir 4 años, 7 meses y 16 días. Ahora bien, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el [actor] debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual corresponderá a un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) , por lo que el período total a indemnizar será de 63,8 meses.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre de
2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 19001-23-31-000-2000-00228-01(25950)
Actor: JAIME WILSÓN PAZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN–RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 13 de mayo de 1994, se decretó medida de aseguramiento contra el señor Jaime Wilson Paz Martínez, quien adicionalmente fue suspendido del cargo que desempeñaba como cajero de la Caja Agraria por participar presuntamente como cómplice en el hurto calificado y agravado de $ 129 131 425, realizado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Sucursal Silvia Cauca, lugar en donde él laboraba. Por orden de la fiscalía encargada del caso, fue privado de su libertad. El 30 de junio de 1998 el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor del penalmente encartado, ejecutoriada el 3 de diciembre de 1998.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 20 de enero de 2000 y su adición presentada
el 14 de febrero del mismo año, el señor Jaime Wilson Paz Martínez, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 137 a 167 del c. 1): PRIMERA: Que la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial, es responsable administrativamente de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes JAIME WILSON PAZ MARTINEZ y sus familiares a causa del menoscabo al derecho a la libertad durante el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 1994 hasta el 3 de diciembre de 1998.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial a pagar: la suma de cuarenta y nueve millones trescientos treinta y cuatro mil cuatrocientos un peso ($49.334.401,00)M/cte por perjuicios materiales sufridos por mi poderdante y por sus familiares.
Las sumas anteriores se deberán pagar actualizadas a la fecha de ejecutoria del fallo que termine con este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificado por el DANE, mas intereses compensatorios a título de lucro cesante a la tasa del 6% anual.
2. En apoyo a sus pretensiones, el actor relató que se produjo en su contra una privación injusta de la libertad, al vinculársele a un proceso penal en calidad de
cómplice de hurto agravado y calificado, cuando él en realidad fue víctima de dicho delito; dado que fue violentado y amenazado con su familia si se resistía a entregar el dinero que manejaba como cajero de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Silvia (Cauca) Fue suspendido de su cargo como cajero y se le embargaron sus bienes inmuebles. Considera que se configura la responsabilidad de la administración al haberlo privado de la libertad injustamente y expone como argumentos jurídicos el error jurisdiccional y la aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad tendrá derecho a ser indemnizado, cuando entre otras causales, el sindicado no haya cometido el hecho punible, como ocurrió en este caso. Se apoya en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha dicho que en estos eventos la responsabilidad se torna objetiva. Afirma que en el caso sub-exámine el daño resulta antijurídico, pues entre las cargas impuestas al actor, no está la de permanecer detenido en una cárcel en las condiciones anotadas, pues ninguna persona está obligada a sufrir un detrimento tal (f. 138 y ss. del c.1).
II. Trámite procesal
3. La entidad demandada, dió contestación a la demanda así: 3.1 La Nación-Rama Judicial, señaló que no hubo falla en el servicio, privación injusta de la libertad, ni error judicial, porque las providencias judiciales estuvieron estrictamente sujetas a la normatividad procesal vigente y al debido proceso.
Adicionalmente señaló que la absolución fue por duda razonable y no porque el
procesado fuese inocente, de manera que no se dan los presupuestos del artículo 414 del C.P.P. (f. 47 y ss., c.1). 3.2. Presentó como excepciones de fondo, la falta de legitimación de la señora María del Carmen Sánchez Calambas y de la menor Gina Marcela Paz Sánchez, debido a respecto a la primera no acreditó por lo medios establecidos en la ley, ser la esposa o compañera permanente, y respecto a la segunda no aportó ningún documento en donde conste que fue reconocida como hija del actor. La inexistencia de perjuicios dado que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales vigentes, por tal razón no hubo error jurisdiccional (f. 181 y ss. del c.1).
5. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia1, las partes presentaron alegatos de conclusión así: 5.1. La entidad demandada reiteró los argumentos que fueran vertidos en la contestación de la demanda y, como fundamento de su razonamiento, enfatizó que según el acervo probatorio recopilado, la detención del actor tuvo pleno respaldo en medios de prueba legalmente allegados al proceso penal, de tal forma que el fiscal instructor estimó que el demandante podía haber tenido participación en los hechos investigados, por lo cual no tenía otro camino que proferir resolución de acusación 5.2. Agregó que el demandante fue absuelto por duda, según lo expuesto en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca: “(…) de todas maneras esta circunstancia especial no es suficiente para llegar a la Certeza de que Jaime Wilson Paz Martínez actúo como cómplice de los
atracadores de la caja Agraria el 20 de enero de 1994 y aunque esta circunstancia especial puede crear alguna duda, conformidad con al ley ésta debe resolverse a favor del sindicado (…)” (f. 233 y ss. del c. 1). 5.3. El demandante manifestó y argumentó que no le asiste razón a la entidad demandada en las excepciones propuestas. Reiteró que existió una privación injusta de libertad y que se configuró la falla jurisdiccional (f. 239 y ss. del c. 1).
6. El Tribunal Administrativo de Cauca emitió la sentencia de primera instancia de fecha 27 de mayo de 2003, con la siguiente decisión: (f.1-12 del c.p.): PRIMERO. Deniéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas. 6.1. Adujo que todos los ciudadanos se encuentran obligados a soportar la carga de una investigación penal y por ende a la detención preventiva, si ésta se 1 El Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 22 de agosto de 2002, notificado por estado el 26 de agosto de 2002 (f. 231 y 232 del c.1). amerita2. Y que para el caso sub judice la retención de que fue objeto el demandante, dado los medios probatorios existentes para el momento de dicha medida, era una carga que tenía que soportar como ciudadano. 6.2. Expuso que en el caso concreto la detención preventiva se realizó teniendo en cuenta indicios que llevaban a la Fiscalía, en sana lógica a tomar dicha decisión, la
cual a la posteriormente fue revocada por el juez de conocimiento al absolver al actor y declarar su inocencia, por no encontrar fuerza en los indicios y en las pruebas recaudadas en su contra, lo cual no le quita legitimidad y legalidad a la medida de aseguramiento ordenada al inicio de la investigación. 6.3. El a quo consideró que la sentencia absolutoria proferida a favor del actor se dio porque existía duda sobre su responsabilidad, situación que no se adecuaba a los preceptos establecidos en el artículo 414 del C.P.C.
7. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación, por el demandante, cuya apoderada solicitó que la sentencia fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Manifestó las razones por las que disiente del fallo así (f. 259 a 272. del c.p): 7.1. Las tres causales establecidas por el legislador en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, en las cuales el Estado debe indemnizar, son de carácter objetivo, lo cual se ha sostenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Si bien es cierto que la detención preventiva está sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, en aras de la preservación de la prueba y para la protección de la comunidad, también lo es que en el evento de exonerarse por sentencia absolutoria definitiva, la persona tiene derecho a ser indemnizada.
En el caso sub examine se cumplen los requisitos de la mencionada norma. 7.2. La responsabilidad estatal fundamentada en el artículo 90 de la Carta, también puede clasificarse en dos tipos. Uno es el de la falla del servicio y el otro
es aquel en el que la responsabilidad es objetiva. Ésta última impide que la interpretación esté únicamente orientada a la falla del servicio, de allí que todo daño antijurídico que sufra un particular por la administración, genera la obligación de reparación y, de existir una causa que justifique dicho daño o exima a la administración, es ésta la que debe acreditarlo3. 2 “(…) pues de no ser así se llegaría a la situación absurda y ostensiblemente peligrosa para el mantenimiento del orden social y el funcionamiento de la justicia penal, de que a las mas leve insinuación de una causal exculpativa o de justificación, sin comprobación adecuada, diera lugar a liberar de inmediato al sindicado (…)” 3 Cita jurisprudencia de esta Corporación, particularmente la sentencia del 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754, actor: Jairo Hernán Nieto. 7.4. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que no es necesario demostrar la existencia de una decisión errónea, pues una providencia judicial proferida conforme a la ley puede causar un daño antijurídico, cuando en el curso de una investigación penal no se desvirtúa la presunción de inocencia del sindicado que, en cumplimiento de dicha providencia, ha sido privado de la libertad. La postura del a quo se basa en la sentencia del 25 de julio de 1994 que ya fue superada por la sentencia del 4 de abril de 20024. 7.5. Los perjuicios materiales e inmateriales fueron acreditados con prueba documental y testimonial.
8. En el momento procesal correspondiente5, la parte demandada, presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
8.1. La parte demandada, manifestó que la detención de la que fue objeto el actor, no se puede tomar como injusta, pues esta fue precedida del conocimiento de una infracción al ordenamiento legal. Considera que no siempre que se produce un daño el Estado debe responder patrimonialmente, pues debe examinarse en cada caso lo que se espera del servicio, de tal forma que la falla del servicio esté probada y se relacione directamente con la producción del daño. Dice que en este caso el demandante sólo probó la detención preventiva, lo cual es un hecho que cualquier persona está en el deber de soportar. 8.2. Adujo que la privación de la libertad de que fue víctima el demandante, obedeció a la existencia de elementos de prueba, tales como indicios y testimonios de las otras personas que participaron en la comisión del delito. Por lo tanto, no se incurrió en detención injusta ni en error judicial 8.3 Enfatizó que por el hecho de resultar absuelto el procesado, no puede pretenderse una indemnización, porque la absolución se debió a no contar con la prueba suficiente que diera certeza sobre la responsabilidad del imputado. 8.5. Agregó que la Fiscalía cumplió con los requisitos legales, pues en el momento de la vinculación del procesado, existía un indicio serio de responsabilidad y testimonios que ofrecían serios motivos de credibilidad que lo señalaban como presunto responsable del punible endilgado, por lo que no puede tacharse de injusta la vinculación al proceso penal. 4 En este punto el actor cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 4 de abril de 2002, exp. 13.606, C.P. María Helena Giraldo Gómez en la que se adopta la
tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, denominada objetiva o amplia. 5 Mediante auto del 19 de marzo de 2004, el magistrado ponente de la época corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión en segunda instancia (f.30 del c.p.). 8.6. Manifestó que al demandante se le absolvió por duda y no por haberse demostrado su inocencia, y que su absolución no contiene ninguna de las tres hipótesis del art. 414 del Decreto 2700, porque el hecho sí existió. Frente al requisito relacionado con que el sindicado no haya cometido el delito, dice que no está comprobado, pues no se demostró la inocencia del inculpado, sino que la absolución se produjo porque en el proceso no se tuvo prueba suficiente para una condena (f. 31 - 39 del c. p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
III. Competencia
9. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia6, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cauca, el 27 de mayo de 2003.
IV. Los hechos probados
10. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1. En la tarde del 20 de enero de 1994, los funcionarios de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero–Sucursal Silvia (Cauca), fueron sorprendidos por un
grupo de antisociales quienes ingresaron a las oficinas y mediante coacción física y moral, obligaron a que Jaime Wilson Paz Martínez abriera la caja fuerte de la cual sustrajeron la suma de $129.131.425,25, para luego darse a la fuga7. 11.2. El 1 de abril de 1996, una vez cerrada la etapa investigativa, la Fiscalía 40 de Silvia, Cauca, profirió resolución de acusación contra el señor Jaime Wilson Paz Martínez. Fundamentó la decisión en indicios de participación, de oportunidad y concomitantes con el reato, y en la versión dada por uno de los condenados (f. 83 y ss. del c. de pruebas): 6 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 7 Situación fáctica demostrada con base en lo dicho en la sentencia penal absolutoria, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), observable a f. 89 y ss. del c. de pruebas.
“(…) Queda así plenamente demostrado con los cargos atribuidos por Legarda Concha y aunado los indicios anteriores que Jaime Wilson Paz Martínez, participó en el ilícito de marras sin causal de justificación o de culpabilidad que lo exonere de responsabilidad ante la justicia por el delito del hurto calificado y agravado (…)” 11.3. Mediante proveído del 30 de junio de 1998, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) profirió sentencia absolutoria a favor del señor actor. Para adoptar tal decisión, el juzgado penal consideró (f. 89 y ss. del c. de pruebas): “(…) la proclamación continua y firme de su inocencia por parte de Jaime Wilson Paz Martínez, quien nunca trató de negociar su inocencia ni trató de eludir la acción de la justicia no obstante que tuvo oportunidad de hacerlo, por ejemplo cuando se le profirió detención preventiva. (…) Su pasado judicial es limpio y su larga trayectoria como empleado de la Caja Agraria de mas de 10 años sin faltas disciplinarias que lo llevaron a ser ascendido a un cargo de responsabilidad y confianza como el de cajero principal, permiten darle credibilidad a sus alegaciones de inocencia ante la no credibilidad que presta la incriminación de Gelmo Javier Legarda Concha y la que hizo Juan Pablo Paredes Viveros pero de la cual luego se retractó. (…) Los indicios a que hace referencia la resolución de acusación como prueba contra Paz Martínez, al tener como base única y exclusiva lo dicho por Gelmo Javier Legarda Concha, quien, como se ha
sustentado, no merece credibilidad (…)”. 11.4. Con la sentencia del 20 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, confirmó la sentencia absolutoria del Juez penal, y en virtud de ello, se ordenó la libertad inmediata a Jaime Wilson paz Martínez, quien estuvo privado de su libertad durante un periodo de comprendido entre el 13 de mayo de 1994 y el 3 de diciembre de 1998, es decir 4 años, 7 meses y 16 días. En total, el tiempo de detención del demandante suma 1686 días (f. 131 c.2). 11.5. El fallo absolutorio quedó ejecutoriado el 3 de diciembre de 1998 (f. 131 del c.2). 11.6. El señor Jaime Wilson Paz Martínez, es esposo de María del Carmen Sánchez Calambas, hijo de Teresa Martínez, padre de Gina Marcela Paz Sánchez, y hermano de Renaul Paz Martínez, Leti Janeth Paz Martínez, Luz Dary Paz Martínez, Adiela Paz Martínez, Eyder Julio Paz Martínez, Enilce Lucia Paz Martínez y Angela Patricia Paz Martínez (copias auténticas de los registros civiles reposan a (f. 172, 8 -16, c.1). 11.7. El señor Jaime Wilson paz Martínez, se desempeñaba como cajero principal de la Caja Agraria sucursal Silvia (Cauca), hasta el día 24 de mayo de 1994, fecha en fue suspendido se de su cargo por orden de la fiscalía, y para ese entonces devengaba un salario de $207 519, una prima semestral de riesgo de $8 705 y un
subsidio familiar de $6 260 (f. 175 c.1). 11.8. EL señor Jaime Wilson Paz Martínez canceló al suma de $2 000 000 al abogado David Guillermo Rivera Ramírez, como pago de honorarios por la defensa que ejerció en su favor dentro del proceso penal adelantado en su contra (f.3 y 4, c2). 11.9. Los demandantes sufrieron afectación moral como consecuencia de la privación de la libertad del señor Jaime Wilson Paz Martínez (f. 3 a 17, c. 28.
V. Problema jurídico
12. Procede la Sala a determinar si en el presente caso se estructura responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad demandada, Nación–Rama Judicial, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Jaime Wilson Paz Martínez. Para tal efecto, deberá darse solución a los siguientes interrogantes: 12.1. En primer lugar, tendrá que establecerse si la absolución que favoreció al señor Jaime Wilson Paz Martínez por decisión del Juzgado Segundo del Circuito de Silvia, Cauca, al sustentarse en la falta de pruebas en su contra, y por tanto, en que no se comprobó que haya cometido el hecho punible, permite aplicar el régimen de responsabilidad objetivo fundamentado en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 o si, por el contrario, el caso debe ser analizado bajo la óptica de la falla del servicio. 12.2. Fijados los anteriores parámetros, estos deberán aplicarse al caso concreto, con el propósito de verificar si en el mismo, se cumplen los requisitos necesarios
para que sea procedente la indemnización de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jaime Wilson Paz Martínez. 8 Hecho probado mediante el testimonio de Jose Albeiro Urbano Agredo, Nelsón Ismael Fuentes Vela, Hernan Mauricio Cortes Camayo, Raneiro Cenen Hoyos, Gerardo Humberto Gómez Hoyos Rafael Rubielo Qunayas Hoyos. VI.
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