CE-19001-23-31-000-2000-00427-01(37364)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-00427-01(37364)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCILIACION JUDICIAL - Presupuestos. Aprobación El art. 59 de la ley 23 de 1991 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo de las partes, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Según el art. 61 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso. 2. De otro lado, conforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 – modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica. 3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar. 4. Sumado a lo anterior, según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de
1991 –adicionado por el art. 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio se apruebe es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público. CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOAtaque guerrillero a estación de policía que causa daños a ciudadanos Para la Sala está acreditado que como consecuencia de un ataque de las FARC dirigido contra la estación de Policía de Miranda, Cauca, el 30 de agosto de 2000, se les causó a los demandantes los daños morales y materiales alegados en la demanda; de lo cual emerge con claridad la responsabilidad de la entidad demandada. Probada como está la responsabilidad de la entidad demandada en el caso concreto, es preciso tener en cuenta que los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, demostraron ser los padres, hijos y hermanos de los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-00427-01(37364)
Actor: ROSA MELIDA PILLIMUE MOSQUERA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala aprobar o no la conciliación judicial celebrada entre las partes, el 11 de febrero de 2010, ante esta Corporación, en la que llegaron al
siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, pagará el 80% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento. “2. Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, efectuará el pago dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.” (fl. 157 cdno. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. Las Demandas El anterior consenso se realizó con ocasión de las demandas presentadas el 12 de diciembre del 2000 y el 18 de enero de 2002, por Rosa Melida Pillimue Mosquera y otros, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, por el enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y subversivos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, ocurrido el día 30 de agosto del año 2000, en el municipio de Miranda, Cauca, donde resultaron gravemente lesionados Soraida Pillimue y Erneyder Cayapu Pillimue, quien finalmente falleció, y resultó además destruido el inmueble de propiedad de la señora María Olga
Pillimue Mosquera.
Los procesos radicados con los No.2000-04270-00 y 2002-00056-00, se acumularon mediante auto del 14 de enero del 20031.
A. Expediente No. 2000-04270-00 1 Incidente de acumulación. Cuaderno 7 folio 7.
Primer Grupo Familiar: El 12 de diciembre de 2000, la señora Soraida Pillimue en propio nombre y en representación de las menores: Sandra Quitumbo Pillimue y Jenny Quitumbo Pillimue; Clara Rosa Pillimue, Flor Dila Pillimue, Obdulia Pillimue, María Olga Pillimue y Diego Sánchez Hernández, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a fin de que se les indemnice la totalidad de los perjuicios que se les ocasionaron a raíz de las lesiones sufridas por Soraida Pillimue, el 30 de agosto del 2000, durante un atentado terrorista en la población de Miranda, Cauca.
En consecuencia, pidieron que se realizaran las siguientes condenas: La suma de $17.000.000 para Soraida Pillimue, por concepto de daño emergente, y $60’.000.000 por lucro cesante; así mismo $10’000.000 para ella por perjuicio fisiológico, y el equivalente en pesos a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales.
Segundo Grupo Familiar: En el mismo libelo demandatorio, el señor Víctor Julio Cayapu en propio nombre y en representación de los menores: Wilmer Cayapu Hernández y Rubiel Cayapu Hernández; María Dianey Hernández en propio nombre y en representación de su hijo menor Sixto Manuel Hernández; y
Margarita Minota quien actúa en propio nombre y en representación de los menores: Fabio Andrés Hernández Minota, Yeison Minota Díaz, Luis Ángel Cayapu Minota, Carlos Estiven Minota Díaz y Mayerly Minota, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios que se les ocasionaron por la muerte de Erneyder Cayapu Pillimue, en hechos ocurridos el 30 de agosto del 2000; igualmente, María Olga Pillimue, presentó demanda de reparación directa con el fin de que se le indemnizaran la totalidad de los perjuicios materiales que se le ocasionaron con motivo de la destrucción de su vivienda, durante el ataque terrorista referido. En consecuencia, pidieron que se realizaran las siguientes condenas: La suma de $60’000.000 para Margarita Minota y los menores Fabio Andrés Hernández Minota, Yeison Minota, Luis Ángel Cayapu Minota, Carlos Estiven Minota y Mayerly Minota, por concepto de lucro cesante; el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, y $34’000.000 para María Olga Pillimue Mosquera, por daño emergente.
B. Expediente No. 2002-00056-00
En demanda presentada el 18 de enero de 2002, Melida Pillimue Mosquera, Víctor Julio Cayapu, Mercedes Cayapu Pillimue, María Isabel Riascos Pillimue, Luis Erminsul Riascos Pillimue y María Riascos Pillimue, solicitaron que se declarara a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, patrimonialmente
responsables de los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de Erneyder Cayapu Pillimue, durante el atentado terrorista a la población de Miranda, Cauca, en hechos acaecidos el 30 de agosto del 2000. En consecuencia, se solicitó la suma de $ 600.000. a favor de todos los accionantes, por concepto de daño emergente, y $5’827.129 en favor de los mismos por lucro cesante, y por perjuicios morales, el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los progenitores, 500 SMLMV para Mercedes Cayapu Pillimue, y 300 SMLMV para cada uno de los otros hermanos.
2. La Sentencia De Primera Instancia En providencia de mayo 29 de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones del libelo demandatorio, y declaró la responsabilidad de la demandada por la muerte de Erneyder Cayapu Pillimue, por las lesiones sufridas por la señora Soraida Pillimue, y por los daños ocasionados al inmueble de propiedad de la señora María Olga Pillimue, toda vez que se encontraba acreditado que el ataque terrorista perpetrado el 30 de agosto del año 2000, fue dirigido contra la estación policial situada en el municipio de Miranda, y que, como consecuencia del mismo se produjeron los daños a los actores; el a quo estableció que el daño era a título de riesgo excepcional. Se absolvió al
Ejército Nacional. Por consiguiente, el a quo condenó al pago de lo siguiente: “Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración,
CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL-, a pagar las siguientes sumas de dinero:
Perjuicios Morales A: (Exp.2002-00056-00) Al señor Víctor Julio Cayapu, padre del señor Erneyder Cayapu Pillimue, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A la señora Rosa Melida Cayapu Pillimue, madre del señor Erneyder Cayapu Pillimue, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora Mercedes Cayapu Pillimue, hermana de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora Maria Isabel Riascos Pillimue, hermana de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor Luis Erminsul Riascos Pillimue, hermano de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora María Luisa Riascos Pillimue, hermana de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor Wilmer Cayapu Riascos, hermano de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor Rubiel Ilmer Cayapu Hernández, hermano de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora Margarita Minota, compañera permanente de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al menor Fabio Andres Hernández Minota, hijo de crianza de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al menor Yeison Minota Díaz, hijo de crianza de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al menor Carlos Estiven Minota Díaz, hijo de crianza de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al menor Luis Ángel Cayapu Minota, hijo de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora Mayerly Minota, en su calidad de damnificada, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Perjuicios Materiales A la señora Margarita Minota, en calidad e compañera permanente de la víctima, la suma de setenta y cinco millones setecientos trece mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($75.713.284) M.cte. Al menor Luis Ángel Cayapu Minota, en condición de hijo de la víctima, la suma de doce millones doscientos veintiséis mil ciento noventa y tres pesos ($12.226.193) M.cte. Al menor Fabio Andres Hernández Minota, en calidad de hijo de crianza de la víctima, la suma de ocho millones seiscientos setenta y nueve mil doscientos treinta pesos ($ 8.679.230) M.cte. Al menor Yeison Minota Díaz, en calidad de hijo de crianza de la víctima, la suma de diez millones quinientos treinta y tres mil cuatrocientos veintisiete pesos ($10.533.427) M.cte.
Al menor Carlos Esteven Minota Díaz, en calidad de hijo de crianza de la víctima, la suma de trece millones ciento siete mil doscientos veintidós pesos ($ 13.107.222) M.cte. “Perjuicios Morales (Exp. 2000-0427-00) A la señora Zoraida Pillimue, lesionada, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes. A la señora María Olga Pillimue, damnificada, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora Clara Rosa Pillimue, damnificada, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora Ofelia Pillimue, damnificada, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor Héctor Pillimue, damnificado, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor Diego Sánchez Hernández, compañero permanente de la lesionada, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios Materiales A la señora Zoraida Pillimue, la suma de sesenta y nueve millones quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($ 69.544.649) M.cte.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a la señora Zoraida Pillimue, a título de perjuicios fisiológicos la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓNMinisterio de Defensa,
Policía Nacional, a pagar a la señora María Olga Pillimue a título de indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de ocho millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos un pesos ($8.368.401) M.cte.” (Folio 115 a 137 cdno ppal).
3. El Recurso De Apelación La demandada interpuso apelación contra la sentencia del Tribunal, recurso que fue concedido en auto de junio 25 del mismo año. Señaló que en el caso concreto no se le puede atribuir responsabilidad, puesto que el daño fue causado por un tercero. El 3 de septiembre de 2009, se admitió el medio impugnatorio.
4. La Audiencia De Conciliación Previa solicitud presentada por el Ministerio Público, el 11 de febrero de 2010, se celebró audiencia de conciliación en donde se acordó que la entidad pública condenada pagaría el 80% de las sumas impuestas en su contra en la sentencia de primera instancia, a favor de cada uno de los demandantes, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación y pagadera en los términos del art. 177 del CCA (fls. 160, cdno. Ppal).
II. CONSIDERACIONES El art. 59 de la ley 23 de 19912 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción
contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo de las partes, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Según el art. 61 de la ley 23 de 19913 –modificado por el art. 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso.
Bajo este entendimiento, en el caso concreto se observa que los hechos que originaron la interposición de la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, por la muerte de Erneyder Cayapu Pilimue, las lesiones de Soraida Pillimue y los daños al inmueble de propiedad de María Olga Pillimue, acaecieron el 30 de agosto del 2000; por tanto, considerando que el término de caducidad para esta acción es de dos años, computados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos - art. 136.84-, y que las demandas radicadas con los números 2000-04270-00 y 20002-00056-0031 se presentaron el 12 de diciembre 2 Art. 59, Ley 23 de 1991: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que
conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. “PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.” 3 Al respecto, el parágrafo 2 del art. 61 de la ley 23 de 1991 dispone: “No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.” 4 Así lo estipula el art. 136 del CCA. que expresa: “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” del 2000 y el 18 de enero de 2002, respectivamente, es preciso concluir que dichas actuaciones, se surtieron oportunamente.
2. De otro lado, conforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica.
Así, considerando que lo reclamado por la parte actora es la indemnización de los perjuicios irrogados con motivo de la responsabilidad atribuida a la demandada y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, la Sala constata que la controversia es de carácter particular y de contenido
económico y, por tanto, los derechos que en ella se discuten se catalogan como disponibles, esto es, transigibles, condición sine qua non para que sean objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el art. 2 del decreto 1818 de 19985.
3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar. De esta forma, en el caso concreto, la Sala advierte que, efectivamente, las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los poderes aportados, tanto el apoderado de la demandante –fls. 27 a 35 cdno. 3, y fls 1 y 2 cdno 1, y fl .101 cdno 36 .- como el de la demandada – fls. 183 a 189, cdno. ppal-, cuentan con la facultad expresa para conciliar, total o parcialmente.
4. Sumado a lo anterior, según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 – adicionado por el art. 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio se apruebe es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público. 4.1. De esta forma, revisado el acervo probatorio, encuentra la Sala que conforme al registro civil de defunción –fl. 43, cdno. 3.- el señor Erneyder Cayapu Pillamue, falleció el 2 de septiembre de 2000, a consecuencia de las heridas que recibió el
5 Dispone el artículo: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.” 6 Memoriales de sustituciones para la realización de la audiencia de conciliación obrantes a folio 174 y 182. 30 de agosto de 2000, durante la incursión guerrillera en el municipio de Miranda, Cauca (fl. 73 cdno 4). 4.2 Así mismo, se tiene por acreditado que conforme a los oficios del Personero Municipal de Miranda, Cauca, y del Alcalde de ese municipio, allegados al proceso (fls 72 a 112 cdno 4), el día 30 de agosto de 2000 se presentó un ataque guerrillero contra la estación de policía de la población, donde resultaron heridos el señor Erneyder Cayapu Pillimue y la señora Soraida Pillimue, y resultó afectado el inmueble de propiedad de la señora María Olga Pillimue. 4.3 De igual manera, se encuentran acreditados los perjuicios sufridos por la señora Soraida Pillimue, como consecuencia de haber resultado lesionada en el ataque ya referido, y en efecto sobre el particular obra copia auténtica de la historia clínica de la demandante7, así como el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca8, en el que se determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, concluyendo que ésta padecía una incapacidad permanente parcial del 40.15%. 4.5 Ahora bien, en cuanto a los perjuicios padecidos por María Olga Pillimue Mosquera, obra dictamen pericial9, en el que se hace un estudio detallado de los
daños causados al inmueble, estableciendo que, como consecuencia del ataque guerrillero, fue destruida parcialmente su vivienda, igualmente, se señaló allí los costos que se requerían para reconstruir el inmueble y dejarlo en las condiciones en que se hallaba antes del referido ataque. Para la Sala está acreditado que como consecuencia de un ataque de las FARC dirigido contra la estación de Policía de Miranda, Cauca, el 30 de agosto de 2000, se les causó a los demandantes los daños morales y materiales alegados en la demanda; de lo cual emerge con claridad la responsabilidad de la entidad demandada. 4.6 Probada como está la responsabilidad de la entidad demandada en el caso concreto, es preciso tener en cuenta que los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, demostraron ser los padres, hijos y hermanos de los demandantes. 7 Folios 409 a 419 del cuaderno 2. 8 Folios 670 a 675 cuaderno 5. 9 Folios 677 a 689 del cuaderno 5. 4.7 Grupo Familiar del Occiso Erneyder Cayapu Pillimue, era hijo de Víctor Julio Cayapu y Rosa Melida Pillimue; así mismo son sus hermanos, por parte de madre o padre: Mercedes Cayapu Pillimue, María Isabel Riascos Pillimue, Luis Erminsul Riascos Pillimue, María Luisa Riascos Pillimue, Wilmer Cayapu Riascos, Rubiel Ilmer Cayapu Hernández, y Luis Ángel Cayapu Minota, conforme a los registros civiles de nacimiento que obran en el proceso (folios 8, 5, 6, y 9 del cuaderno 1, y folios
41, 42 y 38 del cuaderno 3). De otro lado, a través de diversos testimonios, como los rendidos por María Cabezas Acero y Leonor Ramírez de Solarte, se acreditó la convivencia, bajo un mismo techo, de Margarita Minota Díaz con la víctima, y la relación de afecto y cercanía de los hijos de ésta con el señor Cayapu Pillimue, quienes relatan: “(…) él tenía compañera permanente, era Margarita Minota, ellos vivían como hacía doce o trece años (…) él tenía hijos, uno propio de él o legítimo y los entenaos (sic) que eran tres, los nombres son: Luis Angel, Yeison, y la niña, no me acuerdo el nombre (sic) (…) Diga al despacho (sic) si el señor Erneider Cayapu Pillimue tenía o no hijos de crianza. CONTESTÓ. Si, está Fabio, Yeison y la niña Mayeli, digo Mayerly (sic). Pues toda la vida los he visto, el mayor Fabio se crió allí con ellos y Yei (sic) y luego esta Luis Ángel, el propio y la niña a quien no le pudo dar el apellido porque se murió Erneider (sic) (…)” folios 403 y 403 vto. “(…) Los conozco porque ellos eran vecinos míos, vivían al lado de mi casa. (…) Sírvase manifestar al despacho si el señor Erneider Cayapu Pillimue tenía o no com pañera (sic) permanente. En caso afirmativo diga al despacho (sic) desde cuándo y el nombre de ella. CONTESTÓ. La compañera permanente era Margarita Minota, yo
no le conocí otra mujer a él, él vivía con ella hacía más o menos 15 años. Sírvase decirnos si el señor Erneider Cayapu Pillimue tenía o no hijos de crianza. (…) CONTESTÓ. Sí, los tres niños que le digo yo, Carlos Alberto, Yeison y Mayerly, desde el mimso tiempo que le dije que los conocí, hace como unos 15 años. Yo sé que eran hijos de crianza de él pues los mantenía y los acogió como hijos de él. (…) folios 405 y 405 vto. Como quiera que no se acreditó la condición de hija de crianza10 de Mayerly Minota, la Sala comparte la apreciación del a quo en el sentido de tenerla como tercera damnificada. De acuerdo con estos testimonios, comparte la Sala lo expuesto por el a quo respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados a los hijastros y a la compañera permanente de la víctima, como quiera que se constató la dependencia económica de la familia, incluidos los hijos de crianza, y que para la época de los hechos el señor Erneyder Cayapu laboraba en el Ingenio María Luisa S.A., devengando la suma de $306.691, según certificado obrante a folio 54 del cuaderno 4. 4.8 Grupo Familiar de la Lesionada Comparte la Sala el reconocimiento de perjuicios morales hechos por el aquo en calidad de terceros damnificados, a las hijas y hermanos de la víctima, ello en virtud de los testimonios11 que obran en el proceso, que dan cuenta del vínculo familiar entre unos y otros, y de la aflicción que les causó verla disminuida físicamente; además también se estableció el vínculo de la lesionada con Diego
Sánchez Hernández, como compañeros permanentes, por lo que se le reconoció los perjuicios morales deprecados en la demanda. 4.9 Propietaria Afectada 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008. Radicado:18.846.
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. “(…) y aunque si bien, es sabido que se encuentra legitimado para intervenir o incoar en el proceso de reparación directa, todo aquel que sea perjudicado directo con el hecho dañoso, al margen del ius sanguinis o parentesco, encuentra oportuno la Sala esbozar unos leves lineamientos sobre lo que con inusitada frecuencia en nuestra realidad social se denomina “hijo de crianza”. Condición que puede tener origen no del todo en el marco de la solemnidad de la adopción como institución jurídica, sino en la facticidad de las relaciones sociales propias de nuestra cultura. En efecto: “Tomemos ahora latamente esta palabra, y digamos ¿qué es adopción tomada en este sentido general y lato? Respuesta. Es una acción solemne, por la cual se toma el lugar de hijo o nieto a uno que no lo es por naturaleza”4. Y no empece a la ausencia del requisito de la solemnidad propio del Derecho Romano en la medida que dicho acto se hacía en presencia del pueblo en los comicios o por la moneda y el peso delante de cinco testigos, no puede dejarse de lado el hecho, de que la familia aunque se haya iniciado como fenómeno biológico, como unidad reproductiva de los primates, mutó a ser una realidad o categoría social. No se confunde desde luego, y se advierte nuevamente, la adopción como
categoría jurídica regulada en el ordenamiento propio, con la constatación de una realidad social que es manifiesta en nuestro medio y que se ha conocido como hijos de crianza, cuya naturaleza y características se viene de describir. La realidad social es la que impone ese reconocimiento.Y es en el anterior entendimiento, que acreditado por cualquiera de los medios probatorios, la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, lo que permite se infiera de allí el dolor moral padecido por aquél o por el pater familias.” 11 Folios 114 a 118 del cuaderno 4. Finalmente, respecto de los perjuicios causados a la señora María Olga Pillimue, por la destrucción parcial del inmueble donde vivía, encuentra la Sala, que obra copia de la escritura Pública AA 572685912 de la Notaria Única de Miranda, Cauca, y del folio de matrícula inmobiliaria No. 130-000034413, con lo que se acredita la propiedad del mismo. El acervo probatorio permite colegir que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la normatividad, y en relación con los perjuicios reconocidos, concluye que no quebrantan la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Sección, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado, y de otro lado, se constata la congruencia con lo pedido en la demanda.
5. En último término, se advierte que en la audiencia de conciliación se contó con la presencia y participación activa del Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, cumpliendo así con la disposición contenida en el parágrafo del art. 72
de la ley 446 de 199814. Al respecto, el representante del Ministerio Público expresó: “Concedida la palabra al Agente del Ministerio Público manifiesta que de acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado dentro del proceso, considera debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues en el caso de estudio se encuentra establecida la existencia de una daño antijurídico que no tenían porque padecer los demandantes, además se probaron los hechos que sustentan la demanda, y el nexo causal entre ellos; lo que lleva a determinar que existe fundamento para endilgar responsabilidad al Estado.” –fls. 178 y 179 cdno. ppal.-
6. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye, atendiendo, además, a las sugerencias del Procurador Delegado, que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, toda vez que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones de la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 12 Folios 333 a 335 del cuaderno 2. 13 Folio 339 cuaderno 2. 14 El parágrafo en comento establece: “Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial.” RESUELVE: Primero. Apruébase el acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones de la
demanda logrado entre las partes en la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2010, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declárese terminado el presente proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al art. 115 del CPC. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
RUTH STELLA CORREA PALACIO MYRIAM G
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