CE-19001-23-31-000-2000-02266-01(AP)A-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-02266-01(AP)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INCIDENTE DE DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / DESACATOConcepto, objeto y procedimiento El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento de la sentencia, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso. De la solicitud de sanción por desacato se correrá traslado a la autoridad o el particular contra quien se dirija, o a aquellos respecto de quienes se infiera alguna responsabilidad en la desatención de lo ordenado, para que la conteste, aporte y pida la práctica de las pruebas que
pretenda hacer valer, en caso de no reposar en el expediente, relacionadas con el cumplimiento de la orden impartida. Luego de ello se resolverá sobre las pruebas solicitadas, abriendo el correspondiente período probatorio para su práctica, donde el juzgador está llamado también a decretar pruebas de oficio para establecer la responsabilidad subjetiva de los demandados, vencido el cual se decidirá de fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41
CONTAMINACION AMBIENTAL DEL RIO EJIDO - Se confirma sanción por la dilación injustificada en el cumplimiento de las órdenes dictadas en la acción popular La mencionada sentencia ordenó a las demandadas, que en forma conjunta, dieran una solución inmediata y efectiva a los barrios que se encuentran mayormente afectados por la contaminación ambiental del Río Ejido, como parte del programa de descontaminación de la cuenca del Río Cauca, mientras éste se desarrolla. Para cuyo efecto otorgó de un término no mayor a 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, dentro del cual debían tomar las medidas a que hubiera lugar… concluye la Sala que desde que profirió la orden judicial por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 16 de junio de 2000, pasaron más de seis años sin que las demandadas realizaran las gestiones necesarias para la elaboración y aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Popayán… desde que se profirió la orden de descontaminación del Río Ejido, las entidades demandadas han dilatado de manera infundada las medidas pertinentes para su cumplimiento, por lo que para la Sala el actuar de las
demandadas ha sido negligente y carente de toda justificación. Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia materia de consulta, a través de la cual se sancionó al Gerente del Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., al Municipio de Popayán, y al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por no haber cumplido lo requerido en la sentencia calendada 16 de junio de 2000. No obstante, modificará lo relacionado con el monto de la sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02266-01(AP)A
Actor: BENJAMIN MUÑOZ MEDINA Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYAN S.A. E.S.P. Y OTROS Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 14 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud del cual se sancionó al Gerente del Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., al Municipio de Popayán, y al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca; con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en desacato a la sentencia de 16 de junio de 2000, modificada parcialmente por el Consejo de Estado el 21 de septiembre
de 2000. I-. ANTECEDENTES El señor BENJAMÍN MUÑOZ MEDINA, actuando en nombre propio, promovió acción popular contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a un medio ambiente sano, y a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, a su juicio, vulnerados por cuanto el Colector que se construyó en dicho municipio, para impedir que las aguas negras continuaran contaminando el río Ejido, no está funcionando. Lo anterior ha ocasionado la proliferación de insectos y roedores en las zonas aledañas al río, así como inundaciones y malos olores, que afectan la salud de los habitantes, especialmente de los niños y de las personas de la tercera edad. Sin embargo, como quiera que las pretensiones de la demanda apuntan a responsabilizar varias entidades del ente territorial, el Tribunal, en auto de 21 de enero de 2000 admitió la demanda, y ordenó vincular al Ministerio del Medio Ambiente, a la Corporación Autónoma regional del Cauca, al Municipio de Popayán y a la Secretaría de Salud Pública Municipal. Consecutivamente, mediante sentencia de 16 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de acción popular e impartió a las demandadas las órdenes de protección y restablecimiento de los derechos colectivos conculcados, de la siguiente manera: “1. ORDENAR que cada una de las siguientes entidades, a saber,
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN,
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CAUCA y MUNICIPIO DE POPAYÁN, en forma conjunta, a través de convenios interinstitucionales y/o de los mecanismos que contempla la Ley para el ejercicio de sus respectivas competencias y con los recursos (técnicos, de control y presupuestales) que para estos efectos cada uno debe aportar, den una solución inmediata y efectiva a los barrios que según dictamen pericial, se encuentran mayormente afectados por la contaminación ambiental, como parte del programa de descontaminación de la cuenca del Río Cauca, mientras éste se desarrolla; para cuyo efecto se dispondrá de un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que se tomen las medidas a que haya lugar. Para este cometido tendrán en cuenta las recomendaciones dadas por el Instituto CINARA, y/o los que para el efecto se determine, a fin de no entorpecer el programa macro que se tiene diseñado.
2. ORDENAR QUE EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, dentro del marco de sus competencias, ejerza las funciones de evaluación y control del desarrollo de estos proyectos.
3. ORDENAR QUE EL MUNICIPIO DE POPAYÁN organice campañas de salud, que desarrollará la Secretaría de Salud, con intervalos no mayores de tres meses, mientras dure el trabajo de descontaminación de los focos concentrados en los barrios afectados.
3. ORDENAR QUE EL MUNICIPIO DE POPAYÁN igualmente comprometido en la descontaminación del río, adelante programas de recuperación de la reserva del río Ejido, para ese efecto, este programa
formará parte del que se diseñe para la recuperación del medio ambiente, conforme a la parte motiva de esta providencia.
4. ORDENAR se remita copia de esta providencia al Juez Constitucional (Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán), para los fines que estime pertinentes en relación a la orden que impartiera al MUNICIPIO DE POPAYÁN, en providencia del 20 de octubre de 1994.
5. Para verificación del cumplimiento de esta sentencia, se integra un comité formado por la comunidad afectada a través de su líder Comunitario, hoy actor, por el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio Público y expertos que para estos efectos designe las dos universidades (del Cauca y la Fundación Universitaria de Popayán) que brindaron su colaboración. Envíeles la comunicación pertinente.
6. ORDENAR que los Órganos de Control, PROCURADURÍA y CONTRALORÍA MUNICIPAL, supervisen la determinación de los recursos que por ley habrán de utilizarse de manera obligatoria en estos proyectos, y harán el seguimiento en el desarrollo de los mismos, para cuyo cometido se les remitirá copia de esta providencia.
7. ORDENAR el reconocimiento del incentivo a que se refiere el art. 39 de la ley 472/98, a favor de BENJAMÍN MUÑOZ MEDINA, en el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, que en forma solidaria, será de cargo de las entidades indicadas en el numeral PRIMERO de esta providencia.” (Fols. 30 y 31 del Cuaderno 3) Posteriormente la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de
septiembre de 2000, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y dispuso: “1º. MODIFÍCASE el numeral séptimo (7º) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de junio de 2000, y como consecuencia se dispone:
2. ORDENASE el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472/98, a favor de BENJAMIN MUÑOZ MEDIANA, en el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales, que en forma solidaria, será pagada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Popayán, Corporación Autónoma Regional del Cauca y el Municipio de Popayán.
3. CONFIRMASE en su integridad los demás puntos de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de junio de 2000.” (Fol. 42 del Cuaderno 3) Luego, el señor HÉCTOR RAMIRO VIVERO MUÑOZ, mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2012 (Fol. 1 del cuaderno 3), interpuso incidente de desacato en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P., la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA, y el MUNICIPIO DE POPAYÁN, por considerar que dichas entidades no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 16 de junio de 2000, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.
II. LA CONTESTACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO 2.1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en escrito visible a folios 60 a 62 del expediente, por medio de apoderada judicial, dio respuesta al incidente de desacato solicitando se declare su improcedencia, por la falta de pruebas de conducta que lleven a afirmar que se ha incumplido el fallo de 16 de junio de 2000.
En primer lugar, aclara la apoderada, que mediante Ley 1444 de 2011, se escindió y reorganizó, entre otros, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, denominándose ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En este sentido, dice, el artículo 1º del Decreto 3571 de 2011, “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio”, establece que dicho Ministerio “tendrá como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico”. Por lo tanto, afirma, que el competente para informar sobre los trámites y gestiones adelantadas respecto al cumplimiento de la orden dada por el Tribunal,
lo es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por intermedio del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico. No obstante lo anterior, informa, que mediante documento Conpes 3624 de 20 de noviembre de 2009, del cual anexa copia, se elaboraron las medidas orientadas a optimizar el manejo ambiental de la Cauca Alta del Río Cauca. Y, a pesar de que en el acápite de recomendaciones aún se hablaba del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el documento Conpes 2710 del 15 de noviembre de 2011, que modificó el documento Conpes 3624 de 20 de noviembre de 2009, ya se hace mención al creado Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Por lo anterior, y haciendo cita de la sentencia de 17 de febrero de 2011 de esta Sección, concluye, que no es suficiente para sancionar por desacato, el que se haya inobservado el plazo concedido para el cumplimiento de la orden impartida; sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encarda de su cumplimiento, situación que respecto a su representada no ocurre. 2.2. LA ALCALDÍA DE POPAYÁN en escrito visible a folios 191 y 192 del expediente, mediante la Secretaría de Salud, expresó que para dar cumplimiento al fallo de 16 de junio de 2000 se inició, el pasado 25 de septiembre de 2012, un proceso de organización comunitaria promovido por el área de salud ambiental, a través del cual se pretende lograr la limpieza y mejoramiento de las riberas del Río
Ejido, y alcanzar un mayor grado de descontaminación. Igualmente, dice, que de conformidad con el cronograma de trabajo comunitario, el pasado 20 de de octubre de 2012 se llevó a cabo una reunión en el salón comunal del Barrio Santa Elena, con la participación de los residentes de la zona afectada, Ediles de la Comuna 8, Y Dignatarios de la Junta de Acción Comunal de los barrios Canadá, Libertador, Santa Elena, Perpetuo Socorro, Minuto de Dios, José María Obando, Tomás Cipriano de Mosquera y Guayabal, entre otros. Reunión en la que se conformó el Comité de Trabajo Pro Minga de Limpieza del Río Ejido en la Comuna 8, y se acordó que el día 10 de noviembre de 2012 se realizaría una minga de limpieza. Por último afirmó, que la Secretaría de Salud Municipal llevaría a cabo campañas de salud una vez concluyeran los Juegos XI Deportivos Nacionales. 2.3. ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P., por medio de la Representante Legal (Suplente), en escrito visible a folios 103 a 111 del expediente, contestó la el incidente de desacato en los siguientes términos: Indica, que en el año 2006, en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones núm. 1433 de 2004 y 2145 de 2005 expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional del Cauca solicitó al Municipio de Popayán la presentación del Plan de Saneamiento y Manejo de
Vertimientos. El cual fue presentado por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. el 27 de diciembre de 2006, siendo aprobado mediante Resolución núm. 0012 de 9 de enero de 2009. Luego, en Oficio núm. 12362 de 24 de noviembre de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. sustentó ante la CRC los trabajos ejecutados en cumplimento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. No obstante, en enero de 2012 presentó solicitud formal de modificación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos anexando cronograma de inversiones y estudios de diseño interceptor Río Ejido. Agrega, que mediante Resolución núm. 2242 de 23 de mayo de 2012 la CRC resolvió modificar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Popayán y, otorgó permiso de vertimientos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., para lo cual dispuso lo siguiente: “ARTICULO TERCERO.- El permisionario deberá cumplir con las siguientes
OBLIGACIONES y PLAZOS:
1. INTERCEPTOR DERECHO RIO EJIDO 1.1 Los estudios hidráulicos y diseños se ejecutaron en el 2011. 1.2 Tramite de permisos y legalización predial: Ejecución desde el 2012 hasta junio de 2013. 1.3 Construcción de 2.584 mL de Tramo I y II desde la Cra 3 hasta Cra 20: Ejecución durante el 2013”
Para dar cumplimiento a lo anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., en el año 2011 contrató estudios con la firma HIDROCCIDENTE, relacionados con el diseño hidráulico del colector derecho río Ejido. Así mismo, dice, la Empresa mediante contrato núm. 156 de 2012, acordó la identificación y caracterización de 44 predios que serán objeto de intervención por servidumbre en el tramo II del emisario suroccidente, para la construcción del mencionado colector. Además afirma, que en el año 2012 la Empresa, sobre el tramo ubicado en la calle 11B entre carreras 18 y 20 del barrio Pajonal, realizó la reposición de un colector secundario en PVC y la reubicación del mismo, de tal manera que permita construir paralelo al mismo tramo, el colector derecho referido en el estudio de hidroccidente. Por lo anterior, concluye, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. ha venido cumpliendo con lo ordenado en el fallo de 16 de junio de 2000, así como ha dado observancia a las disposiciones de la autoridad ambiental, por lo cual, en la actualidad, únicamente está en curso de llevar a cabo la construcción de 2.584mL del Tramo I y II, la cual está proyectada a ejecutarse a finales del año 2013. 2.4. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA, por medio de apoderado, en escrito visible a folios 154 a 170 del expediente, contestó la el incidente de desacato, solicitando se declare cumplida y ejecutada la orden
proferida en la sentencia de 16 de junio de 2000, enunciado para el efecto, las siguientes actuaciones realizadas por la CRC: “Mediante Resolución 0845 de diciembre 7 de 2006, la CRC definió objetivos de calidad del agua en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos de los municipios ubicados en el área de jurisdicción de la Corporación. Mediante Oficio 08632 de 22 de octubre de 2009, el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán EAAP SA ESP, solicitó que se aclare o modifique el numeral 2.2 del artículo 2º de la Resolución 0012 de 9 de enero de 2009 con el fin de la eliminación de la descarga sobre la quebrada Quitacalzón se incluya en el plazo de ejecución de CINCO AÑÓS (2009 A 2011). Mediante Oficio 11333 de 18 de noviembre de 2009, el Subdirector de Gestión Ambiental dirige respuesta a la Jefe Jurídica de CRC, aclarando las inquietudes de la empresa prestadora y destacando que ya habían pasado más de 3 años concertando cronogramas con la empresa prestadora y que igualmente habían transcurrido más de 8 meses de la Resolución 0597 de 2009, que define a la empresa prestadora como la responsable de las obras, sin que a esa fecha se hubiera adelantado ninguna acción para resolver el conflicto y cumplir con las obligaciones. Mediante Oficio 1923 de abril 15 de 2010, el gerente suplente de la EAAP SA ESP, solicitó modificación del sitio de descarga del Interceptor Cuaca Sector II, debido a no autorización de la descarga
inicialmente prevista en predios del señor Jaime Venegas. Mediante concepto técnico 03364 de 20 de abril de 2010, se verificaron las condiciones hidráulicas y geomorfológicas favorables del nuevo sitio de descarga, conceptuando dar autorización favorable de la modificación y puesta en funcionamiento del interceptor Norte del alcantarillado. Mediante Oficio 02130 de 31 de marzo de 2011, la EAAP SA ESP presenta la caracterización de vertimientos líquidos y fuentes naturales, mediante estudio elaborado por la Universidad del Valle. Mediante Oficio 10374 de 18 de octubre de 2011 los Subdirectores de Gestión Ambiental y defensa del Patrimonio de la CRC, informan al gerente de la EAAP SA ESP que se efectúo seguimiento al PSMV de Popayán indicando cumplimiento parcial del Plan, y apertura de proceso sancionatorio entre otros, por los retrasos en los estudios hidráulicos y diseños del Interceptor Río Ejido lo que afectó el no cumplimiento del inicio de obras, además de retrasos en las obras del Interceptor Cauca Sector I en la Hda Belalcázar. Mediante Oficio 12362 del 24 de noviembre de 2011, el gerente de la EAAP SA ESP, sustenta los trabajos ejecutados en cumplimiento del PSMV de Popayán, argumentando que el mayor atraso obedeció a los diseños hidráulicos del Interceptor Río Ejido, anexando un nuevo cronograma para ejecución de las obras. Mediante Oficio 13637 de 21 de diciembre de 2011, los Subdirectores y el Director General de CRC, requieren a la empresa de acueducto ajustar el cronograma presentado, por considerar inaceptable que el
Interceptor del río Ejido programado para el 2011 se aplace para el 2016, se requiere invertir el orden de ejecución del emisor final iniciando el empalme al colector Ejido y terminando en el empalme a la PTAR Suroccidente, con el fin de dar servicio a las obras inmediatamente se construyan. Mediante Oficio 14790 del 19 de enero de 2012, el gerente de la EAAP SA ESP, presenta solicitud formal de modificación de PSMV anexando cronograma de inversiones y estudio de diseños interceptor Río Ejido. Mediante Oficio 02587 de 09 de marzo de 2012, se solicita acordar una reunión interinstitucional, para discutir aspectos puntuales sobre las modificaciones. La cual se llevó a cabo el día 21 de marzo de 2012, en la Dirección de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, en la cual se discutieron los cronogramas y finalmente se acordó entre las partes realizar ajustes para presentar la solicitud de modificación ajustan la inversión del emisor final para su funcionamiento antes del 2015”. Por último, seña la CRC que mediante Resolución 2242 de 23 de mayo de 2012, se resolvió modificar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Popayán, y otorgar permiso de vertimientos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., con obligaciones de inversiones a corto, mediano y largo plazo en un horizonte hasta el año 2017. De cuyo cumplimiento la CRC adelantara labores de seguimiento, control y
verificación, según las competencias que constitucional y legalmente son atribuidas a la Corporación. De otra parte, agrega que el apoderado de la CRC que ésta ha celebrado dos convenios interinstitucionales sobre el tema objeto de la controversia, a saber: Convenio 266 del 29 de junio de 2011, suscrito entre la CRC y la Corporación Andina para el Desarrollo Sostenible en Colombia – CORANDES, cuyo objeto señala expresamente: “beneficiará a la comunidad del Municipio de Popayán, toda vez que se trata de aunar esfuerzos económicos, técnicos, administrativos y logísticos para la ejecución del proyecto “RESTAURACIÓN, LIMPIEZA Y PROTECCIÓN
DE ÁREAS DEGRADADAS EN LA FRANJA PROTECTORA DEL RÍO
EJIDO MUNICIPIO DE POPAYÁN DEPARTAMENTO DEL CAUCA”.
Convenio 0378 del 30 de diciembre de 2011, suscrito entre la CRC y la Asociación Campesina e Indígena Ecológica de Sur de ColombiaACIESCO, cuyo objeto señala expresamente: “El convenio conlleva la unión de esfuerzos interadministrativos y operativos, y en donde una parte, quedan limpios los principales factores de riesgo de la ciudad y de otro, la optimización de recursos, toda vez que se trata de aunar esfuerzos económicos, técnicos, administrativos y logísticos para la ejecución del proyecto: “ACCIONES DE MEJORAMIENTO AMBIENTAL Y LIMPIEZAS EN LA SUBCUENCA DEL RIO MOLINO (RIO MOLINO, RIO EJIDO, QUEBRADA LA MONJA Y LA PAILA) DEL MUNICIPIO DE
POPAYÁN, APORTANDO A LA GESTIÓN DEL RIESGO PARA LA
PREVENCIÓN DE DESASTRES EN EL DEPARTAMENTO DEL
CAUCA”. 2.5. LA NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por medio de apoderada, y en escrito visible a folios 202 a 207 del expediente contestó el incidente de desacato, argumentando, que mediante Ley 1444 de 2011, se produjo la escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, denominándose ahora, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Agregó, que el artículo 1º del Decreto 3571 de 2011 establece, que es competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. Así mismo, conforme al artículo 19 del Decreto 3571 de 2011, son funciones del Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico, la formación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico. Aspecto que, dice, debe resaltarse por cuanto “el fallo cuyo cumplimiento se pretende, se dirige al tema ambiental y no a garantizar o realizar obras que permitan la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, y garantizar así, agua potable a la población. En tal sentido, es preciso resaltar, que las competencias del Viceministro de Agua y Saneamiento, se dirigen a mejorar las condiciones de vida de la población para que se puedan construir ciudades con
viviendas en donde se garantice agua potable y saneamiento básico de dichas comunidades, competencias que si bien tienen alguna relación con condiciones ambientales, es claro que la evaluación y el seguimiento de los factores de riesgo ecológico, no corresponden al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.” Por otro lado recuerda, que la orden emitida en el numeral 2º de la sentencia de 16 de junio de 2000 fue que el Ministerio de Medio Ambiente, dentro del marco de sus competencias ejerza las funciones de evaluación y control del desarrollo de los proyectos de descontaminación y recuperación de la reserva del río Ejido. En este sentido, dice, el artículo 38 del Decreto 3570 de 2011 establece, que “todas las referencias que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia ambiental al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deben entenderse referidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si se relacionan con las funciones asignadas en este Decreto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. De igual forma, las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como asistente, integrante o miembro de Consejos, Comisiones, Juntas, Mesas u otras instancias de deliberación, relacionadas con el sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deben entenderse referidas al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.” Por ende, dice, como la orden que se dio al Ministerio de Medio Ambiente, era realizar la evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico, dicha función en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 3570 de 2011,
correspondería al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien tiene a su cargo “la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetaran la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación.” Por lo anterior concluye, que los sucesores procesales en el tema objeto de la controversia, es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de sus dependencias Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico y la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana. III-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 14 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del
Cuca resolvió:
“1. DECLARAR que el ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
POPAYÁN S.A. E.S.P., el MUNICIPIO DE POPAYÁN, y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA, incurrieron en desacato a lo decidido por esta Corporación en Sentencia del 16 de junio de 200, por las razones expuestas.
2. CONDENAR al Gerente del Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., al Alcalde del Municipio de Popayán, y al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca a pagar, cada uno, a título de multa el equivalente a veinte (20) SMMLV, que se deberá consignar a favor del fondo para la defensa de intereses y derechos colectivos.
CONSÚLTESE en el efecto devolutivo la presente providencia,
conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
3. ADVERTIR a los funcionarios sancionados que deben proceder al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
4. REMÍTASE copia de la presente providencia a la Defensoría del
Pueblo.
5. En firme esta proveído, procédase al archivo del expediente.” (Fol. 230 del Cuaderno 3) Para adoptar las anteriores decisiones, tuvo en cuenta lo siguiente: Encuentra el Tribunal, que debido al Decreto 3100 de 2003, que en su artículo 12 previó “que los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos”; la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán exhibió el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos ante la CRC, el cual fue aprobado por ésta en Resolución núm. 0012 de 2009; obligándose la empresa a realizar una seria de inversiones a corto, mediano y largo plazo en un horizonte hasta el año 2017, cuando se deberá renovar el permiso de vertimiento.
Del análisis de la mencionada resolución, concluyó el Tribunal que en estos momentos no se ha realizado la construcción del colector en el Río Ejido, que apenas se pretende efectuar en el 2015, y que de la planta de tratamiento de aguas residuales apenas se ha realizado los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.