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CE-19001-23-31-000-2000-02345-01(23672)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-2000-02345-01(23672)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Emboscada guerrillera contra Miembros de Antipiratería de la Policía Nacional / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte violenta de suboficial de la Policía Nacional cuando desarrollaba misión oficial en el Municipio de Rosas del Departamento del Cauca el día 10 de septiembre de 1998 por grupo insurgente / MUERTE VIOLENTA DE MIEMBRO DE LA POLICIA - En atentando por grupo armado irregular cerca al Río Esmita Está probado que el 10 de septiembre de 1998, el señor Segundo Berney Santacruz López, sub oficial de la Policía Nacional, falleció de manera violenta en el municipio de Rosas, Cauca, mientras ejercía funciones como integrante del Cuerpo Especializado de Antipiratería Terrestre y Control Policivo RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños a miembros de la fuerza pública vinculados voluntariamente / TITULOS DE IMPUTACION APLICABLES - Falla del servicio o riesgo excepcional. Reiteración jurisprudencial Frente a la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los miembros de la fuerza pública que voluntariamente se vinculan a la institución, en principio, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que éstos asumen el riesgo propio que comporta su actividad profesional y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” o en un riesgo excepcional, anormal, esto es, diferente al inherente del servicio.(…) esta Corporación ha sostenido que

el daño causado a soldados y policías profesionales será imputable a la Nación, cuando se demuestra que el mismo se produjo como consecuencia de, entre otras circunstancias constitutivas de falla en el servicio, (i) la falta de observancia, por parte de los superiores, de medidas de prevención y seguridad exigidas para el cumplimiento de la misión o tarea asignada, (ii) desatender o desestimar informes sobre la inminencia de un ataque enemigo, (iii) la indebida o ineficiente comunicación entre los organismos de la entidad y la ausencia de labores de inteligencia, (iv) disponer un inadecuado número de agentes para atender graves alteraciones del orden público o patrullar zonas del país conocidas por la fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, o no prestar a los uniformados, de forma oportuna, la ayuda requerida y (v) el mal estado de las armas de dotación oficial. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial de Estado por los daños causados por los riesgos propios del servicio, consultar sentencia de 08 de marzo de 2007, Exp. 15459, MP. Mauricio Fajardo Gómez. INDEMNIZACION PLENA - Se origina por ocurrencia del riesgo propio del servicio / INDEMNIZACION A FOR FAIT - Se origina por producción de riesgo ajeno al servicio La Sala ha distinguido entre la indemnización que deviene de la reparación por los perjuicios causados en razón de la producción de un daño o “indemnización plena” y la indemnización de tipo legal o “indemnización a forfait” que pretende amparar a los miembros de los organismos de seguridad del Estado por los riesgos a los que

se encuentran sometidos, en razón de su vinculación laboral. NOTA DE RELATORIA: Referente a las diferencias entre la indemnización plena y la indemnización a forfait, consultar sentencia de 19 de agosto de 2011, Exp. 19439, MP. Stella Conto Díaz del Castillo. FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL - Por omitir tomar las medidas de protección y seguridad para ejecutar la misión oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de suboficial de la Policía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Por no adoptar las medidas de protección y seguridad para que el uniformado ejecutara la misión en el Departamento del Meta La Sala concluye que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del agente Segundo Berney Santacruz López el 10 de septiembre de 1998 (…) la muerte del agente Segundo Berney Santacruz López fue el resultado de una falla en el servicio imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, comoquiera que de forma imprudente y temeraria la entidad no adoptó las medidas de protección y seguridad exigidas para que el uniformado ejecutara, en condiciones acordes con la grave alteración del orden público de la zona, la misión que le encomendó en las carreteras del sur del departamento del Cauca. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen a título de compensación a padres y hermanos

De acuerdo con el criterio adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente 13232-, la demostración de este padecimiento en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación, (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. Por lo anterior, la Sala considera procedente reconocer a favor de los demandantes una indemnización por concepto de perjuicio moral. NOTA DE RELATORIA: Referente a la indemnización por perjuicios morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp.13232, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento La precitada pretensión será acogida así: para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta la suma resultante de actualizar el salario referido ($601.577,69), de la cual se tomará el 50%, porcentaje que, se infiere, la víctima destinaba a sus

gastos propios; el otro 50% se dividirá en cuatro partes, en tanto, como se dijo, los señores Francisco Javier Santacruz Guerra y Mery Antonia López Pino tenían tres hijos más que también contribuían a su sostenimiento, comoquiera que “se presume, con base en el principio de equidad, que cada uno debe aportar en la medida de su solvencia económica”. A su vez, la cuarta parte se dividirá en partes iguales, entre los señores Santacruz y López. Además, se tendrá en cuenta la edad de vida probable de aquellos, por ser inferior a la del señor Segundo Berney.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02345-01(23672)

Actor: FRANCISCO JAVIER SANTACRUZ GUERRA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 2 de febrero de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado

judicial, los señores Francisco Javier Santacruz Guerra, Mery Antonia López Pino, Francisco Javier, Elvia Milena, José Francisco y Juan Carlos Santacruz López presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 1 a 16, c. 1), con base en las siguientes pretensiones: “1. Declárese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte de Segundo Berney Santacruz López, ocurrida el 10 de septiembre de 1998, en el puente Esmita, vía Panamericana, municipio de Rosas (C) y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a las personas que integran la parte demandante en el presente proceso.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a pagar los perjuicios a los actores

así: a. Por perjuicios morales: Páguese a Francisco Javier Santacruz Guerra y Mery Antonia López Pino (padres), el equivalente en pesos a mil (1000) gramos oro fino, a cada uno; y a Francisco Javier, Elvia Milena, José Francisco y Juan Carlos Santacruz López (hermanos), el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos oro fino, a cada uno, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República. b. Por perjuicios materiales: Páguese a Francisco Javier Santacruz Guerra y Mery Antonia López Pino (padres), en la modalidad de lucro cesante, la suma de ochenta millones de

pesos ($80.000.000), guarismo para el que se tendrá en cuenta el término de vida probable de los reclamantes, del occiso y el monto de ayuda económica que éste destinaba para el sostenimiento de aquellos. Se ordenará la actualización de las anteriores sumas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período.

3. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo.

4. Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria” (fls. 2 y 3, c. 1).

2. Fundamentos de hecho 2.1 El agente de la Policía Nacional Segundo Berney Santacruz López fue designado por la institución como integrante del Cuerpo Especializado de Antipiratería Terrestre y Control Policivo, unidad creada con “el objeto de hacerle frente a los constantes atracos registrados en la vía Panamericana, trayecto Popayán-Pasto” (fls. 3 y 4, c. 1) y de la cual hacían parte tres uniformados más. 2.2 Aunque la entidad tenía conocimiento de que en el trayecto mencionado hacían presencia grupos armados al margen de la ley, particularmente en los sitios denominados La Depresión, El Diviso y Lomagrande, el 10 de septiembre de 1998

ordenó al Cuerpo Especializado atrás mencionado que patrullara la vía Panamericana, “dotándolos de un campero Trooper con solo dos puertas laterales y con armas de corto alcance” (fl. 5, c. 1). 2.3 El mismo día, “como era de esperarse”, el Cuerpo Especializado de Antipiratería Terrestre y Control Policivo fue objeto de una emboscada por un grupo armado irregular a la altura del puente sobre el Río Esmita, jurisdicción del municipio de Rosas, Cauca, en el que todos sus miembros perdieron la vida. 2.3 El Estado es responsable de la muerte del agente Santacruz, comoquiera que “a. se orden[ó] a cuatro agentes de policía efectuar un patrullaje en un trayecto de la vía panamericana, en el cual se sabe previamente por informes de inteligencia, está haciendo presencia un grupo subversivo. || b. Se les asignó un campero Trooper, que había sido utilizado en la misma función durante varios meses, el cual impedía un rápido escape por tener solo una puerta a cada lado. || c. No se atendió la petición de cambio de color de dicho carro que días antes había formulado el Comandante del Grupo Antipiratería, precisamente para contrarrestar el conocimiento público que se tenía del mismo en la vía. || d. Se les asignaron a los agentes armas de corto alcance, totalmente ineficaces para defenderse en caso de una emboscada guerrillera. || [y] e. No se tomaron medidas de seguridad especiales ante la inminente emboscada guerrillera” (fls. 5 y 6, c. 1).

3. Oposición a la demanda El 14 de junio de 2000 (fls. 41 a 45, c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones1. Para el efecto, indicó que el daño alegado en la demanda se produjo por el hecho de un tercero, pues personas ajenas a la institución fueron quienes causaron la muerte del agente Segundo Berney Santacruz López.

En este orden, agregó que la presencia de grupos armados al margen de la ley en las carreteras del departamento del Cauca no constituye una razón para “dejar de cumplir con los patrullajes de rutina, pues se paralizaría el servicio de policía” (fl. 42, c. 1). En este sentido, afirmó: “el agente, al ingresar a la institución policial está más que consciente de los peligros que deberá afrontar, siendo imposible y así lo ha manifestado la más alta Corporación en lo Contencioso Administrativo[2], que el Estado le brinde escolta a cada policía, pues todo terminaría en una fila interminable de protegidos y protectores, desvirtuándose hasta el absurdo el servicio policial” (fl. 43, c. 1). 1 Por auto del 21 de febrero de 2000 (fl. 31, c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, diligencia que se surtió el 28 de marzo del mismo año (fl. 35, c. 1). 2 En el escrito no se cita jurisprudencia.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

4.1 El 5 de julio de 2001 (fls. 67 a 70, c. 1), la parte demandada reiteró que, en el momento en que el señor Santacruz López ingresó a la Policía Nacional, asumió los riesgos propios del servicio. Además, precisó: “es necesario aclarar que en sus labores diarias y normales, los uniformados adscritos al Grupo de Antipiratería Terrestre prestan sus servicios en todo el departamento del Cauca, debiendo regular y constantemente transportarse por las carreteras, debido a que la esencia de su labor es la de vigilar y evitar que se cometan ilícitos en estos corredores viales y en especial en la vía panamericana” (fl. 69, c. 1). 4.2 Mediante escrito presentado el día 9 del mismo mes (fls. 74 a 79, c. 1), la parte actora insistió en que, aunque la Policía Nacional tenía conocimiento de la presencia de subversivos en la vía que fue objeto de patrullaje el 10 de septiembre de 1998, no adoptó las medidas necesarias para evitar que los uniformados adscritos al Grupo de Antipiratería fueran víctimas de una emboscada o para que pudieran repelerla adecuadamente.

5. Concepto del Ministerio Público El 14 de septiembre siguiente (fls. 82 a 90, c. 1), el Ministerio Público rindió concepto y afirmó que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el daño objeto de reproche es resultado del “accionar exclusivo y determinante” (fl. 85, c. 1) del grupo armado alzado en armas que, el 10 de septiembre de 1998, atacó, a la altura del puente del Río Esmita, el vehículo en el

que se movilizaban los uniformados adscritos al Cuerpo Especializado de Antipiratería Terrestre y Control Policivo del Cauca. Al respecto, aseguró que “[n]o hay prueba cierta que nos indique que la entidad demandada era conocedora que para la época de los hechos se iba a producir o se estaba preparando un ataque o emboscada por parte de la subversión a cualquiera de los grupos de la policía de antipiratería terrestre que se desplazaban continuamente en cumplimiento de sus tareas propias de vigilancia por la vía panamericana en el trayecto Popayán-El bordo-El Estrecho, sur del departamento del Cauca, y no hubiera hecho nada para impedirlo o contrarrestarlo” (fl. 85, c. 1). En este sentido, indicó que, si bien en el plenario obran informes policiales sobre la presencia de grupos armados irregulares a lo largo de la vía Panamericana, de ello no se sigue que el ataque perpetrado al Grupo Antipiratería el 10 de septiembre de 1998 a la altura del Río Esmita fuese inminente o evitable. Adicionalmente, el Ministerio Público sostuvo: “[s]e afirma en la demanda que los policías del grupo de antipiratería terrestre cumplían una misión oficial en zona de alto riesgo, sin haberse adoptado las debidas medidas de seguridad y protección. Al respecto es de resaltar que la labor encomendada a los policiales era la de vigilar la carretera panamericana hacia el sur del departamento del Cauca a fin de evitar la piratería terrestre, actividad que de por sí implicaba riesgos y peligros y de

los cuales debían estar plenamente conscientes. En el desarrollo diario de sus labores era lógico que les correspondiera asumir ciertos riesgos que entendían inherentes a su actividad y, por consiguiente, en cualquier momento podían ser blanco fácil del ataque de grupos al margen de la ley” (fl. 86, c. 1). Por último, precisó que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los uniformados adscritos al Grupo Antipiratería nunca pidieron cambiar la pintura del vehículo en el que ejercían su labor.

6. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 18 de junio de 2002 (fls. 95 a 105, c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, afirmó que está demostrado que la muerte del uniformado Santacruz López se produjo como consecuencia de los disparos que le propinaron personas desconocidas, en el momento en que, en cumplimiento de sus funciones como integrante del Grupo Antipiratería de la SIJIN de la Policía, se movilizaba en un vehículo tipo campero en compañía de tres agentes, hecho que “no puede atribuirse directamente a la administración” (fl. 102, c. 1). Lo anterior, “no solamente porque se acreditó en el proceso que [los uniformados] se encontraban debidamente armados para la función que les correspondía desarrollar, sino por cuanto se dedicaban a cumplir con una de sus funciones constitucionales, como es la de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos que se transportaban diariamente por la vía panamericana, que era la que debían

patrullar, desplazándose en un vehículo normalmente utilizado para esta clase de actividad, sin que permitiera evidenciarse falla en el servicio y menos que se lo haya sometido a riesgos excepcionales” (fl. 102, c. 1). Además, “[e]l hecho de que en Comandante de la Estación de Policía de Rosas, en el informe de inteligencia dirigido al Comandante del Tercer Distrito de El Bordo (Cauca), exprese la gravedad de la situación de orden público en su jurisdicción, no quiere decir que sea diferente a la que se está viviendo en todo el país, razón por la cual [los] oblig[ó] a tomar las medidas de seguridad pertinentes, y es por eso que en la Orden de Trabajo, una vez impuso la misión a cumplir, también se les advirtió tener ‘en cuenta las medidas de seguridad personal en los procedimientos y desplazamientos a realizar’” (fl. 102, c. 1). De este modo, el tribunal concluyó que el daño objeto de reproche no es imputable a la entidad demandada, comoquiera que (i) aquel se produjo en razón del hecho de un tercero y mientras la víctima cumplía actos propios del servicio, el riesgo que asumió en el momento en que ingresó a la institución y (ii) no se acreditó “que en los hechos hubiese injerencia de funcionario alguno, ni complicidad ni respaldo de los miembros policiales, ni incumplimiento por parte de éstos de sus deberes de prevención y vigilancia, ni tan siquiera culpa o negligencia” (fl. 104, c. 1).

7. Recurso de apelación El día 28 del mismo mes (fls. 109 a 110, c. 1), la parte demandante interpuso

recurso de apelación contra la sentencia aludida anteriormente3. En el escrito de sustentación, presentado el 10 de julio de 2003 (fls. 76 a 84, c. ppal.), indicó que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca no valoró los informes de inteligencia n.° 193/KEROS DITRES DECAU de 2 y 8 septiembre de 1998 ni el oficio n.° 1097/SUBCOM-Operativo de 2 de agosto de 2000, así como tampoco las 3 Recurso concedido por esta Corporación el 23 de enero de 2003 (fl. 67 a 70, c. ppal.), en virtud del recurso de queja presentada por la parte actora (fls. 1 a 4, c. ppal.), contra la providencia dictada por el a quo (fls. 123 a 125, c. 1), que negó la apelación interpuesta contra la sentencia aprobada el 18 de junio de 2002. El recurso fue admitido por esta Corporación el 11 de octubre del mismo año (fl. 227, c. ppal.). declaraciones de los señores Álvaro Marín Díaz, Alveiro Zúñiga Muñoz y Jesús María Rueda Zúñiga, pruebas que demuestran la falla en el servicio en que incurrió la Policía Nacional y que dan cuenta de la falta de adopción, por parte de ésta, de medidas de seguridad y protección a favor de los uniformados que, en cumplimiento de sus funciones, debían desplazarse por una vía peligrosa. En este orden, afirmó: “No es entendible, cómo teniéndose pleno conocimiento de la presencia

efectiva de subversivos en la zona que debía transitar el Comando de Antipiratería Terrestre, se ordena a un grupo de cuatro hombres en condiciones de absoluta inferioridad patrullar y transitar en la vía Panamericana, trayecto Popayán-Timbío-Rosas-El Bordo. Es claro que la institución policial omitió cualquier medida de seguridad y de protección de sus servidores que conforman la patrulla de Antipiratería Terrestre emboscada por la guerrilla. (…) El conocimiento previo del actuar subversivo nos lleva a concluir que un eventual ataque o emboscada guerrillera a la patrulla que rutinariamente se desplazaba por la vía panamericana entre Popayán y el municipio de Rosas era un evento perfectamente previsible y prevenible por parte de quienes desarrollaban las funciones de dirección e inteligencia en el Comando Departamental de Policía del Cauca. Las omisiones en que incurrió el Comando de Policía del Departamento del Cauca constituyen una falla grave en el servicio, puesto que no obstante la información cierta y previa que se tenía de presencia de grupos subversivos, se ordenó el 10 de septiembre 1998 a cuatro agentes de la Policía Nacional efectuar el patrullaje de la vía panamericana en inexplicables condiciones de inferioridad, quienes como era de esperarse fueron emboscados y vilmente asesinados” (fls. 70 y 80, c. ppal.). Por último, sostuvo que a lo anterior se agrega el hecho de que a los uniformados “se les asignó un armamento inadecuado para el cumplimiento de sus labores y que igualmente tenían como dotación un vehículo conocido por moradores y

vecinos e inapropiado en el evento de emboscadas guerrilleras” (fl. 82, c. ppal.).

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante escrito allegado a esta Corporación el 24 de septiembre de 2003 (fls. 97 y 98, c. ppal.), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, adujo: “el policial Segundo Berney Santacruz López fue ascendido póstumamente al grado inmediatamente superior y con este grado y sueldo se le liquidó la indemnización de daños morales a las personas que ahora nos demandan, en cuantía de $37.280.991; y se le otorgó pensión de sobreviviente, como indemnización de daños materiales; suma que cobra actualmente el señor Francisco Javier Santacruz Guerra y la señora Mery Antonia López Pino (…). Visto lo anterior, qué otro resarcimiento se puede estar exigiendo” (fl. 97, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19884, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar si

la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del agente Segundo Berney Santacruz López el 10 de septiembre de 1998, en el momento en que, en cumplimiento de sus funciones como miembro del Cuerpo Especializado de Antipiratería Terrestre y Control Policivo, el vehículo tipo campero en el que se movilizaba con tres agentes fue atacado por, al parecer, personas pertenecientes a un grupo subversivo, a la altura del puente del río Esmita, jurisdicción del municipio de Rosas (Cauca).

3. Análisis del caso 3.1 El daño 4 El 2 de febrero de 2000, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $26.390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $40.000.000 por concepto de perjuicios materiales, a favor de los señores Francisco Javier Santacruz Guerra y Mery Antonia López Pino, a cada uno. 3.1.1 Está debidamente acreditado que los señores Segundo Berney, Francisco Javier, Elvia Milena, José Francisco y Juan Carlos Santacruz López son hijos del señor Francisco Javier Santacruz Guerra, pues así consta en sus registros civiles de nacimiento, aportados al proceso en copia auténtica (fls. 22 a 26, c. 1), de lo que se sigue que son hermanos entre sí.

3.1.2 Se encuentra demostrado que la señora Mery Antonia López Pino es la madre del señor Segundo Berney Santacruz López, en tanto ello se lee en el registro civil de nacimiento de éste, que obra en el expediente, también, en copia auténtica (fl. 25, c. 1). 3.1.3 De igual manera, está probado que el 10 de septiembre de 1998, el señor Segundo Berney Santacruz López, sub oficial de la Policía Nacional, falleció de manera violenta en el municipio de Rosas, Cauca, mientras ejercía funciones como integrante del Cuerpo Especializado de Antipiratería Terrestre y Control Policivo, comoquiera que así se concluye de los siguientes medios de prueba: 3.1.3.1 Copia auténtica del registro civil de defunción serial n.° 1367125 (fls. 79 y 80, c. 2), inscrito y expedido el día 15 del mismo mes, mediante el que se señala que el señor Santacruz López, de ocupación “sub oficial de la Policía” falleció en la fecha referida, en el municipio de Rosas, Cauca. 3.1.3.2 Copia auténtica del “[a]cta de inspección a cadáver” (fls. 124, 126 y 127, c. 2) elaborada el 10 de septiembre de 1998 a las 5.40 P.M. por la Fiscalía 001 Unidad de Reacción Inmediata de Popayán, en la que se hizo la siguiente “descripción de las heridas” (fls. 127, c. 2) causadas al agente de la Policía Santacruz López5:

“1ª.- Herida producida al parecer por proyectil de arma de fuego, de 1.5 cms. de diámetro ubicada en región frontal derecha. 5 Este documento y los que se encuentran entre los folios 124 y 288 del cuaderno dos (2) del sub lite hacen parte del expediente contentivo de la investigación penal n.° 0485, adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de los agentes de policía Segundo Berney Santacruz López, Benigno Certuche Noguera, Jesús Alberto Conu Blandón y Carlos Eduardo Silva Celis el 10 de septiembre de 1998. El traslado de las piezas procesales referidas al expediente contencioso cumple las previsiones del artículo 185 del C. de P.C., pues fueron remitidas al a quo el 12 de octubre de 2000 (fl. 124, c. 2) por la Fiscalía General de la Nación, en atención a la prueba decretada de oficio el 14 de julio de 2000 y, por tanto, estuvieron a disposición de ambas partes para el ejercicio de su derecho de contradicción. 2ª.- Herida al parecer producida por proyectil de arma de fuego, de forma irregular, de bordes evertidos de 5 por 6 cms. ubicada en región infraorbitaria izquierda, con compromiso óseo. 3.- Herida al parecer producida por proyectil de arma de fuego de forma circular de 2 cms. de diámetro ubicada en cara posterior tercio proximal de brazo izquierdo. 4ª.- Herida al parecer producida por proyectil de arma de fuego de forma irregular de 3 por 3.5 cms. ubicada en región axilar izquierda”.

3.1.3.3 Copia auténtica del protocolo de la necropsia n.° 253-98 (fls. 189 a 192, c. 2)6 practicada el día siguiente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca, así: “(…) Protocolo de heridas por proyectil de arma de fuego: 1.1 Orificio de entrada: de 1 x 1 cms., a 14 cms. del vértice y 9 cms. de la línea media en región cigomática derecha, sin ahumamiento (sic), sin tatuaje y con anillo de contusión. 1.2 Orificio de salida: irregular de 6 x 7 cms., a 19 cms. del vértice y 5 cms. de la línea media anterior en región infraorbitaria izquierda. 1.3 Lesiones: piel-tejido celular subcutáneo-fractura del maxilar superior y cigomático izquierdoy sale. 1.4 Trayectoria: derecha-izquierda Supero-inferior En dos planos 2.1 Orificio de entrada: de 4 x 3.5 cms., a 37 cms. del vértice en tercio proximal postero-interno brazo izquierdo, sin ahumamiento (sic), sin tatuaje y con anillo de contusión. 2.2 Orificio de salida: de 3.5 x 4 cms., a 37 cms. del vértice y 20 cms. de la línea media anterior en región axilar izquierda. 2.3 Lesiones: piel-tejido celular subcutáneo-músculos y piel-sale. 2.4 Trayectoria: postero-anterior, en un solo plano. 2.1° Orificio de re-entrada: de 2 x 3 cms., sin ahumamiento (sic), a nivel de

región axilar izquierda. A 19 cms. de línea media y 37 cms. del vértice. 2.2° Orificio de salida: no hay, se encuentra proyectil blindado no deformado en lóbulo derecho del hígado. A 52 cms. del vértice y 8 cms. de la línea media. 6 Supra n.° 5. 2.3° Lesiones: piel-tejido celular subcutáneo-músculos intercostales-fractura del 3er. arco costal izquierdo, arco anterior, pleura parietal, penetra a cavidad torácica-hemotórax de 2.000 cc-contusión pulmonar izquierda-lóbulo superior-herida del borde del lóbulo superior-herida de saco pericárdico lado izquierdo-herida externa pared anterior de ventrículo izquierdo en forma de cedal, aurícula derecha-saco pericárd

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