CE - 19001-23-31-000-2000-02521-01(24964)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-31-000-2000-02521-01(24964)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por incursión de la guerrilla con la población civil / DAÑOS EN VEHICULO PARTICULAR - Causados por grupo subversivo / GRUPO GUERRILLERO - Ocasionó daños en vehículo de propiedad de civil / DAÑO ANTIJURIDICO - Daños causados a vehículo particular conducido por civil, cuando miembros de la Columna Guerrillera Jacobo Arenas, dieron la orden y éste hizo caso omiso a la señal, por lo que dispararon contra el vehículo En el caso sub lite, la disminución patrimonial sufrida por el señor Juan Pedro Lucas Narváez Padilla con ocasión de los disparos percutidos en contra del vehículo automotor de su propiedad, no obstante las confusas circunstancias materiales en las que se generó, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicita. DAÑOS CAUSADOS POR CONFLICTO ARMADO - Son imputables al Estado cuando se acredita la existencia de una falla del servicio o de un riesgo creado por la entidad estatal / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El daño antijurídico fue producido por el hecho de un tercero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - No se configuró dado que el menoscabo del vehículo no se produjo por incursión de la guerrilla al municipio ni por una falla de la Administración / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por ruptura del nexo de causalidad al configurarse una causa extraña / CONFIGURACION DE CAUSA EXTRAÑAPor intervención de guerrilla en el daño antijurídico ocasionado Dado que en el sub lite se encontró probado que los alegados daños no fueron consecuencia de la incursión subversiva al municipio de Totoró, Cauca (por no coincidir en tiempo, modo y lugar), ni de una actividad o inactividad imputable a la Administración (por no existir prueba de omisión alguna), se acredita el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad, “lo que convierte por tanto al autor de la actuación terrorista en una causa extraña y por ende un elemento de ruptura del nexo causal” . Así las cosas, no existiendo criterio de imputación material ni normativa que vincule la administración a los hechos que generaron el daño antijurídico, se confirmará la sentencia apelada en su totalidad. PRETENSIONES DE LA DEMANDA - La corrección o aclaración de la demanda sólo podrá hacerse hasta el último día de la de la fijación en lista / RECURSO DE APELACIÓN - No es la oportunidad procesal para modificar los hechos de la demanda ni sustentar nuevos Con independencia de lo dicho por el actor en la sustentación del recurso de apelación en el sentido de que “la prueba documental de la certificación dada por la policía nacional (…) Demuestra [sic] que los hechos son reales y que ocurrieron en combate de la policía con los grupos armados al margen de la ley en el municipio de totoro [sic]”. En efecto, como se concluye del apartado transcrito, el actor pretende que se endilgue responsabilidad en la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con base en hechos distintos a los esgrimidos en su
demanda los cuales sirvieron de fundamento para la defensa de la entidad demandada, pues en el libelo demandatorio explicó que los daños fueron ocasionados al ser atacado por un grupo subversivo, mientras que en la sustentación del recurso de apelación expresó que fueron consecuencia del combate entre las fuerzas ilegales y las legales. (…) De acuerdo con el contenido del artículo 208 del C.C.A., subrogado por el artículo 47 del decreto 2304 de 1989, la demanda podrá aclararse o corregirse hasta el último día de la fijación en lista, oportunidad que en el sub lite no fue aprovechada por el actor, quien por fuera de tiempo, en la sustentación del recurso de apelación, pretendió variar los hechos en los que fundó todo el sumario, expresando que los daños ocasionados a la volqueta habían sido producto del combate entre la Policía y los subversivos, y ya no por el actuar exclusivo del grupo armado organizado al margen de la ley, como lo había sostenido en el texto de la demanda . Efectivamente, esta Subsección no puede pronunciarse sobre hechos distintos a aquellos en los que el actor basó sus pretensiones, pues, se insiste, no es el recurso de apelación la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para modificar la causa petendi de la demanda, ni siquiera con base en la aplicación del principio iura novit curia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 47 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 208
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02521-01(24964)
Actor: JUAN PEDRO LUCAS NARVAEZ PADILLA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 13 de febrero de 2003, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 16 de noviembre de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Juan Pedro Lucas Narváez Padilla y Pedro Narváez Burbano, interpusieron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitando (folio 10 del cuaderno principal): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la nación [sic] Colombiana Ministerio de Defensa LUIS FERNANDO RAMÍREZ, o quien haga sus veces en el momento de la notificación y trasladoPolicía Nacional y el Municipio de Totoro [sic], representado por el señor ALCALDE o quien haga sus veces en el momento de la notificación y traslado, por los
perjuicios materiales causados al demandante el [sic] PEDRO LUCAS NARVÁEZ, por el motivo de los daños materiales causados a su VOLQUETA, cuyas placas son las siguientes SDM-353 de PASTO, tipo Volco modelo 1996, color vinotinto, chasis TH 2230016, capacidad 81/2 toneladas, servicios públicos, motor 469GMU0945733, marca
INTERNACIONAL, empresa TELECARGA S.A.
SEGUNDO: Condenar a la Nación Colombiana al ministerio [sic] de Defensa – Policía Nacional y Municipio de Totoro [sic] Representados [sic] por sus respectivos representantes legales a pagar los perjuicios morales ocasionados a mí [sic] poderdante el señor PEDRO LUCAS NARVÁEZ BURBANO, equivalente en pesos de la siguiente cantidad de oro fino segun
[sic] su precio Internacional certificado por el Banco de la república [sic] a la fecha de la ejecutoria de la sentencia [sic] segunda instancia. 1-) Para PEDRO LUCAS NARVÁEZ BURBANO, mil gramos de oro en su condicion [sic] de persona directamente perjudicada En condicion [sic] de propietario del vehiculo [sic] antes descrito.
TERCERO: Condenar al ministerio de fensa [sic] representada [sic] LUIS FERNANDO RAMÍREZ, o quei [sic] haga sus veces a la Policia [sic] Nacional y al Municipio de Totoro [sic], representado por el señor alcalde o quien haga sus veces en el momento de la notificación y traslado, apagar [sic] a favor de mí [sic] poderdante el señor PEDRO LUCAS NARVÁEZ BURBANO Los
perjuicios materiales sufridos con motivo de los daños causados por parte de la Guerrilla y la Policía el día 17 de Noviembre de 1997, a las 21 horas 30 minutos, se perpetuo [sic] una incursión subversiva de parte de la columna JACOBO ARENAS –FARC, y que para esa noche el señor pedro [sic] Narvaez [sic] (hijo), identificado con la cedula [sic] de ciudadania [sic] número # 13’502,668 de CÚCUTA, y al no hacer el pare que le solicitaron dichas personas y el [sic] penso [sic] que dicho pare era con el fin de robarle su Volqueta continuo [sic] y le empezaron a dispararle a el [sic] y el [sic] vehiculo [sic] el cual se sintio [sic] profundamente afectado psicológicamente y moralmente por los hechos o curridos [sic] dicho dia [sic]. 1-) El producido por mis poderdantes era la suma mensual de Ocho Millones quinientos mil pesos Mtce (8’500.000,00 M/te) como trasportador de la empresa GRODCO S.C.A., cuyo nit [sic] 860.506.688-1. 2-) Actualizada dica [sic] cantidad [sic], segun [sic] la variación porcentual al indice [sic] del precio de al [sic] consumidor el cual estubo [sic] parado desde el incidente el dia [sic] 17 de Noviembre de 1997 hasta abril 30 de abril [sic] de 1998. el [sic] cual le ocasiono [sic] perdidas [sic] materiales por un valor mas [sic] o menos $45’870,441, pesos monedads [sic] corriente.
Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se transcriben a continuación por la dificultad de resumirlos: 1-) Los hechos ocurridos el día 17 de Noviembre de 1997, en el sitio dela [sic] entrada al municipio de Totoro [sic] Cuando se dirijia [sic], mí [sic] poderdante a las 9:30 pm. y habian [sic] rumores de que se iva [sic] a entrar la guerrilla con dias [sic] de dicho suceso, cuando mí [sic] poderdante el señor PEDRO LUCAS NARVÁEZ BURBANO, cuando se encontro [sic] con unos troncos en la carretera la cual la estaba tapando y mi representado se asusto [sic] creyendo que le ivan [sic] a robar la volqueta ya que estas [sic] son muy perseguidas por los ladrones y acelero [sic] cuando vio que la guerrilla ya iba de salida y creyendo que el [sic] llevaba refursos [sic] de la policia [sic] en el volcó de la volqueta me dispararón [sic] a matar a mí [sic] poderdante el hijo del dueño de la volqueta que era el conductor estallandoles [sic] totalmente la [sic] llantas, como lo podemos observar en la cotización o inventario de los perjuicios dado por la empresa NAVITRANS INTERNACIONAL S.A., de fecha de enero 30 de 1998 y las fotogorafias [sic] aportadas como prueba y sustento de la pretensiones y hechos de la demanda. Con el objetivo de demostrar lo anterior, el actor aportó constancia expedida por la
Policía Nacional en la que se detallan los daños ocasionados al vehículo; tres fotografías; certificado de prestación de servicios; certificado de tradición expedido por la oficina de tránsito del municipio de Pasto; y cotización de arreglos al vehículo afectado. Adicionalmente solicitó la recepción de un testimonio. En auto del 3 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Cauca por competencia territorial.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 29 de marzo de 2000 con respecto al señor Juan Pedro Lucas Narváez Padilla, y negada con respecto a Pedro Lucas Narváez Burbano1 (folio 21 del cuaderno principal). La demanda así admitida, fue notificada personalmente al Alcalde del municipio de Totoró, Cauca, el 28 de abril de 2000, y al Ministerio de Defensa Nacional a través del Comandante de Policía del Departamento de Cauca, el 7 de junio del mismo año (folio 35 del cuaderno principal).
El 16 de febrero de 2001, la Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a todas las súplicas por considerar que en el sub lite, se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad (folio 41 del cuaderno principal).
3. Los alegatos de conclusión de primera instancia Habiéndose dado traslado para alegar el 13 de agosto de 2002 (folio 66 del cuaderno principal), la parte demandante arrimó su escrito solicitando despachar favorablemente las súplicas de la demanda, por considerar que la administración
incumplió con su deber de protección (folio 63 del cuaderno principal). La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La providencia impugnada 1 Por cuanto no hizo presentación personal del poder ante la autoridad competente. El 7 de abril de 2000, la parte demandante arrimó al proceso el poder otorgado por el señor Pedro Lucas Narváez Burbano (folio 27 del cuaderno principal), con respecto del cual, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió, el 6 de septiembre de 2001, no admitir la adición de la demanda en cuanto se integra una nueva parte demandante, por encontrarse caducada la acción (folio 55 del cuaderno principal).
El 13 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia negando las súplicas de la demanda por no existir “manera de establecer un vínculo jurídico entre el hecho dañoso y acción u omisión alguna de las autoridades públicas” (folio 68 del cuaderno principal).
5. El recurso de apelación El 24 de febrero de 2003 la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 82 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 17 de marzo siguiente (folio 86 del cuaderno principal), y admitido por el Consejo de Estado el 2 de julio de 2003 (folio 93 del cuaderno principal).
El 24 de febrero de 2003 la apelante sustentó el recurso (folio 83 del cuaderno principal), solicitando revocar la sentencia por cuanto “la prueba documental de la certificación dada por la policía nacional prueba fehaciente que no fue tenida en cuenta por el Honorable Magistrado Demuestra [sic] que los hechos son reales y
que ocurrieron en combate de la policía con los grupos armados al margen de la ley en el municipio de totoro [sic]”.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 12 de agosto de 20032 (folio 95 del cuaderno adicional), el 28 de agosto siguiente el Ministerio de Defensa presentó su escrito (folio 97 del cuaderno principal), solicitando confirmar la sentencia por cuanto la indemnización pretendida se basa en la destrucción de un vehículo ocasionada con armas de fuego percutidas por facinerosos, al pensar que en éste se transportaban miembros de la fuerza pública; lo anterior, configura el hecho de un tercero como causal exonerativa de la responsabilidad del Estado.
La parte actora arrimó sus alegatos el 16 de marzo de 2004 (folio 111 del cuaderno principal), mucho tiempo después de vencido el término legal, motivo por el cual se tendrán como no presentados. El Ministerio Público guardó silencio (folio 107 del cuaderno principal). 2 Término que corrió desde el 21 de agosto hasta el 3 de septiembre del mismo año.
7. La competencia de la Subsección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia3, dice que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para
conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) Los hechos probados; 2) La valoración probatoria; y 3) La condena en costas.
1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación4. En este sentido, pasa la Subsección a hacer la relación de aquéllas que considera útiles y pertinentes para fallar. - Folio 8 del cuaderno principal: certificación emitida el 20 de febrero de 1998 por el asesor jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal del Pasto en la que se lee que el vehículo de placas SDM353: “Registra embargo decretado dentro del proceso ejecutivo C-9897 que adelanta el juzgado tercero civil del circuito, Pasto. Oficio No. 1185 de noviembre de 1997 (…) Propietario: Juan Pedro Lucas Narváez Padilla” (subrayado fuera de texto). 3 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a
los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 4 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951. - Folio 2 del cuaderno principal: constancia suscrita el 18 de noviembre de 1997 por el Cabo Primero Jesús Orlando Muñoz Guerrero, en la que se lee: “Que el día diecisiete (17) de noviembre de Mil novecientos Noventa y Siete (1.997), siendo las 21:30 horas, donde me encontraba laborando como Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Totoró – Cauca, se perpetró una incursión subversiva de parte de la columna Jacobo Arenas F.A.R.C. y que para esa noche el señor PEDRO NARVÁEZ (…) al no hacer el pare que le solicitaron los subversivos le dispararon causandole [sic] daños al vehículo de placas SDM353 (…) que sufrió los siguientes daños: dos (2) llantas delanteras; un (1) ring; una campana de rodamiento y araña lado derecho; un (1) parabrisas delantero; un (1) vidrio lateral puerta derecha; un (1) espejo puerta derecha; torpedo o tablero de la cabina” (subrayado fuera de texto).
- Folio 24 del cuaderno de pruebas: oficio No. 054/ASDIS DECAU del 10 de enero de 2002, suscrito por el Coordinador de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía del Cauca, al que adjunta copia de las diligencias disciplinarias adelantadas por los hechos ocurridos en la población de Totoró, Cauca, el 17 de noviembre de 1997. o Folio 28 del cuaderno de pruebas: informe sobre incursión guerrillera rendido el 17 de noviembre de 1997 por el Comandante de la Estación de Policía, Cabo Primero Jesús Orlando Muñoz Guerrero en el que se lee: “Me permito informar a mi Coronel que el día 171197, siendo aproximadamente las 21:30 horas, la Estación de Policía Totoró, fué
[sic] atacada por columnas del Grupo de Bandoleros JACOBO ARENAS, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, al parecer por los frentes 8 y 6 y según la comunidad manifestaban [sic] que eran aproximadamente unos 150 hombres entre los cuales habían mujeres y algunos menores de edad, portando armas de largo alcance como fusiles Galil, Fal, AK-47, roquets. El ataque de estos antisociales fué [sic] con todo, ya que apenas dieron oportunidad de informar por radio a los minutos las paredes cayeron sobre equipo de comunicaciones, ataque que fué [sic] con granadas de fusil y bombas caseras. La Estación quedó totalmente destruida, así como los edificios de la alcaldía Municipal, donde funcionaban las oficinas de la fiscalía local, Juzgado Promiscuo, así como Telecom, las instalaciones de la
caja Agraria (…)”. Al hacer el detalle pormenorizado del personal, armamento, elementos y dados de baja, se hace mención de dos civiles muertos pero no existe registro alguno de los daños alegados por la parte demandante. o Folio 63 del cuaderno de pruebas: informe rendido dentro del expediente disciplinario iniciado contra el personal de la Estación de Policía de Totoró el 19 de marzo de 1998, por el funcionario comisionado para el efecto, en el que se lee: “Recogido el acervo probatorio necesario para poder concluir sobre el hecho investigado, este despacho encuentra lo siguiente: a) Que efectivamente para el 171197, a las 21:30 horas se presentó incursión subversiva, a la Estación de Policía Totoró, la cual duró hasta las 06:00 horas del día siguiente. (…) d) queda claro que todo el personal de la institución de la Estación, combatió valerosa y decididamente al enemigo por espacio de casi nueve (9) horas, no permitiendo que estos cumplieran su objetivo de darlos de baja, hurtarles el armamento y los elementos de intendencia. (…) f) de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, queda claramente demostrado que por la toma subversiva que fue objeto la población de Totoró el día 171197, el personal de la policía Nacional que estaba adscrito a esa unidad, no cometió ninguna irregularidad que ameritara acción disciplinaria en su contra” (subrayado fuera de texto). o Folio 68 del cuaderno de pruebas: providencia del 29 de julio de 1998 proferida por el Departamento de Policía de Cauca en el que se lee:
“Artículo Primero: Archivar en forma definitiva la presente indagación preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley 200 de 1995 ya que de acuerdo con el material probatorio recaudado se pudo constatar claramente que por la toma subversiva que fue objeto la localidad de Totoró, el día 171197, el personal de la Policía Nacional que se encontraba adscrito a la Estación de dicha localidad, no cometieron irregularidad alguna que ameritara acción disciplinaria en su contra”. - Folio 71 del cuaderno de pruebas: diligencia de declaración rendida dentro del proceso contencioso el 24 de enero de 2002, por el Sargento Segundo Jesús Orlando Muñoz Guerrero, en el que declara: “a la pregunta sobre el vehículo o volqueta algo me acuerdo que el conductor después de unos días llego [sic] al Comando de Policía de Popayán preguntado por mi diciendo que los daños hechos al vehículo fueron realizados en la incursión subversiva a la población, le pregunté para qué y me dijo que necesitaba eso para que el seguro le respondiera por los daños, accedí a dar la constancia pero antes de eso estuvimos conversando que de donde [sic] le había pasado esos [sic] porque alrededores del Comando la Policía de totoro [sic] no habían vehículos y el [sic] me dijo que eso le había sucedido en la vía que conduce Silvia – Totoró que él había visto en la vía atravesado un tronco y obstáculo, pensando que lo iban a atracar, cuando sintió que le disparaban de diferentes partes a la volqueta, a las llantas, y que ya se había dado cuenta que era la guerrilla por no haber
hecho el pare, ése grupo era supuestamente una emboscada que había a la entrada a Silvia vía que conduce a Totoró, lo cual está muy lejos del casco urbano de Totoró, ya que la guerrilla acostumbra que mientras un grupo ataca a la población otros tienden emboscadas a las diferentes entradas del municipio que está haciendo [sic] atacado, el conductor que no me acuerdo el nombre en el momento si llego [sic] con el vehículo a la población a pedir auxilio y se cuadro [sic] como a cuadra y media de la estación sin saber que éramos objeto de un ataque guerrillero, nos dimos cuenta de que un vehículo venía subiendo por el sonido que hacían los rines” (subrayado fuera de texto).
2. Valoración probatoria y conclusiones El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrados los siguientes hechos: - Que el señor Juan Pedro Lucas Narváez Padilla es el propietario del vehículo identificado con placas SDM353, el cual fue objeto de disparos el 17 de noviembre de 1997, por parte de presuntos subversivos quienes aparentemente habían instalado barricadas en la carretera que de Silvia conduce a Totoró. Que como consecuencia de dichos disparos, el vehículo sufrió daños en las dos llantas delanteras; uno de los rines; una de las campanas de rodamiento y en la araña del lado derecho; el parabrisas delantero; el vidrio lateral de la puerta derecha; el espejo de la puerta derecha; y el torpedo o tablero de la cabina. - Que en las horas de la noche del 17 de noviembre de 1997, hubo una incursión
guerrillera dirigida contra la estación de policía del municipio de Totoró, Cauca, que se prolongó por nueve horas. Que en el informe de novedad rendido por los policiales con ocasión de la incursión guerrillera que combatieron con valentía, no se registró ningún daño contra la volqueta de propiedad de los demandantes. Que por por el hecho de la incursión se inició indagación preliminar disciplinaria en contra de los policiales adscritos a la estación de dicho municipio, la cual fue archivada por encontrar que no se había incurrido en ninguna irregularidad. 2.1. El daño antijurídico De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”5. En el caso sub lite, la disminución patrimonial sufrida por el señor Juan Pedro Lucas Narváez Padilla con ocasión de los disparos percutidos en contra del vehículo automotor de su propiedad, no obstante las confusas circunstancias materiales en las que se generó, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicita. 2.2. La imputación Ahora, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si el daño
alegado es imputable a las entidades demandadas, o si por el contrario, es atribuible a una causa extraña. Dice el actor, en su escrito de demanda, que el daño cuyo reconocimiento reclama consistió en la disminución patrimonial ocurrida como consecuencia del ataque perpetrado por un grupo subversivo contra su vehículo automotor, al sobrepasar una barricada que se encontraba a la entrada del municipio de Totoró por donde 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 aquél tenía que pasar, el mismo día que hubo una incursión contra la estación de policía de dicho municipio. Al efecto, “mayoritariamente la Sala reitera su posición de que los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal”6. Dado que en el sub lite se encontró probado que los alegados daños no fueron consecuencia de la incursión subversiva al municipio de Totoró, Cauca (por no coincidir en tiempo, modo y lugar), ni de una actividad o inactividad imputable a la Administración (por no existir prueba de omisión alguna), se acredita el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad, “lo que convierte por
tanto al autor de la actuación terrorista en una causa extraña y por ende un elemento de ruptura del nexo causal”7. Así las cosas, no existiendo criterio de imputación material ni normativa que vincule la administración a los hechos que generaron el daño antijurídico, se confirmará la sentencia apelada en su totalidad. Lo anterior, con independencia de lo dicho por el actor en la sustentación del recurso de apelación en el sentido de que “la prueba documental de la certificación dada por la policía nacional (…) Demuestra [sic] que los hechos son reales y que ocurrieron en combate de la policía con los grupos armados al margen de la ley en el municipio de totoro [sic]”. En efecto, como se concluye del apartado transcrito, el actor pretende que se endilgue responsabilidad en la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con base en hechos distintos a los esgrimidos en su demanda los cuales sirvieron de fundamento para la defensa de la entidad demandada, pues en el libelo demandatorio explicó que los daños fueron ocasionados al ser atacado por un grupo subversivo, mientras que en la sustentación del recurso de apelación expresó que fueron consecuencia del combate entre las fuerzas ilegales y las legales. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 5 de diciembre de 2006; Exp. 28459 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 10 de marzo de 2005; Exp. 15204 A este respecto, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, “Los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa
jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia”8. De acuerdo con el contenido del artículo 208 del C.C.A., subrogado por el artículo 47 del decreto 2304 de 1989, la demanda podrá aclararse o corregirse hasta el último día de la fijación en lista, oportunidad que en el sub lite no fue aprovechada por el actor, quien por fuera de tiempo, en la sustentación del recurso de apelación, pretendió variar los hechos en los que fundó todo el sumario, expresando que los daños ocasionados a la volqueta habían sido producto del combate entre la Policía y los subversivos, y ya no por el actuar exclusivo del grupo armado organizado al margen de la ley, como lo había sostenido en el texto de la demanda9. Efectivamente, esta Subsección no puede pronunciarse sobre hechos distintos a aquellos en los que el actor basó sus pretensiones, pues, se insiste, no es el recurso de apelación la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para modificar la causa petendi de la demanda, ni siquiera con base en la aplicación del principio iura novit curia, por cua
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