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CE-19001-23-31-000-2000-02522-01(24660)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2000-02522-01(24660)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por incursión guerrillera / INCURSION GUERRILLERA - Dirigida contra la estación de policía del Municipio de Suárez, Cauca / DAÑO ANTIJURIDICO – Lesiones causadas a menor de edad durante enfrentamientos de grupos subversivos y la fuerza pública / LESIONES DE MENOR DE EDAD – Ocasionó amputación de antebrazo derecho por herida con arma de fuego El 31 de enero de 2000 hubo una incursión guerrillera dirigida contra la estación de policía del municipio de Suárez, Cauca, en la que resultó herido el niño Hans Ibarra, a quien tuvieron que amputarle el antebrazo derecho por herida con arma de fuego. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configura por la acción o la omisión de las autoridades públicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Son el daño antijurídico, y la imputación del mismo a la administración / TITULOS DE IMPUTACION – Factor de atribución del daño causado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOSConfiguración / DAÑO ANTIJURIDICO – Noción A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que

fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932 y referente a la noción del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90

IMPUTACION JURIDICA – Definición. Reiteración jurisprudencial / IMPUTACION FACTICA - Supone un estudio conexo entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva / IMPUTACION JURIDICA - Estudio que establece si el demandado debe o no

resarcir los perjuicios alegados En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición de la imputación jurídica, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932 y referente a la imputación fáctica, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 1998 - 0569

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURIDICO – Se configura por actos terroristas / HECHO DE UN TERCERO – Causal de exoneración de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO – Para que se configure debe ser la causal exclusiva y determinante del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MATERIALIZAR ACTIVIDAD PELIGROSA - No se configura si administración acredita hecho de un tercero / TITULO DE IMPUTACION – Régimen objetivo de responsabilidad en aplicación de la teoría del riesgo excepcional / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL – Se configura por exponer a los administrados a una carga

excesiva, grave y anormal en desarrollo de una actividad peligrosa Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo”. En efecto, los daños ocasionados por hechos exclusivos y determinantes de un tercero no le son imputables al Estado salvo cuando ha sido éste el que ha creado el riesgo, como ocurre cuando se afecta “a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones”. En este orden de ideas, “la teoría del daño especial reúne una buena muestra de los eventos en que, con el ánimo de buscar un resultado satisfactorio desde una óptica de justicia material, se utiliza la equidad para reequilibrar las cargas públicas, honrando así el principio de igualdad. En otras palabras, la teoría del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de solidaridad como argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado, como se observará al momento de considerar el

caso concreto. (…) Se denota claramente la gran riqueza sustancial que involucra la teoría del daño especial y, como no, lo esencial que resulta a un sistema de justicia que, como el de un Estado Social de Derecho, debe buscar mediante el ejercicio de su función la efectiva realización de los valores y principios esenciales al mismo”. (…) el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por daño especial. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño especial, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 1998-0569. DAÑO ANTIJURIDICO – Primer elemento que debe existir para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO ANTIJURIDICO – Lesiones de menor acreditadas De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”. En el caso sub lite, las lesiones personales sufridas por el niño Hans Ibarra, son suficientes para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan él y sus familiares. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del

estado, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17885. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurada por permitir que el riesgo fuera materializado / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – En virtud de este no se modificara condena El acervo probatorio permite concluir que los daños son imputables a la entidad demandada por cuanto “La Sala no desconoce que el daño en sí mismo considerado no lo produjo el Estado, sino un tercero, pero sí advierte que para su producción el mencionado riesgo sí fue eficiente en el aparecimiento del mismo”. Lo anterior, en virtud de lo expuesto ad supra en relación con el título de responsabilidad aplicable en casos similares, de la misma forma como acertadamente lo consideró el A quo. Así las cosas, esta Sub-Sección confirmará la sentencia proferida por el A Quo respetando el principio de no reformatio in pejus, sin que haya necesidad de actualizar la condena impuesta por cuanto la misma se tasó en salarios mínimos legales mensuales vigentes, procedimiento que para la liquidación de perjuicios continúa vigente. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado bajo el titulo de imputación del daño especial consultar sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13774 y referente a el principio de la non reformatio in pejus, consultar auto del 10 de febrero de 2011, Exp. 16306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02522-01(24660)

Actor: ANA JULIA GONZALEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, el 21 de enero de 2003, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 28 de febrero de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Juan Ibarra González actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo menor de edad Hans Ibarra Muñoz; y Ana Julia González y José Inocencio Ibarra, interpusieron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cauca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, solicitando (folio 1 del cuaderno principal): LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a ANA JULIA GONZÁLEZ, JOSÉ INOCENCIO IBARRA, JUANA IBARRA GONZÁLEZ y a HANS IBARRA MUÑOZ por las graves lesiones que le causaron a HANS IBARRA MUÑOZ en hechos ocurridos el 31 de enero de 2000,

en el Municipio de Suárez (Cauca). En consecuencia condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) a pagar a los demandantes por conducto de su apoderado, todos los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con las lesiones personales causadas al niño HANS IBARRA MUÑOZ, conforme a las siguientes consideraciones: a) POR PERJUICIOS MATERIALES: La suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS DE PESOS [sic] MCTE. ($80.000.000.oo), que se liquidarán a favor del propio lesionado HANS IBARRA MUÑOZ, conforme a su merma física, su esperanza de vida, su grave merma laboral y física que lo aqueja y le aquejarán para todo el resto de su vida. Igualmente por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas, terapias, trasplantes, cirugías plásticas o estéticas para el restablecimiento de su salud física anterior y todos los gastos futuros que les toca realizar para la recuperación y conservación de su salud afectada, por las lesiones personales de que fue víctima el día 31 de enero de 2000. b) POR PERJUICIOS MORALES: Se debe a cada uno de los actores por concepto de PERJUICIO MORAL O PRECIO DOLORIS [sic], el equivalente a TRES MIL (3.000) gramos de oro fino. c) POR DAÑO FISIOLÓGICO: se deberán cancelar por éste concepto a favor del mismo lesionado HANS IBARRA MUÑOZ, el equivalente a MIL (2000) [sic]

gramos de oro fino, por pérdida del goce a vivir a desempeñar cualquier actividad que pudiera desempeñar un niño de su edad como es el de escritura, juegos y las miradas de las personas que lo miran en la forma en que quedó. d) POR INTERESES: Páguese los intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas con una variación promedio mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria de acuerdo con lo reglado por los artículos 176-177-178 del C.C.A. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El 31 de enero de 2000, la población del municipio de Suárez, Cauca, sufrió una incursión guerrillera y el consecuente combate entre los insurgentes y las fuerzas policiales, las cuales fueron auxiliadas por el Ejército Nacional con sede en la ciudad de Cali, que arremetió desde el aire haciendo disparos indiscriminados con sus armas de dotación, hiriendo al niño Hans Ibarra Muñoz quien perdió su brazo derecho y vio limitada su capacidad física en un 70%. Con el objetivo de demostrar lo anterior, el actor solicitó oficiar al Comandante de la Tercera Brigada con sede en la ciudad de Cali, para que exponga los operativos

que se ordenaron y realizaron por parte de dicha Brigada para el 31 de enero de 2000 y arrime los informes rendidos; asimismo deberá remitir copia del proceso penal militar que se adelantó contra su personal por los hechos ocurridos en la toma guerrillera al municipio de Suárez en la fecha descrita; oficiar al Comandante de Policía de Suárez para que allegue copia de los folios de población, guardia y servicio en donde consten las novedades y hechos ocurridos en ese municipio entre el 31 de enero y el primero de febrero de 2000; oficiar a la Fiscalía Seccional en Santander de Quilichao para que aporte copia del proceso penal adelantado por el delito de homicidio y lesiones personales en la humanidad del niño Hans en los hechos ocurridos el 31 de enero de 2000 en la población de Suárez; oficiar al director del Hospital Universitario Evaristo García con sede en Cali para que arrime copia de la historia clínica del niño Hans; y oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que adjunte copia de la investigación disciplinaria adelantada con ocasión de los hechos descritos. Adicionalmente solicitó una prueba pericial con el objetivo de que el médico laboral adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con sede en Popayán, determine la merma de la capacidad física permanente del niño Hans con ocasión de las lesiones sufridas durante la incursión guerrillera descrita. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios.

2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 10 de marzo de 2000 (folio 22 del cuaderno principal),

y notificada personalmente al Ministerio de Defensa Nacional el 23 de mayo siguiente (folio 27 del cuaderno principal). El 24 de julio de 2000 el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda oponiéndose a todas las súplicas por considerar que “la responsabilidad administrativa no es automática, exige el cumplimiento de requisitos, al tenor de la jurisprudencia nacional y en este momento la ausencia de prueba no permite afirmar que la institución militar sea la responsable de la lesión que se dice sufriere el menor Hans Ibarra Muñoz, en consecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda”. Al efecto, solicitó como pruebas: oficiar al Comandante del Batallón Pichincha con sede en Cali, para que allegue la orden de operaciones y el cumplimiento de las mismas relacionadas con los desplazamientos que realizaron las tropas al municipio de Suárez el 31 de enero de 2000, el informe que le presentaron los subalternos en relación con dicho operativo, y el informe y las actuaciones administrativas realizadas dando a conocer las circunstancias en que resultó lesionado el niño Hans; oficiar al Comandante de la Policía Nacional con sede en Popayán para que certifique sobre la orden de comisión y el cumplimiento de la misma relacionada con el apoyo y desplazamiento del personal bajo su mando para la fecha de los hechos y el informe que le debieron presentar sus subalternos; y oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Promiscuo Municipal con sede en Suárez y en Santander de Quilichao para que informen

sobre las investigaciones adelantadas con ocasión de las lesiones sufridas por el niño Hans (folio 30 del cuaderno principal).

3. Los alegatos de conclusión de primera instancia El 19 de junio de 2001 se dio traslado a las partes para alegar (folio 56 del cuaderno principal).

El 6 de julio siguiente, el Ministerio de Defensa Nacional presentó su escrito (folio 58 del cuaderno principal), solicitando despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda por considerar que “el escaso material probatorio no permite acreditar las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos sustento de la demanda ni el daño por el cual solicita la indemnización”. El 3 de agosto de 2001, el Ministerio Público rindió su concepto de rigor (folio 62 del cuaderno principal), en el que consideró que “con las pruebas que obran en el expediente no es factible deducir responsabilidad alguna a la entidad demandada en los hechos ocurridos el día 31 de enero de 2000 en la población de Suárez y que al decir de los accionantes culminaron con las heridas sufridas por el menor HANS IBARRA MUÑOZ al recibir un disparo procedente de un avión “fantasma”, cuyos tripulantes trataban de repeler el ataque guerrillero de que era objeto la citada población”. La parte actora mantuvo silencio.

4. La providencia impugnada El 21 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda. Encontró “aplicable al caso la Institución del daño especial como expresión clara de una evidente ruptura

del principio de igualdad frente a las cargas públicas, desequilibrio verificable en el hecho acreditado del sometimiento del menor HANS IBARRA MUÑOZ a un riesgo que nadie está llamado a soportar en Colombia, Estado Social de Derecho por definición del Constituyente, cual es el de ser expuesto injustamente en su vida durante el desenvolvimiento de una coyuntura violenta, la que indiscutiblemente hace parte de la escalada del conflicto entre Estado e insurgencia, máxime si se atienden para el sub judice las calidades de la víctima”. Al efecto, reconoció los perjuicios morales, los materiales a título de lucro cesante, y los fisiológicos; finalmente, negó el daño emergente alegado (folio 67 del cuaderno principal).

5. El recurso de apelación El 30 de enero de 2003 la parte demandada interpuso recurso de apelación (folio 84 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 27 de febrero siguiente (folio 77 del cuaderno principal), y admitido por el Consejo de Estado el 9 de mayo de 2003 (folio 93 del cuaderno principal).

El 12 de marzo de 2003 la parte demandada sustentó el recurso (folio 95 del cuaderno principal), advirtiendo que si bien el daño resultó probado, éste no le es imputable por cuanto no hay pruebas que permitan concluir “que el personal adscrito al EJÉRCITO NACIONAL lesionara al menor o que ésta [sic] se causara por su omisión”. Adicionalmente consideró que no debe reconocerse valor ninguno por perjuicios materiales a título de lucro cesante porque la víctima no era

económicamente productiva, y finalmente se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales en favor de los familiares por cuanto el solo parentesco no es justificación suficiente para concederlos.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 30 de mayo de 2003 (folio 109 del cuaderno adicional), el 18 de junio siguiente la parte demandada arrimó su escrito (folio 111 del cuaderno principal) insistiendo en los argumentos expuestos en otras etapas procesales.

Por su parte, el 17 de julio de 2003, el Ministerio Público arrimó su concepto (folio 114 del cuaderno principal) solicitando revocar la decisión del Tribunal, pues “no existe prueba alguna que acredite en forma absoluta, clara y plena que el arma de fuego que ocasionó las heridas o lesiones al menor HANS IBARRA MUÑOZ, haya sido de dotación oficial, así como tampoco que las mismas se hubiesen producido como consecuencia del supuesto apoyo aéreo por parte del Ejército Nacional a la Estación de Policía del Municipio de Suárez (Cauca). Y es que, la verdad sea dicha, la inferencia lógica del hecho de haber desplazado militares al Municipio de Suárez para el día de los hechos no sirve para acreditar o deducir por sí mismo que ellos fueron los responsables del hecho imputado”. La parte actora mantuvo silencio (folio 125 del cuaderno principal).

7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia1, dice que

la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) del régimen de responsabilidad aplicable; 2) del caso concreto; y 3) de la condena en costas.

1. El régimen de responsabilidad aplicable 1 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que

fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”2. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”3. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”4. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”5; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la

Constitución Política”6. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”7

(subrayado fuera de texto). En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo”8. En efecto, los daños ocasionados por hechos exclusivos y determinantes de un tercero no le son imputables al Estado salvo cuando ha sido éste el que ha creado el riesgo, como ocurre cuando se afecta “a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones”9. En este orden de ideas, “la teoría del daño especial reúne una buena muestra de los eventos en que, con el ánimo de buscar un resultado satisfactorio desde una óptica de justicia material, se utiliza la equidad para reequilibrar las cargas públicas, honrando así el principio de igualdad. En otras palabras, la teoría del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569

8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 27 de 2002; Exp. 13774 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1997-08870 solidaridad como argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado, como se observará al momento de considerar el caso concreto. (…) Se denota claramente la gran riqueza sustancial que involucra la teoría del daño especial y, como no, lo esencial que resulta a un sistema de justicia que, como el de un Estado Social de Derecho, debe buscar mediante el ejercicio de su función la efectiva realización de los valores y principios esenciales al mismo”10. En un caso similar al estudiado, “En concepto de la Sala, el acervo probatorio aporta seguridad inconcusa sobre la intención de los autores del acto terrorista: atacar la patrulla de la policía. Estos hechos sirven como fundamento de aplicación de la teoría del daño especial, visión que acentúa su enfoque en la lesión sufrida por la víctima, que debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido11. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos de imputación de responsabilidad estatal con los que se ha enriquecido este catálogo”12. En conclusión, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por daño especial.

2. Del caso concreto 2.1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las

partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación13. En este sentido, pasa la Sub-Sección a hacer la relación de aquéllas que considera útiles y pertinentes para fallar. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 18 de marzo de 2010; Exp. 15591 11 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de derecho Administrativo. Tomo II, Editorial Civitas, Madrid, 1999, p. 369. 12 Lo expuesto lo soportan los aportes de numerosos autores al tema de la responsabilidad, de lo que constituye un buen ejemplo el tratadista Vázquez Ferreyra, quien escribió: “Insistimos en señalar que los factores objetivos de atribución constituyen un catálogo abierto sujeto a la expansión. Por ello la mención sólo puede ser enunciativa. Al principio sólo se mencionaba el riesgo cre

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