CE-19001-23-31-000-2000-02556-01(30519)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-02556-01(30519)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $120’000.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales a favor de uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO /
PERIÓDICO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA Con la demanda se aportaron periódicos en los cuales se publicó la noticia referente a la accidentalidad que se presentaba en el paso de la calle 5ª de Popayán con la variante panamericana, por falta de señalización. (…) Sobre el
particular, es indispensable señalar que en el plenario no obran pruebas que respalden las aseveraciones de los recortes de prensa aportados, en torno a que la causa de la accidentalidad que se presentaba en el mencionado lugar obedeciera a la inexistencia de señalización.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio que tienen los informes de prensa, ver Consejo de Estado, sentencia del 15 de junio de 2000, Exp 13338, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, Exp 18298, C.
P. Ricardo Hoyos Duque, Sentencia de 6 de junio de 2007, Exp 00029, C. P.
María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 15 de junio de 2000, Exp13338, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / MINISTERIO DE TRANSPORTE
[Se] declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Transporte. La Sala comparte la decisión anterior, pues, según el Decreto 1179 de 1999 , aplicable para la época de los hechos, lo que a este le correspondía era la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, conforme a las orientaciones del Gobierno Nacional; así, los artículos 2 y 3 (numerales 1 y 10) de dicha norma establecieron que Ministerio de Transporte es
un organismo meramente normativo, encargado de definir las políticas generales en materia de transporte y su infraestructura (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 1179 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1179
DE 1999 – ARTÍCULO 3
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACTA DE DEFUNCIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA
/ MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[E]l daño antijurídico sufrido por los demandantes está acreditado con los registros civiles de defunción y con las actas de levantamiento de los cadáveres, documentos según los cuales los señores (…) Ramos fallecieron el 30 de junio de 1999, sobre la “variante vía al Tambo - Kioskos”, como consecuencia de los múltiples traumatismos que sufrieron al ser arrollados por un carrotanque, de placas VSJ 212.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FUNDAMENTO DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS
CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / FALLA PROBADA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas. Pero, en todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se ha producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 2009, Exp 17393, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de abril 28 de 2005, Exp
15445. C.P. María Elena Giraldo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FUNDAMENTO DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CULPA DE LA VÍCTIMA /
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]e asistió razón al Tribunal al negar las pretensiones de la demanda, pues el acervo probatorio da cuenta de que en los hechos aquí analizados se configuró una causal de exoneración de la responsabilidad, cual es la conducta imprudente y negligente de las propias víctimas, conducta que, por sí sola, fue suficiente para producir el hecho dañoso; por consiguiente, es preciso eximir por completo de responsabilidad a las entidades demandadas y confirmar la sentencia apelada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02556-01(30519)
Actor: LUZ MARÍA RAMOS DE RUÍZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS Y MUNICIPIO DE POPAYÁN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, en la que se decidió lo siguiente: “1. DECLARASE PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el apoderado del Ministerio de Transporte. “2. NIENGANSE las pretensiones de la demanda” (f. 268, c. ppl).
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 2000, los señores Luz María Ramos de Ruíz (cónyuge), en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhon Abelardo Ruíz Ramos, Víctor Libardo y Marlyn Johana Ruíz Ramos (hijos), Gerardina Rincón de Ruíz
(madre), Orlando José, Marlene Rosa, Nancy Colombia y Luis Alberto Ruíz Rincón (hermanos), obrando igualmente en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que
se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – municipio de Popayán, por los perjuicios causados con la muerte del señor Libardo Hernán Ruíz Rincón, en hechos del 30 de junio de 1999. Al mismo tiempo, los primeros cuatro demandantes y la señora Aura Inés Méndez Cardona, en nombre propio y en representación de su hija Yessenia Andrea Ruíz Méndez, solicitaron que se declarara responsables a las mismas entidades, por los perjuicios causados con la muerte de su hijo, hermano, compañero permanente y padre, respectivamente, señor Walter Hernán Ruíz Ramos, ocurrida en los mismos hechos en que falleció el padre de éste, señor Libardo Hernán Ruíz Rincón. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios morales, así: 2000 gramos de oro para Luz María Ramos de Ruíz, por la muerte de su cónyuge y de su hijo; 1500 gramos de oro a favor de Jhon Abelardo, Víctor Libardo y Marlyn Johana Ruíz Ramos, cada uno, por la muerte de su padre y de su hermano; 1000 gramos de oro para la señora Gerardina Rincón de Ruíz, por el fallecimiento de su hijo, y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos del fallecido Libardo Hernán Ruíz Rincón (f. 49 a 80, c. 1). Por su parte, Aura Inés Méndez Cardona y Yessenia Andrea Ruíz Méndez
pidieron 1000 gramos de oro, para cada una, como indemnización por los perjuicios morales que les produjo la muerte de su compañero y padre, señor Walter Hernán Ruíz Ramos. Por perjuicios materiales, solicitaron $240’000.000 (f. 137 a 144, c. 1). Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que la muerte de Libardo Hernán Ruíz Rincón y de Walter Hernán Ruíz Ramos se produjo cuando, al movilizarse en una moto por la calle 5ª de Popayán y cruzando el segundo carril de la intersección con la carretera panamericana Pasto – Cali, fueron golpeados fuertemente por un camión tipo carrotanque. Aseguraron que el daño fue propiciado por el incumplimiento de las entidades demandadas en el deber de señalización de la vía, toda vez que, a su juicio, la señal de PARE que obligaba a los motociclistas a detener la marcha cuando se desplazaban en sentido occidente – oriente estaba dispuesta allí “exclusivamente para evitar ser arrollado por los carros que corren de norte a sur”1 (primer carril de la intersección); pero, como para pasar el segundo carril (sur – norte) no había ninguna señal de PARE, el conductor siguió su camino sin detenerse y fue en esta calzada donde se produjo la colisión. Al respecto, consideraron que, “así como existe la señal de P A R E en la primera calzada, es decir, en la que conduce de norte a sur, así también, en la segunda calzada, de sur a norte, y por los mismos motivos, la
autoridad de tránsito debió colocar una señal de P A R E, así fuese simplemente pintada en el pavimento”2; no obstante, dicha señal no existía.
2. La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante autos del 24 de abril y del 11 de octubre de 2000, los cuales fueron notificados en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público
(f. 84 a 85, 89 a 92, 137 a 144 y 166 a 67, c. 1). La Nación – Ministerio de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que, siendo el órgano regulador y planificador en materia de transporte, carece de competencia para la construcción, conservación, señalización y mantenimiento de las carreteras, funciones éstas que, por disposición de la ley 64 de 1962, le corresponden al Fondo Vial Nacional. Agregó que, de conformidad con lo anterior, no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y la falla que se le pretende imputar (f. 94 a 100, c. 1). El municipio de Popayán se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no incurrió en falla alguna y no incumplió el deber de señalizar la vía, pues, a partir de la resolución 00590 de 1994, el INVÍAS retomó la administración, conservación, mantenimiento, construcción y señalización de la misma; en ese sentido, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, propuso la culpa exclusiva de la víctima como causa
determinante del daño alegado en la demanda (f. 146 a 153, c. 1). El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– afirmó que no le es imputable responsabilidad alguna en este caso, pues si bien es cierto que la construcción, el mantenimiento y la conservación de las vías nacionales son deberes que le fueron 1 F. 53, c. 1. 2 Ibídem. asignados, también es cierto que éstos pasan a ser responsabilidad de los municipios, cuando las vías cruzan por sectores urbanos; por lo tanto, la responsabilidad que se le pretende imputar debe ser trasladada al municipio de Popayán, toda vez que el accidente ocurrió en el perímetro urbano de esa entidad territorial; no obstante lo anterior, afirmó que el accidente no se produjo por la falla alegada en la demanda, sino que fue consecuencia de la trasgresión a las señales de tránsito por parte del conductor de la moto accidentada (f. 110 a 114, c. 1). Solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampara a la Nación en caso de una condena en su contra. El llamamiento fue admitido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 19 de junio de 2001 (f. 115 a 116 y 190 a 193, c. 1). La Previsora S.A. aseguró que respondería dentro de los términos cuantitativos y económicos derivados del contrato de seguro (póliza U-0158281), sin cancelar más allá del valor asegurado, siempre y cuando éste no se encontrara agotado al
momento de proferirse el fallo (f. 197 a 201, c.1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 2 de agosto de 2000, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 206 a 210 y 235, c.1).
4. En esta oportunidad, los demandantes indicaron que la falla en el servicio por parte de las autoridades accionadas consiste en la grave omisión en la instalación de señales de tránsito y en la defectuosa construcción de la intersección de la vía
panamericana con la calle 5ª de Popayán, falla que, a su juicio, fue determinante en la ocurrencia del accidente en el que Libardo Hernán Ruíz Rincón y Walter Hernán Ruíz Ramos perdieron la vida (f. 245 a 251, c.1). El INVÍAS insistió en que el tramo de la carretera en donde sucedieron los hechos corresponde al perímetro urbano de Popayán y, en consecuencia, es esa entidad territorial la llamada a responder. Reiteró que se configuró una eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que está probado que en el lugar sí existía una señal de pare en el carril por el que transitaba la moto; no obstante, sus ocupantes decidieron omitirla, causando la colisión (f. 237 a 241, c.1). En el mismo sentido se pronunció la aseguradora La Previsora S.A., al solicitar la desestimación de las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no demostró la falla alegada; por el contrario, está demostrada la culpa exclusiva de
la víctima en la generación del hecho dañoso (f. 242 a 244, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de octubre de 20043, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, consideró que le asistía razón al Ministerio de Transporte, en cuanto a su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su función principal se limitaba a la preparación de planes y políticas del sector del transporte; así las cosas, no le eran exigibles las tareas de construcción, señalización ni mantenimiento de las carreteras.
En cuanto a la excepción propuesta por el INVÍAS, encontró que, según la resolución 66 del 4 de mayo de 1994, la ejecución de las políticas del gobierno en materia de infraestructura vial nacional estaba a su cargo; por lo tanto, consideró que esta entidad sí estaba legitimada en la causa por pasiva. Hecho el respectivo análisis probatorio, el a quo encontró acreditada la muerte de Libardo Hernán Ruíz Rincón y la de Walter Hernán Ruíz Ramos, ocurridas el 30 de junio de 1999, como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito que tuvo lugar en la calle 5ª con variante sur de Popayán. Observó también, a través de pruebas documentales, que en el lugar del los hechos existía una señal de pare para los vehículos que se movilizaban en sentido occidente – oriente, de manera que el conductor de la moto tenía el deber de atenderla; no obstante, según el informe de tránsito, ésta fue desobedecida, de tal forma que se
causó la colisión con el carrotanque, que se desplazaba en sentido sur – norte, sobre la vía panamericana. Al respecto, consideró (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “Visto lo anterior se infiere que en el caso sub exámine se configura una causal de exoneración de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se infringieron las señales de reglamentación o reglamentarias, como lo es el ‛PARE’, -que se encuentra preceptuado en el artículo 112 del Decreto 1344 de 1970 …” (f. 267, c. ppl.). En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 3 F. 256 a 268, c. ppl. Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación e insistió en que la responsabilidad debe recaer sobre los demandados, en la medida en que se probó que la vía en la que tuvo lugar el accidente de tránsito no contaba con la señalización debida, esto es, no disponía de una señal de PARE en el sentido occidente – oriente, antes de cruzar la calzada sur – norte de la vía panamericana; además, no contaba con un “amplio separador de cemento, donde se detendrían los vehículos si fuese necesario o continuarían la marcha normalmente”4, ni tenía reductores de velocidad, señales de precaución o luces intermitentes para los vehículos que se desplazaban por la vía internacional. Reiteró que la falla en el servicio alegada consistió en la omisión negligente e
irresponsable, por parte de las entidades demandadas, del deber de señalizar adecuadamente la intersección de la calle 5ª con la vía panamericana que pasa por el municipio de Popayán. Sobre el particular, dijo (f. 283 a 288, c. ppl.). “Si la señal de P A R E, que se dice desobedeció el conductor de la moto, es señal de PARE para los dos carriles, el que va de norte a sur, y el que va de sur a norte, y todo indica que así es, pues a ese PARE se refiere la autoridad cuando en el croquis del accidente anota como causa probable ‛Desobedecer señales’, implica manifiesta IRRESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION pretender que una sola señal de P A R E para entrar al primer carril, sirva también como señal de P A R E para el carril siguiente, siendo que en el peligroso cruce, el tráfico vehicular es en ese sentido contrario, al del primer carril. El motociclista o el conductor del carro que va del occidente al centro de la cuidad por la calle 5ª, al hacer el pare en el primer carril, lo primero que hace es mirar hacia la izquierda, si no viene carro, sigue derecho, pues en el carril siguiente no hay señal de PARE. Y fue al abordar esta calzada (carril) donde Libardo Hernán Ruiz (sic) Rincón y Walter Hernan (sic) Ruiz (sic) Ramos fueron atropellados por el carrotanque que venía de sur a norte. Y todo por FALTA DE SEÑALIZACION tanto para el vehículo que entra a la segunda calzada (carril), dirección occidente oriente por la calle 5ª, como
para el carro que por la carretera panamericana entra a la intersección vial de sur a norte” (f. 278 a 294, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 16 de febrero de 2005 y se admitió en esta Corporación el 17 de junio del mismo año. El 21 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 273, 297 y 299, c. ppl.). 4 F. 282, c. ppl.
En esta etapa procesal, el Ministerio de Transporte insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, siendo un organismo regulador, planificador y normativo en materia de transporte, no le corresponde ninguna función de carácter operativo en cuanto a construcción, conservación y mantenimiento de vías (f. 300 a 302, c. ppl.). El 15 de febrero de 2008 y el 6 de junio de 2013, respectivamente, los doctores Mauricio Fajardo Gómez y Hernán Andrade Rincón, Consejeros de la Sección Tercera de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto; el primero de ellos, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del C. de P.C. y, el segundo, apoyado en el numeral 2 de la misma norma. Dichos impedimentos fueron aceptados mediante autos del 10 de abril de 2008 y del 31 de julio de 2013, de manera que se les separó para conocer del caso sub examine (f. 357 a 360, 384 y 389 a 340, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el 14 de octubre de 2004, por la Sala de Descongestión para los Tribunales del
Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali.
1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $120’000.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales a favor de uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
2. Consideraciones previas Con la demanda se aportaron periódicos en los cuales se publicó la noticia
referente a la accidentalidad que se presentaba en el paso de la calle 5ª de Popayán con la variante panamericana, por falta de señalización. Sobre el valor probatorio que tienen los informes de prensa, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de mayo de 2012 (PI – 01378), precisó: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser
considerada prueba documental5. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.6 “En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‛…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‛…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen’7. “Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos. “Consecuentemente, a (sic) las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas 5 [?] Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez
como prueba documental solo para tener “(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla. 6[?] En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación. 7[?] Sentencia de 6 de junio de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera. con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del
respectivo proceso. “En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que ‛…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…’ por cuanto es sabido que el periodista ‛…tiene el derecho de reservarse sus fuentes’. 8 “En este sentido, ha sostenido que las declaraciones que terceros hacen a los medios de comunicación ‛…tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información (…) por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial…’9. Sobre el particular, es indispensable señalar que en el plenario no obran pruebas que respalden las aseveraciones de los recortes de prensa aportados, en torno a que la causa de la accidentalidad que se presentaba en el mencionado lugar obedeciera a la inexistencia de señalización.
3. Legitimación en la causa por pasiva - Ministerio de Transporte Como ya se advirtió, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, declaró probada la falta de
legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Transporte. La Sala comparte la decisión anterior, pues, según el Decreto 1179 de 199910, aplicable para la época de los hechos, lo que a este le correspondía era la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, conforme a las orientaciones del Gobierno Nacional; así, los artículos 2 y 3 (numerales 1 y 10) de dicha norma establecieron que Ministerio de Transporte es un organismo meramente normativo, encargado de definir las políticas generales en materia de transporte y su infraestructura, en los siguientes términos: 8[?] Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera. 9[?] Sentencia de 2 de marzo de 2006, expediente 16587, M. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera. 10 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 2. Objetivos del Ministerio de Transporte. El Ministerio de Transporte tiene como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en materia de tránsito, transporte y su infraestructura. “Artículo 3. Funciones. El Ministerio de Transporte tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Participar en la formulación de las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte y su infraestructura. “(…) “10. Coordinar la adopción de los planes y programas en materia
de seguridad en los diferentes modos de transporte, y de construcción y conservación de la infraestructura de los mismos”. - Instituto Nacional de Vías y Municipio de Popayán Como atrás ya se mencionó, tanto el municipio de Popayán como el INVÍAS manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideraron que no les correspondía el deber de señalizar el tramo de la vía en el que ocurrió el accidente, esto es, según la demanda, en la intersección de la vía panamericana con la calle 5ª de Popayán. Al respecto, la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial de Popayán señaló que “la Panamericana desde el Puente del Anillo vial del sur hasta el del norte, es competencia la reparación, mantenimiento y señalización de INVÍAS” 11. A su turno, el INVÍAS refirió que “la construcción y mantenimiento de la Variante de Popayán, le corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y la Calle 5a., es responsabilidad del MUNICIPIO DE POPAYAN”12. Así las cosas, la Sala considera que, pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.