CE-19001-23-31-000-2000-02616-01(30461)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-02616-01(30461)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA
[L]a Sala encuentra que fueron allegadas al proceso, copias auténticas de las principales decisiones tomadas dentro del proceso penal adelantado por la Unidad de Reacción Inmediata URI (…), con motivo de la muerte del señor (…) y de la totalidad de la investigación disciplinaria adelantada por los mismos hechos por la Procuraduría (…), prueba trasladada que será valorada en su integridad, incluso en lo que a la prueba testimonial se refiere, en tanto fueron solicitadas por la parte demandante y coadyuvadas por la demandada al momento de la contestación del libelo, de conformidad con los criterios de esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia de 15 de abril de 2010, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 17129.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE FUEGO Esta Sala, en sentencia de 19 de abril de 2012 , unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de
responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Ahora bien, se tiene en el presente proceso que, tanto las partes como el conjunto del material probatorio obrante en el proceso, concuerdan en indicar que la muerte del señor (…) se ocasionó por parte del agente estatal (…) en cumplimiento de sus funciones y con arma de dotación oficial, en momentos en los cuales supuestamente el primero intentaba darse a la fuga, todo ello dentro del marco de un procedimiento de requisa efectuado por una patrulla de agentes de la Policía Nacional que habían sido advertidos de la ocurrencia de un atraco en el sector. La Sala encuentra que está plenamente acreditado en el proceso que la muerte (…) ocurrió con arma de dotación oficial accionada por agente estatal dentro de las labores propias del servicio, circunstancia que permitiría asumir que el presente caso se gobernara por el régimen objetivo de riesgo excepcional derivado de una actividad peligrosa, sin que, desde luego, ello pueda significar que, verificada la existencia de una falla
en el servicio, sea ese el régimen que permita al juez de la administración resolver la controversia planteada (…). ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CULPA / USO DE LA FUERZA / USO
DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA /
[Y]a se ha dejado advertido que la parte demandada aceptó la autoría de la muerte del señor (…) por parte de uno de sus agentes como un hecho cumplido en ejercicio de las funciones que le resultaban propias, pero que explicó como consecuencia, también, de un acto exclusivo y determinante de la víctima, no empero, tal situación debe aparecer acreditada de forma incontrovertible dentro del proceso ya que, de lo contrario, por vía de darle cabida a tal figura, se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo que se desconocerían los cometidos propios de la Fuerza Pública y la circunstancia de hallarse instituida para la protección de las personas y el Estado, todo lo cual lleva a concluir que el accionar de las armas sólo puede responder a situaciones extremas y siempre como último recurso. Bajo la óptica atrás anotada, la Sala considera que no se encuentra debidamente acreditada en este proceso contencioso la ocurrencia de la alegada culpa
exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, pues si como lo pregona la accionada el disparo contra (…) por un uniformado de la Policía Nacional fue accidental, esa sola circunstancia desfigura que la conducta causante del daño cuya reparación se depreca, haya sido proveniente de la conducta exclusiva de la víctima, requisito indispensable para su configuración. Así las cosas, la Sala se aleja de los razonamientos expuestos por la demandada a lo largo del proceso que apuntan a señalar que la actuación de los policiales fue la adecuada, dada la alta peligrosidad de la víctima quien momentos antes había atentado contra uno de los uniformados, toda vez que –como se ha dejado vistotal hipótesis encuentra graves obstáculos para tenerse como valedera y, por el contrario, lo que de las probanzas resulta es que se hizo un uso excesivo de las armas de dotación oficial en este caso, alejado de la finalidad que por parte de la ley le fue asignado a los miembros de las fuerzas estatales, en tanto, debe ser una premisa fundamental del Estado y en especial de las entidades encargadas de la seguridad de las personas, la protección de la vida como bien jurídico superior, sin distingos de ninguna naturaleza. Por tanto, acreditado como está que la reacción de los policiales en este caso fue desproporcionada al hacer uso de sus armas de dotación de manera irregular y privilegiar la opción de dar muerte a la persona que perseguían antes que su captura con vida (…) , viene a ser del caso revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad estatal, sin embargo, dada la forma en que se desencadenaron los hechos que dan lugar
a tal declaración, la Sala encuentra que se debe disminuir el monto indemnizatorio al existir una concurrencia de culpas originada en el actuar de la víctima, quien con su comportamiento contribuyó de manera parcial – mas no exclusiva -, a la producción de su propia muerte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., Primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02616-01(30461)
Actor: ESTEFANIA PONTON VAQUERO Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 29 de octubre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones1.
Los señores Estefanía Pontón Vaquero, Deysi Liliana Rebolledo Pontón y Yulieth Vanessa Rojas Muñoz, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yeniffer Vanessa Rebolledo Rojas, Erick Libardo y Edinsón Yordi Rojas Muñoz, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa
enderezada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a las que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el 13 de marzo de 20002 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados a los demandantes “con motivo de la muerte del señor Andrés Mauricio Rebolledo Pontón, ocasionada por agentes de la Policía Nacional en hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2000, en la ciudad de Popayán.” 1 Folios 1 a 15 del cuaderno principal. 2 Folio 27 del cuaderno principal. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente que, a título de indemnización por los perjuicios morales a ellos causados, se reconociera en su favor una suma equivalente a dos (2000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Solicitaron en la demanda, asimismo, se reconociera a su favor por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000). Finalmente solicitaron se reconociera a su favor por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de un millón quinientos mil pesos (1.500.000). Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda que el 14 de febrero de 2000, en horas de la madrugada, el señor Andrés Mauricio Rebolledo Pontón se dirigía a su residencia en el Barrio Alfonso López de la
ciudad de Popayán, momento en el que fue abordado por unidades policiales que habían atendido la llamada de un ciudadano que instantes antes había sido asaltado en el mismo sector. Se manifestó, igualmente, que los agentes motorizados acudieron en búsqueda de los asaltantes apoyados por una radiopatrulla de esa institución y, cuando habían sometido a los pocos individuos que transitaban por el lugar a un procedimiento de requisa, de un momento a otro y sin mediar palabra, empezaron a golpearlos de manera violenta, procediendo uno de ellos, ante los gritos de auxilio de los agredidos, a disparar su arma de dotación oficial contra del señor Andrés Mauricio Rebolledo Pontón, quien, por la gravedad de sus heridas, falleció dentro de la radiopatrulla cuando era conducido hacia el Hospital San José de Popayán.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 31 de marzo de 20013 y se ordenó su notificación al Comandante del Departamento de Policía Cauca y al Ministerio Público. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones4. Indicó, en síntesis, que no podía ser declarada administrativamente responsable, por cuanto no había pruebas que permitieran concluir la ocurrencia, participación o autoría de los integrantes de la policía en los hechos por cuya reparación se demandó. Mediante auto de 20 de abril 20015, el Tribunal Administrativo del Cauca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 6 de diciembre de 20026 se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que utilizó la demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso, y hacer énfasis en que los hechos se produjeron por culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que el informe policial rendido con ocasión de ello, demostraba que el señor Rebolledo Pontón fue sorprendido por los policiales cuando minutos antes, en compañía de dos individuos que fueron capturados, habían atracado a dos ciudadanos, tras lo cual, al ser requeridos por los agentes de la policía, Rebolledo corrió y recibió un disparo cuando intentó desarmar a uno de los agentes que lo perseguían, disparo que le causó la muerte7. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que como está probado que la muerte de Andrés Mauricio Rebolledo Pontón se ocasionó por parte de miembros de la Policía Nacional que accionaron sus armas de dotación oficial cuando se encontraban en servicio activo, el régimen de responsabilidad aplicable es de la responsabilidad presunta, en vista de 3 Folios 30 a 31 del cuaderno principal. 4 Folios 40 a 43 del cuaderno principal. 5 Folios 51 a 54 del cuaderno principal. 6 Folio 63 del cuaderno principal. 7 Folios 70 a 75 del cuaderno principal. que en estos eventos no se analiza la conducta irregular de la Administración sino el daño antijurídico producido8.
Dentro de esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia apelada9.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que las circunstancias en que ocurrieron los hechos, indican que la muerte del señor Andrés Felipe Rebolledo Pontón tuvo por causa, antes que un uso arbitrario o excesivo de la fuerza y de las armas de fuego de dotación oficial por parte de los miembros de la institución demandada, la culpa exclusiva de la víctima, quien, luego de huir al ser requerido mediante voces de detención, se enfrentó con los miembros de la fuerza pública, disparando contra uno de ellos, siendo claro que el disparo del arma de fuego oficial fue accidental, según se desprende de la versión de uno de los uniformados que participó en el operativo de captura.
4. El recurso de apelación10.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada y, luego de repetir íntegramente los argumentos expuestos en sus alegaciones de conclusión, señaló que el a quo no debió tener en cuenta lo manifestado por los agentes de la policía dentro del proceso penal y disciplinario iniciado en su contra, toda vez que sus dichos no fueron ratificados en el proceso administrativo, y mucho menos sustentar la decisión en ellos como que debían tenerse como testigos sospechosos por ser ellos los comprometidos en los hechos materia del proceso. 8 Folios 65 a 69 del cuaderno principal.
9 Folios 79 a 89 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 101 a 110 del cuaderno del Consejo de Estado. En la sustentación del recurso sostuvo que la accionada no produjo medio de convicción alguno que demostrara que el evento lesivo se hubiera originado por causa distinta de la conducta de sus agentes, sin embargo es de suma importancia destacar que Andrés Felipe Rebolledo Pontón no se encontraba armado y que fue golpeado por agentes de la Policía Nacional, quienes –supuestamentese preparan para atender casos similares. Finalmente, la parte actora manifestó su discrepancia para con el fallo de primera instancia en lo atinente al argumento de la demandada, consistente en que los uniformados fueron enfrentados por el señor Rebolledo Pontón, pues ninguno de tales agentes fue mínimamente lesionado y el hoy occiso presentó un impacto en la parte posterior de su cuerpo – espalda –, que le causó la muerte.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 9 de diciembre de
200511. Posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión12 y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que utilizó la demandada para manifestar su conformidad con la decisión proferida por el Tribunal a quo en la sentencia apelada13.
Dentro de esta oportunidad procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. 11 Folio 112 del cuaderno del Consejo de Estado.
12 Folio 114 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 116 a 117 del cuaderno del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, que negó las súplicas de la demanda, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la demanda se presentó el 13 de marzo de 200014 y la pretensión mayor se estimó para seis personas en $100.000.00015, suma correspondiente al monto de los perjuicios materiales, mientras que el monto exigido en el año 2000 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $26.390.00016.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la
muerte del señor Andrés Mauricio Rebolledo Pontón ocurrida el 14 de febrero de 2000 y como quiera que la demanda se interpuso el 13 de marzo siguiente, se impone concluir que se interpuso oportunamente. 14 Folio 27 del cuaderno principal. 15 Folio 13 del cuaderno principal. 16 Decreto 597 de 1988.
3. Cuestión previa. Valoración de la prueba trasladada.
Antes de entrar al estudio del caso puesto a consideración de la Corporación, la Sala encuentra que fueron allegadas al proceso, copias auténticas de las principales decisiones tomadas dentro del proceso penal adelantado por la Unidad de Reacción Inmediata URI Popayán – Fiscalía 002 Delegada y remitida por competencia al Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar, con motivo de la muerte del señor Andrés Mauricio Rebolledo Pontón y de la totalidad de la investigación disciplinaria adelantada por los mismos hechos por la Procuraduría Provincial de Popayán, prueba trasladada que será valorada en su integridad, incluso en lo que a la prueba testimonial se refiere, en tanto fueron solicitadas por la parte demandante y coadyuvadas por la demandada al momento de la contestación del libelo, de conformidad con los criterios de esta Corporación17.
4. El asunto materia de debate La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que se había configurado la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, decisión que no comparte el demandante, para quien se presentó una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional al hacer uso de las armas y no utilizar otros medios para someter al hoy occiso.
En este orden de ideas, para dilucidar el asunto la Sala entrará a estudiar en su orden: el hecho generador del daño antijurídico y las circunstancias en que ocurrió la muerte de Andrés Mauricio Rebolledo Pontón, para posteriormente del análisis probatorio, concluir si se configuró o no la causal eximente de responsabilidad, a que se ha hecho referencia. 4.1. El hecho generador del daño antijurídico. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de abril de 2010, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 17129. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la muerte del señor Andrés Mauricio Rebolledo Pontón ocurrida el 14 de febrero de 2000, hecho éste que se encuentra ciertamente acreditado con la copia auténtica del Registro Civil de Defunción18 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como con la copia auténtica del Protocolo de Necropsia No. 035-0019, según el cual, la muerte fue consecuencia directa de “choque hipovolémico como causa de una laceración de la aorta torácica y pulmón por herida de proyectil de arma de fuego”.
5. Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto: Esta Sala, en sentencia de 19 de abril de 201220, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente
a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Ahora bien, se tiene en el presente proceso que, tanto las partes como el conjunto del material probatorio obrante en el proceso, concuerdan en indicar que la muerte del señor Andrés Mauricio Rebolledo Pontón se ocasionó por parte del agente estatal Héctor Fabio González García en cumplimiento de sus funciones y con arma de dotación oficial, en momentos en los cuales supuestamente el primero intentaba darse a la 18 Folio 26 del cuaderno principal. 19 Documento proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca, obrante a folios 148 a 149 del cuaderno No 3. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Exp 21.515. fuga, todo ello dentro del marco de un procedimiento de requisa efectuado por una patrulla de agentes de la Policía Nacional que habían sido advertidos de la ocurrencia de un atraco en el sector. La Sala encuentra que está plenamente acreditado en el proceso que la muerte de Andrés Mauricio Rebolledo Pontón ocurrió con arma de dotación oficial accionada por agente estatal dentro de las labores
propias del servicio, circunstancia que permitiría asumir que el presente caso se gobernara por el régimen objetivo de riesgo excepcional derivado de una actividad peligrosa, sin que, desde luego, ello pueda significar que, verificada la existencia de una falla en el servicio, sea ese el régimen que permita al juez de la administración resolver la controversia planteada, según se verá.
6. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto 6.1. Lo probado en el proceso En atención a que la anterior situación fáctica, esto es, que la muerte del señor Andrés Mauricio Rebolledo Pontón, ocurrió como consecuencia de un disparo efectuado con arma de dotación oficial, accionada por un agente estatal en el marco de las labores propias del servicio, ha sido aceptada en su integridad por las partes demandante y demandada y, por lo mismo, sobre tal extremo no existe controversia, la Sala procederá en esta providencia, para establecer la forma como ocurrió la muerte del señor Rebolledo Pontón, a analizar inicialmente la versión que sobre lo sucedido se consignó en el Informe de Policía de 14 de febrero de 200021 presentado por los agentes de la Policía Nacional, Héctor Fabio González García y Leonardo Cabezas Córdoba, y que lo fue en los siguientes términos (se cita el texto tal cual aparece en el expediente, inclusive los errores): “El día de hoy siendo las 01:45 aproximadamente, realizábamos patrullajes
por el sector del palacio de justicia, en la calle 8 con carrera 9 fuimos informados por los señores MILLER SALAZAR MEDINA, identificado con cédula
de ciudadanía No. 76.305.945, 32 años de edad, unión libre, soldado 21 Folio 184 del cuaderno No. 3 voluntario y el señor RAFAEL BURBANO BURBANO, identificado con cedula de ciudadanía No. 10.346.392, 38 años de edad, publicista, que minutos antes habían sido atracados por tres sujetos portando armas de fuego y machetes, despojándolos de sus pertenencias. Posteriormente, una cuadra más adelante fueron interceptados, logrando capturar a dos de ellos a quienes se les incautó los machetes y el otro sujeto emprendiendo la huida por la calle 10 hasta llegar a la carrera 5 y bajar hasta la calle 14 del barrio Alfonso López, donde se trató de aprehender y fuimos recibidos con disparos hechos por el sujeto, al tratar de volver a cargar el arma nos fuimos de forcejeo y caímos al piso donde el trató de quitarme mi arma de dotación oficial, y en esto accidentalmente se disparó mi arma, procediendo a incautar el arma de esta persona. Cuando ya pudimos subirlo a la patrulla para ser conducido nos percatamos que presentaba estado de desvanecimiento por lo cual nos desplazamos al Hospital Universitario San José, llegando a la unidad de urgencias el cual fue trasladado en una camilla, posteriormente informó el cuerpo médico que esta persona había fallecido.
ANEXO: Un arma de fuego (revolver hechizo disparado, sin Nos y con cachas en madera, una vainilla calibre 38 en el interior del mismo, dos machetes marca Gavilán, 8 papeletas de bazuco, una ganzúa y cartucho calibre 38
largo.” (Se destaca) En vista de los anteriores acontecimientos, la Unidad de Reacción Inmediata URI Popayán, adelantó investigación penal dirigida a esclarecer los hechos ocurridos en la madrugada del 14 de febrero de 2000, y, para el efecto, dispuso la realización del respectivo protocolo de necropsia y ordenó, además, de la prueba de absorción atómica al occiso, la remisión de estas diligencias por competencia a la Justicia Penal Militar22. El Juzgado Sesenta y Dos de Instrucción Penal Militar avocó el conocimiento de la investigación y mediante providencia de fecha 9 de junio de 200023 resolvió la situación jurídica del Subintendente Héctor Fabio González García, profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por su presunta autoría y responsabilidad en la comisión del punible de homicidio en la persona de Andrés Mauricio Rebolledo Pontón, decisión que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior Militar a través de providencia de fecha 5 de septiembre de 200024. 22 Folio 146 del cuaderno No. 3. 23 Folios 276 a 284 del cuaderno No. 3. 24 Folios 313 a 320 del cuaderno No. 3. Una vez en firme la anterior decisión, el Juzgado Sesenta y Dos de Instrucción Penal Militar solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que emitiera un dictamen pericial, consistente en establecer, con base en el acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de necropsia del occiso, la posible posición del disparo, distancia y trayectoria. Pidió, también,
determinar si resulta posible que un arma tipo UZI, encontrándose cargada y desasegurada, fuera percutida accidentalmente al ser tomada o halada desde su cañón, así mismo si es posible que un disparo con la potencialidad de un arma como la UZI, con el cañón pegado al cuerpo, no deje huellas de quemadura, ni tatuaje o ahumamiento y, finalmente, si en las mismas condiciones tampoco sea posible escuchar su detonación. La experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 24 de agosto de 200025, estableció, entre otros aspectos, la ausencia de tatuaje y ahumamiento en el orificio de entrada del proyectil disparado en el operativo de captura contra Andrés Mauricio Rebolledo Pontón y, que por lo tanto, el disparo no fue realizado a contacto. Como fundamentos de dicha conclusión se plasmaron, entre otras razones, las siguientes (se cita el texto tal cual aparece en el expediente): “(…) “2.- Con fundamento en la descripción del orificio de entrada se determina que ante la ausencia de residuos de disparo en el canal de lesión, se descarta de plano que el que afectó la humanidad de Andrés Mauricio Rebolledo fuera realizado a contacto, esto es boca de fuego del arma contra sitio de impacto. Cabe aclarar que el hecho de que el hoy occiso vistiera prendas cubriendo su cuerpo, impediría observar residuos externos (Periferia del orificio de entrada), mas no detendría el ingreso de dichos residuos al canal de lesión. Por otra parte es importante aclarar que la ausencia de residuos de disparo en la periferia del orificio de entrada, para el caso que nos ocupa, no puede ser
tomado como factor determinante para establecer distancia de disparo, ya que como se desprende la lectura de la inspección del cadáver, se presume que el hoy occiso vestía con dos buzos, uno de color gris y otro de color azul, que corresponderían a las primeras superficies que impacto el proyectil y los posibles residuos de disparo, lo cual implica que dichos residuos se depositarían en las prendas en mención y no en la piel de Rebolledo Pontón. Con base en lo antes expuesto se infiere que desde el punto de vista técnico balístico no es posible determinar si dicho disparo fue realizado a corta distancia (diferente a contacto y hasta los 120 centímetros aproximadamente) 25 Folios 290 a 297 del cuaderno No. 3. o a larga distancia (superior a 120 centímetros y hasta el infinito), solo podemos determinar con certeza que no fue realizado a contacto. Lo anterior basados en que de haberse realizado el disparo a corta distancia los residuos se habrían depositado en la prenda y no contamos con dicho elemento de prueba para realizar la determinación en mención.
.- RESPUESTA A LO SOLICITADO
1. Como quedo consignado en el numeral segundo del acápite de Hallazgos y Resultados se determinó que el disparo que afectó el cuerpo del hoy occiso no fue realizado a contacto, igualmente que ante la ausencia de las prendas que portaba Rebolledo Pontón no es viable establecer si la distancia de disparo corresponde a corta o larga distancia, lo cual traduce que desde el punto de vista técnico dicho disparo pudo haber sido efectuado a una distancia cualquiera diferente a contacto (más o menos superior a 1 centímetro) y hasta el infinito.
2.-(…) “Pese a lo anteriormente expuesto y basado en la información suministrada por el procesado, en el sentido de que el arma se encontraba montada y desasegurada, se determina que en un caso de forcejeo con un arma en las condiciones antes propuestas y empuñada, permitiría un alto grado de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.