CE-19001-23-31-000-2000-02651-01(31268)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-02651-01(31268)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por lesiones causadas en centro carcelario / LESIONES PERSONALES A GUARDIÁN DEL INPEC - Por personas desconocidas sometidas a requisa que accionaron sus armas en contra del uniformado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales de guardián del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en Cárcel de Santander de Quilichao que le produjeron una disminución de la capacidad laboral del 44% En el sub lite está acreditado que el 21 de marzo de 1998, el guardián Francisco Nilfo Dorado Mora resultó lesionado como consecuencia de un disparo de arma de fuego en el hemitorax izquierdo regional precordial propinado por un grupo de individuos que ingresaron a la Cárcel de Santander de Quilichao con el fin de liberar a uno de los internos. Afectación a su integridad sicofísica que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 44% y otras afectaciones a su desenvolvimiento cotidiano. (…) En el proceso se encuentra acreditado que el señor Francisco Nilfo Dorado Mora ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecel 8 de mayo de 1978. Así mismo, que para el momento de ocurrencia de los hechos, se encontraba prestando sus servicios en la Cárcel de Santander Quilichao, Cauca, es decir era un miembro profesional de la entidad. DAÑOS A PERSONAS QUE EJERCEN FUNCIONES DE ALTO RIESGOAmparados por el régimen laboral que los rige en virtud de relación legal y reglamentaria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando
se exceden los riesgos propios de la actividad y se ocasionan perjuicios Como se ha puesto de presente en casos como el que ahora se decide, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que los atentados frente a la vida e integridad personal que sufren los miembros profesionales de las fuerzas armadas, de policía o de organismo como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cuyo denominador común está constituido por el elevado nivel de riesgo, por regla general comportan una consecuencia de la actividad profesional que desempeñan voluntariamente y para la que están preparados. De esta manera, los miembros de estas instituciones que se encuentran vinculados en forma legal y reglamentaria habitualmente están amparados por el régimen laboral que rige para esta especial clase de servidores públicos. Dicho sistema prevé una serie de amparos para aquellos eventos en los cuales se concreta un riesgo que afecta su derecho a la vida o integridad sicofísica. No obstante lo anterior, la Corporación ha considerado que los eventos que exceden los riesgos propios de la actividad que tiene origen en acciones u omisiones atribuibles a la administración, se escapan al régimen laboral y eventualmente puede comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la indemnización por los perjuicios causados a soldados profesionales, consultar sentencia de 30 de enero de 2012, Exp. 22444, CP. Danilo Rojas Betancourth. GUARDIANES DEL INPEC - Propenden por el orden y la seguridad interna de los centros carcelarios / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ocasionado en la parte
exterior de la Cárcel, lugar donde la víctima no estaba facultado para la prestación del servicio Así, como se ha puesto de presente por esta Sección en otras oportunidades si las funciones de los guardianes giran en torno a garantizar la reclusión de las personas privadas de la libertad y a prestar seguridad a las mismas al interior de los centros de reclusión, no es posible derivar de las preceptivas que se han mencionado que aquellos estén compelidos en virtud de su actividad, a soportar ataques externos como el ocurrido en este caso. Situación que en este caso tiene gran relevancia teniendo en cuenta que el guardián afectado ni siquiera era parte del personal dispuesto para prestar la seguridad exterior en el centro de reclusión, sino que estaba dentro del personal dispuesto en uno de los pabellones al momento en que se realizaban las visitas a los reclusos, lo que significa que a lo sumo sus responsabilidades estarían dirigidas a realizar las requisas para evitar el ingreso de objetos o sustancias no permitidas y en general a la conservación de la disciplina en orden a garantizar la seguridad de los internos y los visitantes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor lesiones de guardián / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Por omisión de medidas de seguridad y controles en la Cárcel de Santander de Quilichao que conllevaron las lesiones padecidas por el guardián / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Existente al excederse los riesgos propios de la actividad
Llama la atención la ausencia de efectivas medidas de seguridad y controles en las áreas perimetrales y de ingreso al penal, pues, pese a que no se conoce exactamente las circunstancias en que se produjo el ataque armado, lo cierto es que este se efectuó lo que deja en evidencia que las medidas dispuestas, en todo caso, fueron insuficientes. En esta medida acreditado como se encuentra que las lesiones del guardián Francisco Nilfo Dorado Mora fueron producto de un ataque externo a la Cárcel de Santander de Quilichao, situación que accedió los riesgos propios que asumió al vincularse a la entidad demanda, es claro que se comprometió la responsabilidad estatal y por tanto debe procederse a la reparación. HECHO DE UN TERCERO - Causal exonerativa de responsabilidad estatal no probada La responsabilidad de la administración no se desvirtúa, en el sub lite por la concurrencia del hecho de un tercero como se señaló en la contestación a la demanda, se requiere, además, la demostración de que el hecho resultó imprevisible e irresistible, empero la Entidad no adelantó la investigación interna sobre los hechos y tampoco se allegaron los resultados de las que se hubieran solicitado a otras autoridades, u otros medios de prueba para conocer las causas y antecedentes. Conducta pasiva que dadas la circunstancia de los hechos no permite dar por establecida la causal de exoneración que se alegó. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES EN CENTRO CARCELARIOIndemnización conforme sentencia de unificación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Para su procedencia basta con la prueba del
parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad / PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Reconocidos a víctima directa, cónyuge, hijos, madre y hermanos por la disminución de la capacidad laboral del 44% En lo que tiene que ver con el quantum de la indemnización por perjuicios morales para las víctimas directas o indirectas en caso de lesiones, la Sección Tercera en providencia del 28 de agosto del presente año, unificó su jurisprudencia. (…) la Sala considera procedente reconocer a favor de la demandante una indemnización por concepto de perjuicio moral, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado al partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los familiares de la persona que sufre un daño, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos. Así, en atención a la gravedad de la lesión que dejó a la víctima una disminución de la capacidad laboral del 44%. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por lesiones, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. DAÑO A LA SALUD - Limitación a la integridad psicofísica de la persona / DAÑO A LA SALUD - Tasación En sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección readaptó
la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona. El daño a la salud es aquél que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.), sin que sea procedente otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia). (…) Si el daño a la salud gana precisión, claridad para efectos de su indemnización, en tanto está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo genera, su tasación deberá ser objetiva, en tanto que determinado el alcance del daño a la salud, éste deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la cuantificación del daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49
DAÑO A LA SALUD - Probado En el presente caso, se pudo establecer que el señor Francisco Nilfo Dorado Mora recibió un disparo con arma de fuego en hemitorax izquierdo región precordial que
le significó una incapacidad permanente parcial y una disminución de su capacidad laboral del 44%. (calificación Junta de Calificación de Invalidez Regional Cauca -) De otra parte, se encuentra demostrado que el atentado contra su vida le produjo síndrome sed de estrés postraumático lo que alteró su comportamiento personal y social. El concepto psiquiátrico que sirvió para su calificación de invalidez señala que el paciente tiene marcada minusvalía y depresión…su pronóstico es reservado…a criterio personal se halla 100% incapacitado para trabajar…”. Esta patología lo llevó a mantenerse incapacitado por un largo periodo y su tratamiento le generó disfunción eréctil. (…) Bajo estas circunstancias, se considera que el señor Francisco Nilfo Dorado debe ser indemnizado con 80 s.m.l.m.v. dada la gravedad de sus lesiones y la afectación que aquellas generaron en su desempeño laboral y personal. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasado conforme a salario mínimo legal mensual vigente al no acreditarse ingresos de guardián del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25% por prestaciones sociales y multiplicado por el porcentaje de disminución de la capacidad laboral En relación a este aspecto se encuentra demostrado que, como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Dorado Mora, aquel padece una disminución de la capacidad laboral del 44%, acreditada con dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Cauca. Ahora bien, pese a que se encuentra acreditado que la
víctima se encontraba vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpecno se encuentran acreditados los ingresos que por dicha actividad devengaba. En este sentido, la Sala como lo viene haciendo en casos como el presente, tomará como base para calcular la indemnización el salario mínimo legal vigente ($616.000). calcular el ingreso base de liquidación, la anterior suma de dinero se incrementará un 25% ($770.000) que corresponde a las prestaciones sociales y se multiplicará por el porcentaje de disminución de la capacidad laboral ($770.000 x 44% = $338.800), operación que arrojará la suma con la cual se procederá a efectuar la liquidación, que se hará con las formulas actuariales que la Corporación ha adoptado para determinar el lucro cesante consolidado y futuro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02651-01(31268)
Actor: JOAHO FRANCISCO DORANDO CERÓN Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2005, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 17 de marzo de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Joaho Francisco Dorado, Carmen Mora de Dorado; Jesús Fabio, Gloria Josefina y Jorge Eliecer Dorado Mora; Francisco Nilfo Dorado Mora y Liliana Cerón Serna, estos últimos en nombre propio y el de sus hijos Deybi Fabián y Arlex Esteban Dorad Cerón presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, con base en las siguientes pretensiones1: “El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC es responsable administrativamente de los daños tanto morales como materiales ocasionados a los demandantes FRANCISCO NILFO DORADO 1 El 24 de julio de 2000, la parte demandante adicionó las pretensiones de la demanda, (fl. 34).
MORA, LILIANA CERÓN SERNA, DEYBI FABIAN DORADO CERÓN,
ARLEX FABIAN DORADO CERÓN, JOAHO FRANCISCO DORADO
CERÓN, CARMEN MORA DE DORADO,JORGE ELIECER DORADO MORA, JESÚS FABIAN DORADO MORA, GLORIA JOSEFINA DORADO MORA, por las lesiones personales causadas al primero de los citados, en hechos ocurridos el día 21 de marzo de 1998 en La Cárcel de Santander de Quilichao. Cauca. Que se condene en consecuencia al INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC a paga (sic):
a) Por PERJUICIOS MATERIALES se debe a los demandantes a quien o quienes se presenten en el momento del fallo SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($70.000.000.00), por concepto de las sumas de dinero que el lesionado FRANCISCO NILFO DORADO MORA, dejará de producir en la actividad que desempeñaba en razón de la merma física, estética y sicológica y daño fisiológico que lo aquejaba, por todo el resto de su posible vida, habida cuenta de su edad al momento de los hechos, y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superbancaria. Valores que se calculan a favor del directo lesionado señor FRANCISCO NILFO DORADO MORA por intermedio de su apoderada. b) Por PERJUICIOS MORALES se debe a cada uno de los actores
FRANCISCO NILFO DORADO MORA, LILIANA CERÓN SERNA, DEYBI
FABIAN DORADO CERÓN, ARLEX ESTEBAN DORADO CERÓN, JOAHO
FRANCISCO DORADO CERÓN, CARMEN MORA DE DORADO, JORGE ELIECER DORADO MORA, JESÚS FABIO DORADO MORA, GLORIA JOSEFINA DORADO MORA, o quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1000) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. c) Por concepto de intereses se debe pagar a los demandantes, o a quien o
quienes sus derechos representan al momento del fallo, los intereses que se generen sobre el valor de las anteriores condenas desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. d) Por daño FISIOLÓGICO en la modalidad de daño fisiológico se pagará a favor del lesionado por conducto de su apoderado el equivalente en moneda nacional a un 1000 gramos de oro fino. De conformidad con el art. 1653 del C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagará intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la misma, conforme a lo ordenado por el artículo 176 y S.S. del Código Contencioso Administrativo (fls. 19 y 20 y 34 y 35, c.1escrito de demanda y de adición a la demanda).
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: 2.1 El 8 de mayo de 1978, el señor Francisco Nilfo Dorado Mora se posesionó en el cargo de guardián grado III en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y fue designado a la Cárcel Municipal de Santander de Quilichao, Cauca. 2.2 El día 21 de marzo de 1998 en el horario de visitas, cuatro personas desconocidas ingresaron a la penitenciaria, las cuales, cuando iban a ser sometidas al procedimiento de requisa, dispararon las armas de fuego que portaban e hirieron al guardia Dorado Mora, mientras intentaba reaccionar.
El atentado generó al uniformado una pérdida parcial de capacidad laboral y secuelas de orden psicológico. Estas afecciones, también, afectaron a sus familiares más cercanos. (fls. 17 y 18, c. 1).
3. Oposición a la demanda La parte accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones2. Sostuvo que las lesiones causadas al actor se originaron en una situación ajena a la cotidianidad de las penitenciarías, toda vez que se produjeron en una incursión intempestiva de un grupo de antisociales que de manera indiscriminada atentaron contra el personal del Inpec.
Con fundamento en las anteriores consideraciones formuló la excepción que denominó “exoneración de responsabilidad en razón a que el hecho dañoso es consecuencia de la intervención de terceros” (fls. 55 a 59, c.2).
4. Alegatos de conclusión 2 En auto del 1.º de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó la notificación de la demanda incoada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-
(fl. 37, c. 1). 4.1 La parte demandada presentó alegatos de conclusión. En estos señaló que si bien el dragoneante resultó lesionado, lo cierto es que luego de la intervención quirúrgica a la que fue sometido recuperó su salud, por ente no puede procederse a la indemnización de unos perjuicios que no están acreditados, pues para ello se requeriría del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez (fls. 75 y 76, c.1).
4.2 Por su parte, la parte actora manifestó que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpecya que se demostró que el señor Francisco Nilfo Dorado Mora resultó lesionado por la acción de individuos armados que ingresaron a la cárcel mientras aquel prestaba sus servicios como dragoneante (fls. 77 a 80, c.1).
5. Sentencia recurrida En sentencia del 29 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión señaló que si bien se encuentra demostrado que el señor Francisco Nilfo Dorado Mora fue herido con arma de fuego, las circunstancias en que ocurrieron los hechos no aparecen acreditadas en el expediente de donde no puede darse por acreditada la falla en la prestación del servicio alegada por la parte actora. No obstante lo anterior, el Tribunal precisó que en eventos como el presente no se puede perder de vista que quienes trabajan en organismos como el Inpec asumen los riesgos propios de la actividad. En esa medida, las lesiones sufridas por el señor Dorado Mora podrían considerarse como la materialización de un riesgo propio de la actividad (fls. 91 a 95, c. ppal.).
6. Recurso de apelación El 8 de abril de 2005, la demandante impugnó la decisión. Para el efecto sostuvo que : i) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecomitió adoptar las medidas necesarias para reforzar las medidas de seguridad existentes para evitar la penetración de insurgentes a sus instalaciones; ii) las lesiones padecidas por el
guardia Francisco Nilson Dorado Mora ocurrieron en la cárcel del distrito de Santander de Quilichao durante la incursión armada por parte de un grupo de subversivos; iii) las lesiones del actor se produjeron en medio de un riesgo excepcional que provenía del exterior de la cárcel toda vez que su labor se circunscribía a la seguridad interna del centro carcelario; iv) las circunstancia en que ocurrieron los hechos están debidamente acreditadas, toda vez que ellas fueron confesadas por la entidad al contestar la demanda (fls. 100 a 110, c. ppal.).
7. Pruebas en segunda instancia En uso de la facultad establecida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la Sala solicitó a la Cárcel de Santander de Quilichao, Cauca la remisión de copia del folio o folios del libro de minuta de guardia, de la investigaciones administrativas o informes que se hubiesen realizado con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de marzo de 1998 en los cuales resultó herido el
guardián Francisco Nilfo Dorado Mora. Mediante comunicación recibida en esta Corporación el día 24 de julio de 2014, el director EPMSC Santander de Quilichao allegó copia del libro de minuta de guardia, respecto a los demás documentos manifestó: “…Con relación a investigaciones administrativas o informes que se hayan realizado con relación a los hechos ocurridos el día 21 de marzo de 1998, le manifiesto que revisados los archivos existentes en el establecimiento no se encontró registro alguno” (fls. 156 a 158, c.1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, a la luz de los medios de convicción que obran en el proceso, si hay lugar a declarar la responsabilidad estatal y de ser así, proceder a la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, por las lesiones sufridas por el señor Francisco Nilfo Dorado Mora, en hechos ocurridos el día 21 de marzo de 1998, en las instalaciones de la
Cárcel de Santander de Quilichao, Cauca
3. Análisis del caso 3.1 El daño 3.1.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho4”. 3.1.2 En el sub lite está acreditado que el 21 de marzo de 1998, el guardián
Francisco Nilfo Dorado Mora resultó lesionado como consecuencia de un disparo de arma de fuego en el hemitorax izquierdo regional precordial propinado por un grupo de individuos que ingresaron a la Cárcel de Santander de Quilichao con el fin de liberar a uno de los internos. Afectación a su integridad sicofísica que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 44% y otras afectaciones a su desenvolvimiento cotidiano (Historia clínica -fls. 12 a 16, c. 2y calificación de 3 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en el año 2000 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $ 26.390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $70.000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. la Junta de Calificación de Invalidez Regional Cauca junto con evaluaciones psiquiátricas y psicológicas -fls. 67 a 122 y 133 a 138, c.2-). Además, de este hecho da cuenta el libro de minuta de pabellón de la Cárcel de Santander de Quilichao -fls. 157 y 158, c.1-). 3.1.3 También, se encuentra probado que Liliana Cerón Serna es la esposa de la víctima Francisco Nilfo Dorado Mora, los señores Deybi Fabián, Arlex Esteban y
Joaho Francisco Dorado Cerón sus hijos, los señores Jorge Eliecer, Jesús Fabio, Gloria Josefina Dorado Mora sus hermanos y Carmen Mora de Dorado su madre y por tanto resultaron afectados con las lesiones de su esposo, padre, hijo y hermano, dado que las reglas de la experiencia permiten inferir el sentimiento de pena que producen eventos como estos en los familiares más cercanos (registros civiles - folios 7 a 14, c.1). 3.1.4 Comoquiera que se encuentra probado el daño objeto de reproche, pasa la Sala a determinar si el mismo es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecy, por tanto, a resolver si es menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.2 La imputación 3.2.1 Como se ha puesto de presente en casos como el que ahora se decide, la jurisprudencia de la Corporación5 ha señalado que los atentados frente a la vida e integridad personal que sufren los miembros profesionales de las fuerzas armadas, de policía o de organismo como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario6 cuyo denominador común está constituido por el elevado nivel de riesgo, por regla general comportan una consecuencia de la actividad profesional que desempeñan voluntariamente y para la que están preparados. De esta manera, los miembros de estas instituciones que se encuentran vinculados en forma legal y reglamentaria habitualmente están amparados por el régimen laboral que rige para esta especial clase de servidores públicos. Dicho sistema prevé una serie de amparos para aquellos eventos en los cuales se
concreta un riesgo que afecta su derecho a la vida o integridad sicofísica. 5 Ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de mayo 3 de 2001, expediente 12338, C.P. Alier Hernández; marzo 8 de 2007, expediente 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; octubre 7 de 2009, expediente 17884, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 31 de mayo de 2013, expediente 20445, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2012, expediente 22444, C.P. Danilo Rojas Betancourth. No obstante lo anterior, la Corporación ha considerado que los eventos que exceden los riesgos propios de la actividad que tiene origen en acciones u omisiones atribuibles a la administración, se escapan al régimen laboral y eventualmente puede comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado. 3.2.2 En el proceso se encuentra acreditado que el señor Francisco Nilfo Dorado Mora ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecel 8 de mayo de 1978. Así mismo, que para el momento de ocurrencia de los hechos, se encontraba prestando sus servicios en la Cárcel de Santander Quilichao, Cauca, es decir era un miembro profesional de la entidad (acta de posesión -fl. 15, c.1y anotación acta libro minuta de guardia -fls. 143 y 144 y 157 y 158). 3.2.3. Sobre la circunstancia en que ocurrieron las lesiones del uniformado, en el
expediente se encuentran las anotaciones registradas el día de los hechos en el libro de minuta de guardia7: “…FECHA: 21/03/1998, HORA: 13:05, ASUNTO: VISITA, ANOTACIONES: Se da inició a la visita masculina para el personal de internos con el respectivo control s/n.
FECHA: 21/03/1998, HORA: 14:10, ASUNTO: NOTA, ANOTACIONES: A esta hora fue rescatado el interno Córdoba Ortega James por un grupo armado, que entró al establecimiento carcelario disparando continuamente e hiriendo de gravedad al Insp. Lozano Alejandro y a los Dgtes Chamorro Ricardo y Dorado Francisco, procedieron a reventar mediante disparos el candado de la reja del patio # 3 donde se encontraba dicho interno, consiguiendo así su objetivo FECHA: 21/03/1998, HORA: 14:40, ASUNTO: VISITA, ANOTACIONES: Se dio por terminada la visita para el personal de internos debido al suceso acontecido, constatando el total de 226 internos más el 01 prófugo
(rescatado)…” (fls. 143 y 144 y 157 y 158, c.ppal.). La prueba transcrita, tal como lo manifestó la propia entidad demanda al contestar la demanda, da cuenta que el día 21 de marzo de 1998 día de visita a los 7 Los declarantes Martha Mireya Cifuentes Solarte, Pedro Pablo Vidal Castro, Elizabeth Serna, María del Carmen Narváez y Amparo Yanett Hurtado Morales si bien fueron interrogados sobre las circunstancias en que se produjeron los hechos, al no ser testigos
presenciales se limitaron a señalar que conocían por terceros que el señor Francisco Nilfo Dorado Mora resultó herido mientras laboraba como guardia en la Cárcel de Santander de Quilichao (fls. 20, 23, 26, 29 y 32, c.2). Al ingreso del uniformado al Hospital Universitario del Valle se dejó consignado en la historia clínica: “trabaja en la cárcel y fue herido cuando trataron de rescatar a un interno…” (fl.13, c.2). reclusos, un grupo de hombres armados ingresó a la Cárcel de Santander de Quilichao con el fin de rescatar al interno James Córdoba Ortega. Con este fin, el grupo de desconocidos recurrió a las armas e hirió a varios integrantes de la institución carcelaria, entre ellos al guardián Francisco Nilfo Dorado Mora. 3.2.4 Al respecto, conviene señalar que el Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993regula lo relativo al cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad8. Para el efecto, esta normativa encargó al Inpec, como integrante del sistema nacional carcelario y penitenciario, la administración de los centros de reclusión. Con dicho fin, la institución cuenta con un cuerpo de custodia que entre otras funciones tiene el deber de vigilar a los internos, realizarles requisas, contribuir con su resocialización, impedir cualquier conducta que atente contra la disciplina del centro de reclusión y por su puesto contra su propia integridad9. Estas personas para el cumplimiento de sus labores solo tienen permitido el uso del
bastón de mando10 ya que el uso de las armas solo está permitido para la vigilancia exte
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