CE-19001-23-31-000-2000-02680-01(25813)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-02680-01(25813)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso destrucción de viviendas en la localidad de Piendamó durante enfrentamiento militar entre agentes de Policía Nacional y grupo guerrillero / RESPONDABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN EL CONFLICTO ARMADO - Declara probada. Régimen de imputación, daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por la ruptura desproporcional de las cargas públicas al tener que soportar el ataque entre Policía Nacional y grupos al margen de la ley / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDADDestrucción y avería de inmueble por ataque guerrilero / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario [E]n el presente caso, lo procedente es atribuir la responsabilidad al Ministerio de Defensa con fundamento en el daño especial, dada la desproporcional ruptura de las cargas públicas, que se manifiesta en tener que soportar, de manera singular, un ataque de tal naturaleza, que no puede catalogarse como una carga “normal” u “ordinaria” de la vida en sociedad, y si bien desde una perspectiva causal se encuentra que la destrucción y avería del inmueble de propiedad de [el demandante] fue ocasionada por el obrar de un grupo armado insurgente, lo que a la postre llevaría a argumentar prima facie la existencia del hecho de un tercero, la Sala rechaza este planteamiento dada la aplicación de la solidaridad como criterio normativo generador de la imputación de la responsabilidad, como se puso de presente anteriormente, máxime si se tiene en cuenta que se trató de una acción
armada que se dirigió contra las instalaciones de la Policía Nacional (…).La Sala encuentra que ante las acciones grupo armado insurgente FARC, se hace exigible por el Estado el pronunciamiento de las instituciones e instancias nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos, y de respeto al derecho internacional humanitario, no sólo en razón de la afectación a la población civil [materializada en nuestro caso en el daño a la propiedad privada de[el demandante]], sino también teniendo en cuenta el uso de medios bélicos no convencionales que produjeron serias y graves afectaciones en los ciudadanos, globalmente considerados, y que ameritan que el Estado exija un enérgico y concreto pronunciamiento tanto de las autoridades nacionales, como de la comunidad internacional, de rechazo a este tipo de acciones bélicas, como forma de responder al derecho a la verdad, justicia y reparación, y de cumplir con el mandato del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá a las pretensiones de la demanda. PRICIPIO DE DISTINCIÓN - Principio reconocido por los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Pretende la protección de la población civil y de objetos civiles, y establece la distinción entre combatientes y no combatientes / PRINCIPIO DE DISTINCIÓNRegulación jurídica, normatividad aplicable La Sub-sección C en la sentencia de 25 de abril de 2012 [expediente 22377] consideró la falla del servicio por vulneración del principio de distinción consagrado en el derecho intrnacional humanitario. Dentro del catálogo de
principios reconocidos por los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario está previsto el principio de distinción, según el cual “las partes dentro de un conflicto armado deberán distinguir entre población civil y combatientes y entre bienes civiles y objetivos militares”. Dicho principio se justifica en la necesidad de que “las hostilidades se libren entre combatientes y contra objetivos militares para que en ninguna circunstancia afecten a los no combatientes y a los bienes civiles”. El Protocolo I Adicional a los IV Convenios de Ginebra establece el principio de distinción en relación con los bienes militares y civiles en los siguientes términos: “Artículo 52: Protección general de los bienes de carácter civil1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo 2. 2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida. 3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin” (…). Si bien el Protocolo II Adicional a los IV Convenios de Ginebra no contienen expresamente la prohibición
de atacar a bienes civiles, ésta ha sido incorporada en varios instrumentos de Derecho Internacional Humanitario aplicables a conflictos armados internos. En efecto, los artículos 3.7 del Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos enmendado el 3 de mayo de 1996 y 2.1 del Protocolo III sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias establecen la prohibición de atacar bienes civiles. Así mismo, la Resolución 1265 de 1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas condenó todos los ataques dirigidos en contra de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. Así las cosas, tal como lo ha señalado la Corte Internacional de Justicia, el principio de distinción pretende “la protección de la población civil y de objetos civiles, y establece la distinción entre combatientes y no combatientes; los Estados nunca pueden hacer a los civiles objeto de ataques, y en consecuencia nunca pueden utilizar armas que sean incapaces de diferenciar entre objetivos civiles y militares”.
FUENTE FORMAL: PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS IV CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 52 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02680-01(25813)
Actor: JHONSON AGUSTÍN ABELLA PEÑA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se resolvió: “[…] 1. Declarar patrimonialmente responsable a LA (sic) NACIÓN –Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor los daños y perjuicios de carácter material que sufriera el demandante, JHONSON AGUSTÍN PEÑA en el inmueble de su propiedad distinguido con matrícula inmobiliaria 120-58603 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, Cauca en hechos ocurridos el 14 de diciembre de
1.999.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA (sic) NACIÓN – Ministerio de Defensa, Policía Nacionala pagar al demandante a título de indemnización por daño emergente la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($5’943.319).
3. Negar las restantes súplicas de la demanda.
4. Dése aplicación a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
5. Por Secretaría, remítase copia de la presente providencia en firme, al Director General de la Policía Nacional, al Señor (sic) Procurador Nacional, al Señor (sic)
Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Señor (sic) Fiscal de la Corporación, hágase entrega de una copia a los interesados” [fl.92 cp].
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 23 de marzo de 2000 por Jhonson Agustín Abella Peña, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas [fls.18 a 27 c1]:
“PRIMERA.
LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales, ocasionados al señor JHONSON AGUSTIN ABELLA PEÑA, mayor y vecino de Popayán (Cauca), con motivo de la destrucción total de su casa de habitación, local comercial y bienes muebles y enseres que se encontraban en los mismos, en hechos sucedidos el día 14 de diciembre de 1999 en Piendamó, al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y policiales acantonados en la estación de Policía del mencionado lugar, y que constituyen un riesgo especial y una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuíble a la Policía Nacional.
SEGUNDA.
Condénase a LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL), a pagar al señor JHONSON AGUSTIN ABELLA PEÑA, mayor y vecino de Piendamó (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales, que se le ocasionaron con la destrucción total de su casa de habitación, local
comercial y bienes muebles y enseres, conforme a la siguiente liquidacióno la que se demostrase en el proceso, así: a. La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), por concepto de lucro cesante a favor del interesado JHONSON AGUSTIN ABELLA PEÑA, en razón de la destrucción de su local comercial que le generaba unos ingresos por concepto de arrendamiento de $280.000.oo mensuales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente a favor del interesado JHONSON AGUSTIN ABELLA PEÑA, por concepto de la destrucción de su propiedad, bienes muebles y enseres, y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la misma destrucción, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE
PESOS ($30.000.000).
c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. e. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERA.
LA (sic) NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria” [fls.17 y 18 c1]. 2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda: “[…] 1o. El señor JHONSON AGUSTIN ABELLA PEÑA, adquirió un bien inmueble ubicado en la zona urbana de la población de Piendamó (Cauca), mediante Escritura
(sic) Pública (sic) No. 1971 del 18 de abril de 1986 elevada en la Notaría Decima (sic) de Cali (Valle), documento registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 12058603 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca). 2o. Igualmente en el mismo inmueble tenía el propietario un local comercial que había acondicionado en el garage de la misma casa, el cual arrendaba a la Cooperativa Coomexcafe Ltda, por el cual le cancelaban $280.000 mensuales. 3o. El día 14 de diciembre de 1999, la localidad de Piendamó, fue objeto de un violento ataque guerrillero, lo que generó un fuerte enfrentamiento armado entre los subversivos y miembros de la Policía Nacional acantonados en el Cuartel (sic) del mencionado lugar, el cual se encuentra (sic) edificado en el centro de la población y al lado de viviendas civiles, acción que en (sic) se prolongó por largas horas y dentro de la cual (sic) resultaron destruídas por las bombas y los disparos que provenían de cada bando, las viviendas aledañas al cuartel de la Policía y en general al centro de la población donde se registró el enfrentamiento. 4o. Entre las mencionadas edificaciones se contó la casa y local comercial de propiedad del señor JHONSON AGUSTIN ABELLA PEÑA, la cual sufrió graves averias (sic) en su estructura y daños calculados por el Ingeniero (sic) JOSE A. GUZMAN en $11.090.605.oo. 5o. Igualmente, el local comercial arrendado quedó completamente en ruinas, por lo
que ha debido cerrarlo hasta la actualidad, dejando de percibir el cánon mensual que tal arrendamiento le producía” [fls.20 y 21 c1].
2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda mediante auto de 16 de mayo de 2000 [fl.31 c1], la que fue notificada a las entidades demandadas el 8 de junio de 2000 por conducto del Comandante de la Policía del Cauca [fl.36 c1], y al Procurador Judicial para asuntos administrativos el 12 de junio de 2000 [fl.37 c1]. 4 La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante apoderado contestó la demanda [fls.41 a 43 c2] en la oportunidad legal, manifestándose de la siguiente manera: a) en cuanto a las declaraciones, consideró que no debía declararse administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la “presunta destrucción de viviendas y demás edificaciones en el Municipio (sic) de PIENDAMO-CAUCA, dado que el autor de tales hechos vandálicos fue la guerrilla, configurándose así EL HECHO DE UN TERCERO”; y, b) acerca de las condenas consideró que resultaba precipitado referirse a las mismas “cuando aún no se han aportado las pruebas pertinentes” [fl.42 c1]. 4.1 En relación con los hechos, en la contestación se manifestó que el primero no le constaba, el segundo tampoco, el tercero era cierto, el cuarto no le constaba y los hechos quinto, sexto y séptimo no le constaban [fl.42 c1]. Lo anterior lo hizo
sustentar en las siguientes razones: “Si bien la POLICIA NACIONAL posee información sobre la incursión antes mencionada [se refiere a la ocurrida el 14 de diciembre de 1999 en Piendamó, Cauca], sus consecuencias serían atribuibles a los grupos facinerosos [sic] que asolan el país por estos días, sin que deba LA (sic) NACION responder por los daños a la población civil” [fls.42 y 43 c1]. 5 El período probatorio se abrió por medio del auto de 4 de julio de 2001 [fls.48 a 51 c1]1. Dentro de este período se rindió el dictamen pericial ordenado, del cual se corrió traslado a las partes por providencia de 22 de abril de 2002 [fl.57 c1]. El apoderado de la parte actora solicitó, en escrito radicado el 24 de abril de 2002, la adición y aclaración del dictamen rendido2. Como consecuencia de lo anterior, el a quo dispuso, mediante auto de 4 de septiembre de 2002, oficiar “a los peritos designados en este proceso, a fin [sic] de que se sirvan ACLARAR Y ADICIONAR el informe pericial por ellas rendido que obra en el expediente, en los aspectos 1 En la mencionada providencia se decidió: “Pruebas Solicitadas (sic) por la parte Actora (sic): 1. Se tienen como pruebas en el valor que corresponda, todos los documentos allegados con la demanda que efectivamente obren el expediente. 2. Oficiese (sic) al Señor (sic) Director del Departamento Administrativo de Estadística Nacional, en la ciudad de Bogotá, D.C., a fin de que se
sirva certificar sobre la evolución del índice de Precios (sic) al consumidor entre el mes de diciembre del año 1999 y la fecha de expedición de la certificación. 3. Oficiese (sic) al Señor (sic) Comandante de la Policía Nacional Departamento Cauca, en la ciudad de Popayán, a fin de que se sirva expedir y remitir copia auténtica e íntegra de los siguientes documentos: 3.1. Del proceso penal que por el delito de DAÑO EN BIEN AJENO, debe adelantarse o se adelantó contra miembros de la Institución Policía Nacional por los hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 1999, en el municipio de Piendamó, Cauca. 3.2. Del informativo de carácter disciplinario o actuación similar que debe haberse adelantado contra el mismo personal uniformado por los hechos ocurrido [sic] el día 14 de diciembre de 1999, en el municipio de Piendamó, Cauca, es decir por el enfrentamiento entre el cuerpo policial de la localidad y un grupo subversivo. 3.3. Se servirá expedir certificación sobre los siguientes puntos: - Si para el día 14 de diciembre de 1999, se presentó un enfrentamiento armado entre uniformados de la estación de Policía de Piendamó, Cauca y un grupo subversivo, qué personal se encontraba en la zona, se servirá informar los nombre [sic] y apellidos completos, grados, qué ordenes [sic] concretas se les dieron y de qué armas se les dotó para el cumplimiento de las mismas. – Cuál es la razón para que el cuartel de la Policía de Piendamó, Cauca se encuentre edificando en el centro de la población y sea colindante
con viviendas civiles. – Qué informe se le rindió por sus subalternos dándole a conocer los hechos sucedidos el día 14 de diciembre de 1999, en Piendamó, Cauca, dentro de los cuales resultaron destruidas edificaciones de esa población, remitiendo copia auténtica del mismo […] 5. De la lista de Auxiliares [sic] de la Justicia vigentes para esta Corporación se designa a los Ingenieros Civiles […] a fin de que se sirva rendir informe pericial sobre el bien inmueble de propiedad del actor JHONSON AGUSTIN ABELLA PEÑA, y determinar los siguientes puntos: - Linderos y ubicación del bien inmueble con matricula [sic] inmobiliaria Nreo [sic] 120-58603 de la Oficina de Instrumentos públicos de Popayán. – Ubicación de este inmueble respecto del Puesto [sic] de Policía del Municipio de Piendamó, Cauca. – Posición comercial del bien inmueble. – Determinación de los daños materiales que sufrió dicho inmueble con la toma guerrillera del 14 de diciembre de 1999. Se discriminará mano de obra y materiales que se invirtieron en caso de haberse ya reconstruido o reparado total o parcialmente el bien. Determinará separadamente el valor de los mismos a la fecha en que se rinde el dictamen pericial. – Estado actual del bien inmueble. Para rendir el dictamen pericial las [sic] peritos tendrán en cuenta las pruebas documentales aportadas por la parte actora que obra en el expediente […] 6. Oficiese [sic] a la Fiscalía Local de Piendamó, Cauca y a la Unidad de Fiscalía [sic] Seccionales de Popayán, a fin de
que se sirva expedir y remitir copia auténtica e íntegra del proceso penal, adelantado por el delito de TERRORISMO, DAÑO EN BIEN AJENO y otros, que debe adelantarse por el ataque subversivo realizado a la población de Piendamó, cauca [sic], el día 14 de diciembre de 1999. 7. Se comisiona al Señor [sic] Juez Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca a fin de que se sirva recepcionar los testimonios de las siguientes personas: LUIS ALBERTO PECHENE, ALDEMAR CARMONA, MIGUEL VARGAS, NELSON CLAROS y ANDRES CARMONA […] 7. Se comisiona al Señor […] Juez Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca, afin de que se sirva en diligencia de recnocimiento de firma y contenido, citar y hacer comparecer para este efecto, al señor RAFAEL AUGUSTO MARTINEZ […] El señor RAFAEL AUGUSTO MARTINEZ, se servirá proceder a manifestar el reconocimiento de la firma y contenido del contrato de arrendamiento que obra de folio 10 del expediente […] Pruebas Solicitadas [sic] por el Señor Fiscal de la Corporación. El Doctor DIEGO LEON VILLAMARIN H. a folio 39 del expediente solicita se decreten las pruebas documentales referidas al proceso penal y el proceso disciplinario adelantado por la entidad por los hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 1999, en la población de Piendamo [sic], Cauca, pruebas que ya se ordenaron al decretar las solicitadas por la parte demandante”. 2 Fundó su solicitud “[…] en el hecho de que a folios 8 y 9 del cuaderno principal, se puede
observar un estudio del daño elaborado minuciosamente por el Ingeniero JOSE G. GUZMÁN, en el señalados por el apoderado judicial de la parte demandante”3 [fls.62 y 63 c1]. Del dictamen aclarado y adicionado el a quo por auto de 5 de diciembre de 2002 corrió traslado a las partes [fl.66 c1]. 6 Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes por término común para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor4 [fl.69 c1]. 7 El apoderado de la demandada Policía Nacional, dentro de la oportunidad procesal, presentó sus alegatos de conclusión [fls.72 a 78 c1] reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y agregando lo siguiente de acuerdo con su valoración de la prueba: “[…] Como es bien sabido, en algunas oportunidades similares a esta, en las que pese a que no se vislumbra una falla en el servicio atribuible a la demandada, la Corporación ha ordenado el pago de indemnizaciones por daños causados, cuando se demuestra procesalmente que los mismos se produjeron como consecuencia del ataque directo de estos grupos insurgentes, a un estamento militar o policial, o un personaje de las fuerzas militares o policiales, etc., o excepcionalmente cuando el daño se produce como consecuencia de la acción legitima [sic] de miembros de la institución, en cumplimiento de su deber. Es decir, entre otras cosas, le corresponde irrebatiblemente a la parte actora probar que el ataque subversivo ocurrido en el municipio de Piendamó, el día 14 de
diciembre de 1999, iba dirigido única y exclusivamente contra la Estación de Policía de éste municipio; o en su defecto, que en el choque de fuerzas entre los policiales y facinerosos, se produjo tal daño. Ahora, efectivamente, las pruebas demuestran que el día 14 de diciembre de 1999, el sector urbano del municipio de Piendamó (Cauca), fue objeto de una incursión subversiva, en la cual se produjo un enfrentamiento armado con los efectivos de la Policía Nacional, que prestaban allí sus servicios. De igual forma, es cierto que al final de la incursión subversiva a este municipio de Piendamó Cauca, la vivienda del señor JHONSON AGUSTIN ABELLA, presentaba daños en su estructura. Sin embargo, es el mismo material probatorio que deje [sic] ver, que los daños ocasionados al inmueble de propiedad del actor, NO fueron ocasionados por las bombas y los disparos que se cruzaban entre sí los insurgentes y efectivos de la Policía Nacional, como erróneamente se menciona en el punto de los hechos de la demanda. […] […] se anexo [sic] como prueba un contrato de arrendamiento suscrito entre el señor
JHONSON AGUSTIN ABELLA PEÑA y la COOPERATIVA COOMEXCAFE LTDA;
[sic] Local [sic] comercial, que funcionaba en la vivienda de propiedad del actor. Precisado lo anterior, se hace necesario señalar que a folio 125 del cuaderno de pruebas, aparece la denuncia instaurada por el señor Gerente de la COOPERATIVA COOMEXCAFE, quien hace una narración de los hechos, donde claramente aparece
que el daño del portón del local comercial se produjo para hurtar dinero de la caja fuerte, siendo necesario ubicar explosivos por parte de los subversivos, los cuales causaron averías en la casa, local, enseres y demás que habían [sic] en dicho sitio; [sic] entendiéndose que no fue la acción defensiva de los uniformados la que causó tales daños. cual se estiman los items [sic] mínimos del daño causado, los cuales no fueron siquiera tenidos en cuenta por los peritos al realizar su dictamen, por ejemplo el de retiro y traslado de escombros, que por obvias razones debió sucederse, pero no fue contemplado en el dictamen presentado. Se servirán entonces los peritos explicar por qué tal diferencia con el estudio presentado como prueba en la demanda y actualizaran [sic] su dictamen a la fecha de la realización del mismo” [fl.59 c1]. 3 De acuerdo con el a quo: “De lo señalado por el apoderado judicial de la entidad demandada, se tiene que los peritos presentan una diferencia en valor sobre el dictamen que se adjunto [sic] al expediente”. 4 La Procuraduría Judicial 40 para Asuntos Administrativos, mediante oficio P.J. 40-038 de 4 de marzo de 2003, solicitó el traslado especial consagrado en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 para emitir el concepto de fondo en el asunto [fl.71 c1]. Complementario de lo anterior, aparecen [sic] en el cuaderno de pruebas, sendas denuncias instauradas por los daños ocasionados a las instalaciones del Cuerpo Tecnico [sic] de investigación y otros locales comerciales, en donde se aprecia de igual forma, que se presento [sic] un ataque directo contra estas entidades y bienes
inmuebles. De este modo, no tiene cabida en el asunto que nos ocupa la teoría del daño especial, puesto que esta [sic] demostrado que la acción de los subversivos estaba encaminada no solo contra la Estación [sic] de Policía, sino contra otras instituciones y locales comerciales. Sin embargo, es de suma importanca recalcar, que en el inmueble de propiedad del actor, y por el cual se pide indemnización, funcionaba la COOPERATIVA COOMEXCAFE LTDA, la cual fue asaltada por los bandoleros, quienes utilizaron explosivos para ingresar a la vivienda y abrir la caja fuerte de este local comercial, produciéndose como era natural el daño al inmueble. Como complemento de la veracidad de lo anteriormente esbozado, existe ante el Tribunal Administrativo, la demanda de reparación directa numero [sic] 2000387100. Actor. COOPERATIVA MULTIACTIVA COOMEXCAFE. Magistrado Ponente GLORIA
E. HURTADO MUÑOZ.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que al final del escrito de la adición del peritazgo [sic] solicitado por el demandante, se aclara que la tasación final de los perjuicios representados en los daños al bien inmueble, incluye los daños al local comercial, que ya fueron tasados en el proceso anteriormente mencionado” [fls.74 a 76 c1, subrayado fuera de texto]. 8 La Procuraduría Judicial 40 en Asuntos Administrativos, el 28 de marzo de 2003 radicó su concepto [fls.79 a 81 c1] solicitando “que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, en la cuantía y forma” que el a quo
determine. A dicha conclusión llegó con base en los siguientes argumentos: “[…] De conformidad con las pruebas que obran en el expediente considero que las peticiones de la demanda deben prosperar, ya que corresponden a los hechos ocurridos en el día 14 de diciembre de 1.999 según se constata de las pruebas que obran en el proceso y especialmente de los informes oficiales y fotografías allegadas al proceso. Es así como a folios 327 a 332 del cuaderno de pruebas No.2 obra auto proferido por la Fiscalía 001 Especializada de Popayán, donde se resumen entre otras pruebas, las atestaciones juradas de los uniformados, quienes sostienen que aproximadamente a las 8:30 de la noche del día 14 de diciembre de 1.999 se escucharon disparos dirigidos hacia la estación de policía; que al terminar la contienda, salieron a verificar los daños en la población y no fue posible observar a los atacantes pues los insurgentes suspendieron el fluido eléctrico, sostienen que al parecer fueron integrantes de la Columna [sic] JACOBO ARENAS los que participaron en la toma a la localidad de Piendamó. Se relaciona igualmente en el proveído de la Fiscalía Informe Investigativo 057 FGNCTI-ULCP del 27 de enero de 2.000 mediante el cual el Investigador [sic] […] refiere a la Fiscalía que un grupo de personas fuertemente armadas, [sic] se tomaron la población de Piendamó y se apoderaron de dinero, elementos y objetos de diversas instituciones bancarias y comerciales con sede en esa localidad. De lo anterior resulta claro para este Despacho que los hechos del 14 de diciembre de 1.999 en que resultara destruida [sic] la vivienda y enseres del actor, se debieron a
una confrontación armada entre miembros de la guerrilla y fuerzas del orden y nó [sic] a un hecho aislado dirigido por delincuentes comunes en contra de la vivienda y local comercial del actor, como quiere hacer ver el apoderado de la demandada. La responsabilidad estatal se encuentra claramente fundamentada en el art. 40 [sic] del C.N.; ella requiere una relación de causalidad en sentido jurídico, entre el hecho dañoso y la actividad desplegada por la fuerza pública. En el presente caso, no obstante ser legítima esta última, rompe la igualdad entre las cargas públicas, pues en este caso un particular ha sufrido daños en un enfrentamiento armado al tratar los subversivos de tomarse la población y saquearla, en un acto de guerra totalmente ajeno al particular aunque le afecte. Es por ello, [sic] que el Estado debe proteger los intereses del particular para no involucrarlo en la confrontación. […] podemos concluir que previa confrontación respecto de la propiedad del inmueble afectado en cabeza del actor, propiedad que está debidamente acreditada, al igual que los hechos causantes del daño” [fls.79 y 80 c1, subrayado fuera de texto]. 9 La parte actora en esta instancia guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia. 10 El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 26 de junio de 2003 declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, condenando a pagar una indemnización a título de daño emergente por valor de CINCO MILLLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS [$5.943.319.oo], y negando las demás
súplicas de la demanda [fls.84 a 92 cp], con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] 2. Los hechos probados. […] En efecto, encuentra el Tribunal demostrado con las copias de la escritura pública y el certificado de tradición que corren entre folios 3 y 7 del expediente del carácter de propietario en cabeza del demandante del inmueble a que se refieren los hechos de la demanda, circunstancia que lo legitima para pedir indemnización por los daños que sufirera en él. Se ha demostrado, además, que en el mismo inmueble existía un local comercial que en que [sic] operaba la Cooperativa COOMEXCAFE LTDA. No obstante lo anterior no se encuentra debidamente acreditada la existencia del contrato de arrendamiento que aduce el demandante suscribió con COOMEXCAFE LTDA ya que el documento aportado a folio 10 con tal propósito no cumple las exigencias contenidas en la ley procesal civil como sea que carece de autenticidad y, tampoco, ha sido reconocido por sus suscriptores, razones que no le permiten al Despacho otorgarle valor. Así mismo se encuentra acreditado con el Informe [sic] rendido por el Señor [sic] Comandante del Distrito Cuarto de Polic
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