CE-19001-23-31-000-2000-02694-01(30517)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-02694-01(30517)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena Síntesis del caso: El señor Saúl Suárez Daza murió como consecuencia de disparos efectuados por agentes de la SIJÍN de la Policía Nacional, Agentes de policía se habían desplazado hasta el municipio de Paispamba para dar con el paradero y capturar a un grupo de delincuentes que, minutos antes, habían asaltado la Caja Agraria, en el lugar se encontraba el señor Saúl Suárez Daza quien se encontraba armado con una escopeta, se le gritó: “Alto Policía”, pero éste hizo caso omiso del llamado y apuntó el arma contra el Sargento Segundo Eimer Antonio Collazos causándole la muerte. Los compañeros del agente estatal reaccionaron inmediatamente y le dieron de baja. INEXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL EN OPERATIVO POLICIAL / MUERTE DE SARGENTO DE LA POLICÍA OCASIONADA POR CIVIL CON ARMA DE FUEGO / HECHO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA ADECUADA Y DETERMINANTE DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA DE
LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
[P]ara la Sala no se configuró la falla del servicio alegada por los demandantes y menos aún se demostró que el civil fallecido hubiera sido sometido a “una carga social excesiva”, pues lo cierto es que éste se expuso imprudentemente al daño. (…) el comportamiento de la víctima dio lugar a la conducta lícita y previsible de los agentes estatales, que obraron en legítima defensa. En ese sentido, si bien la conducta de éstos
constituyó la causa material del daño, no puede ser calificada de causa adecuada de él, sino apenas de una conditio sine qua non, que no permite atribuirle responsabilidad a la Nación. (…) resulta evidente que fue la conducta de la propia víctima la causa adecuada y exclusiva del daño por el cual se demanda, pues de ella era previsible la reacción de los policías, cuya conducta, ajustada a derecho, solo fue la causa material, más no jurídica, de la muerte del señor Suárez. Dicho de otro modo, el resultado del comportamiento del señor Saúl Suárez Daza no podía ser otro distinto del que se presentó, pues, ante su amenaza o su ataque, que constituía una agresión injusta, inminente o actual, contra el derecho a la vida del Sargento Collazos, resultaba normal la actuación de los policías, que reaccionaron proporcionalmente, por la necesidad de defender ese derecho y, por lo mismo, la conducta de éstos no compromete la responsabilidad del Estado. Así, para la Sala es claro que se configura el hecho exclusivo de la víctima como causal de exclusión de la responsabilidad que pretende imputarse a la accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUBSECCIÓN A
SECCION TERCERA
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., Nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02694-01(30517)
Actor: ADELINA SUAREZ DAZA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del 9 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió (se transcribe textualmente): “1. Declárase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte del Señor SAUL SUAREZ DAZA, acaecida en hechos protagonizados en la población de Paispamba – Cauca, el 27 de marzo de 1.998, en los términos indicados en esta providencia. “2.- Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar a los señores ELIAS DAZA, MARIA ADELINA SUAREZ DAZA y MARIA AURORA SUAREZ DAZA, en su condición de hermanos de la víctima el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, por concepto de perjuicios morales. “3.- Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 y 177 y 178 del C.C.A. “4.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “5.- Sin costas (Art. 171 del C.C.A.) (…)” (folio 81, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 24 de marzo de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte
del señor Saúl Suárez Daza, ocurrida el 27 marzo de 1998 en el municipio de Paispamba, departamento del Cauca. Manifestaron que, el día de los hechos, varios sujetos armados, luego de asaltar la Caja Agraria, huyeron del lugar, siendo perseguidos por algunos habitantes del pueblo, entre ellos la víctima, quienes portaban garrotes, machetes y armas de fuego. Al mismo tiempo, personal de la SIJÍN se desplazó desde Popayán, a fin de dar con el paradero y capturar a los delincuentes. 1 El grupo demandante está conformado por Elías Daza, María Adelina y María Aurora Suárez Daza. Cuando los agentes estatales, quienes vestían de civil, llegaron al municipio de Paispamba, se encontraron con los pobladores que perseguían a los asaltantes. En este momento, el señor Suárez Daza, “quien al ver a un policial pensó que se trataba de un asaltante (…) disparó contra él, a lo cual respondieron sus compañeros ocasionándole la muerte”. Sostuvieron que el deceso del señor Suárez Daza configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a la demandada, debido a la imprudencia con la que actuaron los miembros de la SIJÍN que intervinieron en el operativo, ya que no portaban uniforme ni distintivos que permitieran identificarlos; además, la víctima “fue sometida a una carga social excesiva”, de modo que la accionada debía responder por los perjuicios causados, los cuales fueron estimados en el equivalente a 1000 gramos de oro, los morales, para cada uno de ellos y $200’000.000, los materiales, en la
modalidad de lucro cesante, para la señora María Adelina Suárez, hermana de la víctima; por daño emergente, los demandantes solicitaron $3’000.000 (folios 9 a 20, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda El 24 de abril de 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 24 y 25, cuaderno 1). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se le exonerara de responsabilidad, teniendo en cuenta que la muerte del señor Suárez Daza obedeció a su propia culpa, pues imprudente y temerariamente “pretendió tomarse la justicia por su propia mano” (folios 36 a 39, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 17 de septiembre de 2002 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 52, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.3.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró la falla del servicio alegada por la actora; por el contrario, anotó que estaba demostrada la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, en atención a que, de conformidad con el material probatorio que milita en el expediente y los hechos narrados en la demanda, el señor Suárez Daza accionó su arma contra el agente de la
SIJÍN y éste, por tratar de salvar su vida, disparó contra aquél, muriendo los dos en el hecho. En adición, dijo que el civil fallecido portaba “una ‘reata’, prenda que es de uso común de los miembros de la fuerza pública, (sic) y que es usada también por los grupos insurgentes” (folios 54 a 58, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad de la demandada y condenó al pago del 50% de los perjuicios demostrados, teniendo en cuenta que (se transcribe textualmente): “hubo error de identificación tanto de los ciudadanos que defendían la población, como de los agentes que llegaban como refuerzo a contrarrestar el actuar de los delincuentes, lo que explica que se presentaran dos bajas, una, por parte de los miembros de la SIJIN a quien le disparó el señor SAUL SUAREZ DAZA, al confundirlo con los asaltantes; y, la muerte del civil referido que fue confundido igualmente por los miembros de la Policía, lo que lleva al Tribunal a concluir que se ha presentado una situación de culpa compartida, pues mientras el civil asumía una labor que no le correspondía exponiéndose a los riesgos que ella implicaba, los agentes del orden no se identificaron lo suficientemente ni tomaron las precauciones necesarias, al punto tal que se dio de baja a uno de sus efectivos, pese a que contaban con suficientes unidades si se tiene en cuenta que en el operativo intervinieron catorce (14) agentes como se establece en el oficio que obra en el
folio 40 del c. de pruebas” (folio 79, cuaderno principal). 1.5 Los recursos de apelación Dentro del término legal, ambas partes interpusieron sendos recurso de apelación. 1.5.1 La parte actora solicitó que se condenara a la accionada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos de la víctima, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues inexplicablemente el Tribunal ordenó pagarles, a cada uno, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, solicitó que se accediera al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitados por la señora María Adelina Suárez Daza, hermana de la víctima, ya que se demostró en el proceso que dependía económicamente del hoy fallecido. Sostuvo que el Tribunal se equivocó al declarar la concurrencia de culpas entre la Administración y la víctima, pues lo cierto es que la muerte de esta última obedeció a una falla en la prestación del servicio, imputable a la demandada, teniendo en cuenta que los miembros de la SIJÍN que realizaron el operativo para dar con el paradero y capturar a los asaltantes de la entidad bancaria no sólo no se identificaron sino que, además, no portaban signos distintivos que los identificaran como miembros de la Fuerza Pública. Aseguró que se demostró en el plenario que uno de los miembros de la SIJÍN disparó primero contra el señor Suárez Daza, ya que lo confundió con uno de los
asaltantes; la víctima, a su vez, se defendió del ataque y disparó también contra el agente estatal, causándole la muerte. Indicó que, por portar un arma de fuego, no podía endilgarse responsabilidad alguna al hoy occiso, pues éste no hizo cosa distinta que dar cabal cumplimiento al mandato constitucional según el cual “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona (…)”. Así las cosas, teniendo en cuenta que se acreditó en el plenario la responsabilidad de la accionada por los hechos imputados, debía accederse a la totalidad de las pretensiones (folios 85 a 90, cuaderno principal). 1.5.2 La demandada, por su parte, solicitó que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones, por cuanto no se demostró la falla alegada por los actores, teniendo en cuenta que, cuando los miembros de la SIJÍN que participaron en el operativo para dar con el paradero de los asaltantes llegaron al lugar de los hechos, se encontraron con un individuo armado que cubría la mitad de su cuerpo con “una tela o trapo rojo”, al que le solicitaron que se detuviera; sin embargo, éste hizo caso omiso y accionó su arma contra el Sargento Eimer Antonio Collazos, quien, a su vez, se defendió disparando contra el atacante, resultando muertos los dos. Manifestó que, contrario a lo dicho por el Tribunal, está acreditado en el proceso que los agentes de la SIJÍN solicitaron al señor Suárez Daza que depusiera el arma, pero
éste reaccionó temerariamente y disparó contra uno de ellos, causándole la muerte, de modo que la víctima fue la que “primero hizo uso de su arma de fuego en contra de los agentes de la SIJIN, en una actitud criminal”. Así, obviamente, en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, eximente de responsabilidad de la demandada por los hechos imputados (folios 101 a 111, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 Mediante auto del 16 de febrero de 2005, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia anterior (folio 92, cuaderno principal) y, mediante autos del 18 de noviembre de ese mismo año y del 3 de abril de 2006, el Consejo de Estado los admitió (folios 98 y 113, cuaderno principal). 1.6.2 El 8 de mayo de 2006, el Despacho corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 122, cuaderno principal). 1.6.3 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 123, cuaderno principal). 1.6.4 El 12 de mayo de 2014, el Despacho aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernán Andrade Rincón, por estar incurso en la causal prevista por el artículo 150 del C. de P.C., esto es, “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”, pues, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo
del Cauca, conoció del presente asunto (folios 127 a 129, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 9 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la demandada y se condenó al pago del 50% de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Saúl Suárez Daza, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue estimada en $200’000.000 que, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, formularon los demandantes para la señora María Adelina Suárez Daza (folio 10, cuaderno 1) y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 20002, para acceder a la doble instancia, en acción de reparación directa, era de $26’390.0003. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la muerte del señor Saúl Suárez Daza ocurrió el 27 de marzo de 1998 (folio 8, cuaderno 1) y la demanda fue instaurada el 24 de marzo de
2000, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 El caso y su análisis Se encuentra acreditado en el plenario que el señor Saúl Suárez Daza falleció el 27 de marzo de 1998. Así lo indican el registro civil de defunción (folio 8, cuaderno 1) y el acta de levantamiento del cadáver de la víctima (folios 101 a 103, cuaderno 2). Así, está demostrado el daño sufrido por los demandantes, esto es, la muerte del señor acabado de mencionar, circunstancia de la que se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Según la parte actora, esa muerte es imputable a la demandada, teniendo en cuenta que se configuró una falla en la prestación del servicio, pues los agentes de la SIJÍN que participaron en el operativo para capturar a los asaltantes de la Caja Agraria fueron negligentes, ya que no portaban uniforme ni distintivos que los identificaran como miembros de la Fuerza Pública, de suerte que la víctima, al confundirlos con los delincuentes, los enfrentó a bala; además, esta última –la víctimafue sometida a una “carga social excesiva”. 2 La demanda fue presentada el 24 de marzo de 2000 (folios 9 a 20, cuaderno 1). 3 Decreto 597 de 1988. 4 Decreto 2304 de 1989. La demandada se defendió de las imputaciones formuladas en su contra, alegando que la muerte del citado señor obedeció a su propia culpa, teniendo en cuenta que éste, de manera temeraria, trató de tomarse la justicia por sus propias
manos y enfrentó a bala a los miembros de la SIJÍN que participaron en el referido operativo. El Tribunal, por su parte, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al pago del 50% de los perjuicios demostrados, en atención a que la muerte del señor Suárez Daza obedeció a la culpa compartida entre éste y aquélla, pues, por una parte, la víctima asumió una labor que no le correspondía y se expuso imprudentemente a los riesgos que ello implicaba y, por otra parte, los agentes estatales no se identificaron suficientemente y menos aún tomaron las precauciones necesarias del caso. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará, de conformidad con las pruebas que militan en el plenario, si la muerte del citado señor es imputable a la demandada, como lo afirmó la parte actora o si, por el contrario, tal hecho obedeció a la culpa exclusiva y determinante de la víctima, como lo sostuvo la accionada, o si ello obedeció a la concurrencia de culpas entre el hoy occiso y la Administración, como lo decidió el Tribunal. Pues bien, en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, en el informe de novedad del 27 de marzo de 1998, el Jefe del Departamento de Policía del Cauca, Seccional Policía Judicial, señaló que, a eso de las 9:20 a.m. de ese mismo día, recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones en la que informaron que, en el municipio de Paispamba, unos sujetos armados estaban asaltando la Caja Agraria, razón por la cual se ordenó el
desplazamiento de personal de la SIJÍN hasta ese lugar. Sostuvo que, inicialmente, fueron movilizados 3 agentes, quienes fueron abordados a la entrada del pueblo por un señor que se identificó como auxiliar de enfermería del municipio. Según el informe, dicho señor les dijo que en la Caja Agraria se encontraban 6 sujetos que portaban armas de corto y largo alcance y que, además, detrás del cementerio estaba estacionado un campero en el que se movilizaban los asaltantes, el cual era vigilado por uno de ellos. Manifestó que, mientras llegaban los refuerzos al lugar de los hechos5, lo aconsejable era que los agentes se dirigieran primero al sitio donde se encontraba el automotor, a fin de neutralizar a los delincuentes, por cuanto aún no estaban en capacidad de enfrentarlos y capturarlos; en adición, dijo (se transcribe textualmente): “cuando ibamos llegando a unos pinos cerca donde se encontraba el carro, nos encontramos con un Señor alto, delgado con chaqueta color negra, cubriendo la mitad de su rostro con una tela roja (se anexo a la Fiscalía), portando un Arma de Fuego (Escopeta) en sus manos y en su cintura una canana con capacidad para catorce (14) cartuchos y dentro de la canana tenia varios cartuchos del mismo calibre de la escopeta (se anexarón Fiscalía) de inmediato el Señor Sargento Segundo COLLAZOS AIMER ANTONIO, lo encañonó gritándole ‘Alto Policía’ éste sin medir palabra alguna apuntó con su Arma que portaba a la Humanidad del Señor
Sargento y éste en defenza le hizó varios disparos haciendo blanco en su cuerpo, acto seguido el ciudadano accionó su escopeta causando herida en el pecho lado derecho produciendole la muerte en forma instantánea (…)” (folios 152 y 153, cuaderno 2). Adicionalmente, en el informe se sostuvo que los refuerzos de la SIJÍN que llegaron al lugar de los hechos capturaron al asaltante que se quedó cuidando el automotor en el que se movilizaban los delincuentes, y que aquél y el vehículo se dejaron a disposición de las autoridades competentes6. En declaración rendida el 17 de abril de 2001, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará, departamento del Cauca, en cumplimiento del despacho comisorio 062/001 del 29 de marzo de ese mismo año, librado por el Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Pedro Torres, testigo presencial de los hechos, aseguró que, como quiera que la delincuencia había cogido la costumbre de asaltar la Caja Agraria del municipio de Paispamba, le manifestó al señor Suárez Daza que debían armarse y evitar que dicha situación siguiera ocurriendo. Aseguró que, el día de los hechos, se reunieron cuatro personas del pueblo y que él consiguió una escopeta y la víctima otra. Manifestó que, cuando lograron detener a uno de los asaltantes, escucharon unos disparos y que el señor Suárez Daza creyó que se trataba de los delincuentes, de modo que (se transcribe textualmente): “los frentió, la verdad, todos creímos que eran delincuentes con tan mal suerte que
le dio a un cabo de la policía y a esa hora la policía creyó que el era de los delincuentes y lo mataron. Yo me di cuenta de lo que sucedió cuando di una vuelta y salí al otro lado de la carretera y me contaron que habían matado a don Saul y que también había muerto un sargento o cabo (…) Nosotros no supimos quien llamó la policía. Nosotros estabamos haciendo la persecución de los delincuentes solos y todo iba bien pero la equivocación se dio por que no sabíamos 5 Según el libro de anotaciones de la Policía Nacional, el 27 de marzo de 1998, a las 9:25 a.m., un grupo de agentes de la SIJÍN se desplazó hacia el municipio de Paispamba, departamento del Cauca, a fin de capturar a unos delincuentes que asaltaron la Caja Agraria. A las 10:50 a.m., otro grupo de agentes fue desplazado al lugar de los hechos, a fin de reforzar a sus compañeros (folios 83 a 86, cuaderno 2). 6 Debe anotarse que por estos hechos no se adelantaron investigaciones penales, ni disciplinarias (folios 33 y 35, cuaderno 2). que la policía estaba aquí en la misma misión (…) el problema era que ellos vestían prendas de calle, razón por la cual nosotros inicialmente no los identificamos (…) fue como lo dije anteriormente una falla de parte de la fuerza pública por que ellos no se identificaron ni siquiera con los uniformes por eso fue que nosotros consideramos que se trataba de delincuencia común. Además nosotros no sabíamos que íbamos a contar con ellos, no se realmente por que se aparecieron
en esta población y quien los llamó” (folios 134 y 135, cuaderno 2). Por su parte, el señor Jorge Arvey Vargas, en declaración rendida el 18 de abril de 2001 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paispamba, en cumplimiento del mencionado despacho comisorio 062/01, dijo que, el día de los hechos, se encontró en la calle con el señor Saúl Suárez Daza, quien le manifestó que debían impedir que asaltaran el pueblo y que, además, éste le comentó que tenía dos armas muy buenas, una de las cuales se la prestó a él. Afirmó que, minutos después, se encontraron con Pedro Torres, quien trajo una escopeta y se dirigieron al lugar donde estaba estacionado el automotor utilizado por los delincuentes y capturaron a uno de ellos. Anotó que, cuando pasaban por el cementerio, se produjo un tiroteo, por lo cual le dijo a la víctima que corrieran, para que no los mataran, pero que ésta se negó; adicionalmente, relató (se transcribe textualmente): “fué un accidente por parte de la policía porque en ese momento que yo iba a salir corriendo el finado SAUL, fue interceptado por un policía que estaba vestido de civil y le dijo ‘Manos arriba’ con un revolver no se su calibre y no vi nada más porque como yo estaba al lado del ahora finado SAUL yo al oírle esto al policía salí fue corriendo hacia abajo” (folio 132, respaldo, cuaderno 2). Pues bien, el material probatorio mencionado indica que el señor Saúl Suárez Daza murió como consecuencia de disparos efectuados por agentes de la SIJÍN de la
Policía Nacional, quienes se habían desplazado hasta el municipio de Paispamba para dar con el paradero y capturar a un grupo de delincuentes que, minutos antes, habían asaltado la Caja Agraria. Indica también ese material que, en ese momento, falleció el Sargento Segundo Eimer Antonio Collazos, como lo revelan el informe de novedad del 27 de marzo de 1998, rendido por el Departamento de la Policía Judicial del Cauca (folios 150 a 151, cuaderno 2), el registro civil de defunción (folio 159, cuaderno 2) y el acta de inspección del cadáver del agente estatal (folios 154 a 156, cuaderno 2). Según el informe de novedad acabado de citar, cuando el agente Collazos observó que el señor Saúl Suárez Daza se encontraba armado con una escopeta, le gritó: “Alto Policía”, pero éste hizo caso omiso del llamado y apuntó el arma contra el agente estatal, quien reaccionó disparando varias veces contra aquél. Seguidamente, el señor Suárez Daza accionó el arma contra el policía, causándole la muerte inmediatamente. Ahora bien, las demás pruebas practicadas indican que quien accionó primero el arma fue el señor Suárez Daza y que los compañeros del agente estatal reaccionaron inmediatamente y le dieron de baja. En efecto, según los hechos de la demanda, cuando el primero de los mencionados observó al agente estatal “pensó que se trataba de un asaltante y disparó contra él, a lo cual respondieron sus compañeros ocasionándole la muerte” (se
subraya) (folio 13, cuaderno 1). El señor Pedro Torres, testigo presencial de los hechos, citado unos párrafos atrás, dijo al respecto que él y sus amigos creyeron que los agentes estatales eran los delincuentes, con tan mala suerte que el señor Suárez Daza “le dio a un cabo de la policía y a esa hora la policía creyó que el (sic) era de los delincuentes y lo mataron” (se subraya) (folio 134, cuaderno 2). Estos relatos son coherentes con el acta de inspección del cadáver del señor Suárez Daza; en efecto, allí consta que este recibió varios impactos de bala (en el pecho, cuello, homoplato derecho y hombro y pierna izquierdos) (folios 101 a 103, cuaderno 2), lo cual explica que, como se dijo en la demanda y lo ratificó el testigo acabado de citar, cuando aquél disparó contra el agente Collazos, los compañeros de este último le dieron de baja. Así las cosas, para la Sala no se configuró la falla del servicio alegada por los demandantes y menos aún se demostró que el civil fallecido hubiera sido sometido a “una carga social excesiva”, pues lo cierto es que éste se expuso imprudentemente al daño. A esta conclusión puede llegarse, sea que se tenga en cuenta el relato contenido en el informe de novedad del 27 de marzo de 1998, rendido por el Jefe del Departamento de Policía del Cauca, Seccional Policía Judicial –conforme al cual el señor Suárez habría apuntado su arma contra el policía y éste habría reaccionado
disparando contra aquél–, o sea que se tenga en cuenta lo afirmado en la demanda por la parte actora y, en el curso del proceso, por el testigo Pedro Torres –en el sentido de que Suárez habría accionado su arma contra el policía y la reacción armada habría provenido de los compañeros de éste–. En ambos casos, puede concluirse que el comportamiento de la víctima dio lugar a la conducta lícita y previsible de los agentes estatales, que obraron en legítima defensa. En ese sentido, si bien la conducta de éstos constituyó la causa material del daño, no puede ser calificada de causa adecuada de él, sino apenas de una conditio sine qua non, que no permite atribuirle responsabilidad a la Nación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el manejo de armas de fuego comporta el ejercicio de una actividad peligrosa. Si, en su desarrollo lícito, se causa un daño, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, conforme al cual el demandante está obligado a demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Administración; por su parte, para exonerarse de responsabilidad, la entidad demandada debe acreditar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho también exclusivo y determinante de la víctima; es decir, la entidad estatal podrá ser declarada no responsable cuando, a pesar de haber causado materialmente el daño, éste no le es imputable, por estar demostrada alguna de las mencionadas causas extrañas. En cuanto se refiere al hecho de la víctima, no toda conducta asumida por ella
constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho del demandado y el daño, toda vez que, para que la conducta de la víctima releve de responsabilidad a la Administración, debe acreditarse, por una parte, la existencia de una relación de causalidad adecuada entre ella y el daño, esto es, debe probarse que el hecho de la víctima hacía previsible la conducta del demandado, de acuerdo con las reglas de la experiencia, en un curso normal de los acontecimientos; por otra parte, debe acreditarse que el hecho del afectado fue la causa única y exclusiva del daño. En este último caso, la exoneración será total; por el contrario, si la actuación de la víctima concurre con el hecho del demandado, en cuanto éste constituye igualmente causa adecuada del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil7. En el presente asunto, resulta evidente que fue la conducta de la propia víctima la causa adecuada y exclusiva del daño por el cual se demanda, pues de ella era previsible la reacción de los policías, cuya conducta, ajustada a derecho, solo fue la causa material, mas no jurídica, de la muerte del señor Suárez. Dicho de otro modo, el resultado del comportamiento del señor Saúl Suárez Daza no podía ser otro distinto del que se presentó, pues, ante su amenaza o su ataque, que constituía una agresión injusta, inminente o actual, contra el derecho a la vida del Sargento Collazos, resultaba normal la actuación de los policías, que reaccionaron proporcionalmente, por la
necesidad de defender ese derecho y, por lo mismo, la conducta de éstos no compromete la responsabilidad del Estado. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de
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