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CE-19001-23-31-000-2000-02742-01(24329)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2000-02742-01(24329)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01074-01 (24329)

Demandante: Diagnósticos e Imágenes S.A PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Requisito / RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Límites del juez de segunda instancia. El fallador de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primera

instancia / INCONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Efectos jurídicos /

INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS O ARGUMENTOS NUEVOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia El artículo 322 del CGP (Ley 1564 de 2012), como requisito para la presentación de recurso de apelación prevé que «para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada». En este sentido, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia apelada. Por ello, en desarrollo de los principios de justicia rogada y de congruencia previstos en el artículo 320 del CGP el fallador de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primera instancia (sentencias del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 3 de diciembre de 2020, exp. 24001, CP. Julio

Roberto Piza Rodríguez (E)). La Sala destaca que en el caso que nos ocupa el recurso de apelación no controvirtió la sentencia de primera instancia respecto de las consideraciones señaladas por el a quo y que, una vez revisado el escrito de demanda (ff. 16 a 21 cp2), se concluye que este cargo no fue planteado en esa instancia procesal, por lo cual, su inserción en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia resulta inoportuna, al tiempo que su estudio quebrantaría el derecho de contradicción de la parte demandada. Por lo anterior, la Sala no se pronunciará sobre los cargos incluidos en el recurso de apelación FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 322 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 320

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas, como quiera que no se constata prueba alguna que demuestre su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01074-01 (24329)

Actor: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01074-01 (24329)

Demandante: Diagnósticos e Imágenes S.A

Demandada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 198 a 211 cp2). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante el Requerimiento para declarar y/o corregir nro. 350 del 29 de abril de 2014 la UGPP solicitó el pago de $397.330.700 por concepto de aportes parafiscales causados del 1° de enero al 31 de agosto de 2012 (f. 28 a 34 cp2). Por medio de la Liquidación Oficial RDO 723 del 24 de junio de 2014, la UGPP determinó oficialmente el tributo a cargo por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social (f. 36

a 51 cp2). La UGPP resolvió el recurso de reconsideración, por medio, de la Resolución 005 del 16 de enero de 2015 modificando el acto recurrido y disminuyendo del valor a pagar a $397.118.000 (f. 53 a 63 cp2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 19 cp2): PRIMERO. Que se declare la nulidad total de la Resolución RDO 723 del 24 de junio de 2014, emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpor medio de la cual se profirió liquidación oficial a Diagnósticos e Imágenes S.A. con N.I.T 830.092.718-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a agosto de 2012 y de la Resolución No. RDC 005 del 16 de enero de 2015, por medio de la cual, el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 723 del 24 de junio de 2014 a través de la cual se profirió liquidación oficial a Diagnósticos e Imágenes S.A. con N.I.T 830.092.718-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al

Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a agosto de 2012. SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se deje indemne a mi poderdante respecto de las sumas determinadas en los actos administrativos demandados y como consecuencia de ello no se genere interés o cobro alguno. TERCERO. Que en caso que mi poderdante realice pagos sobre los valores descritos en las resoluciones demandadas, se ordene la devolución de las sumas pagadas en la ejecución de la Resolución No. RCC 3026 del 18 de marzo de 2015, emitida por Fabio Cortez Cruz, funcionario ejecutor, por medio de la cual se libró mandamiento de pago a favor del Sistema de la Protección Social y en contra de Diagnósticos e Imágenes S.A con N.I.T 830.092.718-4 por la suma de Trescientos Noventa y Siete Millones Ciento Diez y Ocho Mil Pesos Mcte ($397.118.000). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01074-01 (24329) Demandante: Diagnósticos e Imágenes S.A CUARTO. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.

La actora invocó como normas vulneradas el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014; los artículos 179, 180 y 198 de la Ley 1607 de 2012; el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; y los artículos 685, 702, 703, 711, 717, y 719 del Estatuto Tributario. El

concepto de violación planteado se resume así: Señaló que la demandada modificó el valor del IBC autoliquidado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILAy en las nóminas reportadas e incluyó dentro del IBC los pagos por concepto de honorarios y los valores de la contabilidad correspondientes a «gastos operaciones de administración» y «costos de ventas y de prestación de servicios». A partir de ello, alegó una violación al principio de correspondencia entre las declaraciones presentadas, el requerimiento para declarar y/o corregir nro. 350 del 29 de abril de 2014 y la Resolución RDO. 723 del 24 de junio de 2014, consistente en que la liquidación oficial se refirió a los conceptos de «transporte y alimentación» como pagos laborales que no tienen carácter salarial, lo cual, no corresponde a lo mencionado en el requerimiento para corregir que los identificó como un «auxilio extralegal de alimentación y transporte». Lo propio habría ocurrido con otros «pagos no laborales» llamados en el acto definitivo como «pagos laborales que no tienen carácter salarial». Afirma que existe una falsa motivación y vulneración del derecho de defensa, pues en su dicho, en ninguno de los actos se explica el razonamiento jurídico que lleva a incluir los valores pagados por prestación de servicios dentro del IBC, en tanto que la demandada expuso solamente que «se tendrán en cuenta a efectos de los que dispone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010». Aduce que la demandada confunde lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al señalar que este artículo no se aplica a los pagos que no son laborales y,

aun así, aplica el tope del 40% para liquidar los aportes parafiscales sobre valores que no son laborales. Indicó que es responsable del pago de aportes únicamente por las erogaciones efectuadas en virtud de un contrato laboral mas no de aquellos que se derivan de la prestación de un servicio, al ser los contratistas los obligados a responder ante el sistema de manera independiente. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 85 a 101 cp2), para lo cual, adujo que los pagos efectuados a favor de los trabajadores Olga Prada Martínez. Guillermo Segura Avellaneda y Jenny Sánchez Arguello fueron denominados por la sociedad actora como «honorarios a gerentes y/o trabajadores vinculados», los cuales no se derivan de un contrato de prestación de servicios sino en una relación laboral. Señaló que, evidenció que la demandante durante los periodos fiscalizados reconoció a sus empleados pagos no constitutivos de salario por concepto de transporte y alimentación y, honorarios a gerentes y/o trabajadores vinculados, que superaban el límite prenotado equivalente al 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Por lo tanto, adujo que el excedente fue considerado para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social cuyos resultados se incluyeron en el Requerimiento para declarar y/o corregir nro. 350 de 2014. Por último, alegó que no existió vulneración al derecho de defensa ni al principio de correspondencia.

Sentencia apelada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01074-01 (24329) Demandante: Diagnósticos e Imágenes S.A El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 198 a 211 cp2), en tanto que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados.

Expuso que la demandada no vulneró el principio de correspondencia, en tanto, la glosa propuesta en el acto de trámite para aumentar el monto a pagar a título de aportes parafiscales causados entre enero y agosto de 2012 es la misma prevista en la liquidación oficial de revisión, pues corresponden a la cuenta 51200510003 «auxilio extralegal alimentación y transporte» o «transporte y alimentación». Señaló que, la demandada sustentó la existencia de la mora en la omisión del pago de los aportes a los que estaba obligado la demandante con ocasión de la afiliación de algunos trabajadores con relación laboral durante el periodo comprendido entre enero y agosto de 2012. Sobre el particular adujo que, la demandante no aportó elementos de juicio que permitieran concluir que se trataba de una vinculación de carácter laboral civil que implicara la exclusión en el pago de los aportes parafiscales. Afirmó que la glosa objeto de modificación se funda en el exceso del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y no en la discusión de si

dichos pagos constituyen o no factor salarial. Por tanto, el Tribunal encontró soportada la inclusión en el IBC de los pagos no salariales superiores al 40% del total de la remuneración, por parte de la demandada. Respecto al valor de los descansos remunerados señaló el a quo que deben ser tenidos en cuenta para liquidar los aportes parafiscales como parte de la base de cotización conforme al artículo 17 de la Ley 21 de 1982. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del a quo (ff. 219 a 225 cp2), para lo cual, señaló que existe firmeza de las autodeclaraciones de diciembre de 2011 y de enero, febrero, marzo y abril de 2012, así como lo que denominó caducidad de la acción de fiscalización por parte del demandando. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos presentados en la demanda (ff. 15 y 16 cp1). A su turno, la demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación (ff. 17 a 21 cp1). Solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación, al contener nuevos argumentos y disposiciones normativas alegadas como quebrantadas, en tanto que no fueron objeto de discusión en primera instancia. Por lo tanto, alega una vulneración a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa. En todo caso, defendió que se encontraba en término y contaba con todas las facultades legales para adelantar el proceso de determinación. El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a

los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01074-01 (24329) Demandante: Diagnósticos e Imágenes S.A En el caso objeto de enjuiciamiento, la demandante, quien es apelante única, aduce la firmeza de las autodeclaraciones de diciembre de 2011 y de enero, febrero, marzo y abril de 2012, así como la caducidad de la acción de fiscalización por parte del demandando. En el otro extremo, la demandada alega una vulneración a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa, porque el recurso de apelación contiene nuevos argumentos y disposiciones normativas alegadas como quebrantadas, las cuales no fueron objeto de discusión en primera instancia, puesto que la demandante no solicitó, en el momento de ejercer su derecho de acción, la firmeza de las autodeclaraciones de diciembre de 2011 y enero a abril de 2012, ni la caducidad de las acciones adelantadas por la

UGPP. 2El artículo 322 del CGP (Ley 1564 de 2012), como requisito para la presentación de recurso de apelación prevé que «para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada». En este sentido, el objeto del recurso de apelación consiste

en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia apelada. Por ello, en desarrollo de los principios de justicia rogada y de congruencia previstos en el artículo 320 del CGP el fallador de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primera instancia (sentencias del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 3 de diciembre de 2020, exp. 24001, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E)). La Sala destaca que en el caso que nos ocupa el recurso de apelación no controvirtió la sentencia de primera instancia respecto de las consideraciones señaladas por el a quo y que, una vez revisado el escrito de demanda (ff. 16 a 21 cp2), se concluye que este cargo no fue planteado en esa instancia procesal, por lo cual, su inserción en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia resulta inoportuna, al tiempo que su estudio quebrantaría el derecho de contradicción de la parte demandada. Por lo anterior, la Sala no se pronunciará sobre los cargos incluidos en el recurso de apelación y al no existir más cuestionamientos, corresponderá entonces confirmar el fallo de primera instancia. 3Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas, como quiera que no se constata prueba alguna que demuestre su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia apelada.

2. Sin condena en costas en esta instancia.

3. Reconocer personería jurídica a Vivian Katherin Osorio Martínez como apoderado de la parte demandada (f. 22 cp1) Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01074-01 (24329) Demandante: Diagnósticos e Imágenes S.A La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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