CE-19001-23-31-000-2000-02743-01(23079)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-02743-01(23079)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Toma guerrillera / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil que se transportaba en vehículo de tracción animal en incursión guerrillera contra cuartel de la policía En el caso sub lite, la muerte del joven Peregrino, no obstante las confusas circunstancias materiales en las que se generó, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan sus familiares. FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PUBLICA - Por falta de protección a población civil / FALLA DEL SERVICIO MIEMBROS - Inexistencia por carencia de pruebas Ante la ausencia absoluta de pruebas, esta Sub-Sección se permite concluir que el cruce de fuegos ocurrido durante la incursión guerrillera contra la estación de policía ubicada en la calle 5 con carrera 7, no pudo haber sido la causa de la muerte del joven Peregrino como lo indican los demandantes, por cuanto éste no se encontraba en el lugar de los hechos, pues de acuerdo con el levantamiento del cadáver se localizaba en la calle 3 con carrera 9. En efecto, sobre la muerte del joven Peregrino lo único que está probado es la ubicación geográfica en la que se encontró su cuerpo, junto al de tres (3) personas más. La ausencia de investigación penal y de análisis balísticos que permitan identificar con certeza meridiana la proveniencia de los proyectiles que sirvieron para terminar con la vida de la víctima y la identidad de sus autores, impiden establecer a quién le es imputable el daño antijurídico. En consecuencia, no existiendo criterio de
imputación material ni normativo que vincule la administración a los hechos que generaron el daño antijurídico, se confirmará la sentencia apelada en su integridad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número 19001-23-31-000-2000-2743-01(23079)
Actor: JESUS MARIA ROJAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, el 16 de abril de 2002, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 9 de marzo de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jesús María Rojas quien obra en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos menores de edad Héctor Fabio, Giovanni, Elizabeth y Ofelia Rojas Muñoz; y Jesús María Rojas Muñoz, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cauca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 10 del cuaderno principal):
PRIMERA: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales ocasionados al señor JESUS MARÍA ROJAS, y a sus hijos HECTOR FABIO, GIOVANNI, ELIZABETH, OFELIA (menores de edad) y JESUS MARÍA ROJAS MUÑOZ, los mayores vecinos de Miranda (Cauca), con motivo de la muerte violenta de que fué
[sic] víctima el señor PEREGRINO ROJAS MUÑOZ, quien fuera hijo del primero y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 15 de octubre de 1.999 en Miranda (Cauca), cuando un grupo subversivo que pretendía tomar la mencionada población, se enfrentó a tiros y granadas a uniformados de la Policía Nacional, resultando del enfrentamiento muerto el mencionado ciudadano, hechos que constituyen un riesgo especial y una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional. SEGUNDA. Condénase [sic] a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), a pagar al señor JESÚS MARÍA ROJAS, y a sus hijos HÉCTOR FABIO, GIOVANNY, ELIZABETH y OFELIA (menores de edad) y JESÚS MARÍA ROJAS MUÑOZ, los mayores vecinos de Miranda (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su
hijo y hermano señor PEREGRINO ROJAS MUÑOZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del padre y hermanos menores del fallecido PEREGRINO ROJAS MUÑOZ, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (comerciante y conductor de zorra), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (18 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del señor PEREGRINO ROJAS MUÑOZ que se estiman en la suma de
TRES MILLONES DE PESOS (3.000.000.oo).
c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo tráuma [sic] psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo especial creado contra la ciudadanía al ser atacada la Policía
Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. Responsabilidad que se extiende aún en el caso de que los policiales hubieren obrado en cumplimiento del deber, y por el mismo se haya creado un riesgo especial para los asociados. Lo anterior con excepción del señor JESÚS MARÍA ROJAS, padre del fallecido, para quien se solicita el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro en razón del gravísimo dolor moral que soportó con la muerte violenta e intempestiva de su hijo. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERA: LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.
Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los hechos que se resumen a continuación:
1. El fallecido joven Peregrino Rojas Muñoz era hijo del señor Jesús María Rojas y la señora Ofelia Muñoz, y hermano de Héctor Fabio, Ofelia, Elizabeth, Giovanni y Jesús María Rojas Muñoz, con quienes siempre sostuvo “excelentes relaciones de unidad espiritual y familiar” (folio 13 del cuaderno principal). El joven vivía con su familia en el municipio de Miranda, Cauca, y se desempeñaba como conductor de un vehículo impulsado por caballos (zorra)
que le servía para transportar productos del campo que vendía “al menudeo”.
2. El 15 de octubre de 1999 hubo una incursión guerrillera en el municipio de Miranda, Cauca, presentándose enfrentamientos armados que ocasionaron “pérdidas humanas y materiales en los habitantes de la población, en especial de quienes vivían aledaños al cuartel de Policía”. El joven Peregrino se encontraba “en cercanías del cuartel de policía de Miranda, cuando la muerte la [sic] sorprendió por efecto del cruce de disparos entre guerrilla y uniformados (…) [siendo] sometido a una carga social excesiva a la que normalmente debió soportar como ciudadano común y corriente, puesto que el ataque estaba dirigido directamente a una institución armada de la Nación como era la Policía
Nacional”. Para demostrarlo, solicitaron pruebas testimoniales y documentales. Adicionalmente, aportaron con el escrito de demanda, los registros civiles de nacimiento que permiten verificar la relación filial del occiso con sus padres, y la relación consanguínea con sus hermanos (folios 3 a 8 del cuaderno principal); finalmente aportaron el certificado de defunción del joven Peregrino Rojas Muñoz (folio 9 del cuaderno principal).
2. La contestación de la demanda Admitida la demanda el 28 de abril de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cauca, se notificó personalmente a la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el 8 de junio de 2000 (folio 29 del cuaderno principal).
El 3 de octubre de 2000, el Ministerio de Defensa contestó la demanda (folio 35
del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, y solicitando pruebas documentales con el objetivo de que las mismas permitan “eximir de responsabilidad administrativa a LA NACIÓN – MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL [sic], cuando, al analizar la conducta desplegada por el actor, nos encontramos ante una posible CULPA DE LA VÍCTIMA”.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de julio de 2001 el Magistrado conductor del proceso decidió no convocar a las partes a audiencia de conciliación, y en consecuencia, ordenó el traslado a las mismas para la presentación de los alegatos de conclusión (folio 47 del cuaderno principal).
El 25 de julio de 2001, el Ministerio de Defensa arrimó su escrito de alegatos (folio 49 del cuaderno principal) subrayando que “La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no es administrativamente responsable, por cuanto la muerte del señor PEREGRINO ROJAS MUÑOZ que según los actores se produjo el día 15 de octubre de 1.999 en el barrio el Triunfo, Municipio de Miranda – Cauca, no se produjo por la acción u omisión de la Institución Policial, dado que fueron subversivos los que le quitaron la vida, configurándose asi [sic] el HECHO DE UN TERCERO como causal de exoneración para la Administración”. Tanto la parte actora como el Ministerio Público, mantuvieron silencio.
4. La providencia impugnada El 16 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la
demanda (folio 59 del cuaderno principal), por considerar que “La jurisprudencia ha sostenido que cuando los administrados soportaron una carga anormal y excepcional que no tenían por qué soportar y su sacrificio supondría el rompimiento del derecho público de la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas, que si bien el daño no es causado por el Estado, es padecido en razón de él y por lo tanto existe responsabilidad de éste, situación que permite pedir reparación, pero en el caso que nos ocupa, la muerte de PEREGRINO ROJAS no se produjo por el efecto del cruce de disparos en el enfrentamiento sostenido entre los agentes policiales y los subversivos, como lo asevera la parte actora, sino en hechos diferentes o ajenos, tal como consta en las anotaciones registradas en el libro de población y en la minuta de guardia”.
5. El recurso de apelación El 23 de abril del 2002 la parte demandante interpuso recurso de apelación (folio 69 del cuaderno principal), el cual fue concedido en auto del 22 de mayo del mismo año, y admitido el 13 de septiembre siguiente.
El 29 de agosto de 2002 la parte actora arrimó la sustentación del recurso (folio 78 del cuaderno principal) solicitando revocar la sentencia y acceder a las súplicas de la demanda, al efecto, consideró que “fue imposible precisar exactamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la muerte del infortunado ROJAS MUÑOZ, pues debido a lo confuso de los hechos, a que la energía eléctrica dejó de funcionar en el momento de la incursión guerrillera y a que a esa
hora el fallecido se desplazaba solo por una calle de Miranda, no existe testimonio o documento exacto que narre la forma de la muerte, pero esa exigencia probatoria no es a nuestra parte a quien correspondía, pues una vez probado el riesgo especial sucedido (acción armada contra una entidad estatal como es la Policía Nacional) y las consecuencias del mismo (muerte de un civil ajeno al conflicto), debió ser la demandada la que probara que los mismos sucedieron por fuera del rango de incidencia de la acción militar de ataque y respuesta de los policiales”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 4 de octubre de 2002 (folio 90 del cuaderno adicional), el 21 del mismo mes y año, la parte demandada arrimó su escrito insistiendo en la existencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad. Explicó que “La Fuerza Pública Nacional, encargada de sobreguardar [sic] la vida, los bienes y demás derechos de los ciudadanos, de guardar y mantener el orden público interno, no participó activa ni pasivamente, en la producción del daño cuya reparación reclama el libelo”.
A su turno, el 8 de noviembre de 2002 el Ministerio Público solicitó que la providencia de primera instancia fuera confirmada por cuanto “no obra en el proceso prueba alguna que el deceso hubiera ocurrido en circunstancias que permitan considerar que, a pesar de haber sido causado por personas ajenas a la administración, ésta deba asumir responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del mismo (…) de lo anterior se desprende de manera evidente, que la muerte de ROJAS MUÑOZ ocurrió en hechos confusos y ajenos
al ataque guerrillero realizado contra la estación de policía, el deceso sucedió en sitio distante de la estación de policía, según se observa en el croquis enviado por la alcaldía (fl 54 C, de P) por lo que no se puede aceptar que la muerte de ROJAS MUÑOZ se produjo por el efecto del cruce de disparos en el enfrentamiento sostenido entre los agentes uniformados y los subversivos” (folio 109 del cuaderno principal). La parte demandante guardó silencio.
7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, indica: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que el único apelante fue el actor, a través del siguiente esquema: 1) los hechos probados; 2) valoración probatoria y conclusiones; y 3) condena en costas.
1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada de la jurisprudencia de esta Corporación1. En este sentido, pasa la Sub-Sección a hacer la relación de aquéllas que considera útiles y pertinentes para fallar. - Folio 9 del cuaderno principal: original del registro de defunción de Peregrino Rojas Muñoz, muerte ocurrida el 19 de octubre de 1999. - Folio 48 del cuaderno de pruebas: oficio sin número suscrito por el Inspector de Policía Municipal el 29 de marzo de 2001, al que adjunta copia del acta de levantamiento de cadáver del joven Peregrino. - Folio 49 del cuaderno de pruebas: copia del levantamiento de cadáver realizado por la Fiscalía Local de Miranda en la que se lee “Lugar del
levantamiento: calle 3 con carrera 9; Nombre del cadáver: Menor Peregrino Rojas Muñoz (…) Presuntos sindicados: Grupo subversivo (…) observaciones: Se recuperaron en el lugar de los hechos siete (7) vainillas de fusil calibre 5.56, dos vainillas [ilegible] vainillas de fusil AK, Diez (10) cartuchos de fusil 5.56 y [ilegible] resorte de proveedor de fusil (…) Descripción de heridas: 1. Un orificio entrada lado intercostal derecho y salida lado intercostal izquierdo. 2. Un orificio entrada altura ingle izquierda. 3. Un orificio entrada glúteo izquierdo y salida ingle lado derecho”. - Folio 24 del cuaderno de pruebas: oficio No. 10 Est del 22 de marzo de 2001
suscrito por la Técnica de Estadística del Hospital Local de Miranda, al que adjunta copia de la necropsia realizada al cuerpo del joven Peregrino. 1 Entre otras sentencias de: 19 de septiembre de 2002, exp. 13399; 4 de diciembre de 2002, exp. 13623; 29 de enero 2004, exp. 14018 (R0715), 29 de enero de 2004, exp. 14951. - Folio 25 del cuaderno de pruebas: copia de la necropsia practicada a Peregrino Rojas Muñoz, el 16 de noviembre de 1999 por la Sección de Patología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se lee “Resumen de hallazgos macroscópicos de autopsia: Mecanismo inmediato de muerte, shock hipovolémico; Causa de muerte, homicidio (…) resumen final de necropsia (después de todos los análisis macro y micro y de laboratorio), shock hipovolémico por perforación pulmonar”. - Folio 54 del cuaderno de pruebas: oficio No. AMMC 191 del 5 de abril de 2001 suscrito por la secretaria ejecutiva de la Alcaldía de Miranda, al que adjunta el croquis que permite ubicar la Estación de Policía, y el certificado de que en la fecha de la muerte del joven Peregrino, el municipio fue objeto de una incursión guerrillera. En el croquis se encuentran representadas las calles 7, 6 y 5, y las carreras 4, 5, 6, y 7 del Municipio de Miranda, identificando que la estación de
policía se ubica en la calle 5 con carrera 7. - Folio 55 del cuaderno de pruebas: oficio No. 075 COMAN ESMIR del 29 de marzo de 2001 suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Miranda, al que adjunta copia de los folios útiles de los libros de minuta de guardia, población y poligramas salidos. - Folio 56 del cuaderno de pruebas: original de la constancia realizada el 29 de marzo de 2001 por el Comandante de la Estación de Policía de Miranda en la que se lee “Que la estación de Policía de Miranda fue objeto el día 15 de octubre de 1999 a las 22:10 horas (10:10 P.M) de una incursión armada al parecer por parte del grupo JAIME BATEMAN CAYON disidencia del M-19, siendo hostigadas las instalaciones policiales (al tiempo que se presentó corte de energía eléctrica en el municipio) repeliendo los uniformados el ataque, de igual forma por línea telefónica se recibió información que por el sector del matadero municipal se escucharon muchos disparos al constatar la información al día siguiente en el lugar se encontraron los cadáveres de (…) ROJAS MUÑOZ PEREGRINO, indocumentado, 17 años. Agricultor, soltero, residente
B. El triunfo (…) La anterior información fue extractada del libro de población del año 1998-1999”. - Folio 59 del cuaderno de pruebas: copia del libro Minuta de Guardia llevado por la Estación Miranda del Departamento de Policía Cauca, en la que se lee “Hora: 22:10; Asunto: hostigamiento; Anotaciones: A esta hora se presentó
hostigamiento por parte de personal subversivo a la estación de policía, el personal reaccionó en forma inmediata y eficaz, no se presentaron heridos, el personal sin novedad; se extremaron las medidas de seguridad”. - Folio 79 del cuaderno principal: oficio No. 0664 SUBCO del 21 de abril de 2001 suscrito por el Subcomandante Operativo del Departamento de Policía del Cauca, al que adjunta el poligrama donde se informa sobre el hostigamiento del que fue objeto la Estación de Policía de Miranda el 15 de octubre de 1999. - Folio 80 del cuaderno de pruebas: copia del poligrama del 16 de octubre de 1999, suscrito por el Comandante, en el que se lee: “No. 3093.=/ Permitome [sic] informar esos comandos día ayer/= 151099/ 22:10 Hrs. Presentose [sic] hostigamiento contra instalaciones PONAL Miranda por parte grupo Jaime Batteman [sic] Cayon aproximadamente 50 a 100 subversivos siendo repelidos por policiales esta unidad sin que se presentara [sic] novedades en personal de la institución en momentos en que se presentaba dicho hostigamiento en el barrio el triunfo de dicha localidad mismo grupo ocasionaba la muerte a 04 personas (coma) día hoy horas de la mañana Fiscalía Local 001 asocio PONAL – practicaron inspección cadáveres mediante actas (…) Rojas Muñoz Peregrino indocumentado 17 años soltero alfabeto (…)”.
2. Valoración probatoria y conclusiones El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes
hechos:
1. Que el 15 de octubre de 1999 a las 22h10, hubo una incursión guerrilla en el
Municipio de Miranda, Cauca, dirigida contra la estación de Policía ubicada en la calle 5 con carrera 7 siendo resistido de manera eficaz por el personal de policía evitando pérdidas humanas y daños materiales.
2. Que paralelamente a dicha incursión, se registraron llamadas telefónicas informando tiroteos en el matadero municipal que no pudieron ser atendidos por cuanto el personal de policía se encontraba enfrentando la incursión guerrillera.
3. Que al día siguiente, el personal de Policía y de la Fiscalía, se acercó a la calle
3 con carrera 9 para realizar el levantamiento del cadáver de cuatro personas asesinadas la noche anterior, en circunstancias desconocidas, una de las cuales resultó ser el joven Peregrino Rojas Muñoz. 2.1. El daño antijurídico De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”2. En el caso sub lite, la muerte del joven Peregrino, no obstante las confusas circunstancias materiales en las que se generó, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan sus familiares. 2.2. La imputación
Ahora, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si la muerte de Peregrino es imputable a la entidad demandada, o si por el contrario, su deceso es atribuible a una causa extraña. Dicen los actores que el daño cuyo reconocimiento reclaman consistió en la muerte de su familiar ocurrida como consecuencia del fuego cruzado entre la fuerza pública y un grupo subversivo cuando atacaban la inspección de Policía del municipio, ubicada en la calle 5 con carrera 7. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Rad. 17885 (R-342). Siendo esto así, ante la ausencia absoluta de pruebas, esta Sub-Sección se permite concluir que el cruce de fuegos ocurrido durante la incursión guerrillera contra la estación de policía ubicada en la calle 5 con carrera 7, no pudo haber sido la causa de la muerte del joven Peregrino como lo indican los demandantes, por cuanto éste no se encontraba en el lugar de los hechos, pues de acuerdo con el levantamiento del cadáver se localizaba en la calle 3 con carrera 9. En efecto, sobre la muerte del joven Peregrino lo único que está probado es la ubicación geográfica en la que se encontró su cuerpo, junto al de tres (3) personas más. La ausencia de investigación penal y de análisis balísticos que permitan identificar con certeza meridiana la proveniencia de los proyectiles que sirvieron para terminar con la vida de la víctima y la identidad de sus autores, impiden establecer a quién le es imputable el daño antijurídico. En consecuencia, no existiendo criterio de imputación material ni normativo que
vincule la administración a los hechos que generaron el daño antijurídico, se confirmará la sentencia apelada en su integridad.
3. Condena en costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la SubSección se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, el 16 de abril de 2002.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.