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CE-19001-23-31-000-2000-02748-01(26463)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2000-02748-01(26463)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA El actor al momento de hacer la sumatoria de los perjuicios para establecer la pretensión mayor olvidó lo señalado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde anteriormente fue explicado y cabe recalcar que si en la demanda se presentan varias pretensiones se debe tener en cuenta la mayor de ellas, como en el caso lo hizo el tribunal de instancia, y no como lo pretende hacer el actor agrupando dos pretensiones que aunque son para la misma persona provienen de dos conceptos diferentes como son los perjuicios morales y materiales debidamente. Lo anterior permite concluir que el asunto que ocupa la atención de la Sala no tiene vocación de doble instancia.

COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /

ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO

[L]os numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C. señalan que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones a la época de presentación de la demanda y, cuando se acumulen varias, por el valor de la pretensión mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A, modificado por el Decreto 597 de abril de 1988, dispuso que las cuantías se incrementarían en un 40 % cada dos años. En ese orden de ideas, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, los Tribunales Administrativos conocerían en

primera instancia de las acciones de reparación directa cuando esta superara el monto […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERALES 1 Y 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / DECRETO 597 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02748-01(26463)

Actor: ESPERANZA ORTIZ COLLAZOS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE QUEJA) Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2003.

ANTECEDENTES ESPERANZA ORTIZ COLLAZOS y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del Agente CARLOS EDUARDO SILVA CELIS cuando fue emboscado por un grupo guerrillero en el Municipio de Rosas Departamento del Cauca. Como consecuencia solicitaron condenar a la entidad demandada a

pagar por concepto de perjuicios morales en el equivalente de 1000 gramos de oro para la cónyuge, hijos y padres de la victima y 500 gramos de oro para los Hermanos y por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante la suma de ciento cincuenta millones de pesos m/cte. ($ 150’000.000.oo) para todos los demandantes. El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2003, decidió negar las pretensiones de la demanda Contra esta decisión la parte actora interpuso en tiempo oportuno recurso de apelación. El Tribunal en auto de 31 de octubre de 2003, no concedió el recurso interpuesto por considerar que el proceso no tenía vocación de doble instancia. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal, sostuvo que la cuantía señalada en la demanda superaba la doble instancia, puesto que en su sentir, el total de los perjuicios arroja la suma de doscientos seis millones ochocientos siete mil cuarenta pesos ($206.807.040.oo), suma superior a la establecida para esa fecha ya que en ese año la cuantía se fijo en veintiséis millones trescientos noventa mil pesos ($26’390.000.oo), por tal razón considera que se debe revocar la decisión y conceder el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La cuantía señalada en la demanda es necesaria para determinar la competencia funcional del juez del conocimiento. En este caso, se acumularon pretensiones de varios demandantes y revisada la actuación se observa que la

pretensión mayor señalada en el capitulo VII “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA” de la demanda corresponde al equivalente de MIL GRAMOS ORO (1000). Para establecer la cuantía se aplicarán las reglas que sobre La materia están previstas en el Código del Procedimiento Civil. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C. señalan que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones a la época de presentación de la demanda y, cuando se acumulen varias, por el valor de la pretensión mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A, modificado por el Decreto 597 de abril de 1988, dispuso que las cuantías se incrementarían en un 40 % cada dos años. En ese orden de ideas, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando esta superara el monto de los VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ( $ 26’390.000.oo). Como quedó expuesto el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2003, negó las pretensiones de la demanda, contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal no lo concedió por considerar que el proceso al momento de presentación de la demanda era de única instancia. La realidad procesal muestra que le asiste razón al Tribunal, pues para la época de la presentación de la demanda (18 de febrero de 2000), las pretensiones fueron debidamente razonadas por el actor señalando como la

mayor de ellas, la de la señora Esperanza Ortiz Collazos en veintiocho millones doscientos mil pesos ($28’200.000), derivados de la suma de los perjuicios morales estimados en 1000 GRAMOS ORO, equivalentes según el actor a dieciocho millones de pesos ($18’000.000); y de los perjuicios materiales considerados en la suma de diez millones doscientos mil pesos ($10’200.000). El actor al momento de hacer la sumatoria de los perjuicios para establecer la pretensión mayor olvidó lo señalado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde anteriormente fue explicado y cabe recalcar que si en la demanda se presentan varias pretensiones se debe tener en cuenta la mayor de ellas, como en el caso lo hizo el tribunal de instancia, y no como lo pretende hacer el actor agrupando dos pretensiones que aunque son para la misma persona provienen de dos conceptos diferentes como son los perjuicios morales y materiales debidamente. Lo anterior permite concluir que el asunto que ocupa la atención de la Sala no tiene vocación de doble instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2003. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente principal.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente de Sala

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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