CE - 19001-23-31-000-2000-02863-01(30534)_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-31-000-2000-02863-01(30534)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS
PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES /
CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE / PROCEDENCIA DE LA
NULIDAD PROCESAL SANEABLE
[L]a Sala ha considerado que la indebida representación, sea legal o judicial, constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P.C., la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 144 ibídem. En efecto, el primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que no es quien debe ejercer su representación o por quien carece de poder para ejercerla.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indebida representación como causal de nulidad, ver sentencia del 21 de febrero de 2002, Exp. 12422.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 140 Y
144.
MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN
ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / POBLACIÓN NO COMBATIENTE
/ OPERACIÓN MILITAR / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO
ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO / SUJETOS DEL CONFLICTO ARMADO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GUERRILLA /
EJÉRCITO NACIONAL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL /
RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO
DEL EJÉRCITO NACIONAL / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL
[E]l menor (…) falleció (…), durante un operativo militar efectuado por integrantes del Batallón de Contraguerrilla (…) la muerte (…) se produjo por cuenta del accionar indebido de los miembros de un Batallón de Contraguerrilla, quienes accionaron sus armas de fuego de dotación, sin razón aparente. (…) [L]a Sala observa que la acción de los agentes del Batallón Contraguerrilla fue desproporcionada, si se tiene en cuenta que, como lo refieren los testigos presenciales del hecho, el menor (…) no se encontraba armado; por lo tanto, su captura podía lograrse sin necesidad de disparar indiscriminadamente armas de fuego contra su humanidad. Con fundamento en todo lo anterior, se impone concluir acerca de la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte del menor (…), a título de falla en el servicio, pues bien es sabido que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de la actividad militar, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo de las armas y las medidas de seguridad, sino que
también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que tal nivel de instrucción les debe permitir afrontar situaciones como la acaecida en el presente asunto, de manera que cuando se advierte que éstos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar una causa extraña, circunstancia que no ocurrió o no se acreditó en el proceso. (…) [A]l ser (…) un sujeto de especial protección por su condición de menor de edad y, además, por tratarse de un civil no combatiente, el Ejército Nacional se encontraba en la imperiosa tarea de proceder bajo la orientación de los principios de distinción y protección, esto es, debía actuar de tal manera que se garantizaran y preservaran la vida e integridad física de aquél, máxime que se trataba de una persona que no tenía vínculo alguno con grupos al margen de la ley. (…) Así, pues, esta Corporación rechaza, de manera vehemente, este tipo de comportamientos desmedidos y/o desproporcionados por parte de la Fuerza Pública y, peor aún, sin ningún tipo de fundamento válido. (…) [C]onstituye (…) un flagrante desconocimiento del principio de proporcionalidad, por cuanto, es obvio el desequilibrio existente entre los militares y tres personas desarmadas, circunstancia que no compagina con el mencionado principio, el cual, ante todo, ordena preferir la captura a la herida y preferir la herida respecto de la muerte.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en aquellos eventos en que la fuerza pública debe capturar personas sindicadas de la comisión de delitos penales, ver sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 32014,
MP. Hernán Andrade Rincón (E). DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA VIDA DEL MENOR DE EDAD / DERECHOS DE LOS NIÑOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE
LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS / DERECHO INTERNO / DERECHO
INTERNACIONAL / DERECHO INTERNACIONAL DEL MENOR DE EDAD /
APLICACIÓN DE LA LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA / DECLARACIÓN
DEL DERECHOS DE LOS NIÑOS
[L]a conducta de los uniformados vulneró el derecho a la vida consagrado tanto en la Carta Política de 1991, como en los tratados internacionales de derechos humanos, de los cuales el Estado Colombiano hace parte. A propósito de lo anterior, teniendo en cuenta que la víctima directa del daño era un menor de 15 años de edad, quien falleció en circunstancias lamentables y tristes (…), esta Sala estima conveniente destacar, que tanto a nivel interno como internacional, se han expedido diversos instrumentos de orden jurídico con el propósito de promover los derechos de los niños y las niñas y, además, de instituir mecanismos y/o medidas de protección encaminados a salvaguardar su integridad física, dada su condición
de menores de edad. (…) [P]ara el Consejo de Estado, en esta ocasión, resulta de suma importancia: i) promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el marco del conflicto armado interno colombiano, ii) reiterar que ellos demandan de la protección especial y prioritaria del Estado en aquellos eventos de confrontación armada, de conformidad con los dictados del artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, iii) recordar que la fuerza pública se encuentra obligada a preservar y/o proteger la vida e integridad física de todos los habitantes del territorio nacional, pero en especial de los menores de edad en el marco del conflicto armado, habida cuenta que el inciso final del artículo 44 de la norma fundamental dispone que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” y iv) rechazar el reclutamiento de estos sujetos de especial protección a grupos armados al margen de la ley.
FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
- ARTÍCULO 10 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS / DECRETO 2737 DE 1989 / CÓDIGO DEL MENOR / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 44 / LEY 23 DE 1991 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO
DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA / LEY 1448 DE 2011
ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / RIESGO DE CONFLICTO ARMADO / ARMAS DE FUEGO / DEBERES DE LA FUERZA
PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIOS DEL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / PRINCIPIO DE NECESIDAD
MILITAR / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROTECCIÓN A LA
POBLACIÓN CIVIL
[R]esulta menester prestar la especial atención respecto del uso de las armas por parte de los miembros de la Fuerza Pública en el cumplimiento propio de sus funciones, comoquiera que tal potestad, como lo ha sostenido la Corporación en reiteradas oportunidades, sólo puede ser utilizada como último recurso, esto es, luego de haber hecho uso de todos los medios a su alcance que representen un menor daño, puesto que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, resulta lamentable e inconcebible lo acaecido en el presente caso, puesto que un menor de edad murió a manos del Ejército Nacional por el simple hecho de correr o huir -estando desarmadode los militares que lo perseguían, circunstancia que lleva a la Sala a afirmar que tal conducta desconoció los principios generales básicos del Derecho Internacional Humanitario que deben ser acatados y respetados en los conflictos armados, tales como: i) necesidad militar, ii) protección o humanidad, iii) distinción y iv) proporcionalidad, postulados que se
explican a continuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-31-2000-02863-01(30534)
Actor: JOSÉ VICENTE QUIÑONEZ MESA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 18 de enero de 2005, que resolvió: “1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Ejército Nacional es responsable administrativa y civilmente de la muerte del menor JOSÉ VICENTE QUIÑONEZ (sic) CASTRO en hechos ocurridos en el corregimiento de Párraga, Municipio de Rosas, el día 15 de enero de 1999. “2. Como consecuencia de la declaración anterior se ordenará pagar a los actores conforme a la siguiente liquidación: “POR PERJUICIOS MORALES para el señor JOSÉ VICENTE QUIÑONES MEZA (sic) (padre) y para la señora ZORAIDA ESTELIA CASTRO CRUZ (sic)1 (madre), se reconoce el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales cada uno.
“3. Para JULIA ANDREA QUIÑÓNEZ (sic)2 CASTRO y JUAN
CARLOS ROLDÁN CASTRO (hermanos de la víctima) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. “4. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo a la dispuesto en el artículo (sic) 176, 177 y 178 del C.C.A. “5. Niéganse las demás súplicas de la demanda. (…)” (fls. 192 a 193 cuad. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El 28 de abril de 2000, los señores José Vicente Quiñones Mesa, Bernardo, Alfonso, Florinda, Esteban, Eduardo, Luz Marina e Ignacio Quiñones Mesa, Soraida Ezthelia Castro Cruz, Juan Carlos Roldán Castro y Lilia Irene Castro, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del fallecimiento del menor de edad José Vicente Quiñones Castro, en hechos acaecidos el 15 de enero de 1999 en el corregimiento de Párraga del municipio de Rosas (Cauca) (fls. 18-33 cuad. 1). Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad pública demandada a pagar: i) por concepto de daño moral, la suma de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $4000.000 y iii) por lucro
cesante, la suma de $50000.000. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera (fls. 18-33 cuad. 1). a. El 15 de enero de 1999, el joven José Vicente Quiñones Castro organizó un viaje de recreación al corregimiento de Párraga <<lugar en el cual residían los parientes de su madre>>. Cuando se encontraba en dicho lugar, en horas del mediodía integrantes del Batallón José Hilario López ingresaron a la mencionada 1 La Sala advierte que el registro civil de nacimiento de la mencionada demandante da cuenta de que su nombre es el siguiente: “SORAIDA EZTHELIA CASTRO CRUZ” (fl. 39 cuad. 1). 2 Según el registro civil de nacimiento obrante a folio 40 del cuaderno 1 el nombre correcto de la citada actora es el siguiente: “JULIA ANDREA QUIÑONES CASTRO”. población, con el fin de supuestamente enfrentarse a un grupo de subversivos, operación en la cual aquél resultó muerto. b. Un día después de la ocurrencia del hecho dañoso, un diario local de la ciudad de Popayán publicó la noticia relacionada con el fallecimiento en combate de miembros del ELN, según información suministrada por el Batallón José Hilario López. c. El Comandante del citado batallón afirmó, <<por medios radiales>>, que el menor José Vicente era escolta de un subversivo que murió en el enfrentamiento aludido. El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda el 23 de junio de 2000 y ésta se notificó en debida forma a la demandada (fls. 77-78 cuad. 1).
1.2. Adición de la demanda. A folio 79 del cuaderno 1, obra escrito del apoderado de la parte demandante, a través del cual allegó unos actos de apoderamiento debidamente presentados por los señores José Vicente Quiñones Mesa, Julia Andrea Quiñones Castro y Dioselina Quiñones Mesa, puesto que con la demanda se había aportado el poder del primero de los nombrados con errores en los apellidos y respecto de los dos últimos no se habían presentado tales poderes (fl. 79 cuad. 1). La adición fue admitida mediante proveído calendado el 18 de abril de 2001 (fl. 109 cuad. 1). 1.3. La contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adujo que dentro del encuadernamiento no obra medio de acreditación alguno que demuestre que tal institución es la responsable de la muerte del joven José Vicente Quiñones Mesa. Agregó que, si bien las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes y en tal aspecto se fundamenta la responsabilidad patrimonial del Estado, lo cierto es que tal responsabilidad no es automática. Por lo tanto, recordó que la falla del servicio predicable respecto de las autoridades debía analizarse en concordancia con su infraestructura, puesto que al Estado no se le puede exigir más de lo que está en condiciones de suministrar (fls.90-96 cuad. 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 31 de marzo de 2003 el Tribunal corrió traslado a
las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 141 cuad. 1). 1.3.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 150167 cuad. 1). 1.3.2. La parte demandada señaló que el hecho de la víctima originó el daño reclamado en la demanda, razón por la cual solicitó que se le exonerara de responsabilidad administrativa (fls. 143-149 cuad. 1.). 1.3.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta fase procesal. 1.4. La sentencia apelada. En sentencia de 18 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la entidad pública demandada, por la muerte del menor José Vicente Quiñones Castro, en hechos ocurridos en el corregimiento de Párraga, municipio de Rosas, el 15 de enero de 1999 y, como consecuencia, de tal declaración la condenó a pagar los perjuicios inmateriales descritos al inicio de esta providencia. Al respecto, el a quo puntualizó: “Sin mucho esfuerzo se puede concluir que los tres individuos lejos de enfrentar a las autoridades, trataban de huir del lugar y si supuestamente cargaban todo el material que se dice les fue encontrado por la Fiscalía, que practicó el levantamiento de los cadáveres, dentro de las instalaciones del Batallón, habría que concluir que no solamente se les dificultaría la huida, sino que estaban en desventaja numérica, en desventaja estratégica y tenían en su contra
un número suficiente de expertos soldados (8), no para matarlos, sino para someterlos. Se anota además que en este caso no se estaría exponiendo a la tropa que estaba en ventaja si se parte de la base que disparó desde la parte alta de la vía. “No hay pruebas que indiquen que la tropa intentara la captura de estas personas, y se desconoce lo que sucedió desde el momento en que empiezan la persecución y las horas de la tarde en que la terminan. “Está demostrada la forma como (sic) se usaron las armas oficiales, porque así estuvieran armados los tres sujetos, se encontraban en condiciones de desventaja frente a sus perseguidores, que dicho sea de paso no resultaron afectados. No se estableció que en la vía, hubieran quedado las municiones disparadas contra el Ejército que transitaba por el sitio, lo que fuerza a concluir que se emplearon desproporcionadamente las armas oficiales, máxime cuando tampoco resulta claro que se dispare desde la parte alta de la vía a quienes supuestamente enfrenta (sic) a los militares desde la parte baja donde se ubicaron los hoy occisos, y el menor muera por un solo disparo en el occipital con trayectoria de abajo hacia arriba, ya que la bala sale por su ojo izquierdo, lo que materializa la falla probada en el servicio, pues en su actuar pasaron por alto claras reglas sobre el empleo de las armas de fuego que fue (sic) desconocida (sic) por los militares… “(…). “Así las cosas, la demandada ha de responder por falla probada en el servicio, por uso excesivo de armas oficiales y porque el objetivo de
toda misión será la retención de quienes se encuentren por fuera de la ley y no la muerte de unos sospechosos, que no se alcanzó a probar pertenecieran a la guerrilla, caso en el cual, debieron ser capturados y entregados a la autoridad competentes para ser juzgados” (fls. 187-189 cuad. ppal.). 1.5. La impugnación. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que el a quo le reconoció a los señores Soraida Ezthelia Castro Cruz y Juan Carlos Roldán Castro indemnización por concepto de perjuicios morales, sin estar legitimados para ello, por cuanto los poderes otorgados por tales demandantes a su apoderado judicial carecían de la correspondiente nota de presentación personal de los poderdantes.
Adujo que: “El material probatorio permite acreditar que el joven José Vicente Quiñones Castro, con su conducta imprudente y negligente provocó el hecho dañoso y por el cual se pretende recibir indemnización pecuniaria. La actuación de los agentes del Estado, se enmarca dentro del cumplimiento de su deber legal, dando lugar a la exoneración de toda responsabilidad administrativa. “(…). “No se puede hablar que los militares estuvieran en una situación de privilegio frente a los delincuentes, éstos son conocedores del terreno, por donde se movilizan con mayor agilidad y destreza. Cuando se está en un operativo, es casi imposible pensar que con la herida que ha recibido el enemigo es suficiente, porque la vida del militar que actúa dentro del marco legal también corre peligro y debe defender su vida”
(fls. 207-208 cuad. ppal.).
El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 16 de febrero de 2005 y esta Corporación, el 18 de noviembre de 2005, admitió la impugnación de la parte demandada (fl. 212 cuad. ppal.).
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto calendado el 7 de febrero de 2006 se dio traslado a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera su concepto (fl. 214 cuad. ppal.). 6.1. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada (fls. 215-216 cuad. ppal.). 6.2. El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se confirmara la sentencia apelada, toda vez que se logró demostrar que el menor José Vicente falleció a causa de la acción de un grupo de contraguerrilla, sin que se hubiere probado la supuesta configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, alegada por la institución pública demandada. Hizo referencia a la circunstancia de que los señores Soraida Ezthelia Castro Cruz y Juan Carlos Roldán Castro no efectuaron la correspondiente presentación personal del poder conferido a su apoderado judicial y, pese a ello, el abogado presentó la correspondiente demanda en nombre de aquéllos; en tal sentido, sostuvo que la parte afectada debía alegar la nulidad, sin perjuicio de que se diera trámite a lo dispuesto en el artículo 145 del C. de P. C. (fls. 219-228 cuad. ppal.). La parte demandante guardó silencio.
II CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 18 de enero de 2005. 2.1. Competencia de la Sala. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $50000.0003, solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cual supera la cuantía mínima exigida en la norma vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 1988)4, para que el asunto sea conocido en segunda instancia. 3 Según el acápite de pretensiones (folio 173, cuad. 1). 4 Decreto 597 de 1988, artículo 132: “Competencia de los Tribunales en primera instancia: (…) 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($26390.000)” –Cuantía prevista para el año de presentación de la demanda (2000)-. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente público demandado, dado que el fallecimiento del menor José Vicente acaeció el 15 de enero de 1999 y la
demanda se formuló el 28 de abril de 2000 (fl. 33 cuad. 1). 2.3. Convalidación de la nulidad procesal de indebida representación de los demandantes Soraida Ezthelia Castro Cruz y Juan Carlos Roldán Castro. El primer aspecto de inconformidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada consistió en la supuesta falta de legitimación para actuar de los señores Soraida Ezthelia Castro Cruz y Juan Carlos Roldán Castro, debido a que el acto de apoderamiento a favor de su abogado carecía de la respectiva nota de presentación personal de tales poderdantes, motivo por el cual, sostuvo que tales ciudadanos no podían “ser beneficiados de reconocimiento alguno, por contrariar la ley” (fls. 202-203 cuad. ppal.). Al respecto, la Sala ha considerado que la indebida representación, sea legal o judicial, constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P.C. 5, la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 144 ibídem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002. Exp. 12.422. En pronunciamiento más reciente la Sala precisó lo siguiente: No obstante ello, la citada persona no confirió poder a su abogado para que lo representara en este proceso. La Sala ha considerado que la ausencia de este requisito constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C.P.C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo
dispuesto en los numerales 1º (sic) y 4º (sic) del artículo 144 ibídem. “El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquella actúa por intermedio de una persona que carece de poder. “En el presente caso, se advierte que la parte demandada no dijo nada sobre la ausencia total de poder del citado señor, a pesar de haber intervenido a lo largo del proceso en cada una de las etapas, por manera que esta nulidad fue saneada por la entidad a cuyo cargo se proferirán las condenas en esta sentencia. “Asimismo se observa que la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la parte demandante indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º (sic) de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad, en tanto no se violó el derecho de defensa de los actores. “En efecto, el vicio procesal de representación judicial no vulneró el derecho de defensa de la persona indebidamente representada, puesto que la sentencia resulta favorable a sus intereses. En ese orden de ideas, se tiene que la nulidad fue debidamente saneada” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 15821).
En efecto, el primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que no es quien debe ejercer su representación o por quien carece de poder6 para ejercerla. En asunto sub lite, se advierte que la parte demandada no efectuó señalamiento alguno respecto de la falta de presentación personal por parte de los señores Soraida Ezthelia Castro Cruz y Juan Carlos Roldán Castro al poder conferido a su abogado, circunstancia que pudo advertirla dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, porque en tal oportunidad el juez está en la obligación de verificar los presupuestos procesales de la acción y, ante la omisión del juez, las partes se hallaban en la obligación de aducirlo. Pero, es más, en forma posterior intervino en el proceso por medio de su apoderado (presentando la contestación al libelo demandatorio y los correspondientes alegatos de conclusión de primera instancia), sin alegar la nulidad deprecada, de tal manera que tal irregularidad fue saneada y/o convalidada por la entidad accionada, en los términos del parágrafo del artículo 1407 y del artículo 144 del C. de P. C8. 2.4. Responsabilidad de la entidad pública demandada. 2.4.1. El caudal probatorio.
A. Cuestión previa.
6 Al respecto, el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su libro de “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I”, expresa: “...cuando el artículo 143 en su inciso tercero dispone que la nulidad por indebida representación sólo podrá alegarse por la persona afectada, no permite inferir que únicamente puede considerarse como persona perjudicada quien está mal representado. En absoluto, la otra parte puede resultar también afectada por esa circunstancia y es por eso que estimamos que está habilitada para demandar la declaración de la nulidad operando tan solo las restricciones derivadas del art. 100 del C. de P. C., en lo que a posibilidad de alegar nulidad por parte del demandado corresponde”. 7 Parágrafo del artículo 140 del C. de P. C.: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”. 8 Artículo 144 del C. de P. C.: “La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
(…).
3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (…)”.
El proceso penal militar obrante en el asunto de la referencia, la Subsección no lo valorará, comoquiera que no cumple con los requisitos de la prueba trasladada, por cuanto tal prueba no fue solicitada por ninguna de las partes, según pasa a
explicarse. En primer lugar, en la demanda se solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “1. Reconocerle el valor legal probatorio a los documentos que se allegan con la demanda que prueban la ocurrencia de los hechos y las condiciones en que ocurrieron, las condiciones académicas del menor muerto, sus relaciones familiares y hechos señalados en esta petición: “a. Memoriales de poder conferidos por (…). “b. Registro civil de defunción del joven JOSÉ VICENTE QUIÑONES CASTRO. “c. Copia auténtica de los artículos de prensa del diario El Liberal de la ciudad de Popayán. “d. Fotocopia de la tarjeta de identidad del joven JOSÉ VICENTE QUIÑONES CASTRO. “e. Copia auténtica del acta de NECROPSIA elaborada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cauca. “f. Copia auténtica de los artículos de prensa del Diario El Liberal de la ciudad de Popayán de los días 16 y 17 de enero de 1999. “g. Copia auténtica de los folios 29, 30 y 40 tomados del expediente que lleva la Procuraduría Provincial del Cauca que dan fe de la no (sic) existencia de antecedentes disciplinarios del joven JOSÉ VICENTE QUIÑONES CASTRO. “h. Copia auténtica de la declino (sic) que rinde ante la Procuraduría Provincial del Cauca el soldado regular JAMES ALEGRÍA ANDRADE, donde describe el combate que hubo entre el Ejército y los presuntos
subversivos (sic) en el que narra un intercambio de disparos. Posteriormente, el joven QUIÑONES CASTRO aparece muerto con arma corta. “i. Copia auténtica de la decla
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