CE-19001-23-31-000-2000-03038-01(24668)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-03038-01(24668)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios por desvincular laboralmente a agente de la policía / ACCION DE REPARACION DIRECTAIndebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIONSe controvierte legalidad de acto administrativo de desvinculación laboral La parte actora invocó expresamente la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para enjuiciar el retiro definitivo del señor Sarria Gallego de la Policía Nacional, a su juicio apresurada y falsamente motivada, de lo que se colige que controvierte, en realidad, la legalidad del acto administrativo de desvinculación. Obra en el plenario copia auténtica de la resolución n.º 009310 de 9 de junio de 1995, “por la cual se retira del servicio activo a un personal de agentes de la Policía Nacional”. (…) esta decisión es un acto administrativo de carácter particular y, como tal, una manifestación o declaración unilateral de la voluntad de la administración, en cumplimiento de sus funciones, con el fin de producir efectos jurídicos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTIULO 86
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acción procedente contra acto administrativo que desvinculó a miembro de la policía / ACCION PROCEDENTE PARA REPARAR DAÑOS GENERADOS POR LA ADMINISTRACION - Nulidad y restablecimiento del derecho procedente si perjuicio se deriva de acto administrativo ilegal La Sala encuentra que el señor Carlos Reinerio Sarria Gallego, en cuanto hace
derivar el daño de su desvinculación de la entidad mediante el acto administrativo que así lo decidió, debió presentar contra dicha decisión la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, la cual, en los términos de la norma, pretende restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición del acto y obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por la decisión. En este orden de ideas, aunque la parte actora definió que la acción impetrada en el caso concreto correspondía a la de reparación directa, del contenido de la demanda se desprende que lo alegado por los demandantes está encaminado a controvertir la voluntad de la administración, contenida en un acto, con el ordenamiento jurídico superior y a solicitar la reparación de los daños producidos con la ilegalidad que se alega, aspecto que no corresponde al objeto de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., sino que se trata de una reclamación propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, si el supuesto daño devenía de la expedición de la resolución enjuiciada, resulta necesario enjuiciar su validez y, consecuencialmente y sólo si la pretensión prospera, solicitar el restablecimiento del derecho, a efectos de reparar los supuestos perjuicios producidos con su viciada expedición. Ahora, como si bien se confronta el acto pero no se utilizó la vía apropiada, significa que nada podría decirse sobre la legalidad de la resolución n.º 009310 de 9 de junio de 1995 y, permaneciendo ésta incólume, no puede atribuirse a la administración
responsabilidad por su adopción. (…) la Sala ha señalado que en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración tiene que ver con el origen de los mismos, de manera tal que, si el perjuicio se deriva de un acto administrativo ilegal, como en el sub exámine, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Criterio que tiene por fundamento, además del texto del art. 85 del CCA., la condición de que si el daño fue generado por una decisión contraria al ordenamiento jurídico, para que la reparación sea posible será necesario dejarla sin efectos, dada la presunción de legalidad que la acompaña.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENIOSO ADMINISTRATIVO - ARTIULO 85 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINI9STRATIVO - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de procedente reparar daños generados con la expedición de un acto administrativo por la administración, consultar sentencia de 13 de diciembre de 2001, Exp. 20678, MP. Enrique Gil Botero; sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 18530, MP.
Enrique Gil Botero COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Decide solo según lo expresado en la demanda / LIMITES DE JUEZ ADMINISTRATIVO - No puede realizar control general de legalidad está limitado por el marco de la litis / LIMITES DE JUEZ ADMINISTRATIVO - Según pretensión de la demanda no puede analizar acto administrativo que no se acuse En esta materia, el juez no tiene la posibilidad de modificar la acción incoada por el demandante, en la medida en que la litis se limita a lo expresado en la
demanda, por lo que no es posible realizar un control abstracto de legalidad.
NOTA DE RELATORIA: En relación con los límites de competencia del juez administrativo, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 1468, MP.
Miren de la Lombana de Magyaroff. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD Término cuatro meses / COMPUTO DE TERMINO - Contados dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación de acto Si la acción idónea para enjuiciar el acto administrativo de que trata el presente asunto era la consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la demanda debió haberse instaurado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto, esto es desde el 13 de junio de 1995 y como se presentó el 2 de mayo de 2000, se excedió el término legal (numeral 2º del art. 136 del C.C.A.) y, por ende, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. FALLO INHIBITORIO - Por ineptitud sustantiva de la demanda dada la indebida escogencia de la acción La Sala deberá inhibirse por ineptitud sustancial del libelo, dada la indebida escogencia de la acción que hace improcedente un pronunciamiento de fondo, como quiera que una demanda en forma constituye presupuesto de una sentencia de mérito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03038-01(24668)
Actor: CARLOS REINALDO SARRIA GALLEGO
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 2 de mayo de 2000, los señores Carlos Reinerio Sarria Gallego, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Diana Marcela Sarria Botello, Yoly Paola y Carlos Alberto Sarria Santofimio; Teresa Carlota Gallego de Sarria (madre); Guido Adalberto Sarria Gallego (hermano) y Ana Sofía Botello Gordillo (cónyuge), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados a raíz de la desvinculación laboral del primero de los nombrados.
La parte actora sostiene que el señor Sarria Gallego “(..) fue separado del servicio en forma absoluta, mediante la Resolución No. 009310 de 9 de junio de 1995, acto administrativo que se demanda por medio del presente libelo, expedida por el gobierno nacional, por el nominador Brigadier General Rosso José
Serrano Cadena y el Teniente Coronel Álvaro Botero Mejía” (negrillas fuera de texto). Puso de presente que el señor Carlos Reinerio se desempeñaba como agente de policía y fue sujeto de investigación penal y disciplinaria por la fuga de un menor del centro de recepción de Toribió Cauca, hechos que motivaron, en su sentir, su desvinculación de la institución. Alega que la decisión causó perjuicios a los demandantes, como quiera que la administración accionada no esperó “(..) los resultados de la investigación que por la morosidad y la tramitología tuvo una demora de más de cuatro años, para luego haber obtenido la prueba de inocencia”. Del contenido de los hechos alegados en la demanda, se destacan los siguientes apartes: La relación de causalidad a que nos referimos honorables magistrados se da por la omisión en que incurrió la administración, representada en el presente evento por la Policía Nacional, ya que sin haberse terminado el proceso penal que sufrió demoras propias de las instancias penales y de la administración de justicia, se procedió a dar de baja al actor, para posteriormente tener el resultado, cual fue la absolución del demandante. Entonces estimo que se ha dado una verdadera falla del servicio radicada en la falta de cuidado para tomar la determinación de la separación del servicio activo. (..) Esta acción que impetro ante el Tribunal Contencioso está basada en la imputabilidad del daño que es atribuible al daño que causó el Estado por su falta de diligencia, por falta de celeridad para practicar la investigación de la cual se deduciría la responsabilidad o no del actor en los hechos que dieron lugar a que en una forma impulsiva, salida de todo contexto legal se produjera el retiro
absoluto de la Policía Nacional. (..) No se demanda en este momento la nulidad y el restablecimiento del derecho por un acto de la administración, ya que se ha demandado la revocatoria directa del acto administrativo, que puede ser impetrada en cualquier tiempo, cuando se den los supuestos del artículo 69 del C.C.A., ya que de conformidad con lo preceptuado en el Art. 71 de la misma normatividad, la revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se han acudido a los tribunales, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda y, como en este caso no se presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni se ejercitaron los recursos e la vía administrativa, existe la procedencia de la acción mencionada y así ha sido interpuesta por el actor ante la Dirección de la Policía Nacional (fls. 40-44 cuaderno 1). 1.2 La demanda Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas – se destaca-: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana, representada por el señor Ministro de Defensa o quien haga sus veces, el señor Director de la Policía Nacional, el señor Comandante de Policía División Cauca, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la salida irregular e ilegal del actor Carlos Reinerio Sarria Gallego, quien fue retirado en forma absoluta de la institución Policía Nacional, por habérsele endilgado responsabilidad como presunto autor del delito de concusión, en virtud
de los hechos que tuvieron ocurrencia en el Instituto Toribio Maya de la ciudad de Popayán Cauca, donde el joven Mairoby Martín López Botina se evadió, sindicando al actor de haber permito su fuga, previo el pago de una suma de dinero.
SEGUNDO: Condenar a la Nación Colombiana, representada por el señor Ministro de Defensa o quien haga sus veces, el señor Director de la Policía Nacional, el señor Comandante de Policía División Cauca a pagar al actor Carlos Reinerio Sarria Gallego el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1.- Para Carlos Reinerio Sarria Gallego mil (1.000) gramos de oro en su condición de directamente afectado. 2.- Para Guido Adalberto Sarria Gallego quinientos (500) gramos de oro en su condición de hermano del actor. 3.- Para Teresa Carlota Gallego de Sarria quinientos (500) gramos de oro en su condición de madre del actor. 4.- Para Ana Sofía Botello Gordillo, mil (1.000) gramos de oro en su condición de directamente afectado. 5.- Para Marcela Sarria Botello, Yoly Paola y Carlos Alberto Sarria Santofimio quinientos (500) gramos de oro para cada uno, en su condición de hijos del actor.
TERCERO: Condenar a la Nación Colombiana, representada por el señor Ministro de Defensa o quien haga sus veces, el señor Director de la Policía Nacional, el señor Comandante de Policía División Cauca a pagar a favor del actor Carlos Reinerio Sarria Gallego los perjuicios materiales sufridos con motivo de la
salida irregular e ilegal del actor, quien fue retirado en forma absoluta de la institución Policía Nacional (..).
CUARTO: La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura (negrillas fuera de texto).
En el acápite de la cuantía, el actor estimó los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante futuro, en la suma de $70 752 229, a razón de $515 073 mensuales por cincuenta y ocho meses, contados desde la ocurrencia de los hechos (fls. 40-41, 49-50 cuaderno 1). 1.3 La defensa del demandado La entidad pública accionada contestó la demanda extemporáneamente (fls. 63-72 cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión De esta oportunidad hizo uso la parte actora, quien insistió en la responsabilidad de la administración demandada por la desvinculación laboral del señor Carlos Reneiro Sarria Gallego, decisión que, en su sentir, se profirió de forma apresurada, como quiera que no había culminado la investigación penal y disciplinaria que se adelantaba en su contra, en las que, posteriormente, fue absuelto (fls. 78-80 cuaderno 1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Cauca denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que la desvinculación laboral del actor estaba fundada en la facultad discrecional otorgada por la ley, a la vez que estableció la indebida escogencia de la
acción para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio del señor Carlos Reinerio Sarria Gallego. De la decisión se destacan los siguientes apartes: La administración está facultada para remover discrecionalmente a un agente que haya incurrido en faltas de carácter disciplinario o penal cuando éstas también afecten el servicio, pero pueden constituir desviación de poder, que corresponde probar al demandante, cuando se demuestre que la conducta sancionada disciplinaria o penalmente no afecta el servicio, en otras palabras, el actor debe probar no solo la conexidad con el acto discrecional con las investigaciones sino también demostrar que su desvinculación no se hizo con el propósito de mejorar el servicio. Según lo anterior es de concluir que no son acertados los argumentos de la apoderada de la parte demandante sobre la obligación de la Policía Nacional de esperar las resultas tanto de la investigación disciplinaria como penal, para proceder al ejercicio de la facultad discrecional, debido a que ésta tiene un fin diferente al perseguido por las investigaciones penales y disciplinarias, por ello puede ejercerse simultánea o independientemente de éstas. Si fue el acto de desvinculación el que afectó al actor, la vía judicial que debió impetrarse para debatir su legalidad y obtener la reparación del daño causado con esta decisión, no es la acción de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, basada en una posible desviación de poder en la expedición del actor, al no fundarse en el mejoramiento del servicio. En ningún modo pede (sic) constituir falla del servicio de la Policía Nacional el ejercicio de la
potestad discrecional otorgada por la ley (fls. 90-100 cuaderno principal).
II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación, para que se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones. Insiste en la responsabilidad de la entidad pública demandada, a título de falla del servicio por omisión, como quiera que no era procedente retirar del servicio al actor, en tanto cursaba la investigación disciplinaria y penal en su contra. Del contenido de la alzada se destaca: Se procede a separar de forma absoluta del servicio al actor por la resolución No. 009310 de 9 de junio de 1995, pero a esa fecha y estando pendiente de resolverse el proceso disciplinario se produce su desvinculación por la facultad discrecional que se ha convertido en un arma de desviación de poder para las autoridades militares. Solo hasta el día 23 de junio de 1995 se emite el fallo de primera instancia dentro del disciplinario 0066 y ello nos indica que estando en instrucción se produce el retiro definitivo, pues a escasos 14 días se hace uso de la facultad aludida.
El estudio de la hoja de vida laboral de la persona cuya separación o retiro es propuesto, exige que se verifiquen los informes que existían contra el miembro policial, en este caso mi poderdante, debiendo levantar el acta correspondiente. Pero en el caso que nos ocupa a todas luces se ve que hubo un procedimiento arbitrario y no una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido legalmente para el efecto y motivada en razones del servicio.
(..) Es por ello que con la falla del servicio por la falta de cuidado para tomar la determinación de la separación absoluta del servicio del actor, considera la parte demandante que ella se dio en forma apresurada y sin tener en cuenta que en el momento de darse estaban pendientes dos investigaciones por los mismos hechos en diferentes instancias. Por todo lo anterior se da la base suficiente para que el Estado, en acción de reparación directa, produzca el resarcimiento de los perjuicios causados al actor (..) (fls. 110-112 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales De esta oportunidad hizo uso la entidad pública demandada, en la que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por indebida escogencia de la acción (fls. 119-120 cuaderno principal).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que denegó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 3.2 Asunto que la Sala debe resolver Antes de proferir un pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción presentada. 3.3 Cuestión previa En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a
otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre 1 El 2 de mayo de 2000, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26 390 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en $70 752 229, por concepto de perjuicios materiales a favor del señor Carlos Reinerio Sarria Gallego. que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, las piezas procesales correspondientes a la investigación penal militar y disciplinaria adelantadas por los hechos, en la medida en que fueron practicadas por la entidad pública demandada, podrán ser valoradas sin más formalidades. 3.4 Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 3.4.1 El señor Carlos Reinerio Sarria Gallego se desempeñó como agente de la Policía Nacional durante el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 1983 al 9 de junio de 1995, según consta en el extracto de la hoja de vida remitido por el Grupo de Archivo de la Secretaria General de la entidad (original, fl. 7 cuaderno 2). 3.4.2 Las pruebas indican que el actor y un compañero de armas fueron objeto de investigación disciplinaria por parte de la Dirección General de la
administración accionada, por permitir la fuga de un interno del centro de recepción de Toribio Cauca, en hechos ocurridos el 18 de abril de 1995. En efecto, el 23 de junio de 1995 el Comandante del Departamento de Policía del Cauca, en ejercicio de la competencia conferida por el Reglamento de Disciplina y Ética de la institución -Decreto 2584 de 19932adelantó la investigación y, de conformidad con las pruebas recaudadas, solicitó a la Dirección General de la entidad la destitución de los agentes Demetrio Palomeque Londoño y Carlos Reinerio Sarria Gallego, por trasgredir los ordinales 13, 15, 20, 35, 38 y 43 del artículo 39 de la norma en 2 Por el cual se modifica el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional. Diario Oficial No 41151 de 23 de diciembre de 1993. Derogado por el Decreto 1798 de 2000. mención3, “al encontrar probado que recibieron dinero para permitir la fuga de un menor” que se encontraba recluido en el mencionado establecimiento (fls. 8184 cuaderno 1). 3.4.3 En ejercicio de la facultad discrecional consagrada en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 19944, modificados por los artículos 5º y 6º numeral 2º literal f) del Decreto 574 de 1995, la entidad pública demandada retiró del 3 Artículo 39. ENUMERACION. Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesión las siguientes: (..)
13. Dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio.
(..)
15. Respecto de la órdenes:
a. Mostrar sin motivo legítimo, manifiesta inconformidad con las órdenes relacionadas con el servicio. b. Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. c. Ejecutar con negligencia o tardanza las órdenes o actividades relacionadas con el servicio. (..)
20. Inducir por cualquier medio a otras personas a error u omitir información, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio.
(..)
35. Aprovechar la autoridad del cargo o del grado para obtener de los subalternos o de los particulares dádivas, préstamos o cualquier otro beneficio en favor propio o de terceros.
(..)
38. Obtener por sí o por interpuesta persona incremento patrimonial con violación de la ley o los reglamentos.
(..)
43. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o imprevisión a la fuga de persona capturada detenida o condenada de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o demorar injustificadamente la conducción de capturados o detenidos a su lugar de destino o no ponerlos a órdenes de la autoridad competente dentro del término legal establecido. 4 Artículo 26. RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 574 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía
Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. Artículo 27. CAUSALES DE RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 574 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; servicio activo a los procesados. De ello da cuenta el acta n.º 212 de 30 de mayo de 1995 en la que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional recomendó, por razones del servicio, “el retiro absoluto del servicio activo, por voluntad de la Dirección General del personal de agentes (..)”, entre los que se encontraba el señor Carlos Reinerio Sarria Gallego y la resolución 009310 de 1995 que ordenó su retiro, notificada el 13 de junio de 1995 (copias auténticas visibles a fls. 7-15 y 31-39 cuaderno 2) 3.4.4 El 17 de agosto de 1995, la Dirección General de la Policía Nacional confirmó el fallo de primera instancia, proferido el 23 de junio del año en mención (copia auténtica, fls. 19-28 cuaderno 2). 3.4.5 Por los mismos hechos, el agente Sarria Gallego fue sujeto de
investigación penal militar por el delito de concusión, en la que fue absuelto y se ordenó la cesación de procedimiento a su favor, por no existir pruebas suficientes en su contra. De ello da cuenta la decisión de 20 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado de Primera Instancia –Auditoria Auxiliar de Guerra n.º 39. El Tribunal Superior Militar confirmó la decisión (fls. 15-18 y 22-27 cuaderno 1). 3.5 Indebida escogencia de la acción El 2 de mayo de 2000, el señor Carlos Reinerio Sarria Gallego, madre, hermanos, esposa e hijos presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con miras a obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad por los “(..) perjuicios causados a los demandantes con motivo de la d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente; d) Por destitución; e) Por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte. salida irregular e ilegal del actor Carlos Reinerio, quien fue retirado en forma absoluta de la institución”.
Como se observa, la parte actora invocó expresamente la acción de
reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para enjuiciar el retiro definitivo del señor Sarria Gallego de la Policía Nacional, a su juicio apresurada y falsamente motivada, de lo que se colige que controvierte, en realidad, la legalidad del acto administrativo de desvinculación. Obra en el plenario copia auténtica de la resolución n.º 009310 de 9 de junio de 1995, “por la cual se retira del servicio activo a un personal de agentes de la Policía Nacional”. Señala el acto: Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5º y 6º numeral 2º literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución, por razones del servicio, retirase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de agentes que se relaciona a continuación: (..)
AG. SARRIA GALLEGO CARLOS REINERIO 4.878.477
Artículo 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición (copia auténtica, fls. 31-32). Como se observa, esta decisión es un acto administrativo de carácter particular y, como tal, una manifestación o declaración unilateral de la voluntad de la administración, en cumplimiento de sus funciones, con el fin de producir efectos jurídicos. Al respecto, la doctrina lo ha definido como “un
acto de autoridad que emana de la administración y que determina frente al súbdito lo que para él debe ser derecho en el caso individual” 5. 5 MAYER, Otto, Derecho Administrativo Alemán, Tomo I, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1949, p. 126. En este orden de ideas, debe la Sala establecer si, en atención a la naturaleza del acto, la acción interpuesta por la parte actora fue la adecuada y, en esta medida, determinar la oportunidad legal en que fue interpuesta. Cabe precisar que, aunque el fallo de primera instancia sólo fue apelado por la parte demandante, la Sala está obligada en esta instancia a verificar en forma previa la procedencia de las pretensiones ventiladas bajo la vía judicial elegida y la fecha en que se presentó (arts. 85, 96, 97, 304, 305, 306 del C. de P. C. y 164 y 170 del C.C.A.)6. Para la época de la presentación de la demanda, el texto del artículo 86 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, era del siguiente tenor: La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Y, el numeral 8 del artículo 136 ibídem, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa, dispone: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6 Es menester señalar que el artículo 305 del C.P. Civil indica que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, no sólo ocurrido después de haberse propuesto la demanda, sino también cualquiera otro que encuentre probado el juzgador siempre que le esté autorizado; y el artículo 164 -inciso segundodel C.C.A. preceptúa que“[e]n la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada…”, imperativos procesales estos de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento (artículo 6 C.P.C.) para el juez. Es decir, el juzgador está en la obligación de decidir y proveer sobre cada uno de los extremos del litigio ba
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