CE-19001-23-31-000-2000-03226-01(26855)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-03226-01(26855)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a favor de hijo póstumo. Sentencia de filiación posterior a la sentencia de primera instancia de reparación directa / PERJUCIOS MORALES - Hijo póstumo. Cambio de nombre por sentencia de filiación / PERJUICIOS MORALESReconocimiento a hijo póstumo exige como requisito la demostración del vínculo / PERJUICIOS MORALES - Hijo póstumo. Concurrencia de culpas / PERJUICIOS MORALES - Se reconoce cien, 100, salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la madre, compañera permanente e hijo / PERJUICIOS MORALES - Se reconoce cincuenta, 50, salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los hermanos / PERJUICIOS MORALES - Concurrencia de culpas, reducción al cincuenta por ciento, 50% de la condena En el caso que hoy ocupa a la Sala, según lo ya expresado, puede inferirse que el daño moral sufrido por los familiares del señor William Eduardo Castillo Quisoboní fue de gran intensidad, en atención a las circunstancias en que se produjo la muerte de la referida persona y que quedaron establecidas en esta sentencia, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, a favor de la madre, hijo y compañera permanente de la víctima directa y (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de sus hermanos, sumas que de forma reiterada ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en que el
perjuicio moral se presenta en su mayor intensidad. (…) En cuanto al punto en precedencia, valga precisar que el perjuicio moral reconocido a favor del hijo del fallecido, no obstante su condición de hijo póstumo y las particularidades de tal calidad con las que ciertamente fue presentado en la demanda, en efecto tiene lugar, pues de tiempo atrás así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sección, para lo cual, se exige como único requisito para su reconocimiento, la demostración del vínculo. (…) Precisado lo anterior, en el presente caso se observa que obra en el expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor William (…) en el cual se hace constar que mediante providencia del 28 de junio de 2000, emanada del Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar, Cauca, se declaró que el extinto señor William Eduardo Castillo Quisoboní, es el padre extramatrimonial del citado menor. (…) Ahora, en cuanto respecta al cambio de nombre del menor, quien para el momento de la interposición de la demanda se presentó (….) valga decir, que esto se debe a que para aquella instancia del proceso de la referencia, aún no se había dictado la providencia que declaró el vínculo filial entre el menor y el occiso, razón por la cual, el menor fue presentado en el libelo con los dos apellidos de la madre, circunstancia que explica su cambio de nombre. En virtud de lo anterior, aclara la Sala que los perjuicios que se reconozcan por todo concepto en razón de este fallo y, a favor del menor. (…) Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación (…) reducidas en un 50%, en atención a la
concurrencia de culpas.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 15 de agosto de 2002, exp. 14357
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Muerte de policía en accidente de tránsito que iba como pasajero en vehículo oficial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Concurrencia de culpas, reducción de la condena al cincuenta por ciento, 50%, de la condena / CONCURRENCIA DE CULPAS - Agente estatal en estado de embriaguez produce daño Valorado el material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que, conforme al mismo, la causa material del accidente del automotor oficial en el que resultó muerto el Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní, ciertamente, se debió a la conducta del agente de la Policía Nacional Durley Morales Hernández, pues conducía en estado de embriaguez y con total desconocimiento de las normas de tránsito, tal como lo constatan la prueba de alcoholemia que le fuera practicada y las declaraciones de las civiles Dorly Patricia Martínez Solarte y Yenny Lucía Urbano Dorado, quienes -se recuerdaaseguraron que el uniformado se encontraba embriagado y que también, según el dicho de la última de las prenombradas, conducía “como jugando con el timón” y con exceso de velocidad, razón por la cual, en una curva perdió el control, se salió de la carretera y colisionó contra un árbol, testimonios que ofrecen plena credibilidad para la Sala, por su claridad, coherencia y espontaneidad y porque se trata de ciudadanas que se movilizaban en el automotor oficial siniestrado y, además, porque lo dicho por ellas
se encuentra respaldado con otros medios de prueba, si se tiene en cuenta que las testigos manifestaron en su declaración que los agentes consumieron cerveza y, en efecto, el dictamen de alcoholemia que se les practicó arrojó un resultado positivo, aspectos todos éstos que nunca fueron cuestionados ni mucho menos desvirtuados por la entidad demandada. (…) Desde la óptica de un juicio de imputación jurídico, la conducta irregular del agente conductor del vehículo oficial comporta una falla en el servicio, a todas luces reprochable, sin olvidar que el accidente tuvo como antecedente una cadena de fallas en el servicio, las que de conformidad con los hechos demostrados en el plenario, iniciaron en el momento mismo en que todos los agentes de policía involucrados en el accidente, decidieron de manera voluntaria, no solo apartarse de las funciones que tenían a su cargo, sino más allá de esto, pervertir el servicio y, finalmente, poner los bienes de la institución a su merced.(…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que la muerte del Subintendente de la Policía, William Eduardo Castillo Quisoboní, le resulta atribuible a la entidad demandada, en virtud de las conductas irregulares desplegadas por el agente conductor del vehículo oficial siniestrado, las cuales sin duda, materialmente, provocaron el accidente y, en consecuencia, el daño objeto de reclamación. PRUEBAS - Prueba testimonial / PRUEBA TESTIMONIAL - No se reconoce mérito probatorio. No fue objeto de ratificación en el proceso contencioso Encuentra la Sala que la prueba testimonial practicada en el curso del proceso
penal cursado en la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Mercaderes contra el señor Durley Morales Hernández, no podrá valorarse en el sub judice, toda vez que, además de haber sido practicada sin citación ni audiencia de la parte demandada, esta no coadyuvó en su traslado, así como tampoco la prueba fue objeto de ratificación en este proceso. PRUEBAS - Prueba testimonial / PRUEBA TESTIMONIAL - En etapa de investigación preliminar disciplinaria. No requiere ratificación posterior porque se rindieron ante la entidad demandada / PRUEBA TESTIMONIAL - En etapa de investigación preliminar disciplinaria. Presta o reconoce mérito probatorio Por otra parte, revisado el expediente del proceso penal trasladado, se observa que dentro éste obran testimonios que fueron rendidos en curso de la etapa de investigación preliminar disciplinaria adelantada por el Departamento de Policía del Cauca, Asuntos Disciplinarios, en contra del agente Durley Morales Hernández y el C.P. Julio Hernando Martínez Castillo con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de febrero de 1999 en los que resultó muerto el Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní, por lo que, debido a que tales declaraciones se rindieron ante la entidad en contra de la cual se aducen, podrán ser objeto de valoración en este proceso, pues esa circunstancia torna en innecesaria la ratificación de la que trata el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia de 19 de
septiembre de 2002, exp. 13399 PRUEBAS - Diligencia de versión libre. No se reconoce mérito probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Diligencia de versión libre. No se rindió bajo gravedad de juramento / PRUEBA TRASLADADA - Diligencia de versión libre. No reúne requisitos de testimonio En cuanto a las declaraciones que sobre los hechos rindieron los señores Durley Morales Hernández y los demás policiales que de manera directa o indirecta se vieron implicados en los hechos ocurridos el 24 de febrero de 1999, las cuales fueron rendidas en versión libre dentro de la investigación disciplinaria a la cual se ha hecho alusión, como quiera que no cumplen con los requisitos del testimonio, ya que, dada su naturaleza, no se rindieron bajo la gravedad del juramento, no podrán ser objeto de valoración en el presente asunto. FALLA DEL SERVICIO - Nexo de causalidad o nexo con el servicio / NEXO DE CAUSALIDAD O NEXO CAUSAL - Faltar grosera y flagrantemente a sus deberes con el servicio / FALLA DEL SERVICIO - Transporte en vehículo oficial / FALLA DEL SERVICIO - Portar uniforme policial / FALLA DEL SERVICIO - Agente estatal. Patrullaje en el perímetro urbano / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Agente estatal. Actividad personal en horario activo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Actividad personal en horario activo. Policía en estado de embriaguez, sufre accidente de tránsito, donde muere otro agente estatal Para la Sala es claro que los Agentes de la Policía Nacional que se desplazaban
en el vehículo de dotación oficial en la noche del accidente, se dedicaban a actividades de exclusiva satisfacción personal y de indebido esparcimiento, no obstante lo anterior, y al margen de esta aparente falta de manifestación del servicio en la conducta desplegada por ellos, lo cierto es que, en este caso en particular, la demostración de tal circunstancia, se convierte en la máxima evidencia de que la conducta de los agentes, si bien no de manera fáctica, en términos jurídicos si contiene un vínculo indiscutible con el servicio a su cargo pues, es precisamente, la decisión determinada de los agentes, en la noche de los hechos, de faltar grosera y flagrantemente a sus deberes con el servicio, lo que encarna en sí, tanto el vínculo de dicha conducta con el servicio como la falla misma y el nexo causal entre ésta y la muerte del Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní.(…) Bajo la óptica precedente, es necesario destacar que los policiales para el momento del accidente, ciertamente se encontraban en servicio, pues no solo se desplazaban en un vehículo de dotación oficial, sino también, para aquel momento, se encontraban uniformados e, indiscutiblemente, en horas del servicio y con una tarea específica a cumplir, pues no otra cosa se puede concluir cuando saliendo los policías de la estación 2 horas antes de ocurrir el accidente, dejaron en el libro de guardia la constancia expresa de salir a patrullar el perímetro urbano del municipio, con el detalle adicional de hacerlo a cargo del propio Comandante de la Estación. (…) Imprescindible resulta para la Sala destacar que
uno de los agentes de policía que en la noche del 24 de febrero de 1999 se desplazaba en el vehículo oficial siniestrado, era el propio Comandante de la Estación del Municipio de Mercaderes, el C.P. Julio Hernando Martínez Castillo. DAÑO - Acreditación / CONCURRENCIA DE CULPAS - La víctima contribuyó en la producción del daño / HECHO DE LA VICTIMA - Debe demostrarse la causalidad material / HECHO DE LA VICTIMA - Participación directa en el resultado dañoso / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD - Aplicación / CONCURRENCIA DE CULPAS - Concurrencia en la producción del daño. Reducción de la condena al cincuenta por ciento, 50%, de la condena De acuerdo con lo expuesto, como la actuación de la víctima deviene en causa concurrente en la producción del daño, es menester concluir que se produce una liberación parcial de la responsabilidad de la demandada, por aplicación del principio de concausalidad, razón por la cual se impone entonces la revocatoria del fallo impugnado que denegó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la existencia de responsabilidad estatal por la muerte de William Eduardo Castillo Quisoboní, sin embargo, la condena a imponerse será reducida en un 50% al considerarse que la proporción señalada se encuentra ajustada a la influencia causal de la conducta de la administración y de la conducta de la víctima en el hecho que dio lugar a la ocurrencia del daño, de conformidad con el tenor de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Hijo póstumo. Se presume la ayuda económica a favor de los hijos / LUCRO CESANTE - Hijo póstumo. Se reconoce lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro hasta que hijo de la víctima cumpla los 25 años de edad / LUCRO CESANTE - Se reconocerá lucro cesante consolidado y futuro a la compañera permanente, por el término de la vida probable de la víctima fallecida En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los hijos, la jurisprudencia tiene establecido que se presume que los padres les dispensan su ayuda hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar”, por lo que la privación de esta ayuda económica a los hijos, teniendo un carácter cierto, da lugar a liquidar las indemnizaciones correspondientes hasta el momento en que cumplan los 25 años de edad. (…) En el caso concreto, encuentra la Sala que William Eduardo Castillo Escorcia quién a la fecha no ha cumplido los 25 años de edad, es del caso reconocerle el lucro cesante consolidado y futuro hasta el 6 de marzo de 2024, fecha en la cual cumplirá los 25 años.(…) Ahora, en cuanto a la señora María del Mar Escorcia Ordóñez, quien ostenta la calidad de compañera permanente del occiso, se le reconocerá el lucro cesante consolidado y futuro, por el término de la vida probable del fallecido, ya que él era mayor que ella.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede verse la sentencia del 12 de julio de
1990, exp. 5666.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03226-01(26855)
Actor: MARIA DEL MAR ESCORCIA ORDOÑEZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIACUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA) Procede la Sala a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en fallo de tutela del 17 de septiembre de 2014 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del menor William Eduardo Castillo Escorcia. 2013, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia y ordenó que se dictara una nueva decisión en donde se otorgue validez probatoria al registro civil de nacimiento del menor William Eduardo Castillo Escorcia, para efectos de decidir sobre el reconocimiento de la indemnización de perjuicios.
En este orden de ideas y, en acatamiento de lo ordenado en sede de acción de tutela, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de octubre de 2003, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES Los señores MARIA DEL MAR ESCORCIA ORDOÑEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor WILLIAM EDUARDO ESCORCIA ORDOÑEZ; HERMILA QUISOBONI DE CASTILLO, GLADYS MARGOTH CASTILLO QUISOBONI y CESAR AUGUSTO CASTILLO QUISOBONI, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte del Subintendente de la Policía Nacional WILLIAM EDUARDO CASTILLO QUISOBONI, en hechos sucedidos el día 24 de febrero de 1999, en el Municipio de Mercaderes, Cauca, cuando el vehículo de placa No. 056, de propiedad de la Policía Nacional, en el cual se movilizaba como pasajero, se salió de la carretera y colisionó contra un árbol. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante una suma equivalente a quinientos ochenta millones de pesos ($580.000.000.oo), a favor de María del Mar Escorcia Ordóñez, en su calidad de compañera permanente de la víctima y del menor William Eduardo Escorcia Ordóñez, en calidad de “presunto hijo extramatrimonial del fallecido”. (ii) Por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de
cada uno de los demandantes, en su calidad de compañera, hijo, madre y hermanos de la víctima. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El día 24 de febrero de 1999, a las 20:00 horas, salieron a patrullar el perímetro urbano del Municipio de Mercaderes, Cauca, al mando del Cabo Primero Martínez Castillo Julio Hernán, el Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní y el agente Durley Morales Hernandez, quien conducía el vehículo Nissan No. 056, de dotación oficial de la Estación de Policía del citado municipio. Según lo consignado en el informe rendido el 25 de febrero de 1999 por el Jefe de la Sección Investigativa de la Policía Judicial de Mercaderes, Cauca, al accidentarse el vehículo Nissan No. 056 de propiedad de la Policía Nacional conducido por el agente Morales Hernández Durley, resultó muerto el SI. Castillo Quisoboní William Eduardo y heridos el CP. Martínez Castillo Julio Hernán, Comandante de la Estación y las civiles Carmen Yaneth Muñoz y Dorly Patricia Martínez Solarte, quienes también se desplazaban en el vehículo oficial. De conformidad con el citado informe los hechos ocurrieron en la vía que de Mercaderes conduce al Municipio de Florencia, a la altura de la Vereda Sombrerillos, cuando, “según manifestaciones del conductor del automotor, recibió la orden de su Comandante, el Cabo Primero JULIO HERNANDO MARTINEZ CASTILLO, de ir a dar una vuelta a dicho lugar y, al regresar, en una curva,
resbaló el vehículo”, circunstancia en la que se produjo la muerte del Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní. Manifestó la parte demandante que, según las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, quienes se transportaban en el vehículo accidentado, el conductor viajaba con exceso de velocidad e iba jugando con la “cabrilla” del automotor, motivo por el cual habría perdido el control del vehículo, estrellándose contra un árbol y dejando como consecuencia lesiones mortales al SI. William Eduardo Castillo Quisoboní, quien falleció posteriormente cuando era trasladado al Hospital de El Bordo Cauca. Indicó la parte actora que el Subintendente Castillo Quisoboní, al momento de su fallecimiento, tenía conformada una unión marital de hecho con la señora María del Mar Escorcia Ordóñez, quien se encontraba en estado de gestación y quien dio a luz doce días después de la muerte del presunto padre, a William Eduardo Escorcia Ordóñez. Se afirmó en el libelo que el Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní, a la fecha de su fallecimiento devengaba $1.017.190.69 como salario mensual. La demanda presentada el 24 de mayo de 20001, fue admitida por auto del 23 de junio de la misma anualidad2 y notificada en legal forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el día 8 de septiembre de 20003 y al Ministerio Público el 12 de octubre de las mismas calendas4. Según constancia secretarial que obra a folios 67 y 68 del cuaderno principal No. 2., el asunto se fijó en lista el 10 de noviembre de 2000 y se surtió su desfijación el
24 de noviembre siguiente, no obstante, la parte accionada contestó la demanda 1 Folios 1 a 13 del cuaderno principal No. 2. 2 Folios 61 y 62 del cuaderno principal No.2. 3 Folio 65 del cuaderno principal No.2. 4 Folio 66 del cuaderno principal No.2. el 13 de febrero de 20015, es decir, por fuera del término establecido para el efecto. Posteriormente, el proceso se abrió a pruebas6, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7, cosa que hicieron las partes en los siguientes términos: La parte actora comenzó por señalar que la contestación extemporánea de la demanda debía tenerse como indicio grave en contra de la accionada. Así mismo, indicó que el material probatorio allegado al proceso era claro y contundente para demostrar la propiedad del automotor causante instrumental de los hechos en cabeza de la entidad demandada; que el conductor y ejecutor material del daño fue un miembro de la Policía Nacional en servicio activo, quien de manera imprudente e irresponsable, en estado de alicoramiento y con exceso de velocidad, condujo el vehículo con el cual se causó la muerte al Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní. Igualmente, manifestó que se encontraba probada la calidad de la señora María del Mar Escorcia Ordoñez, como compañera permanente del occiso y la de su hijo, el menor William Eduardo Escorcia Ordóñez. Con fundamento en lo anterior afirmó que, según la verdad probada de los hechos, se encontraba estructurada a cabalidad la responsabilidad del Estado por
“falla presunta del servicio”, régimen de responsabilidad que invertía la carga de la prueba, además, siendo ejecutor de una actividad peligrosa no probó ninguna de las causas que al tenor de la ley, la doctrina y la jurisprudencia condujeran a exonerarlo de responsabilidad por la muerte del Subintendente William Eduardo Castillo Quisoboní.8 Por su parte, la entidad demandada manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el expediente no obraba prueba alguna a partir de la cual fuera posible inferir que el daño antijurídico hubiera tenido por causa un 5 Folio 69 del cuaderno principal No.2. 6 Folios 77 a 79 del cuaderno No. 2. 7 Folios 82 y 83 del cuaderno No. 2 8 Folios 85 a 87 del cuaderno principal No. 2. actuar ilícito o reprochable de la Administración, en tanto que el accidente se debió a que el agente Morales Hernández, conductor de la patrulla, perdió el control de la misma y fue a dar contra un árbol, razón por la cual, aseguró, se había configurado una causal de exoneración por caso fortuito o fuerza mayor9. El Ministerio Público presentó en forma extemporánea su solicitud de traslado especial del expediente para rendir concepto de fondo10. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 16 de octubre de 2003, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal declaración, señaló que si bien el accidente en el que perdió la vida el Subintendente William Eduardo Castillo
Quisoboní se presentó en un vehículo oficial, se encontraba también demostrado que los agentes que se desplazaban en el automotor, incluida la víctima, “se encontraban de juerga”, por fuera del cumplimiento de sus funciones y “más bien contraviniendo las mismas”, razón por la cual concluyó que los hechos ocurrieron por fuera del servicio y sin conexidad con el mismo y que, en estas condiciones, no había lugar a imputarle responsabilidad alguna a la entidad demandada por dicha conducta. Así mismo, indicó que el hoy occiso participó activamente de los actos de irresponsabilidad que llevaron a la ocurrencia del insuceso y que con su conducta asumió el riesgo del daño causado, circunstancia que eximía de responsabilidad a la entidad demandada, en tanto se encontraba plenamente demostrada la culpa exclusiva de la víctima.11
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante Inconforme con lo resuelto, la parte demandante impugnó la decisión para señalar que no se podía desligar la condición de agentes del Estado de los policiales que en la noche del 24 de febrero de 1999 se vieron involucrados en el accidente de tránsito, pues al margen de cualquier comportamiento reprochable que se les pudiera imputar, lo cierto era que éstos, para el momento de los hechos, se
9 Folios 88 a 91 del cuaderno principal No. 2. 10 Mediante auto de 27 de septiembre de 2002, el Tribunal resolvió no acceder a la petición (fl. 94 C.2).
11 Folios 97 a 106 del cuaderno principal. encontraban en prestación del servicio, no obstante haberlo abandonado posteriormente para dedicarse a otras actividades. Por otra parte, afirmó la parte apelante que resultaba del todo “ajena a la verdad jurídica”, la conclusión del Tribunal, en el sentido de señalar que la muerte del Subintendente Castillo Quisoboní habría tenido por causa una culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido, manifestó que la participación de la víctima en los hechos en los cuales perdió la vida, resultó inocua en la producción del daño ocasionado, pues el hoy occiso no realizó la actividad peligrosa de conducir el vehículo policial, sino que era un sujeto pasivo de ésta, un simple pasajero que en ningún momento contribuyó materialmente en la producción del daño, el cual, al tenor de la Constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra bajo la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo automotor, quien, con su actuar irregular ocasionó la muerte de su compañero. Aseguró que si bien la conducta de la víctima pudo resultar reprochable a la luz de un régimen de responsabilidad penal o disciplinaria, esa circunstancia de manera alguna liberaba la responsabilidad que directamente recaía sobre el funcionario del Estado ejecutor del hecho antijurídico, como en efecto lo era el conductor del automotor oficial. Finalmente, resaltó, haciendo referencia expresa a los pronunciamientos doctrinarios del tratadista Álvaro Bustamante Ledesma, que la configuración de la culpa exclusiva requiere que “el hecho de la víctima no debe ser simplemente
concurrente o coadyuvante del daño sino que debe ser la causa directa y exclusiva del mismo…”12.
2. Trámite de la segunda instancia El recurso presentado el 27 de octubre de 200313, fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto del 20 de noviembre de 200314 y admitido por esta Corporación a través de proveído del 22 de abril de 200415. Ejecutoriado éste, mediante auto del 25 de junio de 200416 se corrió traslado a las partes para alegar 12 Folios 110 a 116 del cuaderno principal 13 Folios 110 a 116 del cuaderno principal.
14Folio 118 del cuaderno principal. 15 Folio 125 del cuaderno principal. 16 Folio 127 del Cuaderno Principal. de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que hizo uso la parte demandada para solicitar que se confirmara la providencia de primera instancia tras reiterar sustancialmente las consideraciones expuestas por el Tribunal17. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante para uno de los demandantes, asciende a la suma de $290.000.000, mientras que el monto exigido para el momento en el que se presentó la demanda18 para que un
proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $26390.00019.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En el presente caso la pretensión resarcitoria se originó en los daños sufridos por la parte actora con ocasión de la muerte del señor William Eduardo Castillo Quisoboní, Subintendente de la Policía Nacional, en hechos sucedidos el 24 de febrero de 1999, en consecuencia, la acción podía ejercerse hasta el día 25 de febrero de 2001 y como ello se hizo el 24 de mayo de 2000, resulta evidente que la demanda se presentó dentro del término previsto por la ley. 17 Folios 128 y 129 del Cuaderno Principal. 18 La demanda se presentó el 24 de mayo de 2000. 19 Decreto 597 de 1988.
3. El mérito probatorio de las pruebas trasladadas Debe señalarse que la parte actora pidió, entre otras, que se oficiara a la Fiscalía de Mercaderes, Cauca, con el propósito de que dicha entidad allegara al plenario copia auténtica del proceso penal que se adelantaba por la muerte
del Subintendente de la Policía, William Eduardo Castillo Quisoboní.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio20. En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proc
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