CE-19001-23-31-000-2000-03228-01(27034)A-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-03228-01(27034)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia. Regulación normativa Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho mecanismo es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: las de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, y contractual, así mismo, estableció que dicho acuerdo debe ser aprobado por el juez competente siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 71 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 72 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 74 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 75 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 76
CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Representación y capacidad La Sala encuentra que las partes estuvieron debidamente representadas en la
audiencia de conciliación y, que sus apoderados, tenían facultad expresa para conciliar. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Derechos económicos Se satisface este presupuesto, toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. Ciertamente, las pretensiones están encaminadas a obtener la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con la destrucción de sus bienes inmuebles con ocasión de una incursión guerrillera. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Caducidad La demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 25 de mayo de 2000, es decir, antes de los dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de la toma guerrillera, la que aconteció el día 8 de julio de 1999. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Legitimación Existe certeza que al momento del hecho, la señora Chepe de Medina, ejercía la posesión material del bien, en dicho sentido se tiene que obra la constancia de viviendas afectadas emanada de la Alcaldía de Caldono, en la que figura la actora como propietaria del bien, (…), así como la inspección judicial con presencia de peritos practicada de manera anticipada en la cual los peritos cuantificaron los daños ocurridos a las viviendas y en cuyo dictamen especificaron como dueña del bien a la mentada señora. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Pruebas y legalidad Aún de aceptarse la hipótesis de que se trató de un ataque terrorista indiscriminado, lo cierto es que la población civil aledaña a dicha estación de
policía fue afectada en sus bienes con tal actuación, sin que existiera justificación para que soporten solas el daño causado, hecho que sin duda genera una obligación estatal de responder por los perjuicios ocasionados (…) En el presente caso la prueba recaudada, si bien no es abundante, indica que el ataque perpetrado se realizó contra la estación de policía del lugar, así se desprende tanto de la respuesta dada por el Departamento de Policía y el polígrama antes mencionado, igualmente debe destacarse que no podría entenderse de otra forma que las viviendas afectadas se hayan encontrado a menos de 300 metros de dicha instalación, tal y como lo certificó la Alcaldía Municipal.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL - ARTICULO 687
NUMERAL 8
CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. No lesividad El acuerdo sobre el 80 % de la condena no resulta lesivo para el erario público. Así las cosas, la Sala procederá a aprobar el acuerdo logrado por las partes.
CONCILIACION JUDICIAL - Configuración / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ataques terroristas. Cambio jurisprudencial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Condena por atentados de grupos subversivos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Titulo de imputación. Daño especial Teniendo en cuenta que en el auto de 2 de junio de 2005, la improbación del acuerdo al que para entonces habían llegado las partes obedeció a la aparente
naturaleza indiscriminada del ataque terrorista, debe recordar la Sala que la jurisprudencia de la Sección en principio había sostenido la inimputabilidad de dichos eventos a los entes estatales, toda vez que la imprevisibilidad que tales casos conllevan, impediría la existencia de omisión estatal en los deberes de protección a la comunidad y, de otra parte, la generalización de la agresión descartaría la creación de riesgo por parte de la entidad demandada. Sin embargo, tal posición, como se mencionó previamente, fue objeto de revisión por parte de la Corporación en tanto se hacía necesario rescatar el valor justicia frente a hechos que, aunque injustos, no se encuadraban dentro de los títulos de imputación endilgables a la administración, razón por la cual los afectados con tales hechos carecían de la posibilidad de una reparación de los daños causados. Lo anterior llevó a que la Sección rescatara la teoría del daño especial, dando prevalencia a los valores y principios consagrados en el ordenamiento superior, para aquellos casos en los cuales a pesar de no existir una conducta anormal de la administración, así como tampoco se pueda vislumbrar con claridad la existencia de un título objetivo, lo cierto es que de negarse la existencia de responsabilidad estatal, se torna evidente el fracturamiento de la justicia y equidad frente a los administrados afectados sin razón alguna que lo ameritara.
NOTA DE RELATORIA: Sobre inimputabilidad del estado por ataques de grupos subversivos (posición inicial), consultar sentencia de 20 de mayo de 2004, exp
14405. En referencia a responsabilidad del estado por daño especial en ejecución de atentados realizados por grupos subversivos ver las sentencias: 2 de octubre de 2008, exp 2004-00605-02(AG) y 3 de mayo de 2007, exp. 16696. Con relación a la falla del servicio, se puede consultar el fallo del 20 de febrero de 2003, exp.
14117. En materia de riesgo excepcional ver la providencia de 5de diciembre de 2006, exp. 28459.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03228-01(27034)A
Actor: JOSE DE JESUS OSSA Y OTROS.
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APROBACION CONCILIACION JUDICIAL) Pasa a considerar la Sala la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado por las partes en audiencia llevada a cabo el día 24 de junio de 2010 en la cual se acordó
lo siguiente:
1. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pagará el 80% de la condena impuesta en concreto en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada y actualizada al momento de ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación.
2. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
La parte actora dentro del presente proceso solicitó la declaratoria de responsabilidad estatal en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los hechos ocurridos el día 9 de junio de 1999, cuando por causa de un ataque guerrillero resultaron seriamente afectados varios bienes inmuebles de propiedad de los demandantes.
2. Una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante sentencia de 30 de octubre de 2003 accedió a las pretensiones incoadas por la parte actora al considerar que existió responsabilidad en cabeza de la demandada.
Consideró el Tribunal que estaba plenamente acreditada la existencia de un ataque subversivo en contra de la Estación de Policía del mentado municipio, ataque durante el cual se causaron serios daños a dicha edificación y a los inmuebles cercanos, hecho por el cual, afirmó el a-quo, debe responder el Estado a título de daño especial, de conformidad con la jurisprudencia contenciosa vigente en aquel momento, por lo cual ordenó el pago de indemnización de acuerdo con el dictamen pericial practicado en el proceso. La decisión en tal sentido adoptada fue impugnada por la demandada y allegada a
esta Corporación donde fue admitida en debida forma. Hallándose en tal estado el proceso la parte actora solicitó audiencia de conciliación que se celebró el día 7 de abril de 2005 y en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio consistente en el pago del 75% de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia y aplicación del artículo 177 del C.C.A, para el pago de intereses. Tal acuerdo fue improbado por la Sección Tercera de esta Corporación a través de auto de 2 de junio de 2005 por considerarlo lesivo para el Estado en tanto no existía claridad acerca de su imputabilidad a la administración. Por lo anterior, se siguió con el trámite del proceso y estando para fallo, mediante escrito de 11 de marzo de 2010, se allegó nuevamente solicitud de conciliación por parte de los demandantes y coadyuvada por el Ministerio Público, la cual fue aceptada por la Corporación y se ordenó la realización de la audiencia para el día 24 de junio pasado, fecha en la cual se llegó a un acuerdo entre las partes equivalente al 80% de los montos condenatorios impuestos en la sentencia de instancia, fórmula que la Sala procede a revisar enseguida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho mecanismo es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las
acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: las de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, y contractual, así mismo, estableció que dicho acuerdo debe ser aprobado por el juez competente siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público.
1. Representación y Capacidad.
Revisado el expediente, la Sala encuentra que las partes estuvieron debidamente representadas en la audiencia de conciliación y, que sus apoderados, tenían facultad expresa para conciliar. Es así como entre folios 1 y 10 del cuaderno No 1 obran los poderes otorgados al abogado de los demandantes y folio 166 del cuaderno principal, obra el poder conferido al apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
2. Derechos Económicos.
Respecto al carácter económico de los derechos reclamados por los demandantes, a juicio de la Sala, se satisface este presupuesto, toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. Ciertamente, las pretensiones están encaminadas a obtener la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con la destrucción de sus bienes inmuebles con ocasión de una incursión guerrillera.
3. Caducidad.
En relación con la caducidad de la acción, se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 25 de mayo de 2000, es decir, antes de los dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de la toma guerrillera, la que aconteció el día 8 de julio de 1999.
4. Legitimación.
Se tiene que los demandantes allegaron los siguientes documentos con el fin de acreditar la legitimación sobre los bienes por los que hoy reclaman. A folio 1 del cuaderno de pruebas 2 obra certificación suscrita por el Canciller de la Arquidiócesis de Popayán mediante la cual se acredita que el Padre José Jesús Ossa Tamayo identificado con CC No 10.24097 era el párroco de la iglesia de Caldonó en la época de ocurridos los hechos y, a folio 4 del mismo cuaderno, se observa el Certificado de Tradición y Libertad de la Matrícula Inmobiliaria Nro 132-32372 donde consta que mediante Resolución 2086 de 28 de junio de 1956 el Ministerio de Agricultura adjudicó a la mentada iglesia, el lote de terreno sobre la cual se encuentra edificada. A folio 5 del cuaderno 2 obra Certificado de Tradición y Libertad de la Matrícula Inmobiliaria Nro 132-35388 que acredita la propiedad de la señora Luz Amparo Sandoval de Fonseca sobre el bien inmueble de su propiedad y que es objeto del presente litigio. A folio 6 del cuaderno 2 obra Certificado de Tradición y Libertad de la Matrícula Inmobiliaria Nro 132-35387 que acredita la propiedad del señor Luis Marcial Sandoval Porras sobre el bien inmueble de su propiedad y que es objeto del presente litigio. A folio 7 del cuaderno 2 obra Certificado de Tradición y Libertad de la
Matrícula Inmobiliaria Nro 132-4256 donde en anotación No 9 se deja constancia de que la señora Rosa Elena Chepe de Medina adquirió los derechos sucesorales que recaían sobre el inmueble ubicado en la Calle 3 # 4-27/31 del Municipio de Caldono consignándose en dicho documento la existencia de una falsa tradición, por lo que no se encuentra acreditada la propiedad del inmueble en cabeza de esta actora. Sin embargo, revisado el resto del material probatorio, se tiene que existe certeza que al momento del hecho, la señora Chepe de Medina, ejercía la posesión material del bien, en dicho sentido se tiene que obra la constancia de viviendas afectadas emanada de la Alcaldía de Caldono, en la que figura la actora como propietaria del bien, (Fl 8 del Cdno Principal), así como la inspección judicial con presencia de peritos practicada de manera anticipada en la cual los peritos cuantificaron los daños ocurridos a las viviendas y en cuyo dictamen especificaron como dueña del bien a la mentada señora.
5. Pruebas y Legalidad.
En cuanto a la probanza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, se tiene que obra a folio 5 del cuaderno de pruebas 1, oficio 658 de 21 de abril de 2001, mediante el cual el Departamento de Policía del Cauca, al ser requerido sobre la existencia de un ataque guerrillero el día 8 y 9 de junio de 1999, indicó: “En respuesta a su requerimiento, me permito informarle que revisadas las anotaciones en los distintos libros de registro y control de servicios, para el
día 8 de junio si se presentó un ataque contra la Estación de Policía de Caldono, siendo las 16:30 horas (4.30 de la tarde) Igualmente, a folio 6 del mismo cuaderno se encuentra copia auténtica del polígrama enviado por la Estación de Caldono para dicho día, en el cual se narró lo sucedido de la siguiente forma: “Permitome (sic) informar esos comandos día 080699 a las 16:30 horas hasta las 9:00 horas del 000699 presentose (sic) ataque subversivo a la población de Caldono e instalaciones policiales por parte de grupo subversivo FARC (Jacobo Arenas) por lo anterior ocasionaron daños materiales a la casa cural diez viviendas, Caja Agraria, Escuela Madre Laura e Instalaciones Policiales.”. Sobre la ubicación de los inmuebles afectados, se tiene que obra a folio 8 del cuaderno de pruebas 1, certificación de la Alcaldía Municipal de Caldono que indica que los mismos se encuentran a menos de 300 metros de la estación de policía. La responsabilidad estatal por atentados realizados por grupo subversivos en las cuales se cause daño a la población civil ha sido resuelta por esta Colegiatura con base en diferentes títulos de imputación como el de falla en el servicio1, en los casos en los cuales está debidamente acreditada una conducta irregular o deficiente de los órganos militares o de policía encargados de brindar protección; riesgo excepcional2, cuando el ataque se dirige específicamente contra una estación o guarnición militar en el entendido de que dichos centros militares crean
una situación de riesgo para sus pobladores aledaños y, más recientemente, con base en la teoría del daño especial3, según la cual se tiene por legítima y legal la actuación del Estado al repeler tal tipo de situaciones, sin que ello sea óbice para que, de resultar víctimas inocentes, surja en cabeza del Estado la obligación de restablecer el desequilibrio en las cargas públicas al que se verían sometidas tales víctimas inocentes si el estado no acudiera a reparar tal daño Teniendo en cuenta que en el auto de 2 de junio de 2005, la improbación del acuerdo al que para entonces habían llegado las partes obedeció a la aparente naturaleza indiscriminada del ataque terrorista, debe recordar la Sala que la jurisprudencia de la Sección en principio había sostenido la inimputabilidad de dichos eventos a los entes estatales, toda vez que la imprevisibilidad que tales 1 Al respecto puede consultarse la Sentencia de veinte de febrero de dos mil tres (2003).Radicación número: 25000-23-26-000-1994-0385-01(14117) Cons Ponente RICARDO HOYOS DUQUE, entre otras 2 Sentencia de cinco de diciembre de dos mil seis Radicación número: 19001-23-31-000-1999-0208801(28459) Cons Ponente RUTH STELLA CORREA PALACIO 3 Sentencia de tres de mayo de dos mil siete Radicación número: 50001-23-26-000-1991-06081-01(16696) Cons Ponente ENRIQUE GIL BOTERO casos conllevan, impediría la existencia de omisión estatal en los deberes de protección a la comunidad y, de otra parte, la generalización de la agresión
descartaría la creación de riesgo por parte de la entidad demandada4. Sin embargo, tal posición, como se mencionó previamente, fue objeto de revisión por parte de la Corporación en tanto se hacia necesario rescatar el valor justicia frente a hechos que, aunque injustos, no se encuadraban dentro de los títulos de imputación endilgables a la administración, razón por la cual los afectados con tales hechos carecían de la posibilidad de una reparación de los daños causados. Lo anterior llevó a que la Sección rescatara la teoría del daño especial, dando prevalencia a los valores y principios consagrados en el ordenamiento superior, para aquellos casos en los cuales a pesar de no existir una conducta anormal de la administración, así como tampoco se pueda vislumbrar con claridad la existencia de un título objetivo, lo cierto es que de negarse la existencia de responsabilidad estatal, se torna evidente el fracturamiento de la justicia y equidad frente a los administrados afectados sin razón alguna que lo ameritara. Es así, a título de ejemplo, se observa que en sentencia de 2 de octubre de 2008, la Sección justificó la aplicación de dicha teoría, de la siguiente forma5: “En el caso no podría imputarse la responsabilidad del Estado por falla del servicio, teniendo en cuenta que el ataque fue perpetrado por un grupo guerrillero, sin que haya obedecido a alguna conducta omisiva de la autoridad demandada; y tampoco podría adecuarse bajo el régimen de riesgo excepcional invocado por los demandantes, al no poder afirmarse que la autoridad pública haya creado unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues queda claro que fueron guerrilleros de las FARC quienes iniciaron el ataque contra la
estación de policía del Municipio de La Cruz. “Hechas las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo la óptica del régimen de daño especial, tomando como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron las víctimas, como consecuencia del ataque guerrillero contra la base de la Policía Nacional en el municipio de La Cruz, Departamento de Nariño, asumiendo el daño causado desde un punto de vista jurídico, como fruto de la actividad lícita del Estado”. En el presente caso la prueba recaudada, si bien no es abundante, indica que el ataque perpetrado se realizó contra la estación de policía del lugar, así se desprende tanto de la respuesta dada por el Departamento de Policía y el polígrama antes mencionado, igualmente debe destacarse que no podría entenderse de otra forma que las viviendas afectadas se hayan encontrado a menos de 300 metros de dicha instalación, tal y como lo certificó la Alcaldía Municipal. (Fl 8 Cdno de pruebas) Al respecto la Sala se permite retener las consideraciones hechas por la Sección en la sentencia atrás mencionada, en la cual frente a una situación fáctica similar a la presente se concluyó: “c. De acuerdo con lo anterior, las consideraciones del tribunal, para negar las pretensiones de la demanda no resultan correctas. “En primer lugar no se trató de un ataque indiscriminado, deducción hecha por el tribunal con fundamento en el gran número de edificaciones que resultaron afectadas. No resulta razonable tal conclusión, toda vez que, de 4 Sentencia de 20 de mayo de 2004. Cons Ponente Ramiro Saavedra Becerra. Exp 14405
5 Exp 2004-00605-02. Ponente Dra. Myriam Guerrero de Escobar acuerdo con el informe del comandante de la policía, fueron aproximadamente mil los atacantes de la guerrilla y se utilizaron explosivos en forma masiva, por lo que resulta lógico el gran número de viviendas afectadas, aunque el objetivo básico y principal fue la toma y destrucción del comando de policía. “Pero en el caso, la ofensiva de la subversión fue selectiva, en la medida que se concretó en un objetivo particular y preciso: los agentes de la Policía y las instalaciones de policía; pero por la magnitud del ataque, la reacción de la autoridad y los sitios desde los cuales debieron repeler la arremetida, la duración de los combates, algunas armas no convencionales utilizadas y otros factores propios de este tipo de sucesos, los efectos del asalto se extendieron a los inmuebles vecinos al establecimiento policial agredido. “En segundo lugar, el informe de la policía señaló que fueron dos manzanas alrededor de las instalaciones oficiales las afectadas, el dictamen pericial determinó que las viviendas y edificaciones por las que se reclaman se encuentran a una distancia no mayor de 200 metros de esas instalaciones, a excepción de la de Nuvia Lucía Erazo Erazo, que estando ubicada su casa a una distancia mayor, le hurtaron equipo médico “De todo ello se colige que el argumento de ataque indiscriminado aducido por el a quo, no es de recibo y, por el contrario las circunstancias de modo probadas en el proceso conduce inequívocamente a focalizar el objeto del ataque, que no fue otro diferente al comando de policía en construcción, y en
el cumplimiento de ese objetivo de guerra se destruyeron total y parcialmente las edificaciones contiguas. “En tercer lugar, considerar los actos de terrorismo como el hecho exclusivo de un tercero, en términos del nexo de causalidad, implicaría condenar a la población a la impotencia, dado que el Estado tiene el deber jurídico de protegerla, por ejercer el monopolio legítimo de la fuerza, encarnado en sus fuerzas militares y de policía.”(Negrillas fuera de texto) Ahora bien, aún de aceptarse la hipótesis de que se trató de un ataque terrorista indiscriminado, lo cierto es que la población civil aledaña a dicha estación de policía fue afectada en sus bienes con tal actuación, sin que existiera justificación para que soporten solas el daño causado, hecho que sin duda genera una obligación estatal de responder por los perjuicios ocasionados.
6. No lesividad.
Finalmente, en cuanto hace al monto de los perjuicios ocasionados con los hechos antes descritos, obra en el expediente dictamen pericial realizado como prueba anticipada, con presencia de la entidad demandada y sin que hubiera sido objetado que arroja como conclusión un avalúo de los daños causados a los inmuebles así: Marcial Sandoval $12.033600 Amparo Sandoval $6.718.700 Rosa Elena Chepe $15.995.000 Casa Cural de Caldono $33.384.000 La Sala no encuentra razón para desatender los avalúos antes señalados, como quiera que son resultado de un medio probatorio idóneo, debidamente ordenado y
practicado y no se encuentra en forma alguno desproporcionado, por lo que ha de convenirse que se encuentran probados. En consecuencia, el acuerdo sobre el 80 % de la condena no resulta lesivo para el erario público. Así las cosas, la Sala procederá a aprobar el acuerdo logrado por las partes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO. APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el día 24 de junio de 2010, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso. TERCERO. EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando en su representación. CUARTO. En firme esta providencia, EXPEDIR copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, Notifíquese Cúmplase y Devuélvase