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CE-19001-23-31-000-2000-03234-01(26258)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-2000-03234-01(26258)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de junio de 1996, en la ciudad de Popayán, la señora María Rosa Catalina Melo Bravo fue capturada por miembros del CTI, en cumplimiento de una orden proferida por la Fiscalía General de la Nación, sindicada del delito de tráfico de estupefacientes. El 28 de mayo de 1998, el Tribunal Nacional-Sala de Decisión, mediante fallo de segunda instancia, absolvió a la penalmente encartada y dispuso su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 30 de mayo siguiente.

PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a determinar si en el presente caso se estructura la responsabilidad administrativa de la parte demandada, a consecuencia de la privación de la libertad de la señora María Rosa Catalina Melo Bravo. Para tal efecto, deberá establecerse si la privación de la libertad de la demandante, quien fue absuelta de toda responsabilidad por haberse establecido que no cometió el delito investigado, genera la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad derivado del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o si, por el contrario, deben analizarse las actuaciones de la demandada, bajo la óptica de la falla del servicio.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia, el recurso de

apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 9 de septiembre de 2003. SE OTORGA VALOR PROBATORIO A COPIA TRASLADADA El artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión .En el caso objeto de examen, la parte actora solicitó expresamente el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal adelantado contra la señora María Rosa Catalina Melo Bravo, por el delito de “infracción Ley 30/86”. Estas pruebas serán valoradas debido a que la demandada, a través de la Fiscalía Regional Delegada de Popayán y de Cali, del Juzgado Regional de Santiago de Cali y del Tribunal Nacional, intervino en su práctica, por lo cual se entiende que

se han surtido con su audiencia, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación Se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que la señora María Rosa Catalina Melo Bravo estuvo privada de su libertad a órdenes de la Fiscalía Regional de Popayán y Cali y del Juzgado Regional de Cali, con ocasión del proceso que por el punible descrito y sancionado en el capítulo V, inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, es decir, por adquirir y vender sin permiso de autoridad competente droga que produce dependencia, se seguía en su contra, entre el 27 de junio de 1996 –fecha en fue capturaday el 30 de mayo de 1998 –fecha en que se le notificó de manera personal la sentencia la absolvió de responsabilidad penal y fue dejada en libertad-; es decir, durante 23 meses y 3 días. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / PRUEBA DE PARENTESCO Por la privación de la libertad de la señora Melo Bravo, está demostrada la configuración de un daño en cabeza de la menor Adriana Biky Villareal Melo y la señora Nubia Yamile Melo Melo, toda vez que éstas son las hijas de quien estuvo detenida, relaciones que, conforme con las reglas de la experiencia, permiten

inferir el sentimiento de pena por ellas padecido debido a la detención de su ser querido. Se reitera que, para el reconocimiento del daño moral, la parte demandante tiene el deber mínimo de probar su existencia (artículo 177 C.P.C.) y que la prueba de parentesco y de las relaciones de afecto con la víctima directa constituye un indicio para derivar la afectación moral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos. (…) se considera que, de acuerdo con el criterio expuesto, al presente caso le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad señalado y bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la demandada en el sub lite.

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Se concluye que aunque la medida de aseguramiento que se impuso a la señora

María Rosa Catalina Melo Bravo estuvo motivada por las falsas imputaciones efectuadas en su contra por la entonces también procesada María de Jesús Rivera Ordóñez y por la hija de ésta, la intervención de aquellas en el proceso no era ajena a la administración de justicia; aunque las testigos puedan ser sancionadas penalmente por ese hecho y obligadas a reparar los perjuicios causados al particular y al propio Estado, su actuación no constituye la causa exclusiva del daño causado a la demandante con la privación de la libertad a la que fue sometida. Además, podía preverse la posibilidad de que pudieran estar faltando a la verdad -más aún si se tiene en cuenta que con su declaración una de ellas buscó la reducción de su propia pena por colaboración con la justicia-. Para controlar esos vicios, el Estado tenía a su disposición la posibilidad de practicar otros medios de prueba y de valorar sus versiones a la luz de la sana crítica.(…) los daños sufridos por las demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Melo Bravo son imputables al Estado, aunque esa decisión se hubiera fundamentado en las versiones falsas de dos declarantes, porque el titular de la función punitiva es el Estado y por ende, le son inherentes todos los riesgos que se deriven de la utilización de un medio de prueba fallido, como lo son las declaraciones de testigos interesados en desviar el curso de la investigación. (…) la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, también adujeron que no les era imputable el daño, en tanto la Fiscalía simplemente se limitó a cumplir con sus

deberes constitucional y legalmente previstos en la materia. Frente a ello, si bien es deber constitucional del Estado investigar los delitos y lograr la comparecencia de los sindicados al proceso, también lo es que la privación de la libertad legalmente impuesta puede resultar sin embargo injusta cuando al final del proceso se demuestre que la persona no tenía el deber jurídico de soportar esa grave restricción de sus derechos, porque, en el proceso queda demostrada su carencia de responsabilidad, tal como en su momento lo reconoció el legislador al consagrar en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 las causales objetivas de responsabilidad en estos asuntos. (…) la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos de la norma referida lo era la culpa exclusiva de la víctima y en el caso concreto, no se demostró; ni siquiera insinúo la parte demandada que la conducta procesal de la sindicada hubiera dado lugar a la imposición de la detención que sufrió. Las anteriores consideraciones son suficientes para encontrar acreditada la responsabilidad de la parte demandada y, dado que fueron dos los organismos de la Nación que intervinieron en la causación del daño –la Fiscalía General de la Nación en la etapa instructiva y la Rama Judicial en la etapa de juzgamientoa que se refiere esta sentencia, y cada una de sus actuaciones tuvo la misma relevancia en la producción del mismo, la Nación pagará la condena que se le imponga, con cargo a los presupuestos de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /

APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Conforme a las consideraciones efectuadas en esta providencia, en relación con la acreditación del dolor moral padecido por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida María Rosa Catalina Melo Bravo por el término de 23 meses y 3 días, se procederá a su reconocimiento en los términos (…) en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad del dolor, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A., que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Conviene precisar además, acerca de la cuantía del perjuicio que, si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, éstos no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen una guía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por

ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados. (…) se considera que un monto razonable a reconocer a favor de la señora María Rosa Catalina Melo Bravo, quien estuvo privada de la libertad durante 23 meses y 3 días, corresponde a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de su hija Nubia Yamile Melo Melo, 50 s.m.l.m.v. y para su otra hija, Adriana Biky Villareal Melo, 60 s.m.m.l.v., comoquiera que cuando su madre fue privada injustamente de la libertad ésta tenía 11 años de edad, lo que le permite a la Sala inferir un sufrimiento mayor al de su hermana, al ser privada de la presencia materna a tan temprana edad. Aclara la Sala que si bien en la demanda se solicitó por este concepto el pago de 700 gramos de oro para cada miembro de la parte actora, el reconocer 100 s.m.m.l.v. a la injustamente privada de la libertad y 50 s.m.m.l.v. para cada una de sus hijas, no atenta contra el principio de congruencia de las providencias judiciales, ni mucho menos constituye un fallo extra petita, comoquiera que el capítulo de pretensiones de la demanda – transcrito al inicio de esta providenciase advirtió que dicha cuantificación era una liquidación efectuada para efectos de la demanda y se suplicó que se accediera a los montos plasmados en “la siguiente liquidación o en la que se demuestre en el

proceso”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exps.13232 y 15646

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 178

DAÑO EMERGENTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA En la demanda se solicitó el reconocimiento a favor de María Rosa Catalina Melo Bravo un monto de $3 000 000, correspondiente “dinero cancelado al abogado defensor, por su trabajo durante casi dos años” y, para Nubia Yamile Melo Melo la suma de $2 300 000, equivalentes a los gastos en los ésta incurrió durante el tiempo que su madre estuvo detenida a causa de dicha situación. Al respecto observa la Sala que si bien está demostrado en el expediente que la señora María Rosa Catalina Melo Bravo estuvo asistida por un abogado defensor durante el trámite del proceso penal seguido en su contra, no obra elemento de prueba alguna que acredite si dicho profesional del derecho recibió suma de dinero alguna por este concepto. Así mismo, tampoco se probó que con ocasión del daño imputado a la demandada, Nubia Yamile Melo Melo hubiera sufrido perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y en consecuencia, no se efectuará ningún reconocimiento al respecto. LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Se incrementará en un 25 % por concepto de prestaciones sociales

Aunque en el capítulo de pretensiones se denominó “daño emergente” a los montos dinerarios que la señora Melo Bravo dejó de devengar mientras estuvo privada de la libertad, de la lectura texto de la demanda en su conjunto, entiende la Sala que lo que se pretendió fue el reconocimiento de un lucro cesante a su favor, perjuicio que se considera cierto, en la medida en que para la época de ocurrencia de los hechos la demandante se encontraba en una edad productiva y resulta evidente que el hecho de encontrarse privada de la libertad, impidió que pudiera desarrollar una actividad lucrativa. En consecuencia se procederá a la correspondiente liquidación del perjuicio reclamado, con la advertencia de que la misma no atenta contra el principio de congruencia de las providencias judiciales ni constituye un fallo extra petita, en la medida en que en el capítulo de súplicas de la demanda se reclamó el monto expresado en “la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso”.Al no existir prueba del monto de los ingresos dejados de percibir por la víctima, se tomará como base el s.m.l.m.v. a la fecha de la sentencia: $566 700, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Por lo tanto, se tendrá en cuenta como base de liquidación el salario que equivale a $708 375. El periodo a indemnizar corresponderá al tiempo en que la señora María Rosa Catalina Melo Bravo estuvo privada de la libertad, esto es entre el 27 de junio de 1996 -fecha en que fue capturaday el 30 de mayo de 1998 -fecha en que recobró su libertad-; es decir, 23 meses y 3 días

que equivalen a 30,1 meses. Ahora bien, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que la señora Melo Bravo debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) , por lo que el período total a indemnizar será de 31,85 meses.S= Ra (1 + i)n - 1 Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual, es decir $708 375. i= Interés puro o técnico: 0.004867. n= Número de meses que comprende el período indemnizable: 31,85 meses. S= $708 375 (1 + 0.004867)31,85 0.004867 S= $24 340 516 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURT (E)

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03234-01(26258)

Actor: MARÍA ROSA CATALINA MELO BRAVO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de junio de 1996, en la ciudad de Popayán, la señora María Rosa Catalina Melo Bravo fue capturada por miembros del CTI, en cumplimiento de una orden proferida por la Fiscalía General de la Nación, sindicada del delito de tráfico de estupefacientes. El 28 de mayo de 1998, el Tribunal Nacional-Sala de Decisión, mediante fallo de segunda instancia, absolvió a la penalmente encartada y dispuso su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 30 de mayo siguiente.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (f. 88-110 c. ppl), la señora María Rosa Catalina Melo Bravo, en nombre propio y en el de su hija menor de edad Adriana Biky Villareal Melo, así como la señora Nubia Yamile Melo Melo, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la NaciónJuzgado Regional de Cali es administrativamente responsable (por

responsabilidad extracontractual) de los perjuicios materiales y morales ocasionados a las ciudadanas MARÍA ROSA CATALINA MELO BRAVO,

NUBIA YAMILE MELO MELO y ADRIANA BIKY VILLAREAL MELO.

Esto con motivo de la privación de la libertad de la señora MARÍA ROSA CATALINA MELO BRAVO, siendo inocente, madre de las dos últimas, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso, así: A.El equivalente en moneda nacional a setecientos gramos de oro fino (700 g) para la señora MARÍA ROSA CATALINA MELO BRAVO por cada mes en que ella estuvo detenida siendo inocente de delito alguno. Cantidad igual para cada una de sus hijas. Todo lo anterior, como consecuencia de los perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce la detención de sí misma y de un ser querido en situación tan inesperada y dolorosa. B.Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente el equivalente en moneda nacional a $9’235.940, discriminados de la siguiente manera:  El valor de un salario mínimo legal mensual, por cada mes de detención que era el aporte con que la citada MARÍA ROSA CATALINA MELO BRAVO contribuía al sostenimiento de su familia. En consecuencia, cancelar, por partes, entre los demandantes, el aporte que la señora MARÍA ROSA CATALINA MELO BRAVO hacía a su familia, tomando en consideración el salario mínimo legal mensual, así: 1996 $142.125 x 6 meses = $ 852.750 1997 $170.005 x 12 meses = $2’064.060

1998 $203.826 x 5 meses = $1’019.130

Total: $3’935.940  El valor de tres millones de pesos, para MARÍA ROSA CATALINA MELO BRAVO que fue el dinero cancelado al abogado defensor ($3’000.000), por su trabajo durante casi dos años.  El valor promedio de cien mil pesos que NUBIA YAMILE MELO MELO gastaba en cada mes, por los distintos bienes que le llevaba a su madre y por transporte cuando les era permitido realizar la respectiva visita a la injustamente encarcelada, así para un total de dos millones trescientos mil pesos ($2’300.000).

SEGUNDA: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo.

TERCERA: Las sumas anteriores se pagarán debidamente actualizadas, de manera plena y en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, sumas que se ajustarán tomando como base los índices de precios al consumidor, como lo ordena el artículo 178 de la misma obra.

CUARTA: La NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta 830) días siguientes a su ejecutoria. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que: (i) el 24 de junio de 1996 se llevó a cabo un allanamiento en la vivienda de la señora María Rosa

Catalina Melo Bravo, ya que se contaba con información acerca de que aquella vendía o poseía estupefacientes; sin embargo no se encontró ningún tipo de sustancia ilícita; (ii) el 26 de junio la Fiscalía de conocimiento libró orden de captura en contra de la demandante, la cual se hizo efectiva de forma inmediata y al día siguiente se expidió boleta de encarcelación con destino a la cárcel de mujeres La Magdalena de Popayán; (iii) el 11 de julio siguiente, mediante auto que resolvió la situación jurídica de la procesada, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva; (iv) el 17 de febrero de 1998, el Juzgado Regional de Cali profirió sentencia condenatoria, la que fue oportunamente apelada; (v) el 28 de mayo de 1998, el Tribunal Nacional-Sala de Decisión revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la señora Melo Bravo de toda responsabilidad penal, comoquiera que se acreditó que la procesada no cometió el delito que se le imputó; (vi) como consecuencia de la injusta privación de la libertad a la que fue sometida la señora María Rosa Catalina Melo Bravo, tanto ella como sus hijas sufrieron graves perjuicios morales y materiales, pues además de la angustia por la situación en la que se encontraba la primera, ésta dejó de proveer el sostenimiento de su hija menor y de aportar a los gastos de la casa que todas compartían, así mismo, debieron incurrir en erogaciones, tales como los gastos del abogado defensor y solventar las necesidades mínimas de la

entonces detenida.

II. Trámite procesal

2. La parte demandada contestó la demanda en los términos que a continuación

se resumen: 2.1. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente. Por otra parte manifestó que la Fiscalía General de la Nación actuó en el estricto marco de las competencias constitucional y legalmente previstas y, la medida de aseguramiento se impuso en atención a que existían graves indicios que comprometían la responsabilidad penal de la señora María Rosa Catalina Melo Bravo, respecto de quien no se probó su inocencia, sino que fue absuelta toda vez que a su favor operó el principio in dubio pro reo (f. 124-141 c. ppl). 2.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos indicó que la privación de la libertad de la señora María Rosa Catalina Melo Bravo no fue injusta, comoquiera que no se presentó falla del servicio alguna en la actuación de la demandada; así mismo, precisó que la detención preventiva obedeció a los graves indicios que existían en contra de la procesada y señaló que la conducta de la Fiscalía General de la Nación se enmarcó dentro de las competencias y deberes, constitucional y legalmente previstos. Finalmente señaló que la sentencia absolutoria a favor de la señora Melo Bravo se fundamentó en la duda sobre su responsabilidad penal y no en que se hubiera acreditado su inocencia (f. 148-159 c. ppl).

2.2.1. Propuso la excepción de “hecho de un tercero”, en la medida en que la investigación penal en contra de la señora María Rosa Catalina Melo Bravo se inició con base en un “falso testimonio” rendido por la señora María de Jesús Rivera Ordóñez.

3. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 9 de septiembre de 2003 (f. 223-238 c. ppl) y en ella resolvió negar las pretensiones de la demanda. Precisó que en el sub lite no era posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva derivado del artículo 414 del C.P.C., en tanto la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a la señora María Rosa Catalina Melo Bravo se fundamentó en el principio in dubio pro reo y además, no se acreditó que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la entonces sindicada se hubiera originado en una falla del servicio imputable a la parte demandada, sino en una serie de indicios graves que pesaban en contra de la señora Melo Bravo, por lo que constituyó una carga que la demandante estaba obligada a soportar.

4. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 242-247 c. ppl), con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se profiriera fallo favorable a las pretensiones de la demanda. En síntesis, la apelante indicó que su detención devino injusta cuando se dictó a su favor sentencia absolutoria, en atención a que las pruebas que supuestamente la inculpaban del delito que se le imputaba, en realidad acreditaron que no lo

cometió, es decir, no operó el principio in dubio pro reo. La recurrente fundamentó sus argumentos en abundante jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.

5. Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la Nación-Fiscalía General de la Nación, entidad que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de primera instancia (f. 259-266 c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 9 de septiembre de 2003.

II. Validez de los medios de prueba

7. El artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite

que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. 7.1. En el caso objeto de examen, la parte actora solicitó expresamente el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal adelantado contra la señora María Rosa Catalina Melo Bravo, por el delito de “infracción Ley 30/86”. Estas pruebas serán valoradas3 debido a que la demandada, a través de la Fiscalía Regional Delegada de Popayán y de Cali, del Juzgado Regional de Santiago de Cali y del Tribunal Nacional, intervino en su práctica, por lo cual se entiende que se han surtido con su audiencia, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento4.

III. Hechos probados

8. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. El 24 de junio de 1996, el comandante operativo del Departamento de PolicíaCauca, solicitó a la Fiscalía Once-Unidad de Reacción Inmediata, se librara “orden de diligencia de allanamiento y registro a un inmueble ubicado en (…), en donde residen la señora ROSA CATALINA MELO y el señor WILLIAM RESTREPO, los cuales a través de actividades de inteligencia se ha logrado establecer, que posiblemente sean los distribuidores de estupefacientes en la ciudad de Popayán y alrededores y en donde presumiblemente el día de hoy, halla (sic) un intercambio de droga traída del municipio del Tambo, Cauca”. Mediante providencia de la misma fecha, la Fiscalía Uno-Unidad de Reacción Inmediata ordenó el mencionado allanamiento, que se llevó a cabo a las 6:30 p.m. de ese día con resultados negativos respecto de las sustancias ilícitas que se pretendía encontrar, aunque en el acta levantada con ocasión de la diligencia se anotó que 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de ene

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