CE-19001-23-31-000-2000-03338-01(30110)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-03338-01(30110)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Supuesto error judicial por proceso de pertenencia y proceso declarativo de vacancia sobre el mismo bien inmueble / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Parte actora no ostenta calidad material / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Decisión del juez debe ser negar pretensiones y no inhibirse Podemos concluir que para este caso en concreto los demandantes no ostentaban legitimación material en la causa por activa, ya que respecto a la declaración de vacanciay mucho menos respecto a la litis de declaración de pertenencianunca tuvieron un interés jurídico concreto, sino tan solo una mera expectativa de que el bien objeto de litigio en el juicio de usucapión quedara vacante, razón por la cual no pueden deprecar por vía de reparación directa posibles perjuicios de un eventual error de la sentencia de segunda instancia del juicio de usucapión por carecer de legitimidad sustancial para ello. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, una vez establecida la falta de legitimación material en la causa, no es procedente que el juez se declare inhibido para proferir sentencia de mérito, sino que lo adecuado es negar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Danilo Rojas Betancourth. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico del salvamento antes referido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03338-01(30110)
Actor: JUAN PABLO RIVAS ROSERO Y OTROS
Demandado: NACION - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El Hospital Universitario San José de Popayán, instauró proceso de declaratoria de pertenencia en contra del señor Aldemar Fernández e indeterminados por un predio urbano ubicado en esa ciudad. A su vez, el demandado presentó demanda de reconvención por haber poseído el bien por más de veinte años. El 12 de diciembre de 1998, el Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán dictó sentencia de primera instancia acogiendo las pretensiones del libelo de reconvención y negando las del centro hospitalario, razón por la cual debió surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En ese momento, los señores Juan Pablo Vivas y Cristian Fernando Joaquí, convencidos de que parte del bien quedaría sin dueño aparente o conocido, denuncian el predio como vacante ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y seguidamente, celebraron un contrato
con dicho instituto para que promoviera el respectivo proceso declarativo de vacancia y se asigne a dicha entidad. Cuando se encontraba en curso el proceso de vacancia, el 8 de septiembre de 1999, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, resolvió la consulta en segunda instancia y revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró que el referido centro hospitalario adquirió el predio por prescripción extraordinaria de dominio. En virtud de lo anterior el ICBF, desistió del proceso por sustracción de materia. Finalmente, los señores Juan Pablo Vivas y Cristian Fernando Joaquí demandan en ejercicio de reparación directa por un eventual error judicial cometido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán al declarar la usucapión a favor del Hospital Universitario San José de Popayán.
ANTECEDENTES
1La demanda Mediante escrito de 13 de junio de 20001 presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (fl. 49-66, c. 1), a través de apoderado judicial, los señores Juan Pablo Vivas Rosero y Christian Fernando Joaquí Tapia, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, en la cual formularon las siguientes pretensiones: 1 La demanda fue admitida por el Tribunal el 14 de agosto del 2000 (fl. 71-72, c. 1). Seguidamente, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y demás sujetos procesales fueron notificados (fl. 75-76, c. 1). PRIMERA.- LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), es responsable civil y administrativamente de
todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los señores JUAN PABLO VIVAS ROSERO y CHRISTIAN FERNANDO JOAQUÍ TAPIA, como consecuencia del error judicial, o acto omisivo, o decisión irregular originada en providencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA CIVIL-LABORAL, en una evidente y presunta falla del servicio, al haber tomado determinaciones contrarías a derecho por no haber examinado crítica e individualmente el proceso por medio del cual el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, pretendía obtener por usucapión el dominio de un bien inmueble. SEGUNDA.- CONDÉNASE A LA NACIÓN (RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) a pagar a los señores JUAN PABLO VIVAS ROSERO Y CHRISTIAN FERNANDO JOAQUÍ TAPIA, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios morales como materiales, que se le ocasionaron con la determinación del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, Sala Civil-Laboral, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así: a. Daños y perjuicios patrimoniales directos (daño emergente y lucro cesante) por concepto de ingresos dejados de percibir, capital insoluto, intereses demora, diligencias judiciales, honorarios de abogado y todo los que se llegue a probar, que los estimo en MIL
MILLONES DE PESOS ($1.000000.000).
b. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro para
cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “petrium doloris”, consistentes en el profundo trauma síquico que produce el hecho de ser víctima de un acto arbitrario, nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del art. 106 del C.P., se afectó patrimonialmente a los actores con tal hecho, contrario a derecho, siendo que las autoridades judiciales están precisamente encargadas de administrar justicia en la forma justa y procedimental exigida para todos los casos y con tales determinaciones sea contrario abiertamente el recto trasegar judicial; c. Intereses aumentados con la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor TERCERA.- LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria. En respaldo a sus pretensiones, el apoderado de la parte actora afirmó que el Hospital Universitario San José de Popayán demandó en proceso de declaratoria de pertenencia al señor Aldemar Fernández e indeterminados, cuyo objeto del litigio fue un predio urbano ubicado en el municipio de Popayán. Admitida la demanda el señor Aldemar Fernando López contestó la misma y, a su vez, interpuso demanda de reconvención pretendiendo que se declare a su favor la pertenencia de una parte del bien por la prescripción adquisitiva de dominio, justamente por haber ejercido más de 20 años de posesión. En sentencia de 2 de diciembre de 1998 proferida por el Juzgado 3 Civil del
Circuito de Popayán, acogió las pretensiones de la demanda de reconvención, pues así se encontraban probadas, mientras que desestimó las del Hospital Universitario San José, por considerar que se carecía del derecho tras el análisis del material probatorio, ya que en modo alguno se pudo probar efectivos actos de posesión que permitieran usucapir el predio en litigio. Ante esta providencia el Hospital Universitario San José no interpuso recurso alguno, por lo que por mandato legal el proceso fue remitido a consulta ante la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien mediante sentencia del 8 de septiembre de 1999 resolvió revocar el primer punto de la parte resolutiva de la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la prescripción extraordinaria de dominio a favor del Hospital Universitario de San José de Popayán. Así, según el demandante, la Sala Civil-Laboral desconoció presupuestos procesales normativos, esto es, los artículos 187, 304 y 305 del C. de P.C., ya que el Tribunal, en sede de consulta, con la simple enumeración de testimonios revocó la providencia de primera instancia menospreciando los otros medios probatorios como lo ordenan las referidas disposiciones procesales las cuales aluden a la apreciación de la pruebas, el contenido de la sentencia y el principio de congruencia. Señaló que la Corte Constitucional, en sentencia T-555 del 5 de agosto de 1999, enfatizó que los jueces pueden incurrir en vías de hecho al valorar una prueba, acto que es predicable al presente caso en razón a la nula valoración probatoria. De esta forma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala CivilLaboral cometió el grave error de conceder la propiedad a la entidad demandante con base en unas pruebas que no acreditaban los aspectos sustantivos para adquirir por usucapión. Por otro lado, los señores Juan Pablo Vivas Rosero y Christian Fernando Joaquí Tapia no podían atacar por vía judicial la providencia de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues los mismos no eran parte del proceso ordinario de pertenencia propuesto por el Hospital y, por lo tanto, no tenían posibilidad jurídica de impugnar la decisión judicial. Los actores conscientes de que el fallo del Juez Tercero Civil del Circuito estaba ajustado a derecho, denunciaron el bien mueble ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Cauca, por medio de la escritura n.° 1.401 del 18 de mayo de 1999, de la Notaría Segunda de Popayán. Seguidamente, se celebró y legalizó el contrato para que se promoviera el proceso pertinente tendiente a declarar la vacancia del bien y su asignación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Cauca, demanda que se impetró ante el Juzgado Civil del Circuito y que fue admitida el 5 de agosto de 1999. Cuando se encontraba en curso el proceso de vacancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil-Laboral resolvió la consulta a favor de las pretensiones de usucapión del Hospital Universitario San José lo que provocó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Cauca desistiera del proceso por sustracción de materia. Así, como consecuencia del error judicial los demandantes y Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, ICBF, ven disminuidos sus patrimonios, toda vez que de no haber desistido de la demanda se hubiese reconocido la vacancia y posterior adjudicación al Instituto, lo cual implicaba para ellos una contraprestación económica de acuerdo a las tasas fijadas por la ley y el contrato suscrito con dicho instituto, generándose así un desmedro patrimonial para los demandantes y el un incremento patrimonial injustificado para el Hospital Universitario de Popayán. 2Trámite procesal 2.1.- Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a través de su apoderada, presentó escrito de contestación de la demanda dentro del término legal (fls. 78 – 89 y 95 – 105, c. 1). Se opuso a todas las pretensiones de la demanda por cuanto no se configuró la responsabilidad del Estado o de sus agentes en los hechos que se narran en la demanda, ya que tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito como el Tribunal Superior de Popayán, no son responsables ni por acción ni por omisión de los presuntos perjuicios endilgados, pues sus providencias se ajustan a derecho. Así, al analizar los fundamentos sobre los cuales el Tribunal edificó su decisión de revocar la sentencia consultada observó que la decisión no fue ligera equivocada o caprichosa, porque 1) analizó las pruebas aportadas por las partes del proceso respecto a la posesión ejercida tanto por el Hospital como la parte que demandó en reconvención; 2) evidenció una irregularidad entre las pretensiones de la parte demandante y demandada; 3) advirtió todo el acervo probatorio de la demanda de
reconvención para concluir que esta solo recae sobre una porción del predio mientras que la entidad demandante demostró ser poseedora material de la porción restante, lo que no impedía que se dicte sentencia a su favor en lo que atañe a esa parte del predio; 4) el Tribunal hizo notar que el hospital admitió en su demanda la posesión del demandado Fernández López, pero que este a su vez admitió la propiedad del hospital, lo que resultó infundado, ya que aquel alegó y probó una posesión material en nombre propio. En consecuencia, lo que sucedió en este caso es que el Tribunal aplicó justicia con equidad de acuerdo con la ley y a lo probado en el proceso. Finalmente, propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Aldemar Fernández López no ejerció sus derechos sobre el bien por más de 20 años y ii) la excepción de innominada o genérica de que trata el artículo 164 del C.C.A. 2.2.- Sentencia de primera instancia Surtido el trámite en rigor y practicada las pruebas decretadas, el 14 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño con sede en Cali, profirió sentencia de primera instancia (fl. 145 – 155, c. ppl.), cuya parte resolutiva negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que si bien es cierto que el Tribunal Superior de Popayán Sala Civil-Laboral revocó el primer punto de la sentencia del Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán y declaró la pertenencia del predio en litigio al Hospital
Universitario San José, no es menos que la misma providencia confirmó los demás puntos de la sentencia recurrida, entre ellos, el tercero por medio del cual se declaró que la otra parte del predio contiguo al hospital, pertenecía al dominio pleno y absoluto del señor Aldemar Fernández López por modo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Por otra parte, señaló que se administró justicia en equidad, pues se reconocieron a favor de ambas partes los derechos por ellos adquiridos a través de la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, justamente por haber sido poseedores permanentes, pacíficos, en forma pública y de buena fe por el tiempo exigido por la ley. En consecuencia, mal podría alegarse irregularidades en la administración de justicia. El a quo estableció, también, que el fallo del Tribunal en sede de consulta analizó de manera concisa las pruebas aportadas en relación a la posesión de las partes, la cual era de 107 años en el caso del hospital y de 16 años en relación al señor Fernández, y como la posesión de este último recaía sobre una porción del predio, nada impedía que se dictara sentencia favorable en lo que atañe a lo restante del predio. Aunado a lo anterior, estima el Tribunal de descongestión que los demandantes no eran partes interesadas en las resultas de este proceso y, por tal razón, mal podría endilgarse una responsabilidad a la administración de justicia por error judicial, para conveniencia de los actores pues lo único que ellos predican es que la sentencia del Tribunal los perjudicó, ya que esta causó el desistimiento de la demanda para declarar el bien vacante. Además, ellos mismos reconocen que no
podían atacar por vía judicial la providencia en sede de consulta, por la sencilla razón de que no eran partes en ese proceso. Concluyó que la sentencia de la Sala Civil Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Popayán aplicó justicia con equidad de acuerdo con la ley y a lo probado en el proceso, razón por la cual no prosperan las pretensiones de la demanda. 2.3.- Recurso de apelación 2.3.1.- De la parte demandante2 Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2005 (fl. 1 – 34, Anexo), el apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación en el cual señaló que el a quo tomó la decisión sin el más mínimo análisis sobre el hecho debatido, objeto de la acción, limitándose a decir que aquel tuvo origen en un fallo en equidad, lo cual, a su juicio, no se ajusta a derecho, pues la justicia en sus providencias están sujetos a la ley y a las pruebas que obran en el proceso y no al criterio que se utilizó, como en el caso de los amigables componedores. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta los cuestionamientos necesarios para ponderar la sentencia de la Sala Civil del Tribunal de Popayán, en torno a la valoración probatoria para definir el derecho pretendido por el Hospital Universitario de Popayán, el cual se profirió con clara violación a las normas que lo obligaban a ello. Aunado a lo anterior, adujo el apelante que, la Sala de Descongestión en modo alguno se refirió a los cuestionamientos de hecho y de derecho que se formularon en la demanda en relación a los presupuestos sustantivos y procesales que rigen
para que prospere una usucapión, esto son, los artículos 2512, 2513, 2522, 2531 y 673 del Código Civil. En adición a lo anterior, trajo a colación sendas sentencias de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de analizar los elementos jurídicos que deben primar en una acción prescriptiva de dominio y compararlos con las pruebas en el proceso de usucapión que se falló a favor del hospital Universitario de Popayán y, de esta manera, deducir si lo decidido en la consulta está acorde con la realidad objetiva demostrada y con los mandatos legales que obligan al fallador. Seguidamente, reprodujo los hechos y alegatos de la demanda en relación al hecho dañino, el daño y el nexo de causalidad para solicitar que se revoque en su totalidad la sentencia recurrida y, en su lugar, decida conforme a lo pedido en la demanda principal de esta acción. 2.4.- Alegatos de conclusión 2 El recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal y concedido por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 3 de diciembre de 2004 (fl. 161, c. ppl.). Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de auto del 17 de junio de 2005 (fl. 169, c. ppl.) admitió el recurso. Mediante auto de 21 de julio del 2005 en cumplimiento del inciso 2 del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales, empero, no fueron presentados. (fl. 171, c. ppal.).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción 1.- Competencia La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la naturaleza y materia del asunto, habida cuenta que los artículos 65, 67 y 73 de la Ley 270 de 1996, establecieron la responsabilidad del Estado derivada de la actividad judicial en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad. En efecto, fijaron la competencia para conocer de tales. asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, siendo, por ello, irrelevante algún análisis relacionado a la cuantía3.
2. De la legitimación en la causa 2.1. De la falta de legitimación por activa en el sub lite La legitimación en la causa de manera general hace alusión a “la posibilidad de que la persona formule o controvierta las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso”4.
No obstante, esta Corporación ha distinguido entre legitimación de hecho y la legitimación material. Así, mientras la primera no enerva la posibilidad de fallar de 3 Para tal efecto, consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 68001-23-15-000-1995-11195-01(25869), C.P. Enrique Gil
Botero. fondo, porque es una simple legitimación procesal de las partes para concurrir a la causa, la segunda impide de estudiar el fondo de la litis, precisamente porque en aquellos eventos las partes carecen de un interés jurídico concreto en el asunto. Visto de esta manera, la legitimación en la causa material es un presupuesto procesal de la acción que puede y debe estudiarse ex officio, a fin de determinar la posibilidad de un pronunciamiento de fondo, tanto de las pretensiones de la demanda o de las excepciones formuladas por la parte pasiva del litigio. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que: …,adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa5. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, l a legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas 6 . De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa
o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala: «[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la 5 Cita original: Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 6600123-31-000-1996-03266-01(14178). 6 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una
condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado» (subrayas fuera de texto)7. Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores8. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación
material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la 7 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 8 Cita original: A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación rea l de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra9. De manera ilustrativa, así lo ha explicado la Sala: «la Legitimación ad causam alude a la participación real de las
personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda»10. – subrayado fuera de textoDel anterior antecedente jurisprudencial podemos destacar que la legitimación en la causa puede determinarse desde el punto de vista fáctico-procesal y material o de fondo. Así, por un lado, la legitimación de hecho es una legitimación que surge a partir de la relación procesal que se adquiere por concurrir a una causa en ejercicio del derecho de acción o de defensa y como consecuencia directa del 9 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el
estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 10171. derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Mientras que, por
otro, la legitimación material se deriva de quienes participaron realmente en los presupuestos fácticos de la demanda precisamente por ser los titulares directos de las relaciones o posiciones jurídico-sustanciales que se debaten en el proceso. Atendiendo a esta clasificación ent
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