CE-19001-23-31-000-2000-03682-01(30459)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-03682-01(30459)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación temporal de bien inmueble/ OCUPACION TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE - Por campesinos e indígenas que se encontraban manifestando en la vía Panamericana / INMUEBLE OCUPADO - Finca Miraflores / DAÑO ANTIJURIDICO - Ocupación temporal de predio rural ubicado en el sector de El Cairo, Municipio de Cajibío, Departamento del Cauca por comunidades indígenas y campesinos / OCUPACION TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE - Por campesinos e indígenas que manifestaban por incumplir el Gobierno Nacional compromisos acordados en el Plan de Desarrollo de 1999 Los hechos probados permiten afirmar que desde inicios del año 1999, el Gobernador del Departamento del Cauca solicitó al Gobierno Nacional la inclusión en el proyecto del plan de desarrollo, los compromisos suscritos con las comunidades indígenas en los años 1996 y 1997. Además, que ante la falta de cumplimiento de los compromisos por parte del Gobierno Nacional, las comunidades indígenas organizaron un movimiento con el fin de adelantar diálogos que permitieran solventar las necesidades de las poblaciones en diferentes frentes, como salud, educación, servicios públicos, medio ambiente, etc. Y, que ante la ausencia de respuestas, a inicios del mes de noviembre de 1999, los campesinos e indígenas se tomaron la vía Panamericana en los sectores de El Cairo, municipio de Cajibío y Galíndez, municipio del Patía. Adicionalmente, que en el sector de la vereda del Cairo, los manifestantes tomaron como uno de sus sitios de concentración la finca “Miraflores” lugar que ocuparon, al menos,
hasta cuando se suscribió el acta final de acuerdos el 25 de noviembre de 1999, que fue el momento en que se puedo considerar superada la crisis. Y que, durante su estadía en la propiedad, los manifestantes se apropiaron de la casa de habitación. Además, cavaron hoyos que utilizaron como letrinas, talaron árboles, destruyeron la presa, derribaron parcialmente los cercos artificiales y naturales y dejaron gran cantidad de basura en diferentes lugares del predio. Es decir, que bajo estas circunstancias se puede considerar acreditado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por ocupación temporal de bienes inmuebles / HECHO DE LA OCUPACION - Debe demostrarse En casos como el que ocupa la atención de la Sala, corresponde a quien demanda la indemnización demostrar el hecho de la ocupación, de parte o de todo el inmueble, de manera temporal o permanente, esto último porque la administración actuó directamente, autorizó o toleró la ocupación, desconociendo la posesión o la tenencia. Por tanto, los elementos que estructuran la responsabilidad en este caso son i) el daño antijurídico, es decir la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, los perjuicios derivados de la afectación de los derechos e intereses sobre el inmueble por menoscabo de las facultades que ostentan sus titulares y ii) la imputación que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración, directa o indirectamente. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por ocupación temporal
de inmuebles, consultar sentencia de 28de abril de 2005, Exp. 13643, MP. Germán Rodríguez Villamizar. OCUPACION DE INMUEBLES DE PARTICULARES POR PARTE DEL ESTADO - Da lugar a indemnización Mediante sentencia C-864 de 7 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 219 del C.C.A., referido al pago de la indemnización en casos de ocupación de inmuebles. Se consideró que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando los requieran para cumplir los fines del Estado, deben obrar de acuerdo con el ordenamiento y con sujeción al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en orden a su enajenación voluntaria o expropiación, previamente, de llegar a ser posible, en los términos de los artículos 58 y 29 constitucionales. De modo que, cuando el Estado no procede en correspondencia con el ordenamiento sino que ocupa los bienes de los particulares, tendrá que ser conminado a reparar los daños causados, como lo dispone el artículo 90 de la C.P. NOTA DE RELATORIA: Referente a la constitucionalidad de la norma que regula la indemnización en los casos de ocupación de inmuebles, consultar sentencia C-864 de 07 de septiembre de 2004.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 219
OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLES - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMADOS EN LA CAUSA POR ACTIVA - Propietario, poseedor, usufructuario, habitador, usuario o tenedor Se debe tener presente que en los eventos en los cuales los daños reclamados se derivan de la ocupación de inmuebles, la Sala con fundamento en el artículo 2342 del Código Civil, que establece la legitimación para el acceso a la reparación, ha aceptado no solo la presencia en la litis del dueño o del poseedor sino del usufructuario, el habitador, el usuario o el tenedor, si el daño irroga perjuicio a sus derechos o intereses jurídicamente protegidos. En estas circunstancias, cualquiera de estas condiciones posibilita concurrir al proceso y acceder a la indemnización. Además, de no acreditarse la condición inicial con la que se dice actuar, podrá accederse a la legitimación con una diferente siempre y cuando aparezca acreditada, así por ejemplo de no acreditarse la condición de propietario, se podrá acceder a la reparación bajo la condición de poseedor o tenedor. Regla que adquiere sentido en el juicio de responsabilidad, si se tiene en cuenta que la finalidad que se persigue es la reparación de las víctimas condición que tiene cualquier persona afectada con una conducta antijurídica, no solo los propietarios. Es de anotar además que los juicios de responsabilidad por daño antijurídico, no se dirigen a definir la titularidad sobre derecho que como el de propiedad inmueble requieren prueba solemne, sí a indemnizar el perjuicio debidamente demostrado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2342
PROPIEDAD DE INMUEBLE OCUPADO - No acreditada. Demandantes omitieron aportar certificado de tradición y libertad / CALIDAD DE POSEEDORES - Demostrada / POSEEDORES - Están legitimados para solicitar perjuicios causados con ocupación temporal del inmueble En el sub lite, efectivamente las pruebas que se aportaron no permiten dar por establecida la condición de propietarios con la que dijeron actuar los señores Soledad Vallejo viuda de Súlez, Alicia Súlez de Restrepo, José Heriberto Restrepo Arboleda, Jairo León, Julián Hernando y Esmeralda Restrepo Súlez, por cuanto no se aportó el respectivo certificado de tradición y libertad en el que se hubiere inscrito este derecho real a favor de alguno de los antes nombrados, condición esencial para dar por establecida la tradición de un inmueble. (…) Usufructo que si bien no fue probado, en cuanto, como derecho real tendría que haber aportado el folio correspondiente, lo cierto es que prueban la tenencia con ánimo de señor de los últimamente nombrados. (…) Es de insistir que las escrituras públicas no demuestran la propiedad, tampoco el usufructo dada la existencia de folio; empero si la posesión de aquellos quienes se reservaron el uso y goce y por ende tenencia con ánimo de señor. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De cónyuge de poseedora del predio ocupado / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Actores acreditaron su posesión sobre el inmueble afectado Ahora bien, en lo que tiene que ver con el señor José Heriberto Restrepo
Arboleda, quien se menciona como esposo de la señora Alicia Súlez, no se encuentra acreditada ninguna relación con el inmueble, pues sobre su situación lo único que se conoce, a partir del relato de los testigos es que vivía en la vereda el Cairo en el municipio de Cajibío y que era soportado económicamente por sus hijos, afirmaciones de donde no se puede desprender afectación alguna respecto de los perjuicios objeto del presente proceso. Situación diferente como quedó explicado, es la de la señora Soledad Vallejo Viuda de Súlez e igualmente del señor Julián Hernando Restrepo Súlez si se considera que en ambos casos dada su calidad de ocupantes del inmueble, resultaron perjudicados por hechos de la demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por ocupación temporal de inmueble por parte de campesinos e indígenas que manifestaban en contra del Gobierno Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR - Al omitir tomar medidas tendientes a evitar la ocupación parcial y temporal de la finca Miraflores Los mismos medios de convicción permiten imputar los daños producidos por la ocupación a la demandada, pues si bien esta no fue realizada por agentes estatales, se demostró que la presencia de los manifestantes en sus sitios de concentración fue tolerada por la administración. (…) establecido como se encuentra que para la recuperación del orden público se adoptaron decisiones bajo las cuales se toleró la ocupación parcial y temporal de la finca Miraflores y que con ello se sacrificaron sin justificación los intereses de los demandantes, se debe proceder a su reparación. En consecuencia, la Sala revocará la decisión del
tribunal y declarará la responsabilidad de la Nación-Ministerio del Interior y dispondrá la indemnización de los demandantes, conforme los parámetros que a continuación se señalan. MINISTERIO DEL INTERIOR - Encargado del mantenimiento y restablecimiento del orden público / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR - Desvirtuada / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE MINISTERIO DE HACIENDA - Acreditada La falta de legitimidad alegada por el Ministerio del Interior carece de fundamento, pues, además de que dicha entidad funcionalmente hace parte del conjunto de organismos que tiene que ver con el mantenimiento y restablecimiento del orden público, en el presente, caso como ha quedado probado, tenía la responsabilidad directa de lograr su preservación en el departamento del Cauca con motivo de la protestas indígenas. No así, el Ministerio de Hacienda al que acción u omisión alguna puede imputarse en la presente causa. DICTAMEN PERICIAL - Tiene valor probatorio / PERJUICIOS MATERIALESReconocidos con base en la prueba pericial El dictamen pericial ofrece la suficiente credibilidad en relación a la valoración de los daños sobre el suelo y sobre los costos para la recuperación de las cercas artificiales y naturales, la represa, los setos vivos, la limpieza de los residuos, ya que se evidencia la utilización de conocimiento técnicos y métodos adecuados para la estimación de los costos, así como, la idoneidad de las personas designadas como auxiliares de la justicia, lo que permite tomarlo como base para reconocer los perjuicios materiales en lo que a los anteriores aspectos refiere. No
sucede lo mismo, con la valoración de los costos de los cultivos de tomate y cilantro, pues si bien la fundamentación resulta persuasiva, lo cierto es que la conclusión a la que se llega refiere el valor de la cosecha en general, sin discriminar los costos de producción y la utilidad, cifra esta última con la cual se debe proceder a la indemnización de los perjuicios. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por utilidades esperadas de cultivos de cilantro y tomate / LUCRO CESANTELiquidación en abstracto / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOSTrámite Los peritos debido a la recuperación natural de la cobertura vegetal sobre la parte del inmueble que fue ocupada no pudieron determinar la existencia de daños sobre el suelo, en consecuencia ninguna afectación respecto de la productividad del terreno a futuro puede deducirse. Así las cosas, la indemnización por este concepto debe limitarse a las utilidades esperadas de los cultivos que se demostró estaban en producción en el momento mismo de la ocupación, es decir, los cultivos de cilantro y tomate. No obstante, este concepto deberá ser liquidado en abstracto habida cuenta que los peritos hicieron una valoración general del costo de la cosecha sin distinguir los gastos y conceptuar naturalmente sobre la utilidad esperada. En este sentido, en el marco del incidente de liquidación de perjuicios establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo se deberá decretar una prueba pericial, para que expertos con base en los elementos de prueba que obran en el expediente, especialmente el dictamen pericial ya
referenciado, determinen el valor de la utilidad de los sembrados de tomate y cilantro que en el momento de la ocupación se cultivan en la finca Miraflores. La suma establecida deberá actualizarse y deberá ser ordenada a órdenes del señor Julián Hernando Restrepo Súlez quien en el proceso acreditó ser la persona que explotaba económicamente el bien.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
178 PERJUICIOS MORALES - Por pérdida o deterioro de bienes materiales / PERJUICIOS MORALES - Por invasión de casa de habitación de poseedora de bien ocupado La jurisprudencia de esta Corporación ha llegado hasta aceptar que es procedente la indemnización de toda clase de situaciones que generen perjuicios morales, dentro de los que se incluye la destrucción o deterioro de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas que lo permitan establecer. (…) Las personas que rindieron declaración en el proceso, cuando se les indagó sobre la afectación moral a los demandantes, manifestaron que en general la ocupación del inmueble les generó perjuicios materiales, sin embargo en relación a la señora Soledad Vallejo precisaron que la invasión del predio, en especial de su casa de habitación, había trastocado su estado anímico. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por pérdida de bienes materiales, consultar sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 20109, MP. Hernán Andrade Rincón ( E ). PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Parámetros para su tasación /
PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a poseedora por ocupación temporal de la finca Miraflores Es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral a favor del peticionario, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos , la cual está regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…” , más no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, relacionados con las características del perjuicio y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. Teniendo en cuenta las consideraciones presentes y dado que se encuentran debidamente acreditado el padecimiento moral que sufrió la señora Soledad Vallejo Viuda de Súlez por cuenta de la ocupación temporal de la finca Miraflores, se condenará a la demandada, pagar a su favor la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03682-01(30459)
Actor: ALICIA SULEZ DE RESTREPO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE HACIENDA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de agosto de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Soledad Vallejo viuda de Súlez, Alicia Súlez de Restrepo, José Heriberto Restrepo Arboleda, Jairo León, Julián Hernando y Esmeralda Restrepo Súlez, esta última integrante de la parte actora y apoderada judicial, presentaron demanda contra la NaciónMinisterio del Interior y Ministerio de Hacienda, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA: La Nación es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la suscrita, a las señoras Alicia Súlez de Restrepo y Soledad Vallejo de Súlez y a los señores Jairo León Restrepo Súlez, José Heriberto Restrepo Arboleda y Julián Hernando Restrepo Súlez, con motivo de los graves daños y perjuicios que se les ocasionaron en razón al paro y toma del bien
inmueble de su propiedad durante los meses de octubre y noviembre de 1999.
SEGUNDA: Condénese a la Nación a pagarme y a pagarle a mis representados, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron en razón al paro y toma anotado, conforme a la siguiente liquidación, o la que se demostrase en el proceso, así: a) Trescientos millones ($300.000.000.oo) de pesos por concepto de lucro cesante, que se liquidaran directamente a nuestro favor, correspondientes a las sumas que hemos dejado y dejaremos de producir en razón de los daños ocasionados a nuestra propiedad y a la inutilización económica del predio, habida cuenta de la contaminación del mismo y el tiempo requerido para volverla a utilizar sin que signifique ni conlleve peligro para la salud pública. b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de restitución de cercos, resiembra de bosques, reconstrucción de la represa, proceso de descontaminación del predio y del sistema productivo inutilizado y en general, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación del predio y su puesta nuevamente en el círculo productivo, los cuales se estiman en la suma de cincuenta ($50.000.000) millones de pesos. c) El equivalente en moneda nacional de mil gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que nos produjo el hecho de saberse víctimas de un acto arbitrario nacido de la falta de
responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho se cometió por la omisión e imprevisión de las altas esferas del Gobierno central, siendo estas, el señor Presidente de la República, el señor Ministro del Interior, el señor Ministro de Hacienda y los altos mandos militares, quienes tiene el deber constitucional de velar por la vida, honra y bienes de los asociados y los cuales pese a tener información amplia en el tiempo y contenido permitieron el paro y la toma y así, se nos causó graves daños y perjuicios, los que a través del tiempo y desde la época de la toma (octubre 30 de 1999) dada la característica de ella, aún persisten. d) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f) Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERA: La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria” (fls.4 a 6, c. 1).
2. Fundamentos de hecho La situación fáctica, en que se fundan las pretensiones deprecadas se resume de la siguiente manera: 2.1 Los señores Soledad Vallejo viuda de Súlez, Alicia Súlez de Restrepo, José Heriberto Restrepo Arboleda, Jairo León, Julián Hernando y Esmeralda Restrepo Súlez son propietarios de tres predios rurales ubicados en la vereda el Cairo del municipio de Cajibío, Cauca de 9, 3 y 3 hectáreas respectivamente.
2.2 Los señores Alicia Súlez de Restrepo, José Heriberto Restrepo Arboleda y Julián Hernando Restrepo Súlez vivían en el inmueble y lo explotaban económicamente a través la crianza de gallinas, el sembrado de tomates y otros cultivos de pancoger. 2.3 En el año 1996, las organizaciones indígenas y campesinas del departamento del Cauca hicieron acuerdos con el Gobierno Nacional que, posteriormente, fueron incumplidos y llevaron a dichas asociaciones a realizar una movilización a finales del año de 1998 y principios del año 1999, que anunciaron a las autoridades regionales y nacionales. 2.4 El 30 de octubre de 1999, campesinos e indígenas del Cauca, en un número aproximado de veinte mil, invadieron la vía Panamericana a la altura de la vereda de Galindez en el municipio del Patía y de El Cairo en el municipio de Cajibío. Consecuentemente, ocuparon la propiedad de los antes nombrados. Los invasores construyeron cientos de cambuches y letrinas, arrasaron los cercos de la propiedad, las fuentes de suministro de agua para cultivos y consumo humano y dañaron los bosques nativos que soportaban los nacimientos de agua. En estas circunstancias, los ocupantes del inmueble lo abandonaron, dejándolo en poder de los manifestantes. La ocupación duró 30 días, tras los cuales el predio quedó significativamente afectado, tanto por la destrucción de su infraestructura, como por la propia afectación del suelo. Estos hechos comprometen la responsabilidad de la parte demandada, en tanto
conocedora de antemano de la situación, sin haber actuado para evitar las movilizaciones y su asentamiento prolongado en el predio con las anotadas consecuencias (fls.6 a 11, c.1).
3. Oposición a la demanda1
El Ministerio del Interior señaló que los hechos que se demandan no pueden comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado. En su defensa manifestó que el Gobierno Nacional no fue participe de las manifestaciones e invasiones que se produjeron en el departamento del Cauca, toda vez que el hecho fue planeado por personas ajenas a la entidad, lo que configura la causal de exoneración por hecho de un tercero. Además, manifestó que pese a ser un evento imprevisible, el Gobierno Nacional actuó a través de la Policía Nacional con el fin de lograr desbloquear la vía Panamericana y desalojar a los manifestantes. Por último, planteo las excepciones de inexistencia del derecho con fundamento en los argumentos planteados en precedencia y de falta de legitimación en la 1 Dentro de la oportunidad para el efecto, las partes no presentaron alegatos de conclusión. Igualmente, el Ministerio Público guardó silencio (fls.154, 155 y 155 vto.). causa por pasiva, en tanto a esa entidad no le corresponde el control del orden público (fls. 123 a 132, c.1).
4. Sentencia recurrida La Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño negó las pretensiones de la demanda.
Como razones de su decisión expresó que los demandantes no acreditaron la calidad de propietarios con las que manifestaron actuar. Además, indicó que las
pruebas con las cuales se pretendió acreditar la afectación aparentemente versan sobre un inmueble distinto, lo que hace más confusa la situación del predio. Sin perjuicio de lo anterior, el a quo manifestó que tampoco aparece acreditado que la actora hubiese solicitado protección policiva con el fin de evitar el resultado, supuesto indispensable, en casos como el presente, para derivar la responsabilidad estatal (fls. 167 a 177, c. ppal.).
5. Recurso de apelación2
La demandante sostiene que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, entre otras porque no encontró acreditado su titularidad sobre el derecho de dominio, conclusión que desconoce que al proceso se allegaron las respectivas escrituras públicas que dan cuenta de esta calidad. Además, enfatizó en que si aquellas no eran suficientes, el a quo debió solicitar los folios de matricula respectivos. Por otra parte, señala que los veintiséis días de parálisis que vivió el suroccidente colombiano, hecho notorio, no significaron nada para el fallador de primera instancia quien, por demás, obvio revisar y evaluar el acervo probatorio del expediente. Por último, reprocha que el Tribunal exija a los demandantes la defensa directa de sus derechos frente a una turba incontrolable, pues ello constituye un traslado a los actores de las potestades estatales. Como también, crítica la exigencia de 2 En esta nueva oportunidad, las partes tampoco presentaron alegatos de conclusión. De la misma forma , el Ministerio Público guardó silencio (fl..217, c.ppal.). llamados previos de protección policial so pena de considerar su consentimiento a la invasión de su propiedad. Bajo esta consideraciones, solicita que se revoque la sentencia de primera
instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 180 a 190, c.ppal.).
6. Pruebas en segunda instancia Con el recurso de apelación se allegaron unos recortes de prensa los cuales no fueron considerados como prueba, por no encontrarse dentro de los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (fl. 216, c.ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación, con miras a determinar, si se estructuran los elementos de la responsabilidad invocada por la actora que permitan declarar responsable a la Nación por la ocupación temporal de la finca “Miraflores” y proceder a la reparación de sus perjuicios, de acuerdo a la condición que cada demandante acreditó tener en relación con el inmueble. 3 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 2000 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $ 26.390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $80.000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente (fl. 16,
c.1).
3. Hechos probados Los medios de prueba válidamente allegados al expediente dan cuenta de los siguientes hechos relevantes en relación a los motivos de la alzada4: 3.1 Se sabe que el 21 de noviembre de 1980, en la Notaria Segunda Encargada del Circulo Notarial de Popayán se firmó la escritura pública n.º 2.223 por medio de la cual el señor Pedro Jesús Zúles Zúñiga manifestó realizar una donación, previa autorización contenida en la sentencia de 27 de septiembre de 1980 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, a su hija Luz Alicia o Alicia Súlez de Restrepo de, entre otros bienes, “…c) una finca de campo, conocida con el nombre de “MIRAFLORES” ubicada en el municipio de Cajibío (Cauca) en la vereda El Cairo, de una extensión superficiaria de once hectáreas, dos mil metros cuadrados (11-2000 Has) inscrita en el catastro con el número 00-1-009-044T compuesta de huerta cafetera, cultivo de plátano y guadua, una casa de habitación que consta de tres alcobas, cocina, y un salón grande, con pisos de cemento, adquirida por el mismo donante, tal como consta en la escritura pública número cuatrocientos ocho (408) de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976) de la Notaría Segunda de Popayán, registrada el día diecinueve (19) de abril del mismo año…”. Se precisó que el señor Pedro Jesús Zúles Zúñiga y su esposa la señora Soledad Vallejo se reservarían el
usufructo hasta el día de su muerte (fls. 19 a 22, c. 1). Igualmente, que el 31 de enero de 1985, en la Notaria Segunda del Circuito de Popayán se firmó la escritura pública n.º 2.114 a través de la cual la señora Luz Alicia o Alicia Súlez de Restrepo manifestó trasferir a su hija Esmeralda de Fátima Restrepo Súlez el dominio de 3 hectáreas del inmueble de mayor extensión 4 De entrada es importante anotar que en uso de la facultad establecida en el artículo 300 del C.P.C. con la demanda se allegó una inspección judicial y un experticio practicados para verificar los daños que se causaron con el asentamiento campesino en la finca Miraflores, de dichas pruebas se corrió traslado junto con la demanda (fl. 98, c.1) y luego fueron tenidas como prueba por el Tribunal al momento de abrir el debate probatorio (fl. 147,c.1), es decir que pudieron ser controvertidas por la demandada dentro del proceso, lo que permite darles pleno valor probatorio. Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, vigente para el momento de la presentación de la demanda, las partes podían presentar conceptos emitidos por instituciones o profesionales especializados dentro de las oportunidades legales para pedir o aportar pruebas, lo que constituye una razón más para validar la actuación de la demandante, quien ante la necesidad de constituir una prueba que seguramente no iba arrojar los mismos resultados en el futuro se valió de una valoración del inmueble por una
pareja de expertos en la ingeniería agronómica. denominado “Miraflores”, que adquirió mediante donación efectuada mediante escritura pública 2.223 registrada el 9 de diciembre de 1980 (fls. 27 y 28, c.1). Y que, el 23 de marzo de 1988, en la Notaria Única de Timbío se suscribió la escritura pública n.º 113, en la cual la misma señora Alicia Súlez de Restrep
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