CE-19001-23-31-000-2000-03742-01(31463)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-03742-01(31463)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento de contrato y desequilibrio económico del mismo / CONTRATO DE OBRACelebrado entre Consorcio Jesús Darío López García-Rubiela Acosta Osorio y Municipio de Patía con el objeto de renovar las redes de distribución del acueducto de El Bordo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOAcreditada. Se probó incumplimiento parcial del contrato de obra por parte del municipio de Patía Las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de que el Consorcio Jesús Darío López-Rubiela Acosta y el municipio de Patía suscribieron el contrato de obra n.º 010, con el objeto de ejecutar, por el sistema de precios unitarios, las obras necesarias para la renovación de redes de distribución del acueducto de El Bordo, de acuerdo con las especificaciones suministradas por el ente territorial, por un valor de $356 755 266 y un plazo de ejecución de cuatro meses. En desarrollo del objeto contractual, las partes convinieron en dos suspensiones, una prórroga y dos adiciones, originadas en la falta de suministro de material por parte de la entidad pública, dando lugar a la reclamación del contratista, quien alega que incurrió en mayores costos que deben serle reconocidos. El acervo probatorio demuestra el cumplimiento de las obligaciones contractuales del contratista y el recibo a satisfacción de las obras por el contratante. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Cobijado por el principio de la ecuación financiera / ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - Equivalencia de prestaciones / PRINCIPIO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA - Conlleva al
reconocimiento de los desajustes económicos en el contrato por cargas excepcionales La Sección ha señalado de tiempo atrás, que el contrato de obra pública es, de suyo, oneroso, cobijado por el principio de la ecuación financiera, que implica reconocer los desajustes de contenido económico, originados en causas sobrevinientes, eso sí, no imputables al contratista, quien es un colaborador de la administración, en el cumplimiento de los fines estatales. (…) la jurisprudencia de la Sección ha señalado que, en virtud del principio de la ecuación financiera o equilibrio económico del contrato, se persigue que la correlación entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes, permanezca durante el término contractual, de tal manera que, a su terminación, cada una alcance la finalidad esperada. Los contratistas colaboran con la administración en el logro de sus cometidos, en cumplimiento de una función social que, como tal, implica obligaciones, de donde se colige que bien puede suceder que las prestaciones a su cargo superen lo pactado, pero no al punto de desequilibrar la relación, caso en el cual se genera para la administración el deber de compensar los mayores gastos o erogaciones, a los que se vean sometidos por causa o factores que superan lo previsible. En otros términos, si bien el particular debe soportar el riesgo normal de la actividad contractual, la que, además, asume porque la conoce y asienta en ella, no tiene porqué asumir cargas excepcionales que alteren su economía, ubicándolo a un punto de pérdida. NOTA DE RELATORÍA: Referente al equilibrio económico del contrato, consultar sentencia de 31 de agosto de 2011,
Exp. 25000-23-26-000-1997-04390-01(18080), CP. Ruth Stella Correa Palacio. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO - Por fuerza mayor, caso fortuito o por situaciones de interés público / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO - Comporta la suspensión de las obligaciones contractuales. No puede permanecer indefinida en el tiempo La suspensión del contrato, más estrictamente de la ejecución del contrato, procede, por regla general, de consuno entre las partes, cuando situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público impidan, temporalmente, cumplir el objeto de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, de modo que el principal efecto que se desprende de la suspensión es que las obligaciones convenidas no pueden hacerse exigibles mientras perdure la medida y, por lo mismo, el término o plazo pactado del contrato (de ejecución o extintivo) no corre mientras permanezca suspendido. Por esa misma razón, la suspensión debe estar sujeta a un modo específico, plazo o condición, pactado con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con la situación que se presente en cada caso, pero no puede permanecer indefinida en el tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los efectos jurídicos de la suspensión de la ejecución del contrato, consultar sentencia de 11 de abril de 2012, Exp. 52001-23-31-000-1996-0779901(17434), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. SUSPENSIÓN DE LA OBRA - Imputable a la indebida planeación del contrato por parte de la entidad demandada
En el sub lite está demostrada la suspensión de la obra, por causas ajenas al contratista e imputables a la indebida planeación del contrato a cargo de la demandada, en tanto obedecieron a la falta del suministro de materiales a su cargo, tal y como da cuenta la motivación consignada en las actas de suspensión suscrita por los contratantes, lo que daría lugar al reconocimiento de los perjuicios causados. En ese contexto, al haberse dejado la constancia expresa de que, si bien la suspensión se suscribía de común acuerdo y con fundamento en la autonomía de la voluntad, lo cierto es que, de igual forma, las partes contratantes dejaron constancia expresa de que la interrupción en la ejecución del contrato se debía a una circunstancia estrictamente atribuible a la entidad contratante, consistente en la falta de suministro de los materiales establecidos en el respectivo convenio de obra pública y que estaban a cargo de la misma. PRINCIPIO CONTRACTUAL DE LA BUENA FE - Garantiza la equivalencia o proporcionalidad entre las prestaciones / PRINCIPIO DE LA BUENA FEImplica deberes de comportamiento de obligatoria exigencia en tráfico jurídico y en la seriedad de los procedimientos contractuales Particularmente, en lo que hace referencia a la buena fe contractual, la Corporación ha señalado que este postulado tiene singular incidencia en los contratos bilaterales o sinalagmáticos con el fin de preservar la equivalencia o proporcionalidad entre las prestaciones desde el inicio del contrato, durante su ejecución y en razón de su terminación, dado que la reciprocidad implica que el comportamiento de una parte repercuta necesariamente en el ámbito de la otra, es
decir, que entre las partes surgen derechos y obligaciones que obligan a mantener la equivalencia económica de las prestaciones recíprocas. La buena fe implica deberes de comportamiento de obligatoria exigencia en el tráfico jurídico en general y en la seriedad de los procedimientos contractuales en particular. La doctrina de los actos propios obliga a las partes a aceptar las consecuencias vinculantes de sus actuaciones, por lo que no le es dable desconocer el beneficio obtenido y el efecto jurídico de las mismas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del principio de la buena fe en la ecuación contractual, consultar sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp 52001-23-31-000-1996-07894-01(15469), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO - Genera la obligación de cubrir los sobrecostos ocasionados con la prolongación del plazo / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR CONTRATANTE - Acreditado con acta de suspensión del contrato / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS CON SUSPENSIÓN DEL CONTRATO - No probados [A]l margen de que la respectiva acta haya sido suscrita de común acuerdo entre las partes contratantes, lo cierto es que el hecho de haberse dejado la constancia expresa de que el contratista accedía a suspender el contrato por la falta de entrega por parte del municipio de Patía de los materiales y elementos necesarios para ejecutar la obra, constituye la prueba fehaciente de que la entidad demandada no cumplió con las prestaciones a las que se comprometió. En ese orden de ideas, la suspensión de común acuerdo constituye una convención que
altera o impide de manera temporal la ejecución de las obligaciones que se derivan del contrato y, por lo tanto, al igual que este último es ley para las partes en los términos fijados por el artículo 1602 del Código Civil. En ese orden de ideas, si de la suspensión se desencadena un incumplimiento de las obligaciones pendientes a cargo de una de las partes, esta queda compelida a cubrir y cancelar los perjuicios que se derivan del mismo. Sin embargo, la Sala se abstendrá de reconocer al consorcio demandante los perjuicios alegados, comoquiera que, aunque los testimonios dan certeza sobre la permanencia del contratista no aportan claridad sobre el perjuicio y la pericia no fue practicada, por falta de colaboración de las partes, como quedó expuesto, sin que se trate de una simple cuantificación de los perjuicios, sino de la prueba misma de su causación. Ahora, tampoco están probados otros gastos incurridos por la prolongación del contrato, distintos a los períodos de suspensión, ni la afectación de la actividad comercial del actor, puesto que se desconoce si, como consecuencia de la suspensión, dejó de ejecutar o perdió la oportunidad de celebrar otros contratos o de realizar otra labor. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la carga probatoria sobre perjuicios ocasionados con suspensión del contrato, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1991-07664-01(14287), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602
CARGA DE LA PRUEBA - Reiteración jurisprudencial. Regulación normativa /
CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte acreditarlo Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., que recae sobre quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra. No basta, entonces, para alegar la causación de un perjuicio, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
GASTOS ADMINISTRATIVOS - No reconocidos por estar a cargo del contratista conforme al pliego de condiciones Ahora, aunque los recibos de pago de servicios públicos y cánones de arrendamiento, con ocasión de la permanencia del equipo de trabajo que ejecutaba las obras, fueron allegados por la parte actora con el libelo y las planillas en las que consta el pago realizado por el Consorcio López-Acosta, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (cuaderno 4), la Sala no accederá a su reconocimiento, comoquiera que los mismos estaban a cargo del contratista. De ello da cuenta el numeral 21 del pliego de condiciones, en el que expresamente se estipuló que la oferta debía contemplar los gastos administrativos generados con ocasión del levantamiento del campamento para
almacenamiento de equipos, materiales y residencia del personal. De igual forma, los consumos de los servicios públicos, acueducto, alcantarillado, energía y teléfono, correrían por su cuenta, “lo mismo que el valor de los gastos para extender, ampliar y mantener las instalaciones necesarias en cada una de las obras”. REAJUSTE DE PRECIOS - Reconocimiento improcedente por no estar incluido en los pliegos de condiciones del proceso de selección / REAJUSTE DE PRECIOS - Noción / REVISIÓN DE CONTRATO - Medida procedente cuando se hubiese omitido pactar fórmula de reajuste de precios y se presente variaciones en los elementos componentes de los precios unitarios En cuanto al reconocimiento de los reajustes, la Sala debe anotar que no resultan procedentes, en la medida en que los pliegos de condiciones del proceso de selección que dio lugar a la celebración del contrato de obra n.º 010 de 1997, los excluyó expresamente. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, los pliegos hacen parte integral del contrato y, en el caso sub exámine, la entidad pública dejó claro que no había lugar a reajuste de precios y, de esta forma fue aceptado con pleno conocimiento por el contratista, quien, como interesado en la contratación, presentó oferta y resultó adjudicatario. (…) La figura del reajuste de precios es una medida preventiva frente a una situación previsible, que puede afectar el resultado económico final del contrato en contra de cualquiera de las partes y que se soluciona mediante la inclusión en el mismo de la respectiva cláusula de reajuste, normalmente mediante una fórmula matemática. No obstante, puede suceder que
no se haya pactado una fórmula de reajuste de precios, o bien que la incluida en el contrato resulte insuficiente para absorber las variaciones que se hayan presentado en algunos de los elementos componentes de los precios unitarios, de tal manera que al aplicarla realmente no se produzca la actualización de los mismos. En tales condiciones, la parte afectada tendrá derecho a pedir la revisión del contrato, en los términos del artículo 87 del C.C.A. (…) En el presente caso, es claro que en el contrato de que trata el presente asunto, no hay lugar al reconocimiento de reajustes de precios, comoquiera que en los pliegos se negó expresamente y en el contrato se guardó silencio, de donde se concluye el allanamiento a las reglas del proceso de selección. Además, la parte actora tampoco elevó pretensión alguna con dicha finalidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87 MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Reconocida por el municipio de Patía al Consorcio contratista conforme al acta de recibo definitivo de las obras La Sala encuentra que la administración sí reconoció los reajustes de las actas parciales, comoquiera que el 1º de junio de 1998, el interventor y el contratista suscribieron el acta de recibo definitivo de las obras, en la que constan los trabajos realizados, las cantidades y precios unitarios. Así mismo, en el documento dieron cuenta de la ejecución del contrato principal y sus adicionales 1 y 2, al tiempo que liquidaron los ajustes de las obras, por la suma de $41 369 957. Último valor que
dio lugar a la adición n.º 2 de 1998. De donde se puede concluir que el municipio reconoció al contratista la mayor permanencia en obra. Por último, la Sala considera que, si bien el contrato fue suspendido por mutuo acuerdo, por causas imputables a la entidad contratante, finalmente ésta tomó medidas para mantener el equilibrio contractual y, de esta forma, garantizar al contratista el beneficio económico que esperaba recibir, con la ejecución de las prestaciones a su cargo y la terminación satisfactoria del objeto contratado. SUSPENSIÓN DE CONTRATO DE OBRA - No produjo menoscabo en el patrimonio del contratista por cuanto municipio de Patía tomó medidas necesarias para mantener el equilibrio económico del contrato [L]a Sala considera que, si bien el contrato fue suspendido por mutuo acuerdo, por causas imputables a la entidad contratante, finalmente ésta tomó medidas para mantener el equilibrio contractual y, de esta forma, garantizar al contratista el beneficio económico que esperaba recibir, con la ejecución de las prestaciones a su cargo y la terminación satisfactoria del objeto contratado. (…) La Sala considera que, no obstante las suspensiones y que las mismas tuvieron lugar en la falta de planeación de la entidad pública, esta tomó las medidas necesarias para mantener el equilibrio económico del contrato. Las pruebas no permiten establecer que, a causa de ello, el contratista haya sufrido un menoscabo en su patrimonio. De ahí que, en este punto, la Sala habrá de confirmar la decisión del a quo. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - En aplicación de la Ley 80 de 1993 sobre aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo se realizará
bilateralmente o unilateralmente / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Se hará por consenso de las partes / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Adelantada por la administración, mediante acto administrativo motivado / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Fija las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía Los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 -vigente para la fecha de celebración del contrato sometido a consideración de la Saladisponían que los contratos cuya ejecución se prolongara en el tiempo y los demás que lo requirieran, serían objeto de liquidación, de manera bilateral por consenso o unilateralmente por la administración, mediante acto administrativo motivado. Esto último, porque el contratista no concurre al acto o se niegue a suscribirlo, cualquiera fuere la causa, sin perjuicio de las constancias respectivas sobre la confrontación. (…) Precisamente la liquidación constituye el mecanismo para establecer las obligaciones a cargo de las partes, una vez finalizada la ejecución del contrato. Se trata de una actividad contractual dirigida a establecer las acreencias y así mismo definir los valores a cargo y a favor. La liquidación es una actuación que sobreviene a la finalización de un contrato, en donde se establece, de modo definitivo, las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 61
ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL - En ella debe constar las salvedades hechas por el contratista / ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATOConstituye marco para evaluar desequilibrio e incumplimiento contractual si
estos llegaren a invocarse ante la jurisdicción / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Su estudio sólo podrá recaer sobre los temas sobre los que el contratista manifestó inconformidad Como el acta de liquidación final deberá contener los pronunciamientos de las partes sobre la ejecución y desarrollo contractual, constituyéndose en el fiel reflejo de lo acontecido, de aquello que quedó definido y de lo pendiente de definición, en ella el contratista tendrá que consignar su inconformidad con la ejecución y dejar las salvedades que le permiten estructurar su demanda, pues, de dejar pasar la oportunidad, perdería la posibilidad de efectuar reclamaciones judiciales posteriores. Es por ello que el acta de liquidación final constituye el marco para evaluar el desequilibrio contractual y los incumplimientos, si estos llegaren a invocarse ante la jurisdicción. (…) la acción contractual y el pronunciamiento que se dé en el presente asunto, deberá comprender los aspectos o temas sobre los que el contratista manifestó inconformidad. Admitir lo contrario desconocería la fuerza de la voluntad negocial para finiquitar las situaciones jurídicas que la autonomía de las partes genera y contrariar su fuerza legal. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Impróspera al acreditarse que contratista suscribió sin salvedad el acta de liquidación final / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No probado por el contratista [E]s dable observar, pues el acta fue transcrita totalmente, que en ella no se dejó salvedad alguna, empero si una “nota” en la que consta que la entidad no
reconocerá los valores solicitados por concepto de desequilibrio contractual, reajustes e intereses moratorios, de la que no se desprende inconformidad de parte del consorcio, tampoco reserva que sería sometida a juicio. Se limitó a suscribir el documento. Cabe anotar, además, que el contratista solicitó a la entidad dichos reconocimientos el 5 de septiembre de 1998, esto es, antes de la liquidación bilateral que data del 15 del mismo mes y año, razón por la cual la Sala no se explica cómo en esta oportunidad no hizo la salvedad que correspondía, dando lugar a que se entienda su conformidad. En estas condiciones, la Sala no podrá acceder a las pretensiones de la demanda, simplemente porque el contratista suscribió sin salvedad el acta de liquidación final, libremente, dada su condición de profesional conocedor de las consecuencias de sus actos, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones válidamente. Además, aceptando en gracia de discusión que la nota pone de presente la inconformidad que la Sala echa de menos, lo cierto tiene que ver con que tampoco el contratista probó el supuesto desequilibrio. Siendo así y teniendo en cuenta el carácter definitivo del acta de liquidación bilateral, suscrita sin salvedades ni observaciones y que no se vislumbra vicio que desvirtúe su legalidad, la providencia recurrida habrá de confirmarse. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN LA CONTRATACIÓN ESTATALPresupuestos para su configuración Tratándose de la configuración del silencio administrativo positivo en la contratación estatal, además del mero transcurso del tiempo, sin que la
administración se pronuncie, se requiere i) que la solicitud se presente durante la ejecución del contrato; ii) que el peticionario, con su solicitud, aporte las pruebas que den lugar a deducir la obligación que se reclama; iii) que no se pretenda entender resueltas o definidas etapas contractuales que tienen un procedimiento especial en el estatuto contractual; iv) que la petición se refiera a un derecho del contratista, preexistente a la solicitud y que requiera sólo la formalidad o declaración del contratante público y v) que lo pedido tenga que ver con asuntos relacionados con la actividad del contratista y no del contratante. Y, lo anterior, toda vez que al silencio de la administración no se le puede atribuir la generación de obligaciones inexistentes. Siendo así y dado que, sin perjuicio del otorgamiento de la escritura, la misma tampoco da lugar a estructurar las obligaciones a cargo de la administración que se reclaman, se mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del silencio administrativo positivo, consultar auto de 12 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-00077-01(37446), CP. Mauricio Fajardo Gómez. PAGO DE ACTAS PARCIALES - Actualización de intereses moratorios Si bien el contratista tampoco dejó salvedad en el acta de liquidación, respecto a la negativa a reconocer los intereses moratorios “de las actas parciales, por el pago retrasado imputable al municipio”, reconocidos en la sentencia de primera instancia, por un lado la entidad pública no lo controvirtió y, por otro, la parte
actora se allanó a la liquidación realizada por el a quo, razón por la cual la Sala se limitará a actualizar la condena (…) la Sala dispondrá que el municipio de Patía reconozca y pague al Consorcio López Acosta, la suma de VEINTICUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MCTE ($24 064 823), correspondiente a los intereses moratorios en que incurrió el contratante en el pago de las actas parciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03742-01(31463)
Actor: CONSORCIO JESÚS DARÍO LÓPEZ GARCÍA - RUBIELA ACOSTA
OSORIO
Demandado: MUNICIPIO DE PATÍA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 20 de enero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en Cali, mediante la cual se dispuso: “Primero.- Declárese el incumplimiento parcial por parte del municipio de Patía del contrato de obra pública n.º 010 de 1997, celebrado entre el Consorcio López
Acosta y el municipio de Patía, el 4 de febrero de 1997. Segundo.- En consecuencia de la declaración de incumplimiento nulidad anterior (sic), condénase al municipio de Patía a reconocer y pagar al Consorcio López Acosta las sumas (sic) de $16.562.104, correspondiente a los intereses moratorios en que incurrió el contratante en el pago de las actas parciales. Todo esto de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- Dese cumplimiento a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 8 de septiembre de 2000, el señor Jesús Darío López García, en su condición de representante del Consorcio Jesús Darío López García-Rubiela Acosta Osorio, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra del municipio de Patía (Cauca), con el objeto de que se declare el incumplimiento del contrato de obra pública n.º 010 de 1997 y se condene al pago de los perjuicios causados, por concepto de los costos adicionales en que tuvo que incurrir con ocasión de la mayor permanencia en obra, los reajustes e intereses moratorios sobre las actas parciales que no fueron canceladas oportunamente.
La parte actora sostiene que el 30 de septiembre de 1996, el municipio de Patía celebró con la Financiera de Desarrollo Territorial el convenio n.º 00868, cuyo objeto era aunar esfuerzos para llevar a cabo la ejecución del proyecto de
ampliación y construcción de sistemas de acueducto y alcantarillado, a través del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana FIU, para la renovación del acueducto de El Bordo, mediante el cual el ente territorial obtuvo los recursos para la reconstrucción de las redes de distribución. Fundado en lo anterior, el demandante aduce que i) en el mes de noviembre del año en mención, el municipio dio apertura a la licitación pública n.º MPAT-01-960C, con el objeto de contratar, por el sistema de precios unitarios, la renovación de la redes de distribución del acueducto de El Bordo; ii) el 21 de enero de 1997, la entidad pública adjudicó el contrato al Consorcio López Acosta, integrado por los ingenieros Jesús Darío López y Rubiela Acosta; iii) el 4 de febrero siguiente, suscribió con el ente territorial el contrato de obra pública n.º 010, con un plazo de ejecución de cuatro meses, contados a partir del 20 de marzo; iv) el 4 de julio las partes suspendieron de común acuerdo el contrato, “por haberse agotado los materiales suministrados por el municipio” -obligación que estaba a su cargo-; v) requirió en diversas oportunidades al ente territorial para que le informara cuando se podría contar con los materiales necesarios para reiniciar las obras, frente a lo cual la entidad informó que “los trámites para la adquisición para la renovación de las redes se encontraba en ejecución y que se realizó la invitación y la adjudicación, estando pendiente la celebración de los contratos”; vi) el 4 de
noviembre las partes suscribieron el acta de reinicio de las obras y, al tiempo contrato adicional, prorrogando el plazo en dos meses, contados a partir del día 15 del mismo mes y año y adicionando el valor del contrato en la suma de $109 667 531; vii) el 2 de enero de 1998, las partes suspendieron de nuevo el contrato, por las mismas causas que dieron lugar a la primera suspensión; viii) el 15 de mayo siguiente se reiniciaron los trabajos; ix) el 19 del mismo mes y año, los contratantes adicionaron el valor en la suma de $41 369 967 y x) el 1º de junio de 1998, el contratista entregó las obras a satisfacción de la entidad. El consorcio demandante da cuenta, además, que el 15 de septiembre siguiente el contrato fue liquidado por mutuo acuerdo, empero en el acta se dejó constancia de que los valores reconocidos “no incluyen el mayor valor que por desequilibrio económico se ha causado”, tampoco los intereses moratorios por retardo en el pago de las actas parciales. Dichos conceptos fueron reclamados, empero la entidad no dio respuesta, razón por la cual se alega que operó el silencio administrativo positivo (fls. 337-343 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primero.- Honorables Magistrados sírvanse declarar el incumplimiento por parte del Municipio de Patía del contrato de obra pública n.º 010 de 1997, celebrado
entre el Consorcio López Acosta y el Municipio de Patía, el día 4 de febrero de 1997. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Municipio de Patía a pagar al Consorcio López Acosta, por concepto de perjuicios, la suma de $198.302.996, por el desequilibrio financiero en que se incurrió por el incumplimiento de la entidad territorial demandada. Tercero.- Condénese al Municipio de Patía a pagar la suma de $27.271.645 o la suma que se llegare a probar a lo largo del proceso por concepto de intereses moratorios en el pago de las actas parciales. Cuarto.- Condénese al Municipio de Patía a pagar por concepto de reajustes la suma de $60.511.524, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 80 de 1993”. Así mismo, la parte accionante solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y la condena en costas al municipio demandado (fls. 337-338 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado El municipio de Patía fue notificado de la demanda, empero no dio contestación a la misma (fls. 425-428 cuaderno 1). 1.3 Vinculación de los miembros del consorcio Mediante proveído de 18 de noviembre de 2002, el a quo decretó la suspensión del proceso y dispuso vincular a la señora Rubiela Acosta Osorio, como integrante del consorcio demandante, quien fue notificada y otorgó poder para hacer parte del proceso (fls. 449-453 cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión
1.4.1 La parte actora insistió en el incumplimiento de la entidad pública y en el desequilibrio contractual que originó las suspensiones del contrato, como consecuencia de la falta de materiales que debía suministrar el municipio. Todo atribuible a la falta de planeación de la demandada. Alegó como consecuencia haber incurrido en gastos administrativos no previstos, con miras a conservar el personal contratado y la maquinaria utilizada (fls. 496-508 cuaderno 1). 1.4.2 La entidad pública demandada dio cuen
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