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CE-19001-23-31-000-2000-03791-01(28133)-2014

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Título
CE-19001-23-31-000-2000-03791-01(28133)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla médica / FALLA MEDICA - Por atención de personal no especializado y tecnología requerida para la urgencia / FALLA MEDICO ASISTENCIAL - Ocasionó muerte cerebral de menor intoxicado con pony malta atendido en urgencias pero se omitió remisión inmediata a cuidados intensivos / OMISION DE REMISION DE PACIENTE - A sala de cuidados intensivos dada la gravedad del menor / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte cerebral de menor intoxicado atendido en urgencias y no en unidad de cuidados intensivos / OMISION DE REMISION A CUIDADOS INTENSIVOS - Por carencia de carnet mutual El joven Yonander Córdoba Alvear bebió una Pony Malta mezclada con un tóxico que le causó malestares estomacales que lo obligaron a acudir al Centro de Salud de Argelia (Cauca), donde le practicaron dos lavados gástricos y se hizo su remisión al Hospital Universitario San José de Popayán. (…) En el Hospital Universitario San José de Popayán se obvió su atención en la unidad de cuidados intensivos, habida cuenta que el joven Córdoba Alvear no tenía carnet de la mutual y por tanto el costo de los servicios que se le prestarían no estaban garantizados. En su lugar fue atendido en urgencias y luego trasladado a la sala de recuperación. (…) se encuentra probado el daño sufrido por el menor Yonander Córdoba Alvear consistente en una parálisis cerebral infantil espástica con secuelas irreversibles, producida mientras era tratado en el Hospital San José de Popayán de una intoxicación con organofosforados PRUEBAS DOCUMENTALES - Historia clínica / HISTORIA CLINICA - Acreditó

una correcta aplicación de los procedimientos médicos para la desintoxicación del menor por parte del centro hospitalario / HISTORIA CLINICA - Acreditó el deterioro de salud del menor como consecuencia del síndrome de intoxicaciones severas A la luz de la historia clínica y del dictamen médico legal allegados al plenario que el tratamiento brindado al menor fue el indicado, pues, además de que se practicaron los procedimientos para su desintoxicación, por cuando se administraron los antídotos para neutralizar el tóxico, el paciente tuvo una vigilancia permanente, especialmente, de sus vías respiratorias, sus signos vitales y sistema neurológico. Conclusión que encuentra eco en los relatos de los médicos que declararon en este proceso y que sobre la atención brindada a Yonander Córdoba guardan consonancia con los referidos medios de prueba. (…) las pruebas llevan a determinar que la causa del deterioro del paciente fue la producción de un fenómeno conocido como síndrome intermedio propio de intoxicaciones severas, como la sufrida por el menor, que aparece entre las 24 y 96 horas y se caracteriza por una parálisis proximal que involucra pares craneanos y músculos flexores de nuca y respiración. Ahora, de acuerdo al dictamen médico legal, este estado clínico fue el que probablemente llevó a una patología pulmonar grave que desencadenó finalmente en su deterioro neurológico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla médica / FALLA MEDICO ASINTENCIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - Por deterioro en la salud de menor que ingresó a centro hospitalario por intoxicación y en su estadía sufrió parálisis cerebral infantil espástica / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYANPor no prestar al menor la atención inmediata en la Unidad de Cuidados Intensivos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN - Inexistente por brindarse al paciente tratamiento adecuado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN - El deterioro del paciente se causó por la grave intoxicación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYANNo se acreditó dado que el resultado obedeció a la gravedad del paciente La atención brindada al menor fue permanente, diligente y oportuna, contrario a lo afirmado por los apelantes, porque al niño Yonander se le prestó la atención general y específica para pacientes intoxicados con organofosforados. Para el efecto se tiene en cuenta que lo acontecido se explica por la patología padecida, acorde con la cual si bien el paciente puede reaccionar inicialmente al tratamiento y mantenerse neurológicamente estable se pueden presentar complicaciones posteriores por agentes almacenados en el tejido graso. (…) si bien el paciente no estuvo en la sala de cuidados intensivos del Hospital Universitario San José de Popayán, resulta claro que, esta no fue la razón para que se produjeran los quebrantos en la salud de Yonander o que esta situación le hubiera restando oportunidades de recuperarse, habida cuenta que, su atención, como se estableció, fue adecuada y permanente. A este aspecto se refirieron, tanto el médico forense en su dictamen como los galenos tratantes en sus testimonios para dejar en claro que, la atención prestada correspondió a la de cuidados

intensivos, destacándose por estos últimos que la principal necesidad de esta unidad era la asistencia mecánica para la respiración, requerimiento que se satisfizo en urgencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03791-01(28133)

Actor: UMBELINA ALVEAR GUACA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo del Cauca, para negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de septiembre de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Omar Robeiro Córdoba Pabón, Hanny Ciomara Díaz Alvear y Umbelina Alvear Guaca esta última en su nombre y en representación de su hijo Yonander Córdoba Alvear, presentaron demanda contra el Hospital Universitario San José de Popayán, con base en las siguientes pretensiones:

“PRIMERA EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y fisiológicos ocasionados al Joven YONANDER CÓRDOBA ALVEAR a sus padres UMBELINA ALVEAR GUACA, OMAR ROBEIRO CÓRDOBA PABÓN y hermana HANNY CIOMARA DÍAZ ALVEAR por la negligente atención en el tratamiento brindado al joven YONANDER CÓRDOBA ALVEAR. El joven YONANDER CÓRDOBA ALVEAR como consecuencia de falla en el servicio médico asistencial al que se ha hecho referencia ha quedado con daño fisiológico de carácter permanente del 100%, afectándose de otra parte su capacidad laboral. SEGUNDO Cóndenese al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYAN a pagar a los demandantes por intermedio de su apoderado la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos que se le han ocasionado conforme a la siguiente liquidación o la que resultare demostrada en el proceso: A.- PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE. Que se liquidaran a favor de la demandante UMBELINA ALVEAR GUACA valor este invertido en la atención de la tragedia, tales como gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, transporte, alojamiento, alimentación en Popayán tendientes al restablecimiento del joven YONANDER CÓRDOBA ALVEAR.

B.- PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE. por concepto de lucro

cesante causados a la presentación de la demanda los futuros, que se liquidaran a favor de la parte actora YONANDER CÓRDOBA ALVEAR representado por su madre UMBELINA ALVEAR GUACA, conforme a la jurisprudencia nacional vigente, correspondiente a las sumas que el joven YONANDER CÓRDOBA ALVEAR dejará de producir por el resto de su vida en razón de la merma laboral que lo aqueja y lo aquejará el resto de su vida probable así como la labor que desarrollaba en el municipio de Argelia, habida cuenta de su edad al momento de los hechos y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad vigentes aprobadas por la Superintendencia Bancaria. La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE causados hasta la fecha de presentación de la demanda por concepto de lucro cesante y los futuros que dejará de percibir por el resto de vida probable de YONANDER CÓRDOBA ALVEAR que se liquidaran a favor de la parte la Sra. UMBELINA ALVEAR GUACA, al tener que dejar su trabajo como farmaceuta y enfermera de la Droguería Humanitaria en Argelia donde tenia ingresos mensuales por la suma de cuatrocientos pesos M/CTE para dedicarse a la atención y cuidado de su hijo YONANDER CÓRDOBA ALVEAR. ” C.- PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO FISIOLÓGICO El equivalente en moneda nacional a cinco mil (5.000) gramos de oro fino, según cotización expedida por el Banco de la República que se liquidaran a favor de YONANDER CÓRDOBA ALVEAR representado por su madre UMBELINA ALVEAR GUACA por la pérdida del goce

fisiológico o de vida en relación debido a la disminución funcional de 100/100 de sus miembros al encontrarse postrado en una cama no teniendo ningún tipo de capacidad funcional para disfrutar de la vida. D.- PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS El equivalente en moneda nacional a un mil (1.000) gramos de oro fino, según cotización expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva para cada uno de los actores YONANDER CÓRDOBA ALVEAR representado por su madre UMBELINA ALVEAR GUACA, UMBELINA ALVEAR GUACA (SIC), OMAR ROBEIRO CÓRDOBA PABÓN, HANNY CIOMARA DÍAZ ALVEAR, como compensación al profundo dolor que les causara la tragedia sufrida. TERCERA Las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane. CUARTA La sentencia deberá ejecutarse por la entidad demandada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria. Las sumas liquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales corrientes desde la fecha de su ejecutoria (Ley 446/98)” (fls.34 y 35, c.1).

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se describe a continuación: 2.1 El día 10 de febrero de 1999, cuando se encontraba en compañía de algunos amigos, el joven Yonander Córdoba Alvear bebió una Pony Malta mezclada con un tóxico que le causó malestares estomacales que lo obligaron a acudir al Centro de Salud de Argelia (Cauca), donde le

practicaron dos lavados gástricos y se hizo su remisión al Hospital Universitario San José de Popayán. 2.2. En el Hospital Universitario San José de Popayán se obvió su atención en la unidad de cuidados intensivos, habida cuenta que el joven Córdoba Alvear no tenía carnet de la mutual y por tanto el costo de los servicios que se le prestarían no estaban garantizados. En su lugar fue atendido en urgencias y luego trasladado a la sala de recuperación. 2.3 Durante los primeros días de estancia en el Hospital, el joven paciente mejoró notablemente, no obstante, por negligencia de los médicos, su salud se deterioró completamente hasta su muerte cerebral ocurrida el 14 de febrero de 1999. 2.4 Desde ese momento, las señoras Umbelina Alvear Guaca y Hanny Ciomara Díaz Alvear se han dedicado al cuidado de su hijo y hermano al punto que esta primera tuvo que dejar su trabajo para dedicarse de tiempo completo a sus cuidados (fls. 32 a 39, c.1).

3. Contestación de la demanda El Hospital Universitario San José de Popayán, E.S.E (fls. 51 a 56, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda para el efecto manifestó que: i) resulta contradictorio que la parte demandante considere que la atención dispensada al paciente fue la adecuada entre los días 11 a 14 de febrero de 1999, pero que al tiempo solicite la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por el deceso del paciente; ii) no existe nexo entre la muerte cerebral del joven Yonander Córdoba Alvear y la conducta de la entidad demandada, toda vez que el servicio prestado

por los médicos y paramédicos fue oportuno y dedicado y iii) el daño demandado tiene como única causa un proceso de intoxicación avanzado, frente al cual la atención medica oportuna y profesional no puede garantizar la completa recuperación de la salud.

4. Alegatos de conclusión 4.1 El Hospital Universitario San José de Popayán, E.S.E. con base en la prueba recogida adujo que: i) en el Centro de Salud de Argelia únicamente se realizó un lavado gástrico sin aplicación de tratamiento farmacológico alguno, ii) el ingresó del paciente a la entidad demandada se efectuó luego de aproximadamente ocho horas, iii) la atención prestada fue la adecuada por lo cual, el paciente inició un proceso de recuperación, empero los días subsiguientes por circunstancias ajenas a la demandada como el avanzado estado de intoxicación y la evolución endógena de la patología se produjo la muerte cerebral del joven Yonander y iv) la prueba allegada al proceso es contradictoria en relación a la actividad que desarrollaba el joven Yonander al momento de su intoxicación, aspecto que debe tenerse en cuenta en caso de una eventual condena (fls. 84 a 94, c.1). 4.2 La parte actora reiteró los planteamientos que expuso en el libelo y especialmente llamó la atención sobre lo extraño que resulta la evidente recuperación mostrada por el paciente hasta las 4:00 p.m. del día 14 de febrero de 1999 y su deterioro repentino ante el descuido e inactividad en la atención médica que se le prestó (fls. 95 a 102, c. 1).

5. Concepto del Ministerio Público

El señor Agente del Ministerio Público al referirse al caso concreto solicitó la exoneración de la parte demandada, para el efecto concluyó: “Conforme al referido dictamen medico, se concluye, por consiguiente, que la atención brindada al menor YONANDER CÓRDOBA ALVEAR por el personal médico y asistencial del Hospital Universitario San José, se dio dentro de los cánones que la ciencia médica tiene dispuestos para eventos en que se presenta intoxicación con sustancia fosforada; que la atención se prestó con prontitud y diligencia y que el desenlace trágico se debió a los daños que en el organismo del menor ya había producido el tóxico”.

6. La sentencia apelada Mediante sentencia del 26 de febrero de 2004 (fls. 155 a 166, c. ppal ), el a quo negó las pretensiones de la demanda, porque encontró establecido que el tratamiento dado en el Hospital San José de Popayán estuvo ajustado a la lex artis de este tipo de patologías, en esa medida concluyó que la única causa de la parálisis infantil espástica padecida por el menor fue la ingesta del tóxico órgano fosforado y no la atención médica (fls. 138 a 146, c. ppal.).

7. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación y (fls. 151 a 161, c. ppal) con apoyo a los alegatos formulados en primera instancia planteó los siguientes argumentos: Inicialmente, manifestó que el joven Yonander Córdoba Alvear ingresó al Hospital San José de Popayán con impresión diagnóstica de ingestión de un

organofosforado, siendo atendido en urgencias, donde los galenos tratantes dejaron anotado que su atención debía hacerse en la unidad de cuidados intensivos a la que no pudo acceder por falta de carnet, lo que desconoció abiertamente que por tratarse de un niño debía tener atención especial. Además señaló que, teniendo en cuenta que en ese tipo de patologías podían presentarse una recuperación inicial (la acaecida entre los días 11 a 14 a las 4 p.m de febrero de 1999) y una posterior recaída (la presentada el 14 después de las 4 p.m de ese mismo mes y año) era fundamental que la vigilancia de la salud del menor fuera permanente, obligación que no se satisfizo, porque durante periodos fundamentales para su estado salud, en los que se destaca el trascurrido entre las 4 p.m y las 5 p.m. cuanto inició la apnea, no se realizó ningún chequeo médico al paciente ni se revisaron los equipos de ventilación, como tampoco se realizaron de inmediato nuevos exámenes para establecer un tratamiento efectivo, dejándose nuevamente solo el paciente hasta las 19:40 cuando se detectaron signos de atelectacia pulmonar, para finalmente producirse el deterioro neurológico definitivo. Adicionalmente, adujo que las pruebas testimoniales y de medicina legal no ofrecen credibilidad y deben analizarse junto con los demás elementos de convicción allegados al proceso en punto a establecer, así sea de manera indiciaria, la relación directa que tienen las omisiones señaladas con el estado actual de salud del paciente. Finalmente, manifestó que en casos como el presente no puede perderse de vista que omisiones en la atención o tratamiento de un paciente (en este caso la unidad

de cuidados intensivos), constituyen una pérdida de oportunidad de recuperar la salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es la competente para conocer de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en primera instancia, en los términos de los artículos 129.1 y 132.10 del Código Contencioso Administrativo, subrogados por el artículo 2 del Decreto 597 de 19881. 1 La cuantía en el presente asciende a $96.934.900, mayor pretensión por perjuicio fisiológico causado al menor Yonander Córdoba Alvear (fl. 35, c.1). En consecuencia, dado que los tribunales administrativos conocían en primera instancia para el año 2000, cuando se presentó la demanda (fl. 122, c. ppal.), de asuntos de reparación directa con un valor superior a $26.390.000, es clara la competencia para resolver la apelación

2. Problema jurídico El problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad extracontractual del Hospital Universitario San José de Popayán, como consecuencia de la prestación del servicio médico brindado al menor Yonander Córdoba Alvear2, dado el deterioro paulatino de su estado de salud, luego de la recuperación del cuadro clínico de intoxicación por organofosforados,3 desencadenando en una parálisis infantil cerebral espástica4 con consecuencias permanentes. interpuesta. 2 De acuerdo con su registro civil de nacimiento Yonander Córdoba Alvear para el momento en que sufrió la intoxicación tenia 12 años (fl.5, c.1). 3 Los organofosforados: “Son sustancias clasificadas químicamente como esteres, derivados del

ácido fosfórico y ácido fosfónico utilizadas como plaguicidas para el control de insectos; son biodegradables, poco solubles en agua y muy liposolubles, su presentación más frecuente es en forma líquida. La intoxicación aguda por OF ocurre después de exposición dérmica, respiratoria u oral a estos plaguicidas. Ampliamente utilizados en países de tercer mundo, donde los más potentes son más disponibles. Hay que recordar que estos productos comerciales pueden contener en algunas presentaciones líquidas solventes derivados de hidrocarburos como kerosene los cuales pueden por sí mismos generar intoxicación. Además existen armas químicas que pertenecen al grupo de los organofosforados extremadamente tóxicos, como por ejemplo, el gas Sarín. En: Página web del Ministerio de Salud de Colombia, enlace: http://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/Gu%C3%ADa%20de %20Manejo%20de%20Urgencias%20Toxicol%C3%B3gicaas.pdf. Sobre la posibilidad de que el juez acuda a la literatura médica especializada, con el fin de obtener un mejor conocimiento acerca de los temas sometidos a su consideración, en sentencia del 28 de marzo de 2012 esta Corporación expresó: “… el juez puede valerse de literatura - impresa o la que reposa en páginas web, nacionales o internacionales, ampliamente reconocidas por su contenido científico - no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso y, por consiguiente,

brindarle un mejor conocimiento acerca del objeto de la prueba y del respectivo acervo probatorio, lo que, en términos de la sana crítica y las reglas de la experiencia, redundará en una decisión más justa” (radicado: 1993-01854-01, interno: 22163, actor: Luis Carlos González Arbeláez y otros, C. P. Enrique Gil Botero). 4 La parálisis cerebral (PC) describe un grupo de trastornos crónicos derivados de anomalías o daños en el cerebro, según los especialistas del Hospital de Niños Batson. Retrasa el desarrollo y los límites de control de movimiento y la postura. Infección, lesión en la cabeza y otros factores pueden conducir a la PC, que afecta el sistema nervioso central, pero frecuentemente es de causa desconocida. Hay cuatro tipos principales: espástica, atetosis, ataxia y mixtas, y los síntomas varían de leves a graves, según los Centros para el Control y Prevención de Enfermedades… La espástica: las personas con parálisis cerebral espástica tienen un aumento del tono muscular. Sus músculos están rígidos. Sus movimientos pueden ser torpes. Setenta a ochenta por ciento de las personas con parálisis cerebral tienen espasticidad. La parálisis cerebral espástica generalmente se describe por las partes del cuerpo que están afectadas. En diplejía espástica, el efecto principal se encuentra en las dos piernas. En hemiplejía espástica, un lado del cuerpo de la persona se ve afectada. Cuadriplejia espástica afecta a todo el cuerpo de una persona (cara, tronco, piernas y brazos).Traducción Libre. En: Página web

“University of Mississippi Medical Center”, enlace: http://www.ummchealth.com/health_care_services/orthopaedics/children/congenital_disorders/ cerebral_palsy/cerebral_palsy.aspx.

3. Los elementos de la responsabilidad extracontractual Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que éste es el primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado5, de manera que, resuelto el primer punto, se entrará a estudiar la imputación. 3.1. El daño En el sub lite, se encuentra probado el daño sufrido por el menor Yonander Córdoba Alvear consistente en una parálisis cerebral infantil espástica con secuelas irreversibles, producida mientras era tratado en el Hospital San José de Popayán de una intoxicación con organofosforados. De esto da cuenta la historia clínica (fls. 53 a107 c.2) y el dictamen médico legal (fls. 192 a 198 c.2).

De las anteriores pruebas se desprende, claramente, el daño alegado, derivado de la afectación a su salud. Igualmente, obran otros documentos, testimonios y peritaje (fls. 35 a 39, 147 a 150, 151 a 188, 189 a 191, c. 2) encaminados a demostrar los perjuicios causados a los demandantes, quienes, además acreditaron su calidad de damnificados, dado que los registros allegados demuestran que los señores Umbelina Alvear Guaca y Omar Robeiro Córdoba Pabón son los padres y la

señora Hanny Ciomara Díaz Alvear la hermana del menor Yonander Córdoba Alvear6. 3.2. La imputación 5 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. 6 Registros civiles allegados al proceso a folios 5 y 6, c.1. 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho7”. 3.2.2 De acuerdo con la historia clínica, entre el 10 y el 15 de febrero de 1999 la atención médica prestada al menor Yonander Córdoba Alvear para la atención de su intoxicación, básicamente comprendió: 3.2.2.1. Aproximadamente a las 3 p.m. del 10 de febrero de 1999, luego de ser encontrado por su familia en mal estado de salud (a la 1:00 p.m.), el menor Yonander Córdoba Alvear fue llevado al Centro de Salud de Argelia (Cauca), donde de acuerdo con los antecedentes se le diagnosticó una posible intoxicación con nevugón, se le realizó un lavado gástrico y se lo

remitió al Hospital San José de Popayán, ante la necesidad de atención de mayor complejidad (fl 8, c.2). 3.2.2.2 Ese mismo día a las 20:40 p.m. fue recibido en urgencias del Hospital San José de Popayán. En su ingreso se anotó: “Ingresa paciente al servicio de urgencias en camilla, paciente en regulares condiciones generales, quien viene en compañía de sus familiares, el paciente viene remitido del Hospital de Argelia con diagnóstico de intoxicación con nevugon. Llegó con vena canalizada permeable pasando solución hartman, con s.n.g. a libre drenaje, por lo cual se ha drenado más o menos 200 c.c. de material (ilegible) se observa paciente sudoroso, pupilas mióticas con sialorrea, con los siguientes signos vitales: TA: 140/50; FC: 140 x 1, se aspiran secreciones de características sanguinolentas”. De manera subsiguiente se inició su tratamiento: 7 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. A las 9:00 p.m se realizó un lavado con 500 c.c. de agua destilada y se colocó tubo de guedel. A las 9: 40 p.m. se notó la presencia de apnea y se pasó al paciente a sala de reanimación donde se monitorio signos vitales con los siguientes resultados TA: 138/72, FC: 98 x 1; SPO2 97%, se puso sonda vesical conectada a libre drenaje, se colocó intubación orotraqueal y se empezó

ventilación con ambu, luego se suministró oxígeno por tuvo en T. A las 10: 40 p.m. se tomaron muestras para cuadro hemático, electrolitos, glicemia y para uroanálisis; a las 11 p.m. se inició tratamiento con atropina; a las 11: 30 p.m. se aplicó benadryl; a las 11:05 p.m. se conectó al paciente al ventilador mecánico. 3.2.2.3 Los días subsiguientes, entre otros se efectuaron los siguientes procedimientos para la recuperación del paciente: 3.2.2.3.1 El 11 de febrero de 1999 a las 00:30 a.m. se canalizó la vena y se continuó con suministro de atropina, se inició tratamiento con antibióticos ya que en radiografía de tórax se encuentran imágenes compatibles con broncoaspiración. A las 00: 45 a.m.se ordenó el traslado del paciente a recuperación, al monitoreo de E.K.G. arrojó los siguientes signos vitales T/A 137/88, FC 150 X 1, SPO2 100%, se anotó que el paciente se encontraba con asistencia respiratoria, suministro de atropina y con sonda a libre drenaje. A la 1:00 a.m. se dejó constancia del ingreso del paciente a recuperación bajo los mismos parámetros médicos ordenados, se registró adicionalmente que el paciente llegó en malas condiciones generales, inconsciente y con pupilas mioticas, con los siguientes signos vitales FC 156, T/A 128/70, SPO2 100%.

A las 4:30 a.m. se ordenó disminución del goteo de atropina. A las 5: 15 a.m. se disminuyó goteo de atropina. Entre las 6 y 7 a.m se valoró al paciente y se continuó con igual tratamiento. A las 9:30 a.m. se solicitó pruebas de tensión hepática, cuadro hemático, electrocitos, traslado a UCI y valoración por pediatría. Entre 11 y 11:30 a.m. se practicó terapia respiratoria y otros procedimientos de higiene, nuevamente fue valorado y se controlaron signos vitales. Se continuó con la administración de atropina, con el suministro de Lanitop y carbón activado. Se solicitó valoración de toxicología y neuropediatría. A las 4: 00 p.m. se dejó constancia de la realización de una nueva terapia respiratoria y maniobra de higiene bronquial y aspiración de secreciones. A las 4: 30 p.m. neuropediatría encontró un paciente sin miosis, con pupilas de 3 m.m., isocoricas pero no fotorreactivas, movimientos oculares espontáneos más no apertura, leve movimiento de cabeza, algo de respuesta al dolor, pero sin otros estímulos, tono disminuido, sin esfuerzo respiratorio y disminución de la frecuencia a 140 por minuto. Se conceptúo que estaba respondiendo a la medicación y se sugirió valoración por toxicología. A las 6: 30 p.m. se tomó radiografía de tórax, pero no se encontró el archivo del resultado, por lo cual no fue valorado. A las 9:50 p.m. el médico de turno refirió que el paciente presentaba buena

evolución con mínimos soportes ventilatorios, indicó extubación teniendo en cuenta la evolución, pero anotó que continuaba somnoliento y con sialorrea, se valoraron exámenes encontrando función renal y hepática aparentemente normal, electrolitos sin cambios y, espació atropina para cada hora. Además se realizó valoración por el médico toxicólogo quien manifestó que pese a que no se podía establecer con precisión el tóxico ingerido, la intoxicación analizada podía corresponder a una ocasionada por inhibidores de la colinesterasa (organofosforados o carbamatos ), por este motivo, indicó la continuación del manejo con atropina y con benadryl hasta buena respuesta neurológica. Finalmente, manifestó que su gravedad podía estar relacionada con su demora en el traslado al Hospital San José de Popayán, señaló que, de aparecer otras manifestaciones se haría nueva valoración y recomendó observación neurológica 3.2.2.3.2 El 12 de febrero de 1999, a la 1 a.m. medicina interna puso de presente que el paciente se encontraba estable, con buena respuesta al tratamiento suministrado, manifestó, entre otros aspectos que, desde el punto de vista neurológico se encontraba alerta, obedecía ordenes, presentaba un Glasgow 14/15 y no tenía déficit motor aparente. Posteriormente, pediatría encontró una buena evolución clínica, una mejoría a nivel neurológico (Glasgow 15/15) y pupilas dentro del tamaño normal con reacción lenta a la luz, piel ruborizada, signos vitales estables entre otros, se inició disminución de la FIO2 con buena tolerancia, el

pediatra indicó plan de extubación, señaló la necesidad de continuar el suministro con atropina, pues no había signos claros de atropinización; en otra anota

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