CE-19001-23-31-000-2000-03833-01(29046)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-03833-01(29046)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO - De grupo subversivo dirigido contra estación de Policía en municipio de Almaguer, Cauca / INCURSIÓN GUERRILLERA - Acto terrorista / ATAQUE GUERRILLERO - Falta de protección a la vida y libertad de la población civil / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil que se encontraba en estación de policía al momento de ser atacada por grupos al margen de la ley / INCURSIÓN GUERRILLERA - Responsabilidad por hechos de terceros en el marco del conflicto armado interno colombiano El 13 de noviembre de 1999, hacia las 17:40 horas, la Estación de Policía del municipio de Almaguer, Cauca, fue objeto de un ataque por parte de miembros de un grupo al margen de la ley. Producto de las acciones violentas, falleció la señora Yamileth Rodríguez Serna, quien le llevaba café a su compañero permanente, el agente Gerardo Noé Estrada España. (…) De conformidad con esa cláusula general de responsabilidad, los demandantes imputan a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, el hecho dañoso consistente en el deceso de la señora Yamileth Rodríguez Serna, en el ataque de la insurgencia que tuvo lugar el 13 de noviembre de 1999 en Almaguer, Cauca. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o
la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, CP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños ocasionados a particulares en el marco del conflicto armado interno / ACTOS TERRORISTAS - Imputación de responsabilidad bajo el supuesto de daños causados materialmente por terceros / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ATAQUE GUERRILLERO - Daños provocados por incursiones de grupos al margen de la ley contra instituciones del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUES DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY - Precedente jurisprudencial aplicable respecto de la toma guerrillera al municipio de Almaguer, Cauca en
el año 1999 El a quo consideró, con base en distintos pronunciamientos de esta Corporación, que la administración era responsable de los actos terroristas ocurridos en Almaguer el 13 de noviembre de 1999, pues el daño superó y excedió los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, pues aun cuando es provocado por un tercero, es consecuencia del riesgo excepcional creado en desarrollo de una actividad dirigida a protegerlos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Existente por muerte de civil no combatiente producto de actos terroristas con ocasión de incursión guerrillera / ACTOS TERRORISTASDirigidos contra una institución del Estado o alguno de sus miembros con ocasión del conflicto armado interno / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ATAQUE GUERRILLERO - Por exponer a la víctima a un peligro que era de conocimiento previo de la Administración / ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Deber de Estado de proteger la vida, libertad y bienes de los civiles / DEBER PROTECCIÓN DE PARTICULARES POR EL ESTADO - No se evidenciaron las medidas de las autoridades de policía para alertar a la población civil sobre las dificultades en el orden público / HECHO DE LA VÍCTIMA - No es dable su reconocimiento por la presencia de la civil fallecida en la estación de policía [D]e acuerdo con los testimonios y las pruebas recaudadas, el municipio de Almaguer, Cauca, podía ser objeto, en cualquier momento, de un ataque por parte de grupos armados al margen de la ley; así, llama la atención de la Sala que no se
precisa, de modo alguno, de qué manera las autoridades alertaron a la población civil sobre las dificultades en el orden público, qué medidas se adoptaron para su resguardo y cuáles fueron los mecanismos de protección sobre los habitantes de la región, pues se denota que las personas desarrollaban sus actividades sin la precaución que habría de tenerse ante una amenaza terrorista. Fue en esta normalidad que la señora Yamileth Rodríguez Serna visitaba a su compañero en la Estación de Policía en la que laboraba, sin que se le advirtiera que no podía hacerlo, por el peligro que ello podía significar, de donde no se entiende porqué señalar a la víctima como responsable por el hecho de haber confiado en la seguridad de la Estación de Policía en la que laboraba su compañero y a la que frecuentaba. (…) [N]o puede tenerse como hecho de la víctima su presencia en la estación en la que laboraba su compañero, pues bien pudo tratarse de otra persona que, por cualquier otro motivo, se encontrara en ese preciso instante en el comando y la conclusión no sería distinta. (…)Sostener cosa distinta, implicaría que los ciudadanos no pueden acudir a las autoridades, pues ello aumentaría su riesgo de ser atacados y perder su vida y con ello no se entendería que la razón misma de la autoridad consiste en proteger la vida, libertad y bienes de los civiles. (…) En este sentido, no puede sino colegirse que la sentencia del a quo será confirmada, en la medida en que la víctima, en su condición de civil, no tenía porqué morir a causa del conflicto armado. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Gastos funerarios de la
víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Actualización de la condena de primera instancia El Tribunal a quo, al momento de liquidar el daño emergente padecido por los demandantes, tuvo en cuenta: La factura No. 0369 de 30 de noviembre de 1999 de “Funerales la Ermita”, a nombre de Janer Alberto Rodríguez, por valor de $1 100.000, por concepto de los gastos funerarios de la hija y hermana de los demandantes, actualizada a la fecha de la sentencia de primer grado, para un total de $1533.520. Como quiera que esta cifra debe ser actualizada al mes de junio de 2014. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Gastos de tratamiento psicológico de padres de la víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Actualización de la condena de primera instancia La certificación de 5 de diciembre de 2000 de la sicóloga María del Rosario Sandoval, que atendió a los señores María Limbania y Víctor Alberto –padres de la víctimaentre mayo y noviembre de ese mismo año, en la que consta que el valor del tratamiento fue de $1680.000, que a la fecha de la sentencia del a quo equivalía a $2142.360. Traída esta suma al mes de junio de 2014, en consideración a que la condena debe ser actualizada. 3-RD-1425-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03833-01(29046)
Actor: JAIBER RIBEIRO RODRÍGUEZ SERNA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de 27 de julio de 20041, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se resolvió: “1. Declárase a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, responsable de la muerte de YAMILETH RODRÍGUEZ SERNA, acaecida el 13 de noviembre de 1999, en hechos ocurridos en el Municipio (sic) de Almaguer, Cauca. “2. Como consecuencia, condenase (sic) a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes los perjuicios
causados, así: “a) POR DAÑO MORAL 1 Folios 163-175 cdno ppal 2.
“A MARÍA LIMBANIA SERNA y VÍCTOR ALBERTO RODRÍGUEZ CALAMBAS
(padres de la víctima), CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
“A JAIBER RIBEIRO RODRÍGUEZ SERNA, JANER ALBERTO RODRÍGUEZ
SERNA, ALDEMAR RODRÍGUEZ SERNA, NEWYEN ARMANDO RODRÍGUEZ
SERNA, ADRIÁN FERNANDO RODRÍGUEZ SERNA, DEICY JOHANA RODRÍGUEZ SERNA, RUDDY FERNANDA RODRÍGUEZ SERNA y LUIS JAVIER RODRÍGUEZ SERNA, en su calidad de hermanos, CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “El salario mínimo, como lo tiene establecido la jurisprudencia será el vigente para cuando cobre ejecutoria este fallo, según certificación del Ministerio de Trabajo. “b.- Por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente: “A JANER ALBERTO RODRIGUES (sic) SERNA, UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($1533.520). “A, VÍCTOR ALBERTO RODRÍGUES (sic) Y LIMBANIA SERNA, la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($2`142.360). “3. Se niegas las demás pretensiones. “4.- Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. (sic) 176 a 178 del C.C.A. “5.- Sin costas (Art. (sic) 55 de la ley 446 de 1998). “6.- Consúltese si no fuere apelada”.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 13 de noviembre de 1999, mientras la gestante Yamileth Rodríguez Serna departía con el agente de la Policía Gerardo Noé Estrada en la Estación de Policía
de Almaguer, Cauca, perdió la vida, víctima del ataque dirigido por miembros de la insurgencia. Terminada la confrontación los cuerpos del agente y su compañera permanente fueron encontrados en el lugar antes señalado. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1. Los señores María Limbania Serna, Víctor Alberto Rodríguez Calambas, Jaiber Ribeiro Rodríguez Serna, Janer Alberto Rodríguez Serna, Aldemar Rodríguez Serna, Newyen Armando Rodríguez Serna, Adrián Fernando Rodríguez Serna, Deicy Johana Rodríguez Serna, Ruddy Fernanda Rodríguez Serna y Luis Javier Rodríguez Serna –estos tres últimos representados por sus padres-, pretenden las siguientes declaraciones y condenas: “La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a VÍCTOR ALBERTO RODRÍGUEZ CALAMBAS, MARÍA
LIMBANIA SERNA DE RODRÍGUEZ, JAIBER RIBEIRO RODRÍGUEZ SERNA,
JANER ALBERTO RODRÍGUEZ SERNA, ALDEMAR RODRÍGUEZ SERNA,
NEWYEN ARMANDO RODRÍGUEZ SERNA, ADRIÁN FERNANDO RODRÍGUEZ SERNA, DEICY JOHANNA RODRÍGUEZ SERNA, RUDDY FERNANDA RODRÍGUEZ SERNA y LUIS JAVIER RODRÍGUEZ SERNA, con ocasión a la muerte causada a YAMILETH RODRÍGUEZ SERNA en hechos ocurridos el 14
(sic) de noviembre de 1999 en el Municipio (sic) de Almaguer Cauca. “Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) a pagar a los demandantes por conducto de su apoderado, todos los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con la muerte causada a YAMILETH RODRÍGUEZ SERNA conforme a las siguientes consideraciones: “a. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) a pagar solidariamente, ó (sic) como se disponga en el respectivo fallo a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral o precio doloris el equivalente a tres mil (3.000) gramos de oro fino. “b. Por daño emergente el valor de Cinco (sic) millones de pesos ($5000.000) por concepto de transporte del cadáver de YAMILETH RODRÍGUEZ SERNA del Municipio (sic) de Almaguer (Cauca) a Popayán (Cauca), tratamiento psicológico realizado a los señores MARÍA LIMBANIA SERNA DE RODRÍGUEZ y VÍCTOR ALBERTO RODRÍGUEZ pago de honorarios profesionales de abogado, gastos funerarios y ataúd. “c. El lucro cesante se estima en el valor de Sesenta (sic) y siete millones novecientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta y tres pesos ($64951.743), por lo dejado de percibir por los señores MARÍA LIMBANIA SERNA DE RODRÍGUEZ y VÍCTOR ALBERTO RODRÍGUEZ, quienes recibían una cuota
mensual de Trescientos (sic) mil pesos ($300.000) de su hija YAMILETH RODRÍGUEZ SERNA. “d. Por intereses páguese los intereses (sic) sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas en una variación promedio mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento, además estas sumas a que sean condenadas (sic) a pagar los demandados serán objeto de INDEXACIÓN y devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria del respectivo fallo que ponga fin al proceso hasta el cabal cumplimiento. Todo pago se imputará primero a intereses. “e. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) a pagar solidariamente, o como se disponga en el respectivo fallo, a los demandantes, el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto con la aplicación de la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados-CONALBOS para esta clase de pleitos, cuota litis. “f. La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de acuerdo con lo reglado por los Arts. (sic) 176, 177 y 178 del C.C.A.”2. 1.3. La oposición del extremo demandado Corrido el traslado de la demanda, la parte accionada contestó el libelo3. Adujo que el deceso de la señora Yamileth Rodríguez Serna se produjo por el ataque de un grupo de “facinerosos”, sin responsabilidad alguna en la Nación.
1.4. Alegatos en primera instancia 1.4.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó negar las pretensiones, pues la muerte de la señora Yamileth Rodríguez Serna fue causada por grupos al margen de la ley, en un ataque imprevisible, motivo por el que no fueron adoptadas medidas previas. Sostuvo que tampoco puede asegurarse que el ataque iba destinado exclusivamente a la estación de Policía, pues el objetivo de los delincuentes era saquear las entidades bancarias y el sector comercial del pueblo. Así, al no acreditarse que las autoridades tenían conocimiento de un inminente ataque, no es posible predicar la responsabilidad a cargo de la demandada (fls. 145-149 cdno1). 1.4.2 El extremo actor, por su parte, indicó que la presencia casi permanente de una persona ajena a la institución en una Estación de Policía está prohibida en la Ley 62 de 1993 y en el Decreto 2203 del mismo año, al punto que se trata del hecho genitor de los daños reclamados en este asunto; así, si se conocía que ello podía implicar algún peligro, debieron advertirle sobre el mismo. No obstante, al tratarse de una persona que ocasionalmente visitaba a su compañero, no es procedente considerar que su deceso se contrae a una culpa exclusiva de la víctima, pues ella le llevaba un café al agente de la Policía y fue en ese instante en el que la estación fue objeto del ataque guerrillero. Precisó que tampoco puede considerarse una responsabilidad compartida de la víctima pues, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, la señora Yamileth
2 Folios 36 al 73 cdno 1. La adición de la demanda obra a folios 94 al 99 del mismo cuaderno. 3 Folios 90 al 93 y 112 del cdno 1. Rodríguez Serna no se expuso imprudentemente al riesgo y tampoco contribuyó de manera relevante con la causación de su propio daño. En consecuencia, al verse probados los elementos de la responsabilidad estatal, como son el hecho, el daño –sufrimiento al que se vieron sometidos los familiares de la falleciday el nexo causal, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad (fls. 150-160 cdno 1).
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2004 (fls. 163-175, cdno ppal. 2), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró administrativamente responsable a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional por la muerte de la señora Yamileth Rodríguez Serna, en el ataque subversivo perpetrado en la Estación de Policía de Almaguer, Cauca, el 13 de noviembre de 1999.
Al efecto, adujo que la imputabilidad se da por un riesgo excepcional, esto es, “… cuando se pone en peligro a los ciudadanos como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a protegerlos, por tanto no se puede hablar de una acción u omisión reprochable a la administración, sino de la producción del daño que, ‘…si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta (sic), en cumplimiento de sus funciones…’
situación que da lugar a la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, circunstancia que se ajustan (sic) a la realidad actual del País (sic)”.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1 Recurso de apelación Por ser adversa a sus pretensiones, la parte demandada formula recurso de apelación. En su sustentación, señala que el ataque fue perpetrado por miembros de las FARC, de modo que el daño causado con la muerte de la señora Rodríguez Serna no puede ser reclamado a la Nación, pues se evidencia que el día de los hechos uno de los uniformados perdió la vida en procura de mantener el orden público, subvertido por grupos al margen de la ley.
Indica que no puede pedírsele a la administración que actúe de manera omnisciente y omnipotente, en consideración a la limitación de los recursos con los que funciona; además, no puede dejarse de lado que los subversivos atacan sin aviso previo y con sigilo, por lo que es casi imposible detectar oportunamente sus arremetidas. Itera que la Estación de Policía no era el objetivo único de los insurgentes, pues varias edificaciones públicas y privadas fueron afectadas en el ataque, así que la teoría del riesgo excepcional no es aplicable al asunto. Advierte que el propósito de los alzados en armas era causar pánico en la población, máxime si se tiene en cuenta el tipo de armas que utilizaron, entre las que se cuentan cilindros de gas rellenos de metralla y explosivos, que tienen desproporcionados alcances de destrucción. Tampoco es aplicable, entonces, la imputación de responsabilidad por daño
especial, pues este no se derivó de una actuación legítima del Estado, sino de una arremetida de la insurgencia. Así mismo concluye que la sentencia debe revocarse, además, por cuanto la víctima se expuso al riesgo, ya que no eran desconocidas las circunstancias de la región y dada su presencia temporal o permanente en la Estación de Policía en una zona de orden público, permite concluir que se expuso imprudentemente al daño que se imputa a la administración (fls. 188-193, 194-197, 205-208 cdno 1). 1.2 Concepto del Ministerio Público La representante del Ministerio Público por su parte considera que el fallo debe modificarse, para que las víctimas asuman la participación de la señora Rodríguez Serna en el hecho dañoso. Considera que la mencionada participó en la concreción del daño, pues su presencia era constante y reiterada en la estación de Policía, aun cuando se tenía conocimiento de una posible toma guerrillera; así, si bien estas circunstancias fueron consentidas por los superiores del compañero de la fallecida, ella conocía la situación de orden público reinante, de modo que se expuso imprudentemente al riesgo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia
del Decreto 597 de 1988 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia4. Así mismo, para pronunciarse respecto de los puntos que fueron objeto del recurso de alzada, dada la apelación de la sentencia por el extremo demandado, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que la declaró administrativamente responsable por el deceso de la señora Yamileth Rodríguez Serna, para lo que deberá esclarecerse si murió por una actuación u omisión imputable al Estado, en los términos del artículo 90 constitucional.
3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos: 3.1 Los señores María Limbania Serna y Víctor Alberto Rodríguez procrearon a Yamileth Rodríguez Serna5 y a su vez a los señores Jaiber Ribeiro6, Janer Alberto7,
Aldemar8, Newyen Armando9, Adrián Fernando10, Deicy Johana11, Ruddy Fernanda12 y Luis Javier Rodríguez Serna13. 4 Para la época en la que se interpuso la demanda -26 de septiembre de 2000-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación,era de $26`390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988-. En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la suma equivalente a 3.000 mil gramos de oro fino, esto es, $58’893.450 a la fecha de presentación de la
demanda (el gramo de oro, el 26 de septiembre de 2000, ascendía a $19.631,15). 5 Folios 7 y 8 cdno 1. 6 Folio 10 cdno 1. 7 Folio 11 cdno 1. 8 Folio 12 cdno 1. 9 Folio 13 cdno 1. 10 Folio 14 cdno 1. 11 Folio 15 cdno 1. 12 Folio 16 cdno 1. 13 Folio 17 cdno 1. 3.2 La señora Yamileth Rodríguez Serna, al momento de su muerte, se encontraba en estado de embarazo14. 3.3 El 13 de noviembre de 1999, hacia las 17:40 horas, la Estación de Policía del municipio de Almaguer, Cauca, fue objeto de un ataque por parte de miembros de un grupo al margen de la ley15. Producto de las acciones violentas, falleció la señora Yamileth Rodríguez Serna, quien le llevaba café a su compañero permanente, el agente Gerardo Noé Estrada España. La testigo Martha Yeni Salazar Vásquez, vecina de la víctima en el municipio del que era oriunda (Coconuco, Cauca), afirmó: “Ella [para la época de su fallecimiento] vivía con el esposo GERARDO NOÉ ESTRADA ESPAÑA, en Almaguer, llevaban viviendo 4 meses, se habían trasladado allá (sic) porque a él, como agente de la policía que residía en Coconuco y laboraba allá lo trasladaron primero a El Tambo y luego a Almaguer. Ellos no eran casados todavía, estaban a punto de casarse en esos días…
llevaban viviendo juntos más o menos dos años, de lo que yo me acuerdo, cuando vivían en Coconuco vivían en la casa de ella, de la mamá de ella. (…) cuando la llevaron a Coconuco fallecida yo la ayudé a vestir y tenía dos tiros en la pierna izquierda y en el estómago, eso le provocó hemorragia interna y el (sic) cogió el feto, porque estaba embarazada, tenía 4 meses”16. El señor Hugo Sanín Jiménez Chicangana, Fiscal Seccional de Almaguer, Cauca, afirmó: “en razón a mi trabajo y por la naturaleza de mis funciones, se trabaja en concordancia con la Estación (sic) de Policía y por ello me pude dar cuenta de que la mencionada YAMILETH permanecía en compañía del señor GERARDO, en los alrededores de la Estación (sic) de Policía, es decir y para ser exactos a una distancia aproximada de 8 metros de la edificación policial había una trinchera 14 Folios 33 al 35 cdno 1: cartilla para madres gestantes y ecografía pélvica; folios 76 al 77 del cdno 2: resultados de exámenes de sangre, control prenatal. 15 El informe presentado por el Comandante de la Estación de Policía de Almaguer, Cauca, cuya copia fue remitida por el Departamento de Policía del Cauca, señala textualmente: “Siendo aproximadamente las 17:30 horas del día de ayer 131199 incursionaron en el municipio de Almaguer por bandoleros de los Frentes Octavo de la Farc y Frente MANUEL VÁSQUEZ CASTAÑO del Ejército de Liberación Nacional E.L.N. por un número aproximado de 350
bandoleros./Frente a las instalaciones más exactamente en las trincheras de las canecas se encontraba El (sic) señor Patrullero ESTRADA ESPAÑA GERARDO y su esposa JAMILETH (sic) RODRÍGUEZ SERNA, mencionado patrullero se encontraba realizando tercer turno de vigilancia y su señora esposa le llevaba un café, cuando pasó una motocicleta sin placas y el parrillero le propinó varios impactos al parecer 9mm en la humanidad de la pareja, dichos bandoleros se encontraban de civil lo cual era difícil pensar que eran bandoleros, donde reaccionó el personal propinándole la muerte al guerrillero o bandolero cerca de la Estación de Policía a la altura del parque principal de Almaguer. Al parecer los primeros en empezar a dar señal fue el de la moto quienes empezaron con la balacera, en esos momentos los bandoleros utilizaron diferentes instrumentos para atacar la Estación como pipas de gas, morteros, granadas de mano y de fusil, mecheros con gasolina entre otras (…)” (fls. 112 al 114 cdno 2). 16 Folios 20 al 23 cdno 2. construida con tanques metálicos rellenos de concreto que formaban un círculo y era utilizado como lugar de vigilancia y en el cual permanecían varios Policías (sic) apostados… En numerosas ocasiones, de la misma manera, observé a YAMILETH ingresar a la edificación de la Policía… el señor GERARDO, con su esfuerzo físico construía en la parte exterior de la Estación (sic), una pared en
ladrillo y cemento, supongo para reforzar la seguridad de la Estación (sic), durante ese tiempo mire (sic) a YAMILETH que pese a su estado de gestación le ayudaba a pasar agua en valdes (sic) (…) para el 13 de noviembre de 1999 se presentó una incursión guerrillera y de ello puedo dar razón porque estuve presente. Desde que llegué a Almaguer, a comienzos de octubre de ese mismo año, permanecí, al igual que mis colaboradores de la Fiscalía, los empleados del juzgado, en una permanente zozobra pues se tenía noticia de que la guerrilla tenía intenciones de atacar la estación de policía, particularmente para el día del insuceso (sic), que fue un sábado… me desplacé al restaurante con el fin de consumir la cena… me senté en la parte posterior enfrente de la puerta de acceso, al lado izquierdo se encontraban dos personal (sic) consumiendo alimentos… exactamente faltando 20 minutos para las 6:00 p.m. llegó una motocicleta por la calle y se estacionó enfrente de la puerta de donde yo estaba, recuerdo tanto al parrillero, que vestía una ruana y en ese momento comenzó a ‘rafaguear’ y en ese instante comenzó el combate, que duró aproximadamente hasta las 11 de la noche en un combate cerrado, extremadamente violento, después de las 11 aminoró un poco, pero siguió el combate hasta las 5 de la mañana del siguiente día… Al siguiente día hice el levantamiento de GERARDO, quien había quedado dentro de la trinchera muerto y YAMILETH quien había quedado detrás de él, boca arriba”17. Narró el también agente de la Policía, Armando Becerra Arias:
“Ella iba al Comando, a veces a las horas de llevarle de comer a su esposo cuando estaba de servicio, después del almuerzo, siempre iba constante, o también iba a ver el esposo… Ella se quedaba un rato, no se cuanto (sic) pero siempre se quedaba un rato.(…) Ella en ese momento [del ataque de la subversión] fue a dejarle con café, con pan y queso a su esposo, es decir en el momento en que sonaron los disparos, ella ya estaba con él… se sabía que de pronto podían atacar el puesto, por eso teníamos que estar pendientes… sólo nos informan de una eventual toma pero no mandan más personal ni armamento (…) el café lo hizo ella dentro de las instalaciones [de la estación de Policía]… [el ataque fue dirigido] contra el puesto de policia (sic), las instalaciones y contra nosotros”18. El testigo Alfaro García Cabezas, empleado público del municipio de Almaguer, Cauca, indicó: “… [el ataque de los subversivos] Básicamente se dirigió al puesto de policía que estaba ubicado contiguo al restaurante ‘LA CASONA’… pero a pesar de todo eso hubo serias averías en las casas contiguas al comando de policía debido a las explociones (sic) de granadas, cilindros, armas convencionales y no convencionales (…) de conformidad con el levantamiento practicado,… la señora YAMILETH su muerte se produjo al parecer por caída golpeándose la base del cerebro… sus muertes se produjeron en la garita o trinchera que había al frente 17 Folios 33 al 37 cdno 2.
18 Folios 40 al 42 cdno 2. del cuartel en seguida (sic) de la casona. (…) Siempre la miraba en compañía del agente ESTRADA ESPAÑA, y frecuentaba la estación, más concretamente la garita que quedaba al frente del Comando de Policía… La miraba muy a menudo… [el ataque se dirigió] contra el puesto de policía… siempre existía sosobra (sic) por parte de la comunidad por posibles entradas de grupos subversivos a esta población y esto mantenía en filo a todo el personal habitante de Almaguer”19. La señora Diva Carmenza Hurtado Gómez, dueña del restaurante “La Casona”, señaló: “…nos dimos cuenta que el agente ESTRADA y la señora YAMILETH RODRÍGUEZ, se encontraban en la trinchera la cual se encontraba construida cerca de mi casa, ella estaba a esa hora siriendole (sic) un café al agente Estrada, y siguió con él hasta la hora que ocurrio (sic) la toma guerrillera (…) como la trinchera quedaba tan cerca de la casa lo ví (sic) es decir los cuerpos del agente de la señora habían quedado dentro de la trinchera (…) ella frecuentaba la Estación de Policía porque siempre estaba junto al esposo o sea el agente ESTRADA… Era permanente, se la pasaba en la estación, y me daba cuenta de esto por la cercanía donde yo vivia (sic) con la cuartel (sic) de la policía (…) Ella se encontraba en la Estación de Policía desde las horas de la mañana colaborando con los repellos de la garita ubicado (sic) al lado izquierdo de la
estación, y en las horas de la tarde estab
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