CE-19001-23-31-000-2000-03932-01(32490)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-03932-01(32490)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falta de señalización en vía pública / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN - Acreditada / HECHO DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad probado En el sub-exámine la parte demandante solicita que se declare la responsabilidad solidaria de las accionadas por la muerte del señor Víctor Hugo Chamorro Ortiz en hechos ocurridos el día 27 de mayo de 1999, cuando la motocicleta en la que se transportaba, colisionó con otro vehículo automotor.Fundamenta la responsabilidad de la administración en la “FALTA O FALLA DEL SERVICIO”, por la construcción defectuosa de la intersección o cruce de la carretera Panamericana con calle 5 de la ciudad de Popayán y por falta de señalización. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Se probó la excepción respecto de Ministerio de Transporte / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Por no tener a su cargo la obligación de señalización de las vías / OBLIGACIÓN DE SEÑALIZACIÓN - A cargo de Instituto Nacional de Vías Por ser estrictamente necesario, sólo se analizará la legitimación en la causa de las entidades demandadas. Así, se tiene que las excepciones propuestas por el municipio de Popayán y por la Nación-Ministerio de Transporte, deben ser despachadas favorablemente, por cuanto está acreditado, además de ser un hecho notorio, que la vía Panamericana es de primer orden, esto es, de carácter nacional, luego, conforme a la normatividad vigente y al criterio reiterado de la
Sala, su custodia corresponde al Instituto Nacional de Vías. En ese orden, se advierte que es esta entidad la legitimada en la causa por pasiva, en el asunto de la referencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por conducción de automotores / DAÑOS OCASIONADOS POR VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Requisitos de procedencia de su imputación al Estado
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los daños causados con ocasión de la conducción de vehículos automotores generan responsabilidad i) cuando se comprueba el daño, ii) la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado la producción del hecho dañoso y iii) el nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la conducción de vehículos automotores, consultar sentencias de 9 de diciembre de 2011, Exp. 22211, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 23 de junio de 2010, Exp. 18376, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de junio de 2010, Exp. 18078, CP. Gladys Agudelo Ordóñez; de 18 de junio de 2008, Exp. 16518, CP. Ruth Stella Correa Palacio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio vial / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Por omisión en señalización de vía cuyo mantenimiento y conservación se encontraba a su cargo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN - Deber de acreditar nexo causal entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de la entidad a cargo de la vía Se ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como por su falta de señalización, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter
absoluto, en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. Además, en cuanto a la acreditación de las causales eximentes de responsabilidad sean estos fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, es reiterada la jurisprudencia a cuyo tenor, acreditada una cualquiera, no procede sino la absolución por falta de causalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falta de señalización de las vías públicas, consultar sentencia de 10 de julio de 2009, Exp. 18108, CP. Ruth Stella Correa Palacio. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos determinantes para su configuración / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDADDeber del juez de analizar las circunstancias particulares en cada caso para evaluar su procedencia Ahora bien, existen elementos determinantes para la configuración de cada una de las causales eximentes de responsabilidad que corresponden a (i) su irresistibilidad–fuerza mayor, y (ii) su exterioridad respecto del demandado–hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. Elementos que deben ser analizados por el juzgador en cada caso particular, con el fin de establecer su alcance (acciones u omisiones) en los que se fundamentó la causal eximente de responsabilidad alegada en la producción del daño, es decir, determinar si los hechos tienen o no suficiente relevancia jurídica para liberar de responsabilidad al extremo pasivo de la litis. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que
configuran las causales eximentes de responsabilidad, consultar sentencia de 27 de agosto de 2007, Exp. 15494, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 26 de enero de 2011, Exp. 18429, CP. Gladys Agudelo Ordoñez. HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del resultado o daño Entiende la Sala que las entidades mencionadas se refieren a la causal de exclusión de responsabilidad de “hecho exclusivo y determinante de la víctima”, causal que debe acreditarse bajo el entendido de que los hechos que la fundamentan son la causa adecuada, eficiente y determinante del daño, que sobrepasan la órbita de la responsabilidad que se pretende imputar a la administración, es decir, para que pueda predicarse la configuración de este eximente de responsabilidad estatal, el hecho (acción u omisión) ejecutado por la víctima debe superar la simple causalidad y ser fundamental para la creación del resultado dañoso, de tal manera que el ingrediente fáctico que acompaña el hecho dependa exclusivamente de la voluntad de la víctima, sin el cual nunca se hubiera producido el resultado. Luego, debe entenderse que es la actuación de la víctima la esencia fundamental del daño, su causa eficiente, pero que en sí mismo el hecho (acción u omisión) debe ser determinante, adecuado e inequívoco para la producción del resultado dañoso.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIASInexistente por falla del servicio vial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - No se comprobó omisión en señalización de vía cuyo mantenimiento y conservación se encontraba a su cargo / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Causado por el actuar imprudente de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - Probado. Víctima paso por alto el deber de atender a señales de tránsito Se tiene, entonces, que la víctima por imprudencia, generó la colisión; de suerte que su compañera, hijo, padres y hermanos no serán indemnizados, simplemente porque la administración no es responsable. (…) El análisis de las características de tiempo, modo y lugar descrito principalmente en el informe de accidente de tránsito, llevan a esta Sala al convencimiento de que la víctima pasó por alto el deber jurídico de atender las señales de tránsito, omisión que para la Sala constituye la causa adecuada, eficiente y determinante del hecho dañino, pues de haber observado la señal de pare y haber inspeccionado ambos sentidos de la vía, la colisión no se habría producido. Cabe anotar que, además de lo dicho, en el trámite se probó que había señalización en la vía (había señal de PARE en la intersección), de modo que la parte actora tampoco acreditó la falta de señalización, supuestos en los que se fundamentaron la demanda y la alzada. Corolario de lo anterior, la sentencia de primer grado será confirmada en lo que
tiene que ver con la denegación de las pretensiones y se modificará en el sentido de adicionar a la decisión la prosperidad de las excepciones propuestas, que señalan (i) a la víctima como ejecutor de lo acontecido y (ii) al municipio de Popayán y a la Nación como ajenos a la litis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03932-01(32490)
Actor: YADIRA DORADO BURBANO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2005, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El día 17 de octubre de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, los señores Yadira Dorado Burbano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Víctor Hugo Chamorro Dorado; Victoria Ortiz, José Jairo Livio, María Auda, Gloria Eudilia y María Ilia Chamorro Ortiz, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y el municipio de Popayán. Como
pretensiones, se formuló: 3.1 Que la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y EL MUNICIPIO DE POPAYÁN, son solidariamente responsables de los PERJUICIOS MORALES causados
a VICTORIA ORTIZ (madre), JOSÉ JAIRO LIVIO CHAMORRO ORTIZ,
MARÍA AUDA CHAMORRO ORTIZ, GLORIA EUDILIA CHAMORRO ORTIZ Y MARÍA ILIA CHAMORRO ORTIZ (hermanos), mayores de edad, vecinos de Pupiales (Nariño) con la muerte de VÍCTOR HUGO CHAMORRO ORTIZ en accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional panamericana Pasto-Cali, en la intersección o cruce en la calle 5ª de la ciudad de Popayán, el día 27 de mayo de 1999. 3.2 Que la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y EL MUNICIPIO DE POPAYÁN, son solidariamente responsables de los PERJUICIOS MORALES causados a YADIRA DORADO BURBANO (compañera permanente) y al menor VÍCTOR HUGO CHAMORRO DORADO (hijo) con la muerte de VÍCTOR HUGO CHAMORRO ORTIZ en accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional panamericana Pasto-Cali, en la intersección o cruce en la calle 5ª de la ciudad de Popayán, el día 27 de mayo de 1999.
3.3 Que la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS Y EL MUNICIPIO DE POPAYÁN, son
solidariamente responsables de los PERJUICIOS MATERIALES causados a YADIRA DORADO BURBANO (compañera permanente) y al menor VÍCTOR HUGO CHAMORRO DORADO (hijo), representado por su madre señora Yadira Dorado Burbano, con la muerte de VÍCTOR HUGO CHAMORRO ORTIZ en accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional panamericana Pasto-Cali, en la intersección o cruce en la calle 5ª de la ciudad de Popayán, el día 27 de mayo de 1999. 3.4 Que se condene en consecuencia, a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y EL MUNICIPIO DE POPAYÁN, a PAGAR, en forma solidaria: 1º A la señora YADIRA DORADO BURBANO (compañera permanente) y al menor VÍCTOR HUGO CHAMORRO DORADO (hijo), representado por su madre Yadira Dorado Burbano, por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma equivalente en pesos colombianos de UN MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000grmas), para cada uno, debidos por razón de la muerte de VÍCTOR HUGO CHAMORRO ORTIZ, según certificado del Banco de la República en la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2º A la señora VICTORIA ORTIZ (madre), por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma equivalente en pesos colombianos de UN MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000grmas), debidos por razón de la muerte VÍCTOR HUGO CHAMORRO ORTIZ (hijo), según certificado del Banco
de la Republica en la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3º A JOSÉ JAIRO LIVIO CHAMORRO ORTIZ, MARÍA AUDA CHAMORRO ORTIZ, GLORIA EUDILIA CHAMORRO ORTIZ Y MARÍA ILIA CHAMORRO ORTIZ (hermanos), por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma equivalente en pesos colombianos de QUINIENTOS GRAMOS DE ORO FINO (500 gramos), para cada uno, debidos por de la muerte de VÍCTOR HUGO CHAMORRO ORTIZ, según certificado del Banco de la República en la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4º A YADIRA DORADO BURBANO (compañera permanente), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos mil pesos ($158.400.000) o la suma de dinero que resulte probada en el proceso, debidos por razón de la muerte de VÍCTOR HUGO CHAMORRO ORTIZ. 5º A VÍCTOR HUGO CHAMORRO DORADO (hijo), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de ciento veintidós millones cuatrocientos mil pesos ($122.400.000) o la suma de dinero que resulte probada en el proceso, debidos por razón de la muerte de VÍCTOR
HUGO CHAMORRO ORTIZ.
LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y EL MUNICIPIO DE POPAYÁN, pagarán el valor de las condenas e intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la
sentencia, haciendo los ajustes monetarios de conformidad a lo ordenado en los arts. 176, 177 y 178 del C. C. A.
2. Fundamentos de hecho De conformidad con los hechos de la demanda, el 27 de mayo de 1999, el señor Víctor Hugo Chamorro Ortiz salió en su motocicleta de la población de El Tambo
(Cauca) con destino a la ciudad de Popayán; a las 03:00 pm, aproximadamente, llegó a la intersección o cruce de la carretera panamericana Pasto–Cali o variante sur con calle 5ª de la ciudad, sitio los kioskos; al llegar a la mencionada intersección observó que en la vía, a su izquierda, no venía ningún vehículo (carril en dirección Cali–Pasto), reiniciando su marcha, “con tan mala suerte que al llegar al otro carril” (en dirección Pasto–Cali) se estrelló con un camión doble troque, marca Brigadier, placas SIK-188, conducido por el señor Hernán Mauricio Calvache Grijalba, por lo que posteriormente falleció en el Hospital San José. Señaló, que se presentó una falla en el servicio, la cual obedeció a 1.) “la FALTA DE SEÑALIZACIÓN en una intersección de tráfico automotor intenso, rápido e ininterrumpido las 24 horas del día”, y 2.) “a la defectuosa construcción de la intersección o cruce de la carretera panamericana con calle 5ª”. En ese orden, adujo que la administración es responsable del accidente por omisión en la colocación de señales de tránsito luminosas o de cualquier otra clase en la mencionada intersección.
3. Oposición a la demanda 3.1. Instituto Nacional de Vías En escrito presentado el 14 de diciembre de 2000, el Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones (f. 105–109, c. 1).
Manifestó que en la demanda se acepta expresamente que el occiso ocupante de la motocicleta, el día 27 de mayo de 1999 desobedeció la señal de “PARE” que se encuentra ubicada en la variante sur de Popayán en la vía que del barrio Lomas de Granada conduce hacia la ciudad de Popayán, como se reconoce en el informe de la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre de Popayán. Formuló la excepción de “culpa de la víctima”, en consideración a que, tanto en el informe del accidente como en la demanda, se consigna que el señor Víctor Hugo Chamorro Ortiz, no atendió las señales de tránsito ubicadas en el lugar de los hechos. Finalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., en virtud a la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° U 0158281 suscrita con ésta. 3.2. Nación–Ministerio de Transporte Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2000, la Nación-Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones (f. 126–133, c. 1). Puso de presente que mediante la Ley 64 de 1962 se creó el Fondo Nacional Vial como ente encargado de atender los gastos que demande el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales. Asimismo, señaló que en el Decreto 2171 de 2002 “por el cual se reestructura el
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE como MINISTERIO DE TRANSPORTE”, no se establecen como funciones de la entidad la construcción, mantenimiento y señalización de las vías y carreteras, y que en el artículo 53 ibídem se señala que: “le corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ejecutar las políticas y proyectos relacionados con LA INFRAESTRUCTURA VIAL A CARGO DE LA NACIÓN en lo que se refiere a carreteras”. Adicionalmente, indicó que las carreteras del país se encuentran clasificadas en: Primer Orden o Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Vías, de Segundo y Tercer Orden a cargo de los departamentos y municipios, respectivamente. En ese orden, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de responsabilidad del ente demandado. 3.3. Municipio de Popayán En escrito presentado el 11 de enero de 2001, el ente territorial se opuso a las pretensiones (f. 142–147, c. 1). Argumentó que, de conformidad con lo establecido en el informe de accidente n.° 0326 del 27 de mayo de 1999, la víctima incumplió el artículo 112 el Código Nacional de Tránsito, esto es, “Desobedecer Señales: No acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente”; y que según la versión del conductor del vehículo SDK 188 consignada en el mencionado informe -“Yo voy despacio, estoy pasando por el cruce y sentí un golpe atrás, frene (sic) y fue una moto que me dio atrás”-, se puede concluir la distracción e impericia del conductor de la moto.
Finalmente manifestó que: “el mantenimiento, conservación etc., de la vía panamericana fue asumida por el Instituto Nacional de Vías de conformidad con la Resolución No 005590 del 26 de julio de 1994, lo que significa que no existe responsabilidad por parte del municipio de Popayán, ya que es a ésta Entidad a quien le corresponde señalizar y adecuar la vía”.
4. Llamamiento en garantía El a-quo a través de auto del 19 de junio de 2001 (f. 157–159, c. 1), admitió el llamamiento en garantía que el Instituto Nacional de Vías solicitó respecto de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° U-0158281 con vigencia del primero de enero al 31 de diciembre de 1999 (f. 122–125, c. 1).
La llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 169–172, c. 1), y propuso la excepción de “culpa de la víctima”, con base en “el informe de transito n.° 0526 del 27 de mayo de 1999 que señaló como causa del accidente: ‘código 112 para conductor de vehículo de placas LGW-30’, es decir, desatender las señales de tránsito para el conductor de la motocicleta, y en ningún momento los policías de tránsito señalan deficiencias en la señalización o en la vía”.
Sumado a lo anterior expuso que: “Sobre la calle 5 al llegar a la intersección con la variante, existen señales de PARE lo suficientemente visibles tanto en sentido Oriente-Occidente como en sentido Occidente-Oriente, y el conductor que circule
por dicha vía, debe respetar la prelación (art. 132 del Código Nacional de Tránsito) de los vehículos que circulan por la variante de la vía panamericana, que fue lo que exactamente violó el hoy extinto Víctor Hugo Chamorro, quien desobedeció la señal de pare y no respetó la prelación de la tractomula”.
5. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 28 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones (f. 226–233, c. ppl.).
Como fundamento de su decisión manifestó que “ya se ha dejado visto en otro aparte de la presente providencia que los demandantes arguyen que el accidente que diera lugar a la muerte del señor CHAMORRO ORTIZ fue determinado por la ausencia de señales adecuadas de tránsito y el equivocado diseño de la vía. Desde luego que la carga de la prueba de las circunstancias aducidas en la demanda como causa del hecho dañoso pesa sobre los demandantes y ha de decir la Sala que en el proceso resulta ausente la demostración de dichos fundamentos fácticos”. Aunado a lo anterior manifestó que “la prueba pericial practicada en el curso del proceso pone de presente al Tribunal que ciertamente existían, al momento de rendirse el dictamen, muestras inequívocas de la presencia en el lugar del accidente de señales de tránsito y diversos medios de advertencia del cruce y de la necesidad de reducir la velocidad en el lugar. Concretamente en el sentido de la vía transitado por la víctima (El Tambo-Popayán) dicen los peritos – y su dictamen no fue objetado, ni existe prueba alguna que permita inferir cosa diferente-, ‘existe
un reductor de velocidad (policía o resalto) y después se alcanza a apreciar una línea tenue blanca, justo antes del cruce’”. En consideración a lo anterior, el a-quo concluyó que “en el presente caso no se ha demostrado la existencia de una falla en el servicio de señalización y de construcción de la vía en el lugar donde ocurrieron los hechos (…) son suficientes las razones para imponer al Tribunal que se deban despachar de manera negativa las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará por ausencia de prueba de la falla en el servicio que les sirve de sustento”.
6. Recurso de apelación De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 257 a 259, c. ppl).
Adujo que el a-quo no analizó debidamente las pruebas obrantes en el plenario y sostuvo que: Es cierto que existe la señal de PARE en la vía que conduce del Barrio Lomas de Granada y otros barrios del centro de la ciudad, dirección occidente-oriente. Pero esta es una señal de pare que debe hacerse al entrar a la calzada o carretera panamericana Cali-Pasto. Nadie niega la existencia de ese PARE. Lo que se afirma en la demanda es que no existen señales de pare o señales preventivas o de advertencia o de disminución de la velocidad, etc. en la carretera panamericana, precisamente al llegar al cruce con la calle 5ª, lo cual, lógicamente constituye una grave falla en el servicio. En conclusión, reiteró que la falla del servicio consiste en la inexistencia de señales de tránsito en las aproximaciones o en la entrada a la intersección para
los vehículos que, por la carretera panamericana, transitan de sur a norte (PastoCali) y viceversa.
7. Alegaciones en segunda instancia En esta oportunidad, la parte actora, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 272 c. ppl.). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 285, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el Art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 954 de 2005 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia1. 1.2. Caducidad 1 Para la época en la que se interpuso la demanda -17 de octubre de 2000-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $130050.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 954 de 2005, artículo 1, pues esta es la norma aplicable, en consideración a que el recurso de apelación se presentó el 12 de agosto de 2005, es decir, en vigencia de la citada ley (entre el 28 de abril de 2005 y el 1 de agosto de 2006, calenda en la que entraron a operar los juzgados administrativos –art. 2° del Acuerdo
PSAA06-3409 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la suma de $158.400.000, a favor de la señora Yadira Dorado Burbano, por concepto de perjuicios materiales. De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con la muerte del señor Víctor Hugo Chamorro Ortiz, en hechos ocurridos el 27 de mayo de 1999, de donde la demanda debía presentarse hasta el día 26 de mayo de 2001 y, como lo fue el día 17 de octubre del 2000, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.). 1.3 Legitimación en la causa Por ser estrictamente necesario, sólo se analizará la legitimación en la causa de las entidades demandadas. Así, se tiene que las excepciones propuestas por el municipio de Popayán y por la Nación-Ministerio de Transporte, deben ser despachadas favorablemente, por cuanto está acreditado, además de ser un hecho notorio, que la vía Panamericana es de primer orden, esto es, de carácter nacional, luego, conforme a la normatividad vigente y al criterio reiterado de la Sala, su custodia corresponde al Instituto Nacional de Vías. En ese orden, se
advierte que es esta entidad la legitimada en la causa por pasiva, en el asunto de la referencia. 2.- Análisis del caso 2.1 El daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Víctor Hugo Chamorro Ortiz falleció el 27 de mayo de 1999, conforme lo indican su registro civil de defunción (f. 10, c.1) y el acta de inspección de cadáver (f. 20–21, c.1), según esta última como consecuencia de “shock hipovolémico secundario a lesión vascular”, confirmado por el protocolo de necropsia n.° 162-99 (f. 28–32, c. 2) del 27 de mayo de 1999, que estableció que la muerte fue consecuencia de “choque hipovolémico por ruptura de visera hueca, avulsión de tejidos blandos por traumatismo por accidente de tránsito”. Asimismo, está acreditado que el señor Víctor Hugo Chamorro Ortiz era: (i) hijo de Victoria Ortiz (ii) hermano de José Jairo Livio, María Auda, Gloria Eudilia y María Ilia Chamorro Ortiz, (iii) padre de Víctor Hugo Chamorro Dorado (según copia de los registros civiles de nacimiento f. 11–18, c.1) y (iv) compañero permanente de Yadira Burbano Dorado (copia de la declaración rendida por el señor Víctor Hugo Chamorro Ortiz el 8 de septiembre de 1998 ante la notaría tercera del circulo de Popayán f. 5, c.1). Ahora, sabido es que la muerte de un ser querido ocasiona a sus familiares sufrimiento, congoja y aflicción, amén de los perjuicios de orden
patrimonial. Por tanto, dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable a las demandadas y, en consecuencia, a determinar si es necesario revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.2 Imputación De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho2”. En el sub-exámine la parte demandante solicita que se declare la responsabilidad solidaria de las accionadas por la muerte del señor Víctor Hugo Chamorro Ortiz en hechos ocurridos el día 27 de mayo de 1999, cuando la motocicleta en la que se transportaba, colisionó con otro vehículo automotor. Fundamenta la responsabilidad de la administración en la “FALTA O FALLA DEL SERVICIO”, por la construcción defectuosa de la intersección o cruce de la carretera Panamericana con calle 5 de la ciudad de Popayán y por falta de señalización. 2 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los daños
causados con ocasión de la conducción de vehículos automotores generan responsabilidad i) cuando se comprueba el daño, ii) la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado la producción del hecho dañoso y iii) el nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados3. También se ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como por su falta de señalización4, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto, en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. Además, en cuanto a la acreditación de las causales eximentes de responsabilidad sean estos fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de
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