🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-2000-03958-01(28725)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2000-03958-01(28725)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Lesiones ocasionadas por el uso de vehículo automotor RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Condena al municipio de Totoró / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Daños derivados del manejo de vehículos automotores Los daños causados con ocasión del manejo de vehículos automotores deben examinarse a través del lente del régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad esencialmente peligrosa. En el caso bajo análisis, se constata que la médica (…) le ordenó al [actor] que fuera en búsqueda del conductor de una ambulancia para atender una emergencia, lo más rápidamente posible, por lo que el vigilante tomó prestada la motocicleta asignada al auxiliar de enfermería (…), con el fin de cumplir con la orden que se le había dado. En consecuencia, no es posible concluir, como pretende la entidad demandada, que el [actor] asumió voluntariamente el riesgo inherente a la conducción de vehículos y que, por ende, se está ante la causal de exoneración del hecho exclusivo de la víctima, pues es claro que las circunstancias del caso deben analizarse a la luz de la existencia de una situación apremiante –una emergencia médica–, frente a la cual el vigilante asumió un comportamiento conforme no solo con su función sino también con la necesidad de responder de forma eficiente al riesgo inminente que corría el paciente que debía ser atendido. Sumado a lo anterior, es claro que la motocicleta estaba asignada al centro de

salud precisamente para atender las necesidades propias del servicio de urgencias, por lo que su utilización en ese sentido por parte del [actor] no responde a un capricho del vigilante, sino al cumplimiento de una función que le fue encomendada, con los medios destinados para ello. Las razones antes expuestas son suficientes para concluir que el daño sufrido por [el actor] – acreditado en el proceso– es imputable a la entidad demandada, pues a la parte demandante le basta con probar que la actividad peligrosa fue la fuente real del daño cuyo resarcimiento solicita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO Bogotá, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03958-01(28725)

Actor: JAMES MARTÍN CLAVIJO LÓPEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TOTORÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia de 15 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El fallo será modificado.

SÍNTESIS DEL CASO El 1 de febrero de 2000, a las ocho de la noche aproximadamente, el señor James Martín Clavijo López, quien trabajaba como vigilante del centro de salud “San

Antonio de Padua” en el municipio de Totoró, Cauca, fue requerido por la médica de turno para que fuera en búsqueda del conductor de una ambulancia, con el fin de atender una emergencia. En vista de ello, el vigilante tomó prestada una motocicleta de propiedad del centro asistencial y se dispuso a cumplir la orden encomendada, cuando, a la salida del edificio, estrelló el vehículo contra un cúmulo de piedras, hecho que le produjo unas lesiones físicas y la pérdida parcial de su capacidad laboral.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2000 y dirigido al Tribunal Administrativo del Cauca, James Martín Clavijo López y Belinda Ortiz, en nombre propio y representación de sus hijas menores de edad Karem Vanessa e Ivonne Lizeth Clavijo Ortiz; Myrian López y Rocío del Socorro Clavijo López, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, elevaron demanda contra el Municipio de Totoró con el fin de que se hicieran estas declaraciones y condenas (f. 1-2, c. 1): Primera: El municipio de Totoró, Cauca es administrativamente responsable por todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a James Martín Clavijo López, Myrian López, Rocío Clavijo López, Belinda Ortiz, Karem Vanessa Clavijo Ortiz e Ivonne Lizeth Clavijo Ortiz como consecuencia de las lesiones personales que sufrió James Martín Clavijo López en un accidente de tránsito, cuando conducía una motocicleta de

propiedad del centro de salud “San Antonio de Padua” del municipio de Totoró, Cauca por orden y en beneficio del centro de salud, en hechos sucedidos el día 1 de febrero del 2000 en la localidad de Totoró.

Segunda: Condénese al municipio de Totoró, Cauca a pagar a

James Martín Clavijo López, Myrian López, Rocío Clavijo López, Belinda Ortiz, Karem Vanessa Clavijo Ortiz e Ivonne Lizeth Clavijo Ortiz, los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de las lesiones sufridas por James Martín Clavijo López, de conformidad con la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así:

A. El equivalente en moneda nacional a mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de los actores, James Martín Clavijo López,

Myrian López, Rocío Clavijo López, Belinda Ortiz, Karem Vanessa Clavijo Ortiz e Ivonne Lizeth Clavijo Ortiz, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que les produjeron las heridas infligidas a James Martín Clavijo López, de conformidad con el artículo 106 del Código Penal.

B. La suma de doce millones de pesos ($12 000 000) para James Martín Clavijo López, equivalentes a los recursos que necesitará para recuperar su bienestar físico y corporal.

C. La suma de sesenta millones de pesos ($60 000 000) para James Martín Clavijo López, por concepto de lucro cesante, a raíz de la merma laboral que lo afectará de por vida.

D. La suma de diez millones de pesos ($10 000 000) para James Martín Clavijo López, por concepto del perjuicio fisiológico,

consistente en la afectación sufrida como consecuencia de las heridas recibidas en una de las extremidades inferiores, lo que le impide desarrollar normalmente la locomoción, el ejercicio de actividades deportivas y otras.

E. La suma de un millón de pesos ($1 000 000) para James Martín Clavijo López, por concepto de daño emergente, consistente en los daños materiales a él ocasionados.

Tercera: Las sumas anteriores serán actualizadas al momento del fallo, conforme al índice de precios al consumidor.

Cuarta: Las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo.

Quinta: Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

Sexta: La entidad demandada será condenada a pagar las correspondientes costas procesales, las cuales estimo en la suma de diez millones de pesos ($10 000 000).

2. Como fundamento de la demanda, los actores alegan que el señor James Martín Clavijo López conducía una motocicleta de propiedad del centro de salud “San Antonio de Padua”, perteneciente al municipio de Totoró, Cauca, y además cumplía una orden emanada de dicho centro asistencial, cuando sufrió el accidente de tránsito que le produjo lesiones físicas y una merma de su capacidad laboral, por lo que el daño le es imputable a la entidad demandada (f. 1-9, c. 1).

II. Trámite procesal

3. Admitida la demanda por el Tribunal (f. 19, c. 1) y debidamente notificado el

auto admisorio a la entidad demandada (f. 30, c. 1), ésta, a través de apoderado judicial, le dio contestación, en la que señaló, en primer lugar, que el señor James Martín Clavijo era contratista del centro de salud “San Antonio de Padua” y, en consecuencia, estaba obligado a “atender las instrucciones” impartidas por la dirección del mismo. En segundo lugar, consideró que las lesiones sufridas por el demandante no pueden ser atribuidas a la administración, dado que el accidente no se produjo por fallas mecánicas o falta de mantenimiento del vehículo que manejaba. Finalmente, invocó como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de la víctima, por ser la única responsable del hecho dañino (f. 34-36, c. 1).

4. A su vez, la parte actora contestó las excepciones propuestas por la entidad demandada, al considerar que el señor James Clavijo López, al momento de sufrir las lesiones, estaba cumpliendo funciones ajenas al servicio de vigilancia para el que fue contratado, esto es, ir en búsqueda del conductor de una ambulancia para atender una emergencia. Agregó que la motocicleta en la que se desplazaba el vigilante presentaba “fallas mecánicas” (f. 45-46, c. 1).

5. Dentro del término legal para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las dos partes, así: 5.1. La parte demandante alegó que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio consistente en la orden impartida por la doctora Regina Plaza al vigilante James Clavijo López, según la cual debía ir en búsqueda del conductor

de una ambulancia, con rapidez, para lo cual el auxiliar de enfermería le facilitó una motocicleta de propiedad del centro de salud. Agregó que esa actividad “de mensajería” es ajena a las funciones de vigilancia, y que la instrucción le fue dada sin que se hiciera algún esfuerzo por “evaluar su capacidad, habilidad o destreza en el manejo o conducción de motocicletas”. Sobre el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, señaló que no está probado, pues la afirmación según la cual la motocicleta “iba como acelerada” es bastante vaga. Además de alegar la falla en el servicio, consideró que la entidad es responsable por haberle encomendado al señor Clavijo López la realización de una actividad peligrosa –el manejo de vehículos–, de manera que a ésta le corresponde demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad. Finalmente, afirmó que está probado el daño infligido al demandante, consistente en la fractura de la tibia izquierda y en la pérdida parcial del 45,5% de su capacidad laboral, además del perjuicio moral causado a su familia (f. 77-85, c. 1). 5.2. La parte demandada alegó, en primer lugar, que el centro de salud “San Antonio de Padua” no pertenece al municipio de Totoró, sino que es una entidad adscrita a la dirección departamental de salud del Cauca, de manera que la demanda debió dirigirse contra ese ente territorial. En segundo lugar, señaló que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Clavijo López y el centro de salud, a este le correspondía cumplir con funciones de

vigilancia y atender las instrucciones impartidas por la dirección de ese establecimiento. Añadió que la orden de ir en búsqueda del conductor de una ambulancia con el fin de atender una emergencia provino del médico de turno, mas no de la directora del centro de salud, y que en ningún momento se le ordenó la conducción de un vehículo, sino que el vigilante decidió hacerlo “por mera liberalidad”, pues fue él mismo el que le solicitó las llaves de la motocicleta al auxiliar de enfermería. Además indicó que el accidente se produjo debido a la “falta de cuidado y habilidad” del conductor, según lo señala el único testigo presencial de los hechos. Finalmente, afirmó que no están acreditados los perjuicios sufridos por el señor James Clavijo y su familia (f. 86-93, c. 1).

6. El 15 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de los actores en los siguientes términos (f. 114, c. 4): Primero. Declárase que el municipio de Totoró, Cauca es responsable administrativamente de la lesión sufrida por el señor James Martín Clavijo López, en los hechos ocurridos el 1° de febrero de 2000.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, condénase al municipio de Totoró, Cauca a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: - 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de James Martín Clavijo López. - 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de

Myrian López, Rocío del Socorro Clavijo, Karen Vanesa Clavijo Ortiz, Ivonne Lizeth Clavijo Ortiz y Belinda Ortiz López, para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para James Martín Clavijo, la suma de veintiún millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos treinta y tres pesos ($21 551 633). Por concepto de daño a la vida de relación, 44.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Cuarto. Al presente fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Quinto. Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

7. En las consideraciones del fallo, el Tribunal argumentó que en el caso bajo examen se presentó una “concurrencia de culpas” entre el actor y la entidad demandada, pues, por una parte, la doctora de turno, Regina Plaza, le dio al vigilante James Clavijo López una orden ajena a sus funciones –encontrar al conductor de una ambulancia para atender una emergencia–, y el auxiliar de enfermería “no ejerció el debido control sobre la motocicleta” puesto que la puso a disposición del vigilante sin medir las consecuencias de ello, conductas con las cuales se incurrió en una falla en el servicio; y de otro lado, el señor Clavijo López,

a quien no se le dio la orden de movilizarse en un vehículo, solicitó por su cuenta la motocicleta al auxiliar de enfermería y emprendió una labor ajena a sus funciones, con lo cual contribuyó a la producción del daño (f. 106-115, c. 4).

8. Contra la decisión anterior, las partes presentaron recurso de apelación, en los siguientes términos: 8.1. La parte demandada expresó que el centro de salud “San Antonio de Padua”, también llamado “Unidad Nivel I de Totoró”, no hace parte del municipio de Totoró, sino que es una entidad adscrita a la dirección departamental de salud del Cauca, por lo que la demanda de reparación debió dirigirse contra el departamento. Agregó que, en consecuencia, el personal médico del centro asistencial –el auxiliar de enfermería y la médica Regina Plaza–, así como los elementos físicos asignados a éste –el vehículo en el que se accidentó el señor Clavijo López–, estaban a cargo de la dirección de salud del departamento del Cauca. Aclaró que si bien el municipio de Totoró adquirió la motocicleta en mención, desde su compra ha estado asignada al centro de salud, siendo esta entidad la encargada de su mantenimiento y del pago de impuestos. Por otra parte, alegó el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, al afirmar que el señor James Clavijo López es el único responsable del daño que le produjo el accidente de tránsito, pues aquel, al salir del centro de salud, “aceleró imprudentemente y chocó”. Señaló además que al mencionado vigilante no se le dio la orden de conducir la motocicleta, sino

simplemente de ir en búsqueda del conductor de una ambulancia para atender una emergencia. Finalmente, manifestó que no está demostrado que la motocicleta presentara fallas mecánicas, como lo afirmó la parte actora (f. 130144, c. 4). 8.2. Los demandantes, si bien se mostraron conformes con el sentido del fallo, reclamaron que debía declararse la responsabilidad plena de la entidad demandada bajo el entendido de que el señor Clavijo López no tuvo culpa alguna en el accidente sufrido, pues se limitó a cumplir, “de la mejor manera”, una orden dictada en virtud del contrato de prestación de servicios que había celebrado. Con respecto al recurso de apelación que presentó la parte demandada, manifestaron su desacuerdo al alegar que sobre la entidad pesa una “presunción de guarda” de los elementos de su propiedad –como la motocicleta en mención–, y que tal presunción no fue desvirtuada en el momento procesal oportuno (f. 150-154, c. 4).

9. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró que el centro de salud “San Antonio de Padua”, si bien está ubicado en el municipio de Totoró, pertenece a la dirección de salud del departamento del Cauca, por lo que la acción de reparación se debió dirigir contra dicho ente territorial. Agregó que tanto la directora de dicho centro asistencial como el personal médico que presta allí sus servicios, es contratado por el departamento y está subordinado a él. Así mismo, afirmó que el vehículo en el que se produjo el accidente está asignado al centro de salud y, por lo tanto, hace parte del inventario

de la dirección de salud del departamento. Insistió además en el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, en vista de que el vigilante Clavijo López tomó prestada la motocicleta por su cuenta y, en un acto de temeridad, la aceleró y causó el accidente (f. 166-183, c. 4).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

10. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

11. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto1.

12. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Totoró por acciones atribuidas a dicha entidad territorial que, según la parte actora, determinaron la producción del daño, esto es, la lesión sufrida por James Martín Clavijo López. 1 En la demanda presentada el 18 de octubre de 2000, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de reparación de los daños materiales en la modalidad del lucro cesante, a favor de James Martín

Clavijo, fue estimada en $60.000.000 (f. 2, c. 1). Por estar vigente al momento de la interposición del recurso, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que establece que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2000 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26.390.000.

13. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación2 o aquellos que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”3. Al respecto, la Corporación ha considerado que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar el fallo en la parte que no fue objeto del recurso4. No obstante, la norma citada autoriza al superior a resolver de fondo sin limitaciones, cuando ambas partes hayan apelado la decisión de primera instancia5, como sucede en el presente caso.

14. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está probado que el señor James Martín Clavijo es la persona que sufrió el daño cuya indemnización se reclama en la demanda, y está acreditada la relación de parentesco entre este y los demás demandantes6.

15. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala debe hacer algunas precisiones. 15.1. Para empezar, está acreditado en el expediente que el centro de salud “San

Antonio de Padua”, si bien está ubicado en el municipio de Totoró, lo cierto es que pertenece al departamento del Cauca y no al ente municipal. La parte actora solicitó en el escrito de demanda que se oficiara a dicho municipio y al “director del servicio de salud del Cauca” para que “certifiquen a quién le corresponde la dirección del centro de salud” (f. 6, c. 1). En atención a esa solicitud, el Tribunal decretó la prueba (f. 50-51, c. 1) y por secretaría se envió el oficio respectivo al municipio (f. 6, c. 2). Dado que dicho requerimiento no fue atendido, esta Corporación, en segunda instancia, resolvió oficiar al “director del servicio de salud del Cauca” con el mismo fin (f. 159-160, c. 4). 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 La norma mencionada agrega: “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

6 James Martín Clavijo es hijo de Myrian López (registro civil de nacimiento –f. 12, c. 1–), hermano de Rocío del Socorro Clavijo López (registro civil de nacimiento –f. 13, c. 1–), compañero permanente de Belinda Ortiz López (declaraciones de Santiago Fernández Labio –f. 63, c. 2– y Saúl Sánchez Rengifo –f. 67, c. 2–) y padre de Karem Vanessa e Ivonne Lizeth Clavijo Ortiz (registros civiles de nacimiento –f. 14-15, c. 1–). 15.2. La respuesta a dicho oficio fue remitida por la jefatura de personal de la división administrativa de la Dirección Departamental de Salud de la Gobernación del Cauca, en los siguientes términos (f. 164, c. 4): En atención al oficio de la referencia, informo a usted que la directora de la “Unidad Nivel I de Totoró” es la doctora Alix Liliana Salazar Villamarín, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 34.555.877 de Popayán, vinculada desde el 16 de julio de 2004 hasta la presente fecha. 15.3. Este oficio permite colegir que la dirección departamental de salud de la Gobernación del Cauca regenta el centro de salud “San Antonio de Padua”, pues esa es precisamente la entidad que vinculó a la directora de la unidad de salud. 15.4. Además, en respuesta a un requerimiento posterior, el Municipio de Totoró informó que ese ente territorial no expidió acto administrativo alguno para la creación del hospital “San Antonio de Padua, dado que este centro de salud estaba adscrito a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, cuyas funciones

fueron asumidas por la Secretaría de Salud del departamento (f. 11, c. 3). Así mismo, la oficina de archivo de la Gobernación del Cauca señaló que la Dirección Departamental de Salud tenía adscrito, entre otros, al Hospital Nivel I de Totoró (f. 13, c. 3). 15.5. No obstante, está probado que el señor Clavijo López celebró un contrato para la prestación del servicio de vigilancia con la alcaldía de Totoró, Cauca (f. 39, c. 1). Si bien en dicho contrato se establece que el vigilante prestará sus funciones en el centro de salud de acuerdo con las instrucciones que le imparta la directora del mismo (que, como se dijo, es una funcionaria del departamento), es claro que el vínculo contractual surgió entre el señor Clavijo López y el municipio de Totoró. 15.6. En un asunto sometido a esta Subsección, en el que el vigilante de un colegio privado contratado por el municipio de Ráquira, Boyacá causó la muerte de un particular, se discutió si el ente municipal estaba llamado a responder debido a la relación contractual que unía al vigilante con la entidad. La Sala precisó en esa oportunidad que “si bien el señor José Antonio Jerez Ruiz no era propiamente un “funcionario” del municipio de Ráquira, sí era –en virtud del vínculo contractual– un agente suyo”7. 15.7. En el presente caso se está ante una situación de igual naturaleza: aunque el vigilante James Martín Clavijo no era, en sentido estricto, un “funcionario” de la alcaldía de Totoró, sí fue contratado por esta entidad, de manera que los daños

causados en el cumplimiento de su función, si se consideran imputables a la administración, pueden ser demandados ante el ente municipal, como en efecto se hizo en este asunto. 15.8. Sumado a lo anterior, la Constitución Política previó un régimen de organización administrativa en el cual las ramas del poder público y los órganos previstos para el desarrollo de los fines esenciales del Estado deben colaborar armónicamente para la realización de tales propósitos. Al respecto, esta Corporación ha señalado: Aunque las diferentes ramas del poder público fueron concebidas para que ejercieran funciones diferentes, bajo la idea de que evitando la concentración del poder público se previniera el regreso a regímenes absolutistas y que entre ellas puede realizarse un control que conduzca al equilibrio de los poderes públicos (check and balance system), el constituyente de 1991 consagró que “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” (Art. 113), lo que sin duda refleja el ejercicio de funciones separadas por parte de las mismas pero cohesionadas por un mismo propósito, como es la realización de los fines estatales, en especial aquellos que han sido catalogados de esenciales como “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”

(Art. 2 C.N.)8. 15.9. En ese sentido, los entes territoriales del municipio de Totoró y el departamento del Cauca tienen una responsabilidad compartida en el cumplimiento de estos fines estatales y, en especial, de la prestación del servicio de salud a los ciudadanos, solidaridad que se manifiesta en el hecho de que la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 26.547, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de julio de 2008, exp. 110010324000200800009-00, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. alcaldía municipal contrató el personal administrativo del centro de salud a cargo del departamento y adquirió un vehículo para el desarrollo del objeto del hospital departamental, de modo que los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio, en este caso, pueden ser demandados indistintamente ante una u otra entidad territorial. 15.10. Por lo anterior, no tiene prosperidad alguna la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del municipio de Totoró. 15.11. Ahora, si el municipio de Totoró considera que el departamento del Cauca debe asumir su responsabilidad y soportar una parte de la condena que se llegara a imponer, bien tiene la facultad legal de ejercer las acciones que sean conducentes para recobrar el valor que estime pertinente.

16. Finalmente, frente a la caducidad de la acción, se comprueba que en este caso no opera tal fenómeno, pues el hecho dañino se produjo el 1 de febrero de

2000 y la demanda se interpuso el 18 de octubre de 2000, esto es, dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico

17. La Sala deberá determinar si la lesión sufrida por el señor James Martín Clavijo López como consecuencia del accidente de tránsito antes mencionado, constituye un hecho imputable fáctica o jurídicamente a la entidad demandada, o si, por el contrario, se presenta a favor de esta la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. De constatarse la responsabilidad del Municipio de Totoró, se deberá establecer si existe una “concurrencia de culpas” entre la parte actora y la demandada, o si esta última debe asumir toda la responsabilidad.

III. Hechos probados

18. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos: 18.1. El 12 de enero de 2000, James Clavijo López celebró un contrato de prestación de servicios con el alcalde del municipio de Totoró, Cauca, por un valor de $1 869 330 y por un término de 5 meses y 18 días, en el cual se obligó a “prestar sus servicios como vigilante del centro de salud “San Antonio de Padua” en el municipio de Totoró, atendiendo a las instrucciones que le imparta la directora del centro de salud” (copia auténtica del contrato de prestación de servicios –f. 39, c. 1–). 18.2. El 1 de febrero de 2000, aproximadamente a las ocho de la noche, James

Martín Clavijo López, vigilante del centro de salud “San Antonio de Padua” en el municipio de Totoró, Cauca, fue requerido por la médica de turno, Regina Plaza, para que fuera en búsqueda del conductor de una ambulancia con el fin de atender una emergencia. En vista de ello, el vigilante tomó prestada del auxiliar de enfermería, Robin Bolaños, una motocicleta de propiedad del centro asistencial, luego de lo cual, al salir del edificio y dirigirse a la avenida principal, estrelló el vehículo contra un cúmulo de piedras (declaración de Robin Duban Bolaños Sánchez –f. 65, c. 2–). 18.3. El vehículo en el que se accidentó James Clavijo López es una motocicleta marca Suzuki TS125, cuya placa es LGC99, de prop

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...