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CE-19001-23-31-000-2000-03997-01(24329)-2014

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Título
CE-19001-23-31-000-2000-03997-01(24329)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños ocasionados a miembros de la fuerza pública / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS - Por incursión guerrillera contra patrulla de la Policía Nacional / DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte de agente de la Policía en ejercicio de sus funciones / DAÑO ANTIJURÍDIDCO – Muerte de miembro de la Policía / MUERTE DE AGENTES DE LA POLICÍA POR ATAQUE GUERRILLERO - No fueron expuestos a un riesgo anormal de la actividad En el sub lite está acreditado que, el 20 de mayo de 1999, los agentes de policía Duver José Guerrero Benavides y Riquelme Guavita Ladino fallecieron como consecuencia de un ataque guerrillero contra su patrulla, mientras conducían para su reconocimiento a dos sospechosos entre los municipios de Popayán y Piendamó en el departamento del Cauca. (…) es necesario examinar si las órdenes impartidas por el Comando de Policía del Cauca a los agentes comportaban un riesgo superior al que todo miembro voluntario de la fuerza pública debe asumir en razón de su profesión, pues de ser ello así se configuraría la responsabilidad y la indemnización procedería, al margen de lo reconocido con motivo de su vinculación laboral con la Policía Nacional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción.

Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, CP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados a miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS ARMADASContra la vida e integridad personal que sufre el personal de las fuerzas armadas y de policía por grupos al margen de la ley / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Por regla general constituyen un riesgo vinculado a la actividad profesional que desempeñan / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Indemnización conforme al régimen laboral que rige a los miembros de estos cuerpos armados Como se ha puesto de presente en casos como el que ahora se decide, la

jurisprudencia de la Corporación ha señalado que los atentados contra la vida e integridad personal que sufren los miembros profesionales de las fuerzas armadas y de policía, por grupos o personas al margen de la ley, mismas que en virtud de su misión confrontan y persiguen en razón de su vinculación voluntaria a las fuerzas del orden, por regla general constituyen una consecuencia de la actividad profesional que desempeñan y para la que están preparados. De esta manera, el uniformado que se encuentra vinculado en forma legal y reglamentaria a las fuerzas militares o de policía está amparado por el régimen laboral que rige a los miembros de estos cuerpos armados. Dicho sistema prevé una serie de amparos para aquellos eventos en los cuales se concreta un riesgo que afecta su derecho a la vida o integridad sicofísica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública, consultar sentencias de 3 de mayo de 2001, Exp. 12338, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 8 de marzo de 2007, Exp. 15459, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 7 de octubre de 2009, Exp. 17884, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 31 de mayo de 2013, Exp. 20445, CP. Danilo Rojas Betancourth. DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Cuando se exceden los riesgos propios de la actividad / DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Al resultar excesivos frente a la

aceptación voluntaria del riesgo / DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Compromete la responsabilidad extracontractual del Estado por la realización de actividades anormales o diferentes a las propias del servicio / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS ARMADAS - La asunción del riesgo es procedente siempre y cuando sea necesario, proporcional y la evitación del daño sea extremadamente improbable La Corporación ha considerado que los eventos que exceden los riesgos propios de la actividad que tienen origen en acciones u omisiones atribuibles a la administración, se escapan al régimen laboral y eventualmente puede comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto los miembros de la Fuerza Pública y de Policía son titulares de derechos fundamentales y su ingreso al servicio no anula, en absoluto, el hecho previo de que el Estado esté obligado a velar por su vida e integridad personal en cuanto derechos inalienables. Por lo anterior, aun frente a la aceptación voluntaria del riesgo, cabe hablar de supuestos de daño antijurídico y de omisión de cuidado por parte quienes tienen a su cargo el control de las operaciones de las fuerzas del orden. La total irresponsabilidad estatal frente a los perjuicios sufridos por los militares y policías es incompatible con los principios constitucionales. Teniendo en cuenta lo anterior, es dable sostener que, entre los deberes propios de quienes prestan sus servicios a las fuerzas del orden, se encuentra la asunción del riesgo siempre y cuando éste sea necesario, proporcional y no revista tal magnitud que la evitación del daño sea extremadamente improbable. En otras palabras, nadie está

obligado a arriesgar su vida en acciones fútiles, innecesarias o de una dificultad tal que su realización exigiera una destreza sobrehumana. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública / DAÑOS CAUSADOS A AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL - Los uniformados fallecidos no fueron expuestos a un riesgo anormal de la actividad / MUERTE DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL - Se encontró vinculada a la actividad profesional de los miembros de la fuerza pública Las pruebas revelan que los uniformados en cumplimiento de la orden y con los recursos con los que habitualmente prestaban sus servicios como policías de carretera se dispusieron a trasladar a los sospechosos hasta el municipio de Piendamó. Esto, en tanto, además de ser una orden emitida por el Comando del Departamento del Cauca no se conocía sobre alteraciones al orden público en la vía Panamericana entre Popayán y Piendamó. Eso sí los uniformados sabían que el municipio de Silvia había sido atacado el día anterior y que en ese lugar el orden público estaba turbado, no obstante su misión no tenía relación con dicha incursión, pues, la situación que se atendía era un hecho aislado o al menos ninguna prueba demostró que los sospechosos o el propio homicidio tuvieran relación con la toma del municipio de Silvia, como lo insinuó la parte actora. Igualmente, que las condiciones de la vía Panamericana fueron normales hasta el momento en que llegaron al bloqueo en el que fueron atacados por subversivos,

ataque que dadas las condiciones no pudieron repeler y que cobró la vida de los uniformados Riquelme Ladino Guavita y Duver José Guerrero Benavides. (…) La demostración de las anteriores circunstancias permiten concluir, que en este caso los uniformados fallecidos no fueron expuestos a un riesgo anormal de la actividad, en tanto la orden que cumplieron no se puede considerar innecesaria o de tal dificultad que en su condición de policías de carreteras no la hubiesen podido realizar. RECURSO DE APELACIÓN - Características. No es el medio para incluir nuevos actos demandados / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Impone a los jueces el deber de decidir la controversia propuesta en la demanda / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante La Sala debe precisar que no se pronunciará sobre la supuesta mora en la remisión del agente Duver Guerrero Benavides al Hospital San José de Popayán, empero no referida en la demanda, no sin antes reiterar lo sentado por esta Corporación, es decir, que el recurso de apelación no es una instancia para mejorar la demanda, tampoco para reforzarla con hechos nuevos la defensa, sino para contradecir la decisión en orden a abogar porque lo decidido se revoque o modifique, conforme a la postura previamente esbozada por las partes. (…) En este sentido, este medio de impugnación habilita al superior a que se pronuncie sobre lo decidido en la providencia de primera instancia, no obstante, dicho

pronunciamiento tiene limitaciones de orden procesal y sustancial, las primeras relacionadas con las condiciones que el recurso interpuesto debe cumplir para poder tramitarse, es decir, con lo relativo a los términos para su formulación y vocación de doble instancia del asunto y las segundas, con los alcances del pronunciamiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de 10 de mayo de 2012, Exp. 18313, CP. William Giraldo Giraldo. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación y principio non reformatio in pejus / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - Prohibición del juez de hacer más gravosa la situacion del apelante único Amén de que el superior no puede hacer más gravosa la situación del apelante único, la sustentación del recurso marca los linderos del pronunciamiento, en orden a mantener el equilibrio de la relación procesal, sin menoscabo del derecho al debido proceso y de defensa de las partes, prerrogativa que se habrá de preservar en todas las etapas del proceso. Así la decisión del ad quem no puede involucrar puntos que no estuvieron en discusión y sobre los que las partes no tuvieron la oportunidad de manifestarse, lo anterior, sin perjuicio de las facultades de interpretación del funcionario judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03997-01(24329)

Acumulado

Actor: VITELMO GUAVITA RINCÓN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra las sentencias denegatorias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca, en los procesos acumulados correspondientes a las demandas instauradas el 4 de abril de 2000 por los señores José Aldemar Guerrero Muñoz

(padre), Elvia Trinidad Benavides Rosero (madre), Yaneth Liliana Guerrero Benavides (hermana), Heliodora Rosero (abuela), Yaqueline Costain Gómez (cónyuge), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Fabián Andrés y Elien Clarena Guerrero Costain y el 27 de octubre de 2000 por los señores Vitelmo Guavita Rincón (padre), Rosa Idalid Ladino de Guavita (madre), Vitelmo, Pilduvio, Edison, Maximino, Susana, Astrid y Ruth Lyli Guavita Ladino (hermanos), en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con ocasión de los hechos ocurridos el 20 de mayo de 1999 en la que fallecieron los uniformados Duver José Guerrero Benavides y Riquelme Guavita Ladino. Los mencionados grupos familiares formularon las siguientes súplicas: 1.1 Expediente 1900-1233-1000-2000-02742-01 (24.329)

“PRIMERA.

LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a los esposos JOSE ALDEMAR GUERRERO MUÑOZ y ELVIA TRINIDAD BENAVIDES; a su hija YANETH LILIANA GUERRERO BENAVIDES; a la señora YAQUELINE CONSTAIN GÓMEZ y a sus hijos menores de edad FABIAN ANDRÉS Y ELIEN CLARENA GUERRERO CONSTAIN y a la señora HELIODORA ROSERO los mayores vecinos de Popayán (Cauca) con la muerte violenta de que fue víctima el señor DUVER JOSÉ GUERRERO BENAVIDES, quien fuera hijo de los dos primeros, hermano de la siguiente, esposo de YAQUELINE, padre de los menores y nieto de la última, en hechos sucedidos el día 20 de mayo de 1999 en la carretera que de Popayán conduce a Cali (Valle), sobre la vereda El Cairo municipio de Cajibío (Cauca) al ser masacrado por miembros de la guerrilla en momentos en que cumplía misiones oficiales en zona de alto riesgo, sin las más mínima medida de protección, en una falla evidente, presunta y probada en el servicio atribuible a la Policía Nacional.

SEGUNDA.

Condenase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) a pagar a los esposos JOSÉ ALDEMAR GUERRERO MUÑOZ y ELVIA TRINIDAD BENAVIDES; a su hija YANETH LILIANA GUERRERO BENAVIDES; a la señora

YAQUELINE CONSTAIN GÓMEZ y a sus hijos menores de edad FABIAN ANDRES y ELIEN CLARENA GUERRERO CONSTAIN; y a la señora HELIODORA ROSERO, los mayores vecinos de Popayán (Cauca) por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de su hijo, hermano, esposo, padre y nieto, señor DUVER JOSÉ GUERRERO BENAVIDES conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor de la esposa e hijos del fallecido DUVER JOSÉ GUERRERO BENAVIDES, correspondiente a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta y por todo el resto posible que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (Agente de la Policía) habida cuenta de su edad al momento del insuceso (35 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del señor DUVER JOSÉ GUERRERO BENAVIDES que se estiman en la suma de TRES MILLONES DE

PESOS ($3.000.000.oo).

c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración máxime cuando el hecho es atribuible a grave omisión de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado la muerte a un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un esposo, un padre y un nieto. Lo anterior, con excepción de la señora YAQUELINE CONSTAIN GÓMEZ, esposa del fallecido para quien se solicita el equivalente en pesos a 2.000 gramos oro, en razón del severo trauma que soportó con la pérdida del ser querido que la tuvo incluso al borde de su propia muerte. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f. Sírvase condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

TERCERA.

LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria” (fls. 16 a 18, c.1). 1.2 Expediente 1900-1233-1000-2000-03997-01 (30.470) “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a

la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte acaecida por RIQUELME GUAVITA LADINO en hechos ocurridos el día 20 de mayo de 1999, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL en la vereda de el Cairo, municipio de Cajibió (Cauca).

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria

de la sentencia de segunda instancia:

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR ACTUAL

Vitelmo Guavita Rincón Padre 2000 Grs. $37.200.000,oo Rosa Idalid Ladino Madre 2000 Grs. $37.200.000,oo Vitelmo Guavita Ladino Hermano 1000 Grs. $18.600.000,oo Pilduvio Guavita Ladino Hermano 1000 Grs. $18.600.000,oo Edison Guavita Ladino Hermano 1000 Grs. $18.600.000,oo Maximino Guavita Ladino Hermano 1000 Grs. $18.600.000,oo Susana Guavita Ladino Hermana 1000 Grs. $18.600.000,oo Astrid Guavita Ladino Hermana 1000 Grs. $18.600.000,oo

Ruth Guavita Ladino Hermana 1000 Grs. $18.600.000,oo Totales 9000 Grs. $18.600.000,oo Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. reconociéndosele los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos mayo de 1999 hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA a pagar a favor de VITELMO GUAVITA RINCÓN y ROSA IDALID LADINO DE GUAVITA mayores de edad y vecinos de esta ciudad, quienes actúan en calidad de padres; VITELMO, PILDUVIO EDISON, MAXIMINO, SUSANA, ASTRID Y RUTH LYLI GUAVITA LADINO mayores de edad, vecinos de esta ciudad quienes actúan en su condición de hermanos del fallecido, los perjuicios materiales causados por muerte de RIQUELME GUAVITA LADINO de manera objetiva y subjetiva, actuales y futuras teniendo en cuenta las siguientes

bases de liquidación:

1. Un salario de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEIS PESOS MCTE ($569.006,oo) pesos.

2. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la

Superintendencia Bancaria.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existentes entre mayo de 1999 y el que exista cuando se produzca el

fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTO: La NACIÓN COLOMBIANA por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término (fls. 10 y 11, c. 1).

2. Fundamentos de hecho En síntesis, los demandantes plantearon como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos: 2.1 La noche del 19 de mayo de 1999, un grupo perteneciente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc) tomaron violentamente la localidad de Silvia (Cauca) y, para su aseguramiento, dispusieron a varios de sus integrantes a lo largo de la vía que conduce desde Piendamó a esa localidad, para así evitar la avanzada por tierra de la Fuerza Pública. 2.2. El día 20 de mayo, los agentes de policía Duver José Guerrero Benavides y Riquelme Guavita Ladino adscritos a la Policía de Carreteras del Comando del Departamento del Cauca y sus compañeros de patrulla inicialmente recibieron la orden de levantar un retén en la zona de Río Blanco al sur de la ciudad de Popayán y luego se dispuso que se dirigieran al norte de la ciudad, para

conformar una sola patrulla con los uniformados que en ese sitio se encontraban ubicados. 2.3 Camino a la nueva posición, se alertó a todos las unidades disponibles sobre la fuga, con dirección a Popayán, de dos personas que presuntamente habían cometido un homicidio en Piendamó, ello con el fin de lograr su captura. A su arribo, encontraron que sus compañeros habían detenido a dos personas de similares características a las que se habían reportado, por lo tanto se informó sobre su detención a la central, quienes ordenaron su traslado a Piendamó para proceder al reconocimiento. La patrulla policial antes mencionada se desplazaba en un auto blanco con visibles insignias de la Policía Nacional. Salvo uno de ellos, los agentes policiales portaban armas cortas (revólveres). 2.3. A la altura de El Cairo, municipio de Cajibío, la patrulla policial a la que se hace mención fue emboscada por guerrilleros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc). Como resultado de la acción pereció inmediatamente el agente Guavita Ladino, mientras que el agente Guerrero Benavides fue gravemente herido y falleció horas después, mientras era trasladado al hospital. Asimismo, en el ataque fue herido el agente Carlos Alberto Joaqui Girón. 2.4 Los acontecimientos del 19 de mayo en la población de Silvia fueron conocidos por el Comando de Policía del Cauca, al igual que por otros miembros de la Fuerza Pública, tal como lo prueba el hecho de que al día siguiente el Comandante del Batallón José Hilario López de Popayán declaró públicamente

que no enviaría a sus tropas a reforzar a las fuerzas del orden de Silvia, dadas las altísimas probabilidades de que éstas fueran emboscadas por la insurgencia. Asimismo, la Policía de carreteras dispuso que se montara un retén en la zona de Río Blanco, con el fin de desviar el tráfico, en vista de la situación de orden público que se vivía en la población de Silvia y sus inmediaciones. De esta forma, se adujo que a los uniformados se les impuso una carga ajena a sus funciones de la Policía de Carreteras y sin contar con las medidas de seguridad requeridas para llevar a cabo ese tipo de operación (fls. 11 y 12 y 19 a 21, c.1).

3. Oposición a la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se declaren sin fundamento las pretensiones formuladas.

Para el efecto puso de presente que los uniformados fallecieron a causa de terceros, en cumplimiento de labores propias del servicio de policía ya que los agentes Riquelme Guavita y Duver José Guerrero Benavides estaban transportando a los presuntos responsables de un homicidio, cometido en el sector del puente del Río Piendamó. Se señaló que los policiales estaban adscritos al grupo de carreteras y en esa medida eran responsables por el control del tránsito y la seguridad en la jurisdicción del departamento del Cauca, sin perjuicio de su deber, como el de todos los uniformados de colaborar en la investigación de los delitos y propender por la captura y comparecencia de los presuntos responsables ante las autoridades competentes, así para ese momento estuvieran asignados al citado

grupo de carreteras. Puso la demandada de presente que, en ejercicio de las funciones que en ese momento desarrollaba, debía ejercer control permanente por las carreteras del Cauca, en especial por la vía Panamericana. Recorrido que motivó el ataque del que los uniformados fueron víctimas, no el traslado del presunto homicida (fls. 44 a 46 y 61 a 67, c.1).

4. Alegatos de conclusión1

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional alegó de conclusión. Con apoyo en los medios de convicción incorporados al proceso reiteró la postura presentada en la contestación de la demanda. Adicionalmente, advirtió que las investigaciones administrativas que se adelantaron con motivo de estos hechos, dan lugar a sostener que el procedimiento en el que fallecieron los agentes de Policía no es constitutivo de falla del servicio, condición necesaria para que prospere la responsabilidad estatal, 1 En el expediente 30.470, la parte actora presentó escrito de alegatos en forma extemporánea. El agente del Ministerio Público no rindió concepto (fls. 110 y 115, c.1). En el expediente 24.329, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 66, c.1). cuando los daños se concretan en quienes desempeñan funciones riesgosas como la Policía o las fuerzas militares (fls. 58 a 62 y 107 a 110, c.1).

5. Sentencias recurridas El Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de las demandas. En cada

caso señaló como motivos de su decisión:

5.1. Expediente 1900-1233-1000-2000-02742-01 (24.329) Solo es posible predicar la responsabilidad estatal en aquellos casos en los que el daño causado a un miembro de la fuerza pública fue ocasionado por una falla de servicio de notorias magnitudes, lo que no ocurre en el sub lite puesto que, si bien se tenía conocimiento de la toma guerrillera ocurrida en el municipio de Silvia, no existía noticia alguna sobre las emboscadas preparadas en la vía que comunica la población con la capital del departamento. El Tribunal desestimó, asimismo, la fuerza probatoria de las declaraciones del Comandante del Batallón José Hilario López, sobre los peligros del desplazamiento terrestre a la población de Silvia, argumentando que éstas aparecieron en el diario “El Liberal” con posterioridad a la fecha de los hechos. También señaló que la emboscada es por definición un acto sorpresivo, por lo que no era posible tener conocimiento previo del mismo. En palabras del a quo: “La emboscada, como bien se sabe, es un hecho sorpresivo que, precisamente por serlo, coloca en desventaja a quienes son su objeto y mal puede aspirarse a que una adecuada inteligencia y esmerado apercibimiento de las fuerzas del orden tengan por efecto eliminar por completo las posibilidades de sufrir este tipo de ataque en las vías públicas que por deber legal deben patrullarPor eso, eventos como el que hoy tiene a consideración el Tribunal, pese a ser dolorosos y lamentables y suscitar, desde luego, la solidaridad de la sociedad toda para con sus víctimas, no puede entenderse que comprometan la responsabilidad del

Estado porque no son resultado de falla alguna que coloque en riesgo excepcional a los agentes del orden o, por lo menos, tal cosa no se demostró en el curso de las presentes diligencias. 5.2 Expediente 1900-1233-1000-2000-03997-01 (30.470) La muerte del señor Riquelme Guavita se produjo en medio de un ataque efectuado por miembros de la guerrilla, situación imprevisible e irresistible por cuanto no se conocía sobre amenazas a los uniformados. Así, consideró que el encuentro de las fuerzas del orden y los subversivos fue una situación fortuita (fls. 122 a 135, c. ppal.).

6. Recurso de apelación 6.1 Expediente 1900-1233-1000-2000-02742-01 (24.329)2

La parte demandante, en el proceso iniciado por el señor José Aldemar Guerrero y seis personas más, familiares del agente Duver José Guerrero Benavides, solicita que se revoque en todas sus partes la sentencia impugnada y que, en su lugar, se declare la responsabilidad estatal. Para el efecto señalan los demandantes que contrario a lo sostenido por el a quo, del acervo probatorio se colige que las autoridades militares y de policía tenían noticia, tanto del ataque guerrillero a la población de Silvia como del hecho de que las operaciones de los subversivos se habían extendido también por la vía que conduce al municipio de Piendamó, para el efecto, las declaraciones del Comandante del Batallón José Hilario López, sobre los peligros que comportaba el tránsito terrestre por la vía Panamericana.

Advierten, también que el a quo no tuvo en cuenta que la misma Policía de Carreteras dispuso la instalación de un retén a la altura de Río Blanco que desviara el tráfico, ante el peligro que representaban las actividades de los insurgentes a la altura de la población de Silvia. Sobre este último punto, alegó una negligencia en el actuar de los patrulleros encargados del retén, pues estos, conociendo la situación han debido impedir el paso de sus compañeros. Califican de ligera la apreciación del a quo sobre la oportunidad de las declaraciones del comandante, dado que es obvio que las noticias consignadas en un periódico no resultan concurrentes con el acaecimiento de los hechos en cuanto narran lo ya sucedido. En palabras de la actora: 2 Recurso presentado el 4 de octubre de 2002 (fl. 78, c.ppal.). “(...) peca de ligereza el análisis de esa prueba, pues es de público conocimiento que dichas declaraciones fueron dadas por el Comandante del Batallón José Hilario López en la mañana del día 20 de mayo de 1999, pues es absurdo pensar que fueran emitidas el día 21 de mayo de 1999, pues ese día fue cuando se produjo la circulación del periódico El Liberal, pero bien es sabido que las noticias de un periodo se refieren siempre, por lo menos, al día anterior a su publicación, por lo cual es absurdo el sostener que fue el día 21 de mayo de 1999 cuando el Coronel Luis Enrique Cotes hiciese tan importantes manifestaciones, cuando ya en horas de la tarde del 20 de mayo de 1999 el tiraje del periódico mencionado ya estaba realizado”.

Aparte de lo anterior, la actora señaló que la toma de Silvia, el estado de las vías y las declaraciones del Comandante del Batallón José Hilario López fueron cubiertos por diversos medios de comunicación (prensa escrita, radio, televisión), por lo que éstas se habrían convertido en hecho notorio y recordó que el conocimiento que tenía la Policía Nacional sobre el estado de las vías

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