CE-19001-23-31-000-2000-04251-01(31596)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-04251-01(31596)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso supuesto error judicial en actuación de investigación penal / ERROR JUDICIAL - Niega. Actor no cumplió con la carga de demostrar que hubiera agotado los recursos ordinarios / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se demostró probatoriamente afectación Como (…) la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución inhibitoria (…) proferida por la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces del Circuito de esa ciudad y aquella decisión quedó ejecutoriada (…) en los términos de artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, a partir de ese momento la demandada debió empezar a contar los dos meses previstos en el artículo 324 para pronunciarse nuevamente sobre la apertura de investigación o proferir resolución inhibitoria, como quiera que en esta investigación existía una imputada conocida como lo era la señora (…) y el asunto no era de competencia de los jueces regionales. Como la nueva resolución inhibitoria se dictó (…) 3 meses después de que se ordenó adecuar el trámite, la demandada incurrió en una dilación injustificada pues no obra prueba que explicara las razones para que la demandada se demorara un mes más para emitir tal providencia. Sin embargo, aunque la demandada sí incurrió en esta conducta irregular, destaca la Sala que tampoco obra material probatorio que dé cuenta de que con la misma se causó algún tipo de perjuicio al señor (…) y por tanto las pretensiones invocadas no prosperan. Finalmente, se precisa que aunque los argumentos de la demanda parecen insinuar que con la
providencia de 18 de noviembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación tampoco dio cumplimiento a lo ordenado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán el 18 de agosto anterior, es decir, supone la existencia de un error judicial, lo cierto es que el actor no cumplió con la carga de demostrar que hubiera agotado los recursos ordinarios en contra de esa decisión ni que la misma se encontrara ejecutoriada, en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. De conformidad con los artículos 202 y 204 del Código de Procedimiento Penal, la resolución inhibitoria era susceptible de ser recurrida en apelación y ese hecho no se encuentra acreditado en el plenario. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado en la medida en que no se demostró la existencia de un error judicial ni de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le sea imputable a la demandada ni que le hubiera causado un daño al actor. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico del citado voto disidente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 19001-23-31-000-2000-04251-01(31596)
Actor: FRANCISCO ENRIQUE ARAGON ACOSTA
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, sede Cali mediante la cual se negaron las pretensiones. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 16 de abril de 1999, el señor Francisco Enrique Aragón Acosta denunció penalmente a su ex esposa por constreñimiento ilegal. El 18 de agosto de 2000, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, al resolver el recurso de apelación presentado por el señor Aragón Acosta en contra de la resolución de 9 de junio de ese mismo año, en la que la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces del Circuito se inhibió de abrir investigación en contra de la imputada, declaró la nulidad de lo actuado desde dicha resolución. El 28 de noviembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación, Delegada ante Juzgados Penales del Circuito, Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, n.° 02-991, se abstuvo nuevamente de dictar resolución de apertura de instrucción en contra de Mónica del Mar Guzmán Ordoñez.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2000, el señor Francisco Enrique Aragón Acosta, abogado titulado, actuando en nombre propio y en
ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fl. 29-33 c. 1):
1. Declarar a la persona jurídica de derecho público demandada o sea la Nación o Estado –Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 006002 Seccional Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Popayán, Unidad Seguridad Pública, Ley 30 y otros –que es responsable administrativamente y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados al doctor Francisco Enrique Aragón Acosta, ocasionados por la omisión de administrar e impartir justicia y acción de administrar e impartir justicia, en franco desconocimiento de la Constitución Nacional y la ley procedimental penal, manifiesta y ostensiblemente materializadas a partir de la fecha: agosto dieciocho (18) del dos mil (2000) fecha del fallo del juzgado “ad-quem”, proferido por la Fiscalía 001 Delegada, Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito, con imperativo de cópiese y cúmplase, desacatado y desconocido, en su cumplimiento por la fiscalía instructiva “ a quo”, Fiscalía 06-002, seccional –Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Popayán, al no proferir, así mismo hasta la presente fecha, en desacato y desconocimiento de la Constitución y ley procedimental pena, resolución de apertura de instrucción o inhibitoria, acorde a los
argumentos del fallo del “ad-quem”, proferidos en sentencia de recurso de alzada.
2. Condenar a la entidad pública demandada a pagar al doctor Francisco Enrique Aragón Acosta: por concepto de perjuicios y daños materiales, la suma correspondiente al estimativo fijado en la denuncia instaurada en fecha abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999) ante la Unidad de Reacción Inmediata U.R.I hallándose en disponibilidad la Fiscalía 8a Local Delegada ante Jueces Penales Municipales de Popayán, suma de dinero fijada en: siete millones de pesos ($7.000.000,oo) respectivamente como capital, además de los intereses e indexación pertinentes a actualizar el valor citado de dinero hasta el momento del pago de la totalidad de los perjuicios y daños materiales a mi causados.
3. Condenar a la entidad pública demandada a pagar al doctor Francisco Enrique Aragón Acosta por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a cuatrocientos mil gramos (400.000,oo) de oro fino, según certificación de la entidad bancaria pertinente, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se anexa a la solicitud o cuenta de cobro, para el pago por la entidad pública demandada.
4. Condenar a la entidad pública demandada a pagar al doctor Aragón Acosta los intereses corrientes y moratorios sobre las sumas líquidas de dinero reconocidas en la sentencia, de conformidad con el último inciso del artículo 177 del C.C.A.
5. Ordenar que la parte demandada debe de dar cumplimiento a la sentencia según lo normado por los artículos 173 y 176 del C.C.A. (…).
Como fundamento de las pretensiones, el actor argumentó que el 18 de agosto de 2000, dentro del proceso penal que se adelantó por una denuncia por él presentada, a través de la providencia dictada por la Fiscalía 001 Delegada ante el Tribunal Superior del Cauca, se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la resolución inhibitoria de 9 de junio de 2000, que había sido proferida por la Fiscalía Seccional Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Popayán. Precisó que la nulidad se fundamentó en que esta fiscalía no realizó un análisis jurídico tendiente a explicar las razones para tomar una decisión inhibitoria, con lo que desconoció normatividad de orden constitucional y legal. Destacó que la decisión de la fiscalía delegada radicó en la “…imperiosa necesidad [de] corregir las omisiones, invalidó el auto inhibitorio proferido por el “a quo” y ordenó la readecuación de los diligenciamientos preprocesales, haciendo especial énfasis en exhortar al funcionario instructor “a quo” respecto de materializar los fines mencionados en las argumentaciones planteadas en el acápite considerativo de la providencia de agosto 18 del 2000”, sin que se hubiera proferido una nueva resolución de apertura o inhibitoria para el momento de la presentación de la demanda. Argumentó que también se configura la responsabilidad de la demandada por omisión con base en los siguientes hechos: …ha seguido en conocimiento del asunto radicado 6.000, Aragón v/s Guzmán por constreñimiento ilegal, rebasando el término normado en
el art. 324 del C. de P.P. por más de un mes y diez días hasta la fecha presente en cuyo lapso mediando boletas de citación Nro. 102 IP 6000 de fecha agosto 29/2000 y nueva citación Nro. 121 de fecha octubre 9 del 2000, postergada para el (sic) octubre 12/2000, se citó al accionante Aragón Acosta, para que rindiese una mera ampliación de denuncia continuándose hasta el sol de hoy en investigación previa con imputada conocida y el denunciante Aragón Acosta, en espera a que se haga justicia, desde que en fecha octubre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999) en remisión al artículo 319 del C. de P.P. se ordenó la apertura de previas por el despacho de la Fiscalía 06-003, funcionario de conocimiento en su momento procesal penal, con imputada conocida según reza el auto de apertura citado, entonces más de trece meses en previas.
II. Trámite procesal Contestación de la demanda Notificada la demanda a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
(fl. 46-51 c. 1), en el escrito de contestación se opuso a las pretensiones. Manifestó que cuando se decretó la nulidad en el proceso penal que se adelantó por la denuncia presentada por el señor Aragón Acosta en contra de su esposa por los presuntos delitos de constreñimiento ilegal, una vez readecuado el proceso, la fiscalía se abstuvo de dictar resolución de apertura de instrucción en contra de la señora Guzmán Ordoñez ante la ausencia de material probatorio.
Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo profirió sentencia el 29 de octubre de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones (fl. 93-100 c. ppal). Consideró que la demandada no incurrió en la omisión alegada en la demanda, por cuanto en el plenario se demostró que la Fiscalía General de la Nación sí dio trámite a la denuncia presentada por el señor Francisco Enrique Aragón Acosta y decidió abstenerse de abrir una investigación al no encontrar mérito para hacerlo. Recurso de apelación El 30 de noviembre de 2004, la parte actora manifestó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar se deberá acceder a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: …dada la situación jurídica manifiesta de haberse proferido una sentencia, con todo el debido respeto a la Sala de Conocimiento, abierta y decididamente contraria a la Ley, Constitución, Derecho y Justicia: Y expongo: fallo abierta y decididamente contrario a la (sic) en cuanto a la ley en especificidad al entorno jurídico-procedimental de derecho y justicia en equidad que debe imperar al momento de proferir sentencia, toda vez y que si nos atenemos al contenido de la demanda, sus hechos, pretensiones y pruebas así como al devenir procesal administrativo impelido al presente negocio en lo pertinente al recaudo de pruebas, trámite de excepciones y configuración de alegatos de conclusión accionado por la parte demandante y parte accionada,
hallaremos que de plano la interpretación dada por la sala en conocimiento directa y determinantemente fue, con perdón de sus dignidades magistrales de conocimiento, “errónea”. Y sostengo errónea, por el hecho de haber envuelto el accionar del demandante profesional Aragón Acosta, tal y como procedió el fiscal seccional de conocimiento del asunto penal, origen del accionar administrativo presente, dentro de un marco y cauce subjetivista, toda vez y téngase en cuenta que dentro del fallo administrativo recurrido, oo80 (sic) de octubre 29/2004, se enuncia, una y otra vez como analógicamente diciendo, una letanía: la exesposa…..La ex –esposa del doctor Francisco Aragón. En el decurso de la acción penal citada, el fallo del a-quem, fue en todo momento objetivo, neutral, legal, acogiéndose a los parámetros de derecho y justicia en equidad, tan es así que preconizo que el funcionario a)quo (sic) en su determinación de inhibitoria había desconocido olímpicamente normativamente de orden constitucional y ley de procedimiento penal pero vemos que dicho fallo de agosto 18 del 2000 fue desacatado y desconocido abiertamente por el a-quo tanto en término legal para su cumplimiento como en lo referente a ajustarse a la readecuación de los diligenciamientos preprocesales “a sabiendas” de ser y obrar mandato de superior inmediato. Alegatos de conclusión La Nación –Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme el fallo impugnado. Aseguró que en el caso concreto no se demostró la existencia de una
falla del servicio o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que comprometa la responsabilidad del Estado. Reiteró que esa entidad actuó en derecho al abstenerse de dictar resolución de apertura de instrucción porque en su autonomía constitucional consideró que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (fl. 119-124 c. 1).
CONSIDERACIONES
I. Los presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) Además, esta Corporación es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales supera la exigida por la norma para el efecto1. 1 La pretensión mayor, según lo consignado en la demanda, correspondiente a los perjuicios morales en favor de Francisco Enrique Aragón Acosta -400.000 gramos de orofue estimada en la suma de $7467.880.000, monto que supera la cuantía requerida en 2000 ($26.390.000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia.
Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones van encaminadas a la declaratoria de
responsabilidad de la demandada en tanto se afirma que incurrió en un error judicial en el curso de la investigación penal que se adelantó con ocasión de la denuncia presentada por el actor. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque el actor es el directamente afectado con el error judicial que se le imputa a la demandada y, por la otra, porque la investigación penal fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación. De la caducidad de la acción La demanda fue interpuesta dentro del término establecido en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, el cual establece que dicho término se contará a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, que tratándose de un daño derivado en providencias judiciales lo será el de su ejecutoria. En el caso concreto, la providencia que declaró la nulidad de lo actuado, esto es, la proferida el 18 de agosto de 2000 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán y a partir de la cual el actor deriva la omisión de la demandada de no adecuar el trámite en la investigación penal, quedó ejecutoriada en esa misma fecha, en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal – Decreto 2700 de 1991y la demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2000.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si se incurrió en error judicial, durante el trámite de la investigación penal que se adelantó con ocasión de la denuncia penal presentada por el actor y si los daños derivados de la misma son imputables a la entidad
demandada.
III. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen
probados los siguientes hechos relevantes:
1. El 16 de abril de 1999, el señor Francisco Enrique Aragón Acosta presentó denuncia penal en la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán y en contra de su ex esposa Mónica del Mar Guzmán Ordoñez por la presunta comisión del delito de extorsión. Estimó los daños y perjuicios sufridos en la suma de $150.000 “…o algo más” (copia auténtica de la denuncia penal –fl. 1 c. 1).
2. El 29 de octubre de 1999, la Fiscalía 06-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán ordenó la apertura de la investigación previa, pero por el delito de constreñimiento ilegal y no de extorsión y pidió oír en indagatoria a la imputada Guzmán Ordoñez (copia del auto de esa fecha –fl. 6 c. 1).
3. El 18 de agosto de 2000, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, al resolver el recurso de apelación presentado por el señor Francisco Enrique Aragón Acosta en contra de la resolución de 9 de junio de ese mismo año, en la que la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces del Circuito se inhibió de abrir investigación en contra de la imputada, declaró la nulidad de lo actuado desde dicha resolución. Consideró que esa fiscalía no efectuó un análisis jurídico que explicara las razones para adoptar tal decisión y no valoró las pruebas, por lo
que se vulneraron los derechos al debido proceso y de contradicción. Por tal razón, ordenó que se readecuara el trámite y se adoptara una nueva decisión con observancia de lo consagrado en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (copia de esa providencia -fl. 1-16 c. 1).
4. El señor Aragón Acosta fue citado a ampliar su denuncia el 29 de agosto y el 9 de octubre de 2000 (copia de las citaciones –fl. 17-18 c. 1).
5. El 28 de noviembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación, Delegada ante Juzgados Penales del Circuito, Delito contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, n.° 02-991, mediante la cual se abstuvo de dictar resolución de apertura de instrucción en contra de Mónica del Mar Guzmán Ordoñez (fl. 21-28 c. 1). Se señaló que Francisco Enrique Aragón presentó denuncia en contra de la señora Guzmán Ordoñez, quien fue su esposa, al afirmar que lo amenazaba sino le daba dinero para el hijo que tenían en común. En la providencia se hace un recuento del material probatorio que se practicó después de esta denuncia – testimonios y versión libre de la imputaday al valorarlo concluyó: Al evaluar las pruebas reseñadas en la actuación procesal sin hesitación alguna, esta delegada puntualiza que no le asiste razón al denunciante cuando señala los hechos objeto de la denuncia, como constitutivos del delito de constreñimiento ilegal que no se tipifica, y los hechos solo se enmarcan en las discrepancias propias de cónyuges
que se separan golpeados por premuras económicas que afectan su comprensión y entendimiento e inciden en la manutención de la prole. Los insultos y amenazas de que da cuenta la denuncia, no alcanzan a tener la determinación de una entidad punible propia, diferente a las comunes dificultades que afectan a la pareja divorciada, pues las reglas de la experiencia y el sentido común nos hacen recordar que el trance de la separación es doloroso y entraña con frecuencia situaciones de extrema animadversión, explicadas a partir de la falta de madurez y tolerancia entre los cónyuges. ...en su versión libre la imputada acepta haberlo amenazado, acotando que las amenazas fueron mutuas: el con matarla y ella con denunciarlo y dañarle así su hoja de vida. Pues bien, encuentra esta delegada que las amenazas consignadas y efectuadas por la imputada no tienen la potencialidad de dañar la hoja de vida del denunciante, pues una demanda de alimentos no daña la carrera profesional de un abogado como lo plantea el denunciante. Dichas amenazas al no ser idóneas para causar daño no alcanzan a tener la sustancia y el peso suficientes para tipificar el delito de constreñimiento ilegal (...). Sin duda que el denunciante ante la situación descrita, debió de sentirse angustiado pero observamos que su excompañera nunca tuvo en su actuar la intención dolosa de constreñirlo ilegalmente para que cumpliera con los alimentos que según la ley como ya se dijo, estaba obligado a cumplir (...). Los hechos denunciados no entrañan una conducta dolosa como para pregonar que la inculpada dirigió su entendimiento a constreñir la
libertad del denunciante, solo insistió con vehemencia en los derechos de su hijo menor, conducta derivada de una situación de angustia y necesidad, materiales y presentes y no en un raciocinio doloso tendiente a causarle merma en la libertad individual del quejoso (fl. 2128 c. 1).
IV. Análisis de la Sala Antes de entrar en el fondo del asunto señalado, considera la Sala relevante reiterar el alcance que se le ha dado en la jurisprudencia al concepto de error judicial y de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
En el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciase estableció la responsabilidad del Estado “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, bien que provengan del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, del error jurisdiccional, o de la privación injusta de la libertad. En el artículo 66 de dicha ley se definió el error judicial como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que pueda predicarse la existencia de un error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67, en los siguientes términos: ART. 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto todos los recursos de ley en los
eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme.
En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera de Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”2. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”3. En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial. 2 Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo. En el mismo sentido, véase sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
3 Ibíd. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho susceptible de ser controlado a través de la acción de tutela, por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que la responsabilidad extracontractual del Estado es distinta de la responsabilidad personal del funcionario judicial. Ha dicho la Sala que “el error que puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reduce a la “vía de hecho”, ni se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”: esto es, un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar”4. Las dificultades que implica el análisis del error judicial han sido advertidas por la Sala, así: Con todo, determinar la existencia de un error judicial comporta en muchos casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, no siempre ésta arroja resultados hermenéuticos unificados, con lo cual distintos operadores jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos
diferentes, con resultados igualmente dispares. Y ello podría trivializar la idea de que existan errores judiciales, para decir que lo constatable son simplemente interpretaciones normativas o de hechos, de modo diferentes, merced a distintos y válidos entendimientos de lo jurídico. Este asunto de la banalización del error judicial adquiere un carácter superlativo si se tienen en cuenta no solo los distintos métodos de interpretación jurídica existentes –que llevan a juicios concretos distintos–, sino también la variedad de concepciones del derecho que circulan en el mundo académico y que tienen gran incidencia en cuestiones prácticas como las judiciales. Si según alguna versión del realismo jurídico el derecho es lo que diga el juez y para el iuspositivismo existen varias respuestas correctas en derecho, entonces la pregunta por el error judicial puede quedar en entredicho, 4 Sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128: “La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con
el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental”. pues en el primer caso no sería posible juzgar a quien estipula el derecho y en el segundo el intérprete siempre quedaría justificado porque básicamente escogió una de las posibilidades hermenéuticas de las varias que ofrece la norma. Para darle sentido y justificación a una norma como el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que ve materializado el error judicial “a través de una providencia contraria a la ley”, la concepción del derecho que mejor explica el fenómeno es el iusnaturalismo en su versión moderna iusracionalista que apuesta por la corrección de las decisiones jurídicas sobre la base de una argumentación razonada. Como es sabido, la tesis de la única respuesta correcta desarrollada por la concepción iusracionalista del derecho, con Dworkin a la cabeza5, tiene como su variante más influyente la propuesta de Alexy sobre la respuesta correcta como idea regulativa, la que a su turno es un desarrollo de su tesis filosófica sobre moral correcta6. En palabras de Alexy: En todo caso, está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad intersubjetivamente necesaria llegar en cada caso a una única respuesta correcta. Esto último no obliga, sin embargo, a renunciar a la idea de única respuesta correcta sino que únicamente da ocasión para determinar su estatus con más precisión. El punto decisivo aquí es que los respectivos participantes en un discurso jurídico, si sus afirmaciones y fundamentaciones han de tener un pleno sentido, deben, independientemente de si existe o no una única respuesta correcta, elevar la pretensión de que su respuesta es la única
correcta. Esto significa que deben presuponer la única respuesta correcta como idea regulativa. La idea regulat
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